Pleno. Auto 17/2007, de 16 de enero de 2007. Cuestión de inconstitucionalidad 2214-2006. Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 2214-2006, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con el artículo 16, apartados 1 y 2, de la Ley de Castilla-La Mancha 9/1990, de 28 de diciembre, de carreteras y caminos, redactado por la Ley 7/2002, de 9 de mayo.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 1 de marzo de 2006 al que se acompaña el correspondiente Auto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art.16, apartados 1 y 2, de la Ley de Castilla-La Mancha 9/1990, de 28 de diciembre, de carreteras y caminos, en la redacción dada a los mismos por la Ley de Castilla-La Mancha 7/2002, de 9 de mayo, por posible infracción de lo dispuesto en los arts. 149.1.18, 33.3, 9.3 y 24 CE.
2. Los antecedentes de la cuestión son los siguientes:
a) Con fecha 28 de julio de 2005, doña María del Carmen Arce Escobar interpuso recurso de apelación contra el Auto de 13 de julio de 2005, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo núm. 2, que decidió alzar la medida cautelar provisionalísima adoptada por anterior Auto del mismo órgano jurisdiccional, de 5 de julio de 2005, y, en consecuencia, no adoptar medida cautelar alguna en relación con la Resolución de la Diputación Provincial de Toledo de 2 de junio de 2005, sobre aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos de necesaria ocupación para la ejecución de las obras de una carretera de titularidad provincial; Resolución que, a su vez, había sido recurrida ante el citado órgano jurisdiccional el 28 de junio de 2005 por doña María del Carmen Arce Escobar.
b) El recurso de apelación fue admitido a trámite y, una vez realizadas las correspondientes alegaciones de las partes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dirigió el 2 de diciembre de 2005 una providencia a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que, en un plazo de diez días, alegasen lo que estimaren conveniente acerca del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en aplicación del art. 35.2 LOTC, en relación con el art. 16, apartados 1 y 2, de la Ley de Castilla-La Mancha 9/1990, de 28 de diciembre, de carreteras y caminos, en la redacción dada a los mismos por la Ley de Castilla-La Mancha 7/2002, de 9 de mayo. La cuestión se fundamentaría, según la citada providencia, en la falta de competencia autonómica para dictar legislación en materia de expropiación forzosa, así como en la vulneración del art. 33 CE. El recurrente manifiesta su conformidad con el planteamiento de la cuestión, considerando además infringidos los arts. 9.3 y 24.1 CE. La representación procesal de la Diputación Provincial de Toledo se opone al planteamiento de la cuestión, mientras que el Fiscal considera procedente el planteamiento de la cuestión si en la Sala persisten las dudas que le llevaron a iniciar el trámite del art. 35 LOTC.
3. El órgano judicial dictó el Auto de 7 de febrero de 2006, planteando la cuestión de inconstitucionalidad. En cuanto a su contenido, interesa destacar lo siguiente:
a) En primer lugar, señala que concurren los presupuestos formales para el planteamiento de la cuestión, dado que ha concluido la tramitación del recurso de apelación , se ha precisado la norma sobre la que se mantiene dudas de constitucionalidad, con expresión de sus motivos y se ha dado cumplimiento al preceptivo trámite de audiencia a las partes.
b) En segundo lugar, indica que los preceptos cuestionados son aplicables al caso, dado que la norma en cuestión impide la posibilidad de adoptar medidas cautelares respecto de la previa ocupación de la finca de la recurrente sobre la base de la apariencia de buen derecho de su pretensión, al no existir motivación respecto de la urgencia de la expropiación.
c) En tercer lugar, se concreta el vicio de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en el precepto cuestionado, considerando que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha altera, careciendo de competencia para ello, la necesidad de una declaración específica y concreta de urgencia para cada expropiación, tal y como es requerida por la legislación estatal de expropiación forzosa (art. 52 LEF) sustituyéndola por una declaración legal que elimina su necesidad con carácter general para un determinado tipo de expropiaciones relacionadas con las carreteras de competencia autonómica. Eso supone una alteración del procedimiento expropiatorio general para la que la Comunidad Autónoma carece de competencia, puesto que la misma se restringe al ejercicio de las facultades ejecutivas expropiatorias pero, en ningún caso, a la facultad legislativa sobre tal procedimiento, con la consiguiente vulneración de la competencia estatal ex art. 149.1.18 CE, sin que tenga relevancia para el caso el hecho de que el Estado haya establecido esa misma regla para las carreteras de su competencia en el art. 8, apartados 1 y 2, de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras, en la redacción dada al mismo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
Asimismo, el Auto entiende vulnerados los arts. 33.3 y 9.3 CE, en cuanto que, si bien el primero de ellos admite la existencia de una indemnización posterior a la ocupación, resulta arbitrario el establecer con carácter general la posposición del pago sin verificar la existencia de razones de urgencia que lo exijan. Por último, señala que todo ello afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al no permitir al expropiado combatir jurisdiccionalmente la declaración de urgencia.
4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de fecha 8 de noviembre de 2006, se acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada.
5. El 11 de diciembre de 2006 el Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones sugiriendo la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por carencia manifiesta de fundamento. En su escrito, restringe la eventual duda de constitucionalidad únicamente al apartado 1 del art. 16 de la Ley de Castilla-La Mancha 9/1990, de 28 de diciembre, por ser ese el aplicable al caso concreto y señala, en relación al momento de planteamiento de la cuestión, que no puede entenderse que se haya planteado de modo prematuro a la vista de la relevancia del precepto no sólo para la resolución de la pieza separada de suspensión sino para el fondo del asunto, sin que la demora en el planteamiento de la cuestión permitiera añadir nuevos elementos al enjuiciamiento de la constitucionalidad de la norma cuestionada. En relación a la posible carencia de fundamento de la cuestión, parte del reconocimiento de la competencia autonómica para determinar la causa expropiandi y para el ejercicio efectivo de todo el procedimiento expropiatorio incluida la declaración de urgencia en las materias de su competencia, señalando a continuación que la norma autonómica no ha hecho otra cosa que trasladar al ámbito de su territorio lo que el legislador estatal había decidido ya para las carreteras de su titularidad, por lo que no aprecia vulneración alguna de la competencia estatal en materia de expropiación forzosa. A la misma conclusión llega en relación a las alegadas vulneraciones de los arts. 33.3 y 24.1 CE, entendiendo que la aplicación con carácter general de la técnica de urgente ocupación no excluye la necesidad de motivar el proyecto, motivación susceptible de revisión jurisdiccional.
II. Diritto
1. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 16, apartados 1 y 2, de la Ley de Castilla-La Mancha 9/1990, de 28 de diciembre, de carreteras y caminos, en la redacción dada a los mismos por la Ley de Castilla-La Mancha 7/2002, de 9 de mayo, por posible infracción de lo dispuesto en los arts. 149.1.18, 33.3, 9.3 y 24 CE.
Dicho precepto dispone lo siguiente:
“1. La aprobación de proyectos de carreteras implicará las declaraciones de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
2. Las declaraciones de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras que puedan aprobarse posteriormente.”
El órgano judicial proponente considera que el precepto legal cuestionado puede ser contrario a lo establecido en los arts 149.1.18, 33.3, 9.3 y 24.1 CE. Argumenta al respecto desde una doble perspectiva. En primer lugar, desde el punto de vista de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, señala que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ostenta facultades ejecutivas en materia de expropiación forzosa en virtud de lo dispuesto en el art. 39.2 b) de su Estatuto de Autonomía, pero esa competencia en ningún caso supone la asunción de la potestad legislativa en la materia, con la consecuencia de que carece de habilitación competencial para dictar un precepto como el cuestionado, el cual, al alterar el procedimiento expropiatorio previsto por el legislador estatal en la LEF, vulnera la competencia estatal en materia de “legislación sobre expropiación forzosa” establecida por el art. 149.1.18 CE.
En segundo lugar, cuestiona la incidencia que tiene la declaración legal de la necesidad de urgente ocupación de las fincas con carácter previo a la fijación y pago del justiprecio en la configuración constitucional del derecho a la propiedad privada reconocido por el art. 33.3 CE en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad consagrado por el art. 9.3 CE, dada la falta de una justificación específica de la urgencia en cada caso concreto. Por último, considera que todo ello afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al no permitir al expropiado combatir la declaración de urgencia.
2. Antes de iniciar el análisis de las argumentaciones empleadas por el órgano judicial debemos examinar dos aspectos previos exigidos por el art. 35.2 LOTC. Estos dos aspectos son los relativos al momento de planteamiento de la cuestión y al juicio de aplicabilidad respecto a los preceptos cuestionados.
En relación al primer aspecto, la cuestión de inconstitucionalidad no se ha formalizado dentro del plazo para dictar sentencia, como exige el art. 35.2 LOTC, sino en un momento procesal anterior, el previo a la resolución del recurso de apelación planteado contra el levantamiento de la medida cautelarísima de suspensión, tramitada como pieza separada del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Diputación Provincial de Toledo, de 2 de junio de 2005, sobre aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos de necesaria ocupación para la ejecución de las obras de una carretera de titularidad provincial. A este respecto, debe entenderse que, si bien el art. 35.2 LOTC establece que la cuestión solo podrá plantearse una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, este Tribunal ha sostenido la necesidad de hacer una interpretación flexible de dicho requisito en casos excepcionales, limitados, como regla general, a las leyes procesales, considerándolo admisible también en el caso de leyes sustantivas cuando la ulterior tramitación del proceso hasta Sentencia no pudiera aportar ningún elemento adicional de juicio sobre la aplicabilidad de la norma legal cuestionada ni sobre su efecto determinante del fallo, ni sobre su legitimidad constitucional, o cuando la propia norma tenga una incidencia anticipada e irreversible en el propio proceso en curso [SSTC 8/1982, de 4 de marzo, FJ 1; 54/1983, de 21 de junio, FFJJ 2 y 3; 25/1984, de 23 de febrero, FJ 2 c); 19/1988, de 16 de febrero, FJ 1; 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 2; 76/1992, de 14 de mayo, FJ 2 a); 110/1993, de 25 de marzo, FJ 2 o 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 2)].
En el caso que nos ocupa cabe entender que las citadas previsiones del art. 35.2 LOTC cuando se proyectan sobre la tramitación de piezas separadas de la principal, se refieren a la conclusión de éstas y al momento previo a su resolución. En efecto, la duda de constitucionalidad que el órgano judicial se plantea acerca de la declaración ex lege de la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la construcción de la carretera provincial se suscita ya de modo determinante, sin necesidad de esperar al momento de dictar sentencia, con ocasión de la resolución de la pieza incidental que nos ocupa, relativa al levantamiento o no de la medida cautelarísima de suspensión de la ocupación de dichos bienes y derechos. En definitiva, la resolución de la pieza separada —que no es una decisión de mero trámite sino que afecta de modo directo al proceso principal— tiene sustantividad propia respecto de éste por lo que la cuestión de inconstitucionalidad puede plantearse, como se ha hecho en el presente caso, con carácter previo a su resolución, sin esperar al momento de dictar sentencia en la pieza principal.
En relación a la realización del juicio de aplicabilidad, esto es, la concreción de los preceptos aplicables al caso y de cuya constitucionalidad duda el órgano judicial, hay que entender, a la vista del tenor literal del precepto cuestionado y de la argumentación contenida en el Auto de planteamiento de la cuestión, que el objeto de la misma es, en línea con lo ya señalado por el Fiscal General del Estado, únicamente el inciso “y necesidad de urgente ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes” del apartado 1 del art. 16, pues es éste el que resulta de aplicación en el proceso a quo.
3. El art. 37.1 LOTC, en su segundo inciso, permite que las cuestiones de inconstitucionalidad sean inadmitidas mediante auto y previa audiencia del Fiscal General del Estado, “cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada”. Este último concepto de cuestión “notoriamente infundada” encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad (entre otros muchos, AATC 165/2001, de 19 de junio, FJ 2; 194/2001, de 4 de julio, FJ 1 y 76/2004, de 9 de marzo, FJ 3). A este respecto, existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria. En tales casos puede resultar conveniente resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, comenzaremos nuestro análisis por la argumentación de carácter competencial planteada por el órgano judicial a quo, recordando los aspectos más significativos de nuestra doctrina relativa al reparto de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas en materia de expropiación forzosa. Así, en relación a las competencias del Estado este Tribunal ha señalado que:
“el constituyente ha pretendido que exista una regulación general de la institución expropiatoria en todo el territorio del Estado. Y para ello ha reservado en exclusiva al Estado la competencia sobre la legislación de expropiación (art. 149.1.18 CE) y no simplemente, como en otras materias, la competencia para establecer las bases o la legislación básica [...] La uniformidad normativa impuesta por la Constitución supone la igual configuración y aplicación de las mencionadas garantías expropiatorias en todo el territorio del Estado y, por ende, el estricto respeto y cumplimiento de los criterios y sistema de valoración del justiprecio y del procedimiento expropiatorio establecidos por Ley estatal para los distintos tipos o modalidades de expropiación. De este modo, la competencia exclusiva que al Estado reserva el artículo 149.1.18 impide que los bienes objeto de expropiación puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional y que se prive a cualquier ciudadano de alguna de las garantías que comporta el procedimiento expropiatorio” (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 6).
Pronunciamientos similares se contienen en diversas sentencias de este Tribunal, entre otras la 17/1990, de 7 de febrero, 61/1997, de 20 de marzo, 180/2000, de 29 de junio y 251/2006, de 25 de julio.
Ahora bien, la consideración de la legislación sobre expropiación forzosa como una competencia exclusiva del Estado por imperativo del art. 149.1.18 CE no impide que, como señala la STC 149/1991, de 4 de julio, en su FJ 4, haya de considerarse a la expropiación forzosa como “un instrumento puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de sus fines (STC 166/1986 FJ 13) que obviamente han de ser fines de su competencia”. En este mismo sentido el fundamento jurídico 6 de la STC 37/1987 señala claramente, estableciendo así un criterio que se reitera en las SSTC 17/1990, de 7 de febrero, 186/1993, de 7 de junio y 180/2000, de 29 de junio, que:
“no parece dudoso que cuando, en virtud del sistema de distribución de competencias que resulta de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, la legislación sectorial corresponda a las Comunidades Autónomas, son éstas, y no el Estado, las que ostentan la potestad de definir legalmente los supuestos en que cabe hacer uso del instrumento expropiatorio mediante la declaración de la causa expropiandi necesaria en cada caso, sin perjuicio de la obligación de atenerse a la legislación general del Estado que garantiza por igual los derechos patrimoniales de todos los sujetos privados. La reserva constitucional en favor del Estado sobre la legislación de expropiación forzosa no excluye que por Ley autonómica puedan establecerse, en el ámbito de sus propias competencias, los casos o supuestos en que procede aplicar la expropiación forzosa, determinando las causas de expropiar a los fines de interés público a que aquélla deba servir”.
En suma, la doctrina constitucional en la materia puede resumirse en estos términos:
a) El instituto expropiatorio presenta una doble vertiente: constituye una garantía constitucional del derecho de propiedad privada, por un lado, y, por otro, un “instrumento positivo puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de sus fines de ordenación y conformación de la sociedad a imperativos crecientes de justicia social” (STC 166/1986, FJ 13).
b) Así, en cuanto garantía de los intereses económicos privados, corresponde al Estado, a través de su competencia legislativa exclusiva sobre la materia (art. 149.1.18 CE), establecer una regulación general de la institución expropiatoria, impidiendo con ello que puedan existir diferencias en unas y otras partes del territorio nacional en relación con los criterios de valoración y las garantías del procedimiento.
c) Por el contrario, como instrumento al servicio de fines públicos, pueden las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus propias competencias, definir mediante Ley los supuestos en que procede realizar la expropiación o los fines de interés público a que la misma debe servir (causa expropiandi), así como la ejecución de las medidas expropiatorias, ya que tales competencias no pueden disociarse de las que a cada poder público con potestad expropiatoria le corresponden para la determinación y cumplimiento de sus diferentes políticas sectoriales, sin que puedan considerarse incluidas en el art. 149.1.18 CE las referencias a la institución expropiatoria, relativas a los aspectos señalados, que se contienen en normas sectoriales, dado que constituyen un instrumento o medio al servicio de la competencia materialmente ejercida (SSTC 37/1987, FJ 6; y 251/2006, de 25 de julio, FJ 5, con cita de otras muchas).
5. Aplicando esta doctrina al presente supuesto, hay que tener presente, en primer lugar, que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es titular, en los términos del art. 39.2 a) de su Estatuto de Autonomía, de “la potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria, atribuidas a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma”. Una de las materias sobre las que la Comunidad Autónoma ostenta competencias exclusivas es, precisamente y según dispone el art. 31.1.3 de su norma institucional básica, la relativa a “carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la región”. Por ello, la declaración implícita de urgente ocupación (por medio de la aprobación del proyecto de carretera) prevista en el precepto cuestionado resulta insertable con naturalidad en la competencia autonómica en materia de carreteras, sin que la misma forme parte de la competencia estatal sobre legislación de expropiación forzosa.
Así pues, en nada vulnera las competencias del Estado una regulación como la aquí cuestionada, regulación que, por lo demás, es similar a otras, tanto de la legislación sectorial estatal —por ejemplo, art. 16.4 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión; arts. 6.2, 8.4 y 10.2 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario ó art. 8, apartados 1 y 2 , de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras, citada por el propio Auto de planteamiento de la cuestión—, como de legislación autonómica en materia de carreteras ( art. 18 de la Ley de Madrid 3/1991, en la redacción dada por la Ley 5/2004, de 28 de diciembre; art. 11.1 de la Ley de Castilla y León 2/1990, en la redacción dada por la Ley 9/2004, de 28 de diciembre; art. 38.3 de la Ley de Andalucía 8/2001, de 12 de julio ó disposición adicional segunda de la Ley de La Rioja 8/2000, de 28 de diciembre).
6. En cuanto al resto de vulneraciones de preceptos constitucionales planteadas por el órgano judicial a quo, examinaremos en primer lugar las relativas al art.33.3 en relación con el 9.3 CE. Al respecto, se alega que la posposición de la fijación y pago del justiprecio sin verificar previamente las razones de urgencia que lo exijan resulta arbitrario y contrario a la garantía dominical del art. 33.3 CE.
Se plantea aquí la cuestión de la garantía de la propiedad privada frente a la potestad expropiatoria, cuestión en relación con la cual este Tribunal (por todas STC 48/2005, de 3 de marzo, FJ 4) ha establecido que son tres las garantías derivadas del art. 33.3 CE frente al poder expropiatorio reconocido a los poderes públicos: 1) un fin de utilidad pública o interés social, o causa expropiandi; 2) el derecho del expropiado a la correspondiente indemnización, y 3) la realización de la expropiación de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
Por ello, deberá examinarse si el precepto cuestionado cumple con dichas garantías, dado que, en caso contrario, resultaría necesario apreciar que el mismo podría vulnerar los art. 33.3 y 9.3 CE.
En primer lugar, el Auto de planteamiento de la cuestión no ha puesto en duda la existencia de una finalidad de utilidad pública en los proyectos de construcción o mejora de carreteras que discurran por el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, lo que exime de realizar cualquier otra consideración con respecto a dicha utilidad pública.
En segundo lugar, en lo relativo al derecho del expropiado a percibir la correspondiente indemnización, el art. 33.3 CE no establece que la misma haya de ser anterior a la ocupación del bien. Por tanto, resulta perfectamente posible, desde la perspectiva de este precepto constitucional, que el pago se efectúe con posterioridad a la ocupación de los bienes y derechos expropiados y así lo tiene declarado este Tribunal [STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 13 B)].
Por último, la realización de la expropiación conforme a lo dispuesto en las leyes consiste en lo que este Tribunal ha calificado como garantía del procedimiento de modo que su observancia impida expropiaciones discriminatorias o arbitrarias. Dicha garantía constituye una aplicación específica del principio de legalidad en materia de expropiación forzosa dirigida fundamentalmente frente a la Administración, de modo que, como ya hemos afirmado (STC 48/2005, FJ 5, con cita de la STC 166/1986), las leyes formales cubren por si mismas esa garantía cualquiera que sea el procedimiento expropiatorio que establezcan. Esta conclusión se refuerza en un caso como el aquí cuestionado en el cual se ha establecido una regulación específica por quien resulta ser competente por razón de la materia, utilizando una previsión del procedimiento expropiatorio general con idéntico alcance que el atribuido a dicha previsión por la legislación general de expropiación; esto es, sin modificar ni el concepto de urgencia ni las consecuencias vinculadas a dicha declaración por el legislador estatal.
Por todo ello, no se aprecia la alegada vulneración del art. 33.3 CE en relación con el 9.3 CE.
7. El último motivo de inconstitucionalidad planteado es el relacionado con la eventual contravención del art. 24.1 CE. El órgano judicial proponente considera que la regulación cuestionada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al no permitir al interesado afectado por la expropiación combatir la declaración de urgencia.
Así pues lo que plantea el órgano judicial es si, ante una previsión legal de alcance general como la cuestionada, el expropiado tiene derecho a que cada una de las fases de una expropiación forzosa se verifique a través de actos que puedan ser objeto de revisión jurisdiccional en todos sus extremos y con el mayor alcance o, por el contrario, puede apreciarse, en una consideración global, que la imposibilidad de recurrir “las declaraciones de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación” efectuadas por la Ley significan, por sí solas, que los expropiados queden indefensos.
En relación con este extremo hay que indicar que no se aprecia infracción del art. 24.1 CE por parte del precepto legal cuestionado, pues la declaración general que contiene no conlleva que su concreta aplicación a la construcción de determinada carretera, como en este caso, pueda realizarse al margen de las previsiones del ordenamiento. Por el contrario tal aplicación habrá de producirse mediante una actuación administrativa de aprobación de un proyecto (y la correlativa ejecución de obras) que habrá de someterse a todos y cada uno de los requisitos de competencia, procedimiento, contenido, motivación y forma, regulados en los arts. 53 y siguientes de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimientos administrativo común. Pues bien, dicha actuación administrativa permite la correspondiente reacción de los administrados afectados, como por lo demás ha ocurrido en este caso en el que la Resolución de la Diputación Provincial de Toledo de 2 de junio de 2005, según consta en los antecedentes, fue en su día recurrida por la parte actora en el proceso a quo, lo que por sí mismo evidencia que el precepto cuestionado no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. Es decir, el hecho de que la Ley determine que “la aprobación de proyectos de carreteras implicará las declaraciones de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación” no impide -al contrario de lo que se sostiene en el Auto de planteamiento y, por consiguiente, sin necesidad de elevar cuestión de inconstitucionalidad —que la jurisdicción contencioso-administrativa (que ha de velar por la recta aplicación del ordenamiento y la adecuación de los actos administrativos a los fines que los justifican— art. 52 LRJPAC) pueda controlar si en un proyecto concreto, atendiendo a sus específicas características, se ha hecho un uso lícito de aquella previsión legal, incluida la necesidad de ocupación y la necesidad y procedencia de su urgencia en cada caso.
Además, hay que considerar que la función social se halla incorporada al propio concepto constitucional de propiedad por imperativo del art. 33.2 CE, por lo que la supuesta vulneración del art. 24.1 CE habrá de analizarse en todo caso teniendo en cuenta la existencia de un indudable interés público y social en la construcción de nuevas carreteras y en la mejora de las existentes así como la necesidad, impuesta por el art. 103.1 CE, de que la actuación administrativa responda al principio de eficacia para así lograr una adecuada satisfacción del interés general. Ambos extremos han de entenderse atendidos por la norma cuestionada, por perseguir un fin constitucionalmente legítimo para el interés general y, a la vez, permitir al interesado la posibilidad de impugnar la actuación administrativa correspondiente, por lo que tampoco desde esta óptica puede compartirse el juicio de constitucionalidad efectuado por el órgano judicial que plantea la cuestión.
8. En consecuencia, y tras el examen de las razones aducidas en el Auto, cabe concluir que esta cuestión de inconstitucionalidad resulta notoriamente infundada, en los términos del art. 37.1 LOTC.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2214-2006, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Madrid, a dieciséis de enero de dos mil siete.
- Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 9/1990, de 28 de diciembre. Carreteras y caminos
- Artículo 16 apartados 1, 2 (redactado por la Ley 7/2002, de 9 de mayo)
- Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 7/2002, de 9 de mayo. Modificación de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre. Carreteras y caminos
- En general
- Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa
- En general
- Ley 8/1972, de 10 de mayo. Construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión
- Artículo 16.4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 33.2
- Artículo 33.3
- Artículo 103.1
- Artículo 149.1.18
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2
- Artículo 37.1
- Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha
- Artículo 31.1.3
- Artículo 39.2 a)
- Artículo 39.2 b)
- Ley 25/1988, de 29 de julio. Carreteras
- Artículo 8 apartados 1, 2
- Ley de las Cortes de Castilla y León 2/1990, de 16 de marzo. Carreteras de la Comunidad de Castilla y León
- Artículo 11.1 (redactado por la Ley de las Cortes de Castilla y León 9/2004, de 28 de diciembre)
- Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 9/1990, de 28 de diciembre. Carreteras y caminos
- Artículo 16 apartados 1, 2 (redactado por la Ley de Castilla-La Mancha 7/2002, de 9 de mayo)
- Ley de la Asamblea de Madrid 3/1991, de 7 de marzo. Carreteras de la Comunidad de Madrid
- Artículo 18 (redactado por la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2004, de 28 de diciembre)
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 52
- Artículo 53
- Ley de la Diputación General de La Rioja 8/2000, de 28 de diciembre. Plan Regional de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja
- Disposición adicional segunda
- Ley del Parlamento de Andalucía 8/2001, de 12 de julio. Carreteras de Andalucía
- Artículo 38.3
- Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 7/2002, de 9 de mayo. Modificación de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre. Carreteras y caminos
- En general
- Ley 39/2003, de 17 de noviembre. Sector ferroviario
- Artículo 6.2
- Artículo 8.4
- Artículo 10.2
- Ley de la Asamblea de Madrid 5/2004, de 28 de diciembre. Medidas fiscales y administrativas
- En general
- Ley de las Cortes de Castilla y León 9/2004, de 28 de diciembre. Medidas económicas, fiscales y administrativas
- En general
- Cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundadaCuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada