La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimero Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.901/89, promovido por la entidad " Manufacturas Viladomiu, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, y defendida por el Letrado don Joaquin Forn Costa, contra el Auto, de fecha 8 de mayo de 1989, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona (autos 306/89), por el que se declara no haber lugar al recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 18 de abril de 1989, que decretaba el archivo de la demanda interpuesta contra la Tesorería de la Seguridad Social, por considerar que las resoluciones judiciales impugnadas infringen el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.
Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito y defendida por la Letrada doña Ana María Bayón Mariné, y ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala .
I. Fatti
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 28 de septiembre de 1989 la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova interpone, en nombre y representación de la entidad Manufacturas Vildomiu, S.A., recurso de amparo contra Autos de 17 de abril de 8 de mayo de 1989 del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, que decretaron el archivo de demanda.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) En fecha 7 de abril de 1989, la representación de la entidad recurrente de amparo presentó ante el Juzgado de Guardia de Barcelona demanda contra la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha demanda fue debidamente sellada y registrada, teniendo su entrada a los 22 horas de dicho día.
b) Al siguiente día, la demandante presentó ante el Registro General de los Juzgados de lo Social de Barcelona dicha demanda, que fue asimismo debidamente sellada y registrada.
c) Por Auto de 18 de abril de 1989, el Juzgado de lo Social núm. 8, competente por reparto del asunto, decretó el archivo de la demanda por no haberse efectuado la comparecencia establecida en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral al día siguiente hábil de la presentación de la demanda ante el Juzgado de Guardia.
d) Contra dicho Auto interpuso la representación de la actora recurso de reposición, alegando que el día 8 de abril se personó en el Registro General de los Juzgados de lo Social presentando la demanda y sus copias. Por Auto de 8 de mayo de 1989, el Juzgado desestimó el recurso y confirmó el Auto impugnado, al estimar que "aun admitiendo como comparecencia la presencia en el registro de los Juzgados de lo Social a fin de presentar la demanda presentada el día antes en el Juzgado de Guardia, de todo lo que queda constancia en la propia demanda obrante en autos, lo cierto es que el art. 22 L.P.L. exige la comparecencia en el Juzgado de lo Social al día siguiente de la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia, de la parte o su representante, y esto es lo que no queda acreditado quien ha comparecido"
2. La representación de la recurrente considera que las resoluciones judiciales impugnadas infringen el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, alegando, en primer lugar, que la comparecencia exigida por el art. 22 de la L.P.L. se efectuó correctamente mediante la presentación de la demanda el día siguiente ante el Registro General de los Juzgados de lo Social, máxime teniendo en cuenta que por tratarse de la presentación de una demanda el recurrente no podía de ninguna manera conocer a que Juzgado de lo Social correspondería su conocimiento. En segundo lugar estima que, admitido por el propio Juzgado que existió comparecencia al presentar la demanda en el Registro de los Juzgados de lo Social, la exigencia de la comparecencia ante el Juzgado de lo Social núm. 8 era de imposible cumplimiento, pues hasta el día 17 del mismo mes no le fue repartida a dicho Juzgado la demanda.
En consecuencia, considera que la interpretación que el Juzgado ha hecho del requisito previsto en el art. 22 de la L.P.L. ha sido desproporcionada a los fines queridos, pues incluso podría concluirse, de acuerdo con la doctrina sentada por la STC 175/1988, que la obligatoriedad de la comparecencia no sería exigible para el supuesto de interposición de demanda. Por ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de los Autos impugnados, restableciendo a la recurrente en la integridad del derecho a la tutela judicial efectiva.
4. Por providencia de 30 de octubre de 1989 se acordó admitir a trámite la demanda y solicitar de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones. Por providencia de 4 de diciembre de 1989 se acordó tener por recibidas las actuaciones, y dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
Por providencia de 18 de diciembre de 1989, se acordó tener por personada y parte en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Procuradora Sra. Casado Deleito, darle vista de las actuaciones y concederle un plazo común de veinte días para la formulación de alegaciones.
5. En su escrito de alegaciones, la parte recurrente ratifica la demanda de amparo.
6. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones afirma que en el presente supuesto la entidad demandante cumplió con el espíritu y la letra del art. 22 L.P.L. Presentó la demanda, fuera de horas de oficina judicial ante el Juzgado de Guardia, que la selló y diligenció devolviéndosela a la demandante que al día siguiente, tal y como exige el art. 22 L.P.L., se personó ante el Registro General de los Juzgados de lo Social de Barcelona y presentó, como consta en el correspondiente cajetín oficial, la demanda y las copias.
Dicha presentación debe entenderse como suficiente y bastante a los fines exigidos para la comparecencia prevista en el art. 22 L.P.L. De ella se desprende el deseo de la parte de poner de manifiesto tanto el hecho de la presentación de la demanda laboral ante el Juzgado de Guardia el día precedente, como la notificación al órgano laboral de la existencia de la misma.
Es claro también que la comparecencia no podía hacerse ante ningún Juzgado de lo Social, pues no se había producido el reparto, ni por tanto la exigencia del art. 22 puede ser interpretada en el caso de autos, presentación de demanda, como cuando se trata de un recurso, que puede originar paralización del proceso en curso.
Finalmente es una interpretación plenamente formalista la que del art. 22 L.P.L. hace el Auto de 8 de mayo de 1989 que desestimó el recurso de reposición, al fundamentar la desestimación del recurso y por ende la inadmisión de la demanda laboral, cuando afirma que no consta quien efectuase la comparecencia ante el Registro General de los Juzgados de lo Social.
Es evidente que ese desconocimiento por parte del juzgador no era esencial y además era plenamente subsanable. No era esencial por cuanto lo importante es la comparecencia y ésta se había llevado a efecto. Era subsanable y ya que ni lo exigió el Registro General, cuando pudo o debió hacerlo, ni se dió ocasión a dicho Registro o a las partes para que ilustraran al Juzgado de lo Social sobre este extremo. Como quiera que el Juzgado inadmitió la demanda con este tipo de razonamiento, es claro que en el contexto de la doctrina del Tribunal Constitucional en torno al art. 24.1 C.E. y 22 L.P.L. , dichas resoluciones se revelan como enervantes, formalistas y desproporcionadas, impidiendo inconstitucionalmente el derecho al proceso de la entidad demandante y por tanto el amparo debe prosperar.
6. La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social en su escrito de alegaciones sostiene que la parte demandante incumplió el requisito de comparecencia y manifestación que exige el art. 22 L.P.L., al no existir constancia de la comparecencia personal de la parte demandante ni de su representante legal, no pudiéndose considerar que tenga el mismo efecto presentar una copia de la demanda ante el Juzgado de lo Social, pues si el legislador hubiera querido dar efecto a dicha presentación, así lo hubiera dicho. El requisito de comparecencia personal y manifiestación es taxativo según el art. 22 L.P.L., que declara ineficaz la presentación de la demanda ante el Juzgado de Guardia el último día de plazo sin el cumplimiento exacto de tales requisitos, con exclusión de otros medios distintos de los previstos en la norma para cumplir el requisito procesal que la misma imponga. Las sentencias y criterios de la jurisprudencia constitucional citados en el recurso no se refieren a casos idénticos al presente. En consecuencia el Auto recurrido se ha limitado a aplicar el art. 122 L.P.L. y no infringe el art. 24.1 C.E.
7. Por providencia de 24 de noviembre, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 30 de noviembre siguiente.
II. Diritto
1. La recurrente entiende que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. por haber acordado el Juzgado de lo Social el archivo de la demanda contra la Tesorería General de la Seguridad Social por presentación fuera de plazo, siendo así que la demanda se presentó el último día de plazo en el Juzgado de Guardia que la devolvió a la recurrente y al día siguiente esa misma demanda se presentó ante el Registro General de los Juzgados de lo Social de Barcelona, siendo debidamente sellada y registrada, por lo que debería entenderse cumplida la exigencia de comparecencia personal prevista en el art. 22 L.P.L. (1990).
Núcleo central de la presente demanda es si las razones por las que el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona inadmitió la demanda suponen una aplicación del art. 22 L.P.L. contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Este Tribunal, al examinar la concurrencia y exigencia prevenida en el art. 22 L.P.L., ha tenido ocasión de precisar que el citado precepto, en un sistema de unidad jurisdiccional, no puede ser interpretado de forma rigurosa desconociendo su carácter de excepción a la regla general y sobre todo no analizándolo en función de la finalidad única que actualmente tiene de asegurar la celeridad del procedimiento (SSTC 3/1986; 185/1987 y 175/1988). Hemos de examinar pues si la interpretación que el órgano judicial ha hecho del art. 22 L.P.L. y sobre la que ha basado la inadmisión de la demanda, cumple con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.
2. La recurrente al día siguiente de la presentación y registro de la demanda en el Juzgado de Guardia presenta nuevamente la misma demanda (sellada y diligenciada por el Juzgado de Guardia) ante el Registro General de los Juzgados de lo Social, donde fue debidamente sellada y registrada. Como se reconoce en el último de los Autos recurridos, esa presentación posterior de la demanda en el Registro de los Juzgados de lo Social podía considerarse equivalente a la comparecencia exigida en el art. 22 L.P.L. Por otro lado, el cumplimiento literal de dicho requisito, de presentación en el concreto Juzgado, sería de imposible cumplimiento en los casos de presentación de demanda ante Juzgados plurales, y no es ocioso recordar que en el presente caso no fue turnada hasta diez días más tarde al Juzgado de lo Social núm. 8.
De la lectura del Auto desestimatorio del recurso de súplica se deduce que, tras aceptar que esa presentación de la demanda en el Registro de los Juzgados de lo Social podría considerarse equivalente a la comparecencia exigida en el art. 22 L.P.L., la razón última para decretar el archivo de la demanda fue la falta de acreditación de la persona que hubiera efectuado la "comparecencia" ante dicho Registro. Es evidente que el presunto desconocimiento de las circunstancias no puede tener el alcance y la trascendencia que el órgano judicial le ha dado.
Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que ese virtual defecto no era esencial, y que en otro caso se trataba de un defecto subsanable. En efecto, si la razón de inadmitir la demanda era esa falta de acreditación, se trataba de un defecto subsanable, que el Juzgado debió haber advertido en su primera resolución, dando opción a subsanarlo, siendo por ello desproporcionada la sanción de la inadmisión de la demanda por un defeto que sólo se puso de manifiesto en un momento tardío al desestimar el recurso interpuesto contra el Auto de inadmisión de la demanda.
Por otro lado, si se admite, como era lógico, la presentación y registro del escrito de demanda como comparecencia, tal presentación y registro había de entenderse que cumplía todas las exigencias legales, pues, conforme consta en el escrito de la demanda, la misma se formuló por Letrado en nombre de la entidad recurrente, adjuntando fotocopia del poder de representación otorgado ante Notario sin que se formulara reparo alguno en cuanto a la representación o a la identificación del compareciente, de modo que podía entenderse inequívoca la voluntad de la parte actora de iniciar el correspondiente proceso laboral.
Por ello, la interpretación y aplicación que el Juzgado de lo Social ha hecho en el presente caso de la exigencia del art. 22 L.P.L., ha sido excesivamente rigorista, formalista y desproporcionada, por lo que los Autos impugnados han desconocido el derecho al proceso de la entidad demandante y el amparo ha de ser estimado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.
2º. Anular los Autos del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de 18 de abril y 8 de mayo de 1989 (asunto 306/89)
3º. Reponer las actuaciones al momento de la admisión de la demanda.
Publiquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid , a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
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1.
Este Tribunal, al examinar la concurrencia y exigencia prevenida en el art. 22 L.P.L., ha tenido ocasión de precisar que el citado precepto, en un sistema de unidad jurisdiccional, no puede ser interpretado de forma rigurosa desconociendo su carácter de excepción a la regla general y sobre todo no analizándolo en función de la finalidad única que actualmente tiene de asegurar la celeridad del procedimiento (SSTC 3/1986, 185/1987 y 175/1988) [F.J. 1].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 22, ff. 1, 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 1
- Inadmisión de demanda por falta de requisitos procesalesInadmisión de demanda por falta de requisitos procesales, f. 1