Sala Primera. Auto 186/2007, de 12 de marzo de 2007. Recurso de amparo 6908-2004. Archiva el incidente de suspensión en el recurso de amparo 6908-2004, promovido por don Hega Hogar, S.L.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de noviembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don José Lledó Moreno, en nombre y representación de Hegar Hogar, S.L. y bajo la asistencia del Letrado don Luis Montesinos Gozalbo, interpuso demanda de amparo contra el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de octubre de 2004, por el que se acuerda no haber lugar a la incoación del incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2004, dictada en el rollo de apelación civil núm. 27-2004, sobre reclamación de cantidad, alegando la vulneración del art. 24.1 CE.
2. La Sección Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 25 de enero de 2007, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, y conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
3. La entidad recurrente, por escrito registrado el 7 de febrero de 2007, presentó alegaciones poniendo de manifiesto que la Sentencia cuya suspensión se instaba ya ha sido ejecutada por lo que carece de sentido acordar la suspensión y solicitando que se le tenga por desistido de la suspensión y que se acuerde su archivo.
4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 12 de febrero de 2007, presentó alegaciones en las que interesaba la denegación de la suspensión al tratarse de una condena de exclusivo contenido económico de la que no pueden derivarse daños irreparables.
II. Diritto
Único. Este Tribunal ha reiterado que el ejercicio de facultad de suspensión prevista en el art. 56 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional requiere como presupuesto insoslayable que el acto objeto del proceso constitucional no haya sido ya ejecutado,
pues en caso contrario deviene improcedente decretar la suspensión habida cuenta de que ésta sólo despliega sus efectos ex nunc (por todos, ATC 299/2006, de 11 de septiembre). En el presente caso, toda vez que la propia entidad recurrente ha comunicado
la efectiva y completa ejecución de la resolución impugnada, la pretensión cautelar ha quedado privada de objeto, por lo que sin necesidad de ningún otro pronunciamiento debe procederse al archivo del presente incidente de suspensión.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Archivar la pieza separada de suspensión del recurso de amparo núm. 6908-2004 por pérdida de objeto.
Madrid, doce de marzo de dos mil siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Resolución ejecutadaResolución ejecutada