La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando Garcia-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 902/89, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de doña Rosa, doña Lucía y don José Ignacio Valiente Setién, asistidos del Letrado don Antonio García Palmero, interponen recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de Distrito núm. 3 y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictados en ejecución de Sentencia, que denegaron la solicitud de nulidad de actuaciones en un procedimiento de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, doña Carmen Martínez de Pinillos y Toro, en nombre de la misma como administradora de sus bienes "la Sociedad BANIF de Inversiones y Finanzas S.A.", representada procesalmente, primero, por la Procuradora doña Mercedes Revillo Sánchez, y después, por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, y defendida por el Letrado don Joaquín Rivera, así como la Sociedad Promociones San Ignacio S.A., representada por la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla y defendida por el Letrado don Jesús Blanco Terán, y ha sido Ponente don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 16 de mayo de 1989, el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de doña Rosa, doña Lucía y don José Ignacio Valiente Setién, interpuso recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de Distrito núm. 3 y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que denegaron la solicitud de nulidad de actuaciones formulada en fase de ejecución de Sentencia, en procedimiento de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano.
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
A) Don José Valiente Soriano arrendó en septiembre de 1931 un piso en la calle General Castaños núm. 4 de Madrid. En 1941 se subrogó en dicho contrato su hijo, don José María Valiente. Una segunda subrogación se operó a favor de su viuda, doña Consuelo Setién Rodríguez. En abril de 1986, y al tener noticia del fallecimiento de la Sra. Setién, la sociedad administradora de los bienes de la propietaria del piso, BANIF S.A., notificó a los herederos de doña Consuelo Setién que quedaba resuelto el contrato en aplicación del art. 59 LAU, a lo que siguió un requerimiento notarial en los mismos términos.
B) Meses más tarde, BANIF formuló demanda de desahucio por precario contra doña Rosa Valiente y demás herederos de doña Consuelo, señalando como domicilio a efectos de notificaciones la calle General Castaños núm. 4. Por providencia de 18 de diciembre de 1986 se convoca a juicio y se ordena citar "a los herederos de doña Consuelo por medio de edictos que se publicarán en el tablón de anuncios de este Juzgado y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid". A continuación se extiende diligencia para hacer constar que en la misma fecha se expide cédula de citación a la parte demandada, sin que conste en el expediente trazo alguno de tal cédula. Seguidamente figura otra diligencia del siguiente tenor: "Por medio de la presente hago constar, yo oficial, que no pude llevar a cabo la citación de la demandada doña Consuelo Setién Rodríguez porque, constituído en la calle General Castaños, se me informa por la portera del inmueble que dicha demandada no vive en ese domicilio".
C) Tras la suspensión del procedimiento, a petición de la demandante, se formula nuevo escrito de ampliación y modificación de la demanda, basándola en el art. 114 núm. 11 en relación con el 62 de la LAU (denegación de prórroga forzosa). Se solicita prosiga el trámite conforme a lo dispuesto en el art. 125 LAU (Decreto 21 de noviembre de 1952), esto es, mediante los trámites del juicio de cognición, y se cite a la demandada mediante anuncio en el BOE. Por providencia de 4 de febrero de 1987 se emplaza por edictos a la demandada, con apercibimiento de ser declarada en rebeldía. El 17 de marzo siguiente se declara la rebeldía de doña Rosa Valiente y demás herederos, con notificación en estrados. El 1 de abril de 1987 se dictó Sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento. La Sentencia se notificó mediante edicto publicado en el B.O. de la Comunidad de Madrid. Siendo firme, se solicitó su ejecución.
D) El 12 de junio se pidió el lanzamiento, que fue señalado para el 8 de julio siguiente. Un día antes, los demandados presentan escrito ante el Juzgado en el que afirman haberse enterado del procedimiento por el Letrado de la demandante, que les convocó en su despacho para comunicarles que dejaran libre la vivienda en litigio. En dicho escrito anuncian su intención de interponer recurso de audiencia. En escrito posterior (folio 187) se afirma haberlo presentado y piden la nulidad de actuaciones. Por Auto de 14 de septiembre de 1987 se denegó lo solicitado, siendo rechazado el recurso de reposición por Auto de 13 de noviembre siguiente. La apelación solicitada en ambos efectos fue admitida en un solo efecto, y resuelta en sentido desestimatorio por la Audiencia Provincial de Madrid mediante Auto de 14 de abril de 1989.
E) Por Auto de 25 de marzo de 1988 del Juzgado de Instrucción núm. 17 se admitió a trámite querella criminal interpuesta por los demandados contra BANIF y el Oficial del Juzgado de Distrito núm. 3, por los supuestos delitos de coacciones, estafa procesal, prolongación de funciones y daños. El lanzamiento, tras diversos emplazamientos e incidentes, se llevó a cabo el 17 de mayo de 1988.
Con base en los anteriores hechos, los demandantes de amparo suplican se dicte Sentencia por la que, estimando el amparo solicitado, se declare la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de Madrid, de fecha 1 de abril de 1987, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se produjo la indefensión denunciada, esto es, a la de la defectuosa citación o emplazamiento a juicio.
Alegan los actores la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 C.E., por estimar que en el procedimiento judicial, que culminó con la ejecución de la Sentencia dictada y consecuente lanzamiento, no fueron debidamente emplazados, puesto que, conociéndose el domicilio a efectos de notificaciones, se ordenó su emplazamiento por medio de edictos, sin que tampoco se les emplazase correctamente cuando se operó la modificación del procedimiento de juicio de desahucio por precario a proceso de cognición. Finalmente, la resolución de la Audiencia Provincial en fase de ejecución de la Sentencia y resolviendo apelación formulada contra resoluciones anteriores del Juzgado, admite y reconoce la indefensión padecida por los demandantes, pero razona sobre la imposibilidad de reparar tal lesión en via judicial, en aplicación de la doctrina sentada en STC 22/1989.
3. En fecha 15 de septiembre de 1989, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acuerda admitir la demanda de amparo formulada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid y Juzgado de Distrito núm. 3 de esta ciudad para que en el plazo de diez días remitan testimonio del rollo de apelación núm. 113/88 y del juicio de cognición núm. 552/86, respectivamente, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez dias puedan comparecen en este proceso constitucional.
4. Con fecha 10 de noviembre de 1989 se recibe escrito mediante el cual la Procuradora de los Tribunales, doña Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de la Sociedad Banif de Inversiones y Finanzas, S.A., que a su vez es administradora de los bienes de doña Carmen Martínez de Pinillos y Toro, se persona en las actuaciones en representación de esta última.
5. Por providencia de 27 de noviembre de 1989, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas y por personada y parte a la Procuradora Sra. Revillo Sánchez, en nombre de quien comparece, entendiéndose con ella la presente y sucesivas diligencias ; asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
6. Con fecha 22 de diciembre de 1989 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras dar por reproducidos les hechos que constan en la demanda de amparo y en las actuaciones judiciales, analiza el fondo de la pretensión de amparo, respecto de la cual señala que, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el art. 24.1 CE comprende el derecho de acceso al proceso y la audiencia bilateral en el mismo, que se salvaguarda a través del deber judicial previo de garantizar dicha audiencia mediante las oportunas citaciones y notificaciones señaladas por la Ley procesal, por lo que el emplazamiento y/o citación han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto a las normas procesales que regulan dicho acto de comunicación, siendo esencial a los mismos la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones de que se ha entregado a quien debe recibirla, y sin olvidar que el sistema edictal de comunicaciones tiene un carácter siempre subsidiario en nuestro ordenamiento procesal. En el supuesto debatido -continúa el Ministerio Público- se determinó específicamente, en el escrito de demanda de desahucio por precario, el nombre de los demandados y su domicilio a efecto de notificación. El órgano judicial tiene por recibida la demanda, señala día para la celebración del juicio y, sin comprobar la existencia del supuesto legal base de notificación edictal, ordena la citación por edictos de los demandados. Sin embargo, a continuación se practica por el Juzgado una diligencia de notificación sin resultado positivo en el domicilio señalado en la demanda; esta notificación se intenta con una persona fallecida y que no ha sido parte demandada en el proceso, por lo que la portera del inmueble afirma que no vive en la casa. Este intento de notificación errónea es considerado suficiente por el Juzgado para pasar a la notificación por edictos, sin comprobar previamente si se ha practicado en forma legal y con los demandados. Este error del Juzgado se detecta fácilmente a través de la simple lectura del acto de comunicación. Por ello -afirma el Ministerio Fiscal- este error del Juzgado impide el acceso al proceso de los demandados, su audiencia y defensa, provocando una situación de indefensión a los mismos, pues el órgano judicial -conocido el domicilio de los demandados- no intenta la notificación personal de los mismos o por cédula en la persona de portero o vecino; esta actuación se repite en el trámite procesal nuevo en que se transforma el procedimiento, practicándose el emplazamiento por edictos y declarándose la rebeldía de los demandados. La Sentencia también se notifica por edictos y alcanza firmeza sin que los actores conozcan la existencia del proceso. En consencuencia, concluye el Ministerio Fiscal, no ha existido una actividad positiva del Juzgado para asegurar un real conocimiento de la demanda por los demandados, y ese desconocimiento es consecuencia de un error únicamente imputable al órgano judicial, que impidió a los demandados (actuales recurrentes) el acceso al proceso y su defensa, lo que constituye violación del derecho a la tutela judicial efectiva. En virtud de todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo solicitado por vulnerar las resoluciones judiciales que se impugnan el art. 24.1 C.E.
7. En fecha 21 de diciembre de 1989 se recibe el escrito de alegaciones de la representación de los demandantes de amparo. En ellas reiteran las argumentaciones recogidas en el escrito de demanda, esto es, la indefensión padecida como consecuencia de la defectuosa citación y emplazamiento a juicio y el reconocimiento por parte de la Audiencia de tal lesión constitucional, así como la imposibilidad de proceder a su reparación por impedirlo la STC 22/1989. En virtud de todo ello, reiteran la súplica de su escrito de demanda solicitando el otorgamiento del amparo.
8. En fecha 30 de diciembre de 1989 se recibe escrito de la Procuradora Sra. Revillo Sánchez, en nombre de la Sociedad Banif de Inversiones y Finanzas S.A., por el que pone en conocimiento de este Tribunal que le han sido revocados los poderes que tenía para representar a la Sra. Martínez de Pinillos.
La Sección, por providencia de 22 de enero de 1990, acuerda requerir a la Procuradora Sra. Revillo Sánchez, para que, en el plazo de diez días, manifieste cuál sea el actual domicilio de la Sra. Martínez de Pinillos, así como el Registro de la Propiedad en que se encuentran registrados los pisos objeto de la controversia. Aportados dichos datos, la Sección, por providencia de 12 de febrero siguiente, acuerda hacer saber el cese de la Procuradora y Sociedad citadas a la Sra. Martínez de Pinillos a través del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Decano de Cádiz, a fin de que con emplazamiento de la misma comparezca ésta en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional con Abogado y Procurador. Asimismo, se acuerda oficiar al Sr. Registrador de la Propiedad núm. 28 de Madrid, a fin de que remita certificación acreditativa de los propietarios de la vivienda controvertida. Remitida la anterior certificación, y presentado escrito de nueva personación, se acuerda, por providencia de fecha 23 de abril de 1990, librar despacho al Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, a fin de que proceda al emplazamiento del legal representante de la Sociedad Promociones San Ignacio para que en el plazo de diez días comparezca en este proceso constitucional. Asimismo, se acuerda tener por comparecido al Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la Sra. Martínez de Pinillos, y, a tenor lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones al citado Procurador, para que en el plazo de veinte dias pueda presentar alegaciones.
9. En fecha 18 de mayo de 1990 se recibe el escrito de alegaciones de la representación de doña Carmen Martínez de Pinillos y Toro. En ellas, esencialmente, se señala que los demandantes de amparo tuvieron oportuno conocimiento del proceso como se demuestra con las cartas aportadas como documentos 1 y 2 junto con la demanda de amparo; además, aunque formalmente la demanda se afirma dirigida contra las resoluciones que denegaron la solicitud de nulidad de actuaciones, lo que se solicita en realidad es la nulidad de la Sentencia dictada en la causa, siendo tal petición incongruente con la fundamentación de la demanda y de imposible estimación en via de amparo, pues la Sentencia firme no puede ser atacada y los Autos citados no han lesionado en modo alguno el derecho fundamental que se invoca. Finalmente, la demanda no cumple el requisito fijado en el art. 44.1 a) LOTC, pues no se han agotado los recursos procedentes contra la resolución procedentes contra la resolución impugnada. Así, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito cabía la interposición del recurso de audiencia en rebeldía en el plazo de un año a partir de la publicación de la Sentencia en el BOE; y es a través de este recurso como se debía haber alegado por los demandantes de amparo la nulidad de actuaciones pretendida, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no verificarlo así los recurrentes se incumple el citado presupuesto previo. Por todo ello solicita la desestimación del recurso de amparo.
10. En fecha 26 de octubre de 1990 la Procuradora de los Tribunales, doña María Dolores Girón Arjonilla, se persona en este proceso constitucional en nombre y representación de "Promociones San Ignacio S.A.".
Por providencia de 5 de noviembre de 1990 se tiene por personada y parte en nombre de quien comparece a la mencionada Procuradora, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se acuerda darle vista de las actuaciones a fin de que en el plazo de veinte días pueda presentar alegaciones.
11. En fecha 23 de noviembre de 1990 se recibe el escrito de alegaciones de la representación de Promociones San Ignacio S.A.. En ellas mantiene que, ante todo, no se ha agotado en este supuesto la via judicial previa en el sentido exigido por el art. 44.1 a) LOTC. Aunque el recurso de amparo se afirma dirigido contra el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, es claro que en realidad lo es contra la Sentencia dictada en la causa por el Juzgado de Distrito y contra tal Sentencia cabía la interposición del recurso de audiencia en rebeldía regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que era la vía correcta para solicitar la nulidad de actuaciones pretendida. En cuanto al fondo de la pretensión planteada, en primer lugar, sólo contra los Autos citados en ejecución podría dirigirse el recurso, y es claro que los mismos no han lesionado derecho fundamental alguno, pero, además, tampoco en el curso del procedimiento se produjo indefensión, pues el único domicilio conocido de los demandados era el de la propia vivienda litigiosa que fue en el que se practicó, sin que los mismos comunicaran a la actora ningún otro en las numerosas cartas que enviaron a la misma. En virtud de todo ello, concluye interesando se desestime la demanda de amparo.
12. En fecha 24 de septiembre de 1992 se presenta escrito por el Procurador Sr. Guinea y Gauna, por el que se pone en conocimiento de este Tribunal el fallecimiento de doña Rosa Valiente Setién, acompañando poder general para pleitos otorgado por su único heredero don José Manuel Cossío Quintero a favor del citado Procurador.
Por providencia de 5 de octubre de 1992, la Sección tiene por personado y parte al repetido Procurador en nombre del Sr. Cossío Quintero.
13. En fecha 4 de noviembre de 1992, y a tenor de los dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, la Sección acuerda conceder un plazo de cinco días al Procurador Sr. Guinea y Gauna, para que presente copia de la resolución dictada en el recurso de audiencia en rebeldía seguido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, bajo el núm. 109/89.
El día 12 de noviembre de 1992 se presenta escrito por el Procurador Sr. Guinea y Gauna al que se acompaña copia de la resolución dictada en el mencionado recurso de audiencia en rebeldía y por la que tuvo por desistidos a sus representados en el mencionado recurso.
14. Por providencia de 13 de noviembre de 1992 se acuerda, con entrega de copias de los anteriores escritos, conceder un plazo de cinco días a los Procuradores Sres. Rodríguez Nogueira y Girón Arjonilla, así como al Ministerio Fiscal, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente.
15. En fecha 20 de noviembre de 1992 presenta su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. En ellas señala que el conocimiento de la existencia de un recurso de audiencia del rebelde deducido por los actores y su posterior desestimiento, no afecta al recurso de amparo porque no supone la concurrencia del defecto procesal de falta de agotamiento de la via judicial. El recurso de audiencia en rebeldía fue interpuesto por los actores con carácter cautelar al mismo tiempo que el recurso de amparo, y de esta forma, si no procedía el primero, por no reunir los requisitos establecidos en la Ley rituaria, esta improcedencia no viciaba por extemporaneidad ni impedía el recurso de amparo que seguiría su curso normal. El desistimiento del recurso de audiencia en rebeldía se produce, de acuerdo con lo afirmado por los recurrentes, después de practicada la prueba, por entender que dicho recurso no tenía viabilidad procesal por no reunir los requisitos o exigencias del art. 777 de la L.E.Crim., es decir, por ser improcedente. La STC 188/1990 afirma que la que la interposición del recurso de audiencia al rebelde no afecta a la exigencia de agotamiento de la via judicial si el actor ha dado ocasión al órgano judicial para pronunciarse sobre su denuncia, porque al depender sus requisitos de una variedad de supuestos, puede entender el que pretende deducirlo que no procedía, y por la misma razón desistir del mismo, sin que ese desestimiento afecte al agotamiento de la via judicial cuando el que lo ha interpuesto entiende, en cualquier momento de su tramitación, que no procede. La denuncia constitucional -concluye el Ministerio Fiscal- ha sido realizada ante el órgano judicial dando a este la oportunidad de pronunciarse sobre ella, a través de la petición de nulidad de actuaciones.
16. En fecha 23 de noviembre de 1992 se recibe el escrito de alegaciones de Promociones San Ignacio S.A.. En ellas señala, en primer lugar, que los recurrentes de amparo silenciaron al presentar la demanda de amparo la formulación del recurso de audiencia en rebeldía. Además de la lectura del Auto ahora aportado se desprende que la audiencia en rebeldía se interpuso fuera del plazo de un año establecido en la Ley procesal (contado a partir de la fecha de publicación de la Sentencia en el BOE) y que se desistió del mismo poco antes de la vista del citado recurso, lo que pone de manifiesto una postura de fraude procesal por dicha parte. Pero, en todo caso, al dejar transcurrir el plazo legal sin formular el recurso, ha de entenderse incumplido el presupuesto de agotamiento de la via judicial previa, por todo lo cual se reitera la petición de desestimiento del amparo.
17. La representación de doña Carmen Martínez de Pinillos presenta su escrito de alegaciones en fecha 23 de noviembre de 1992. En ellas mantiene la concurrencia de la causa de inadmisión, consistente en la falta de agotamiento de la via judicial previa, puesto que el recurso de audiencia en rebeldía fue interpuesto fuera del plazo legalmente previsto, e incluso, con posterioridad a la demanda de amparo y, además, aunque iniciada dicha via, fue voluntariamente desistida por los demandantes de amparo, por todo lo cual reitera su solicitud anterior de desestimación del amparo.
18. Por providencia de fecha 12 de enero de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Es preciso abordar en el presente recurso de amparo, con carácter previo, la cuestión relativa al examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por los dos comparecidos en este proceso constitucional, doña Carmen Martínez de Pinillos y Toro y Promociones San Ignacio S.A., consistente en el incumplimiento por parte de los demanddantes de amparo del requisito exigido en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional. Se alega en tal sentido que, en primer término, aunque la demanda se dirige formalmente contra diversas resoluciones judiciales que, en fase de ejecución de sentencia, denegaron la solicitud de nulidad de actuaciones instada por los actores, en realidad y habida cuenta de la fundamentación en que se asienta la pretensión de amparo, ha de entenderse formulada contra la Sentencia de instancia que puso fin al procedimiento judicial en el que el defecto procesal causante de la indefensión invocada se produjo, no ya antes de recaer Sentencia, sino, incluso, con anterioridad a la celebración del juicio; concretamente, en la diligencia de emplazamiento y citación al proceso de los demandados y actuales recurrentes de amparo. Sentado lo anterior, ha de estimarse -siguiendo con el planteamiento de la causa de inadmisión- que contra aquella resolución judicial de instancia cabía la formulación del recurso de audiencia en rebeldía que regula la vigente Ley procesal civil, por lo que, al no haberse intentado el mismo, ha de entenderse incumplido el presupuesto de falta de agotamiento de la via judicial previa que exige el precepto de la LOTC anteriormente citado. Este planteamiento inicial del motivo de inadmisión se mantiene, asímismo, con posterioridad, aunque en momento procesal ulterior del presente proceso constitucional se advera y comunica a las partes que aquel recurso de audiencia en rebeldía sí fue formulado por los actores, si bien se desistió del mismo por aquellos antes de su resolución.
2. Pues bien, en el análisis de la anterior causa de inadmisión -que ahora deberá operar, en su caso, como motivo de desestimación del recurso- es preciso hacer referencia inicial al menos a dos datos fácticos que se desprenden de lo actuado en la causa civil de la que dimana la actual queja constitucional, así como a la doctrina sentada por este Tribunal en ocasiones anteriores acerca del motivo de inadmisión alegado.
En el primer aspecto indicado, resulta correcta la afirmación de la parte que opone la causa de inadmisibilidad en orden a que la pretensión de amparo se dirige, esencialmente, contra la Sentencia recaída en el juicio de cognición y dictada en fecha 1 de abril de 1987 por el Juzgado de Distsrito núm. 3 de Madrid; y ello, no sólo porque así se desprende de la argumentación y fundamento de la pretensión de amparo, sino también porque en el propio "suplíco" del recurso se solicita precisamente la declaración de nulidad de esa resolución judicial y la retroacción de actuaciones al momento procesal anterior al de citación o emplazamiento a jucio de primera instancia. También es necesario destacar el hecho de que, si bien de lo actuado se desprende que los demandantes de amparo promovieron en su día recurso de audiencia en rebeldía contra la Sentencia que ahora impugnan en amparo, desistieron voluntariamente de tal recurso con anterioridad a la celebración de la vista del mismo, siendo sancionado por el Juzgado el citado desistimiento mediante Auto de fecha 3 de marzo de 1990.
En el segundo de los aspectos apuntados conviene recordar, aun brevemente, la doctrina de este Tribunal acerca del presupuesto procesal que se examina. Se ha venido reiterando, en tal sentido, que el presupuesto fijado en el art. 44.1 a) de la LOTC, consistente en el agotamiento de la via judicial previa mediante la interposición de los recursos previstos legalmente en dicho ámbito jurisdiccional contra la resolución impugada, tiene por objeto y finalidad esencial preservar la naturaleza subsidiaria propia del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo (entre otras muchas, SSTC 59/1987 y 73/1989). Asímismo constituye doctrina de este Tribunal -conforme indica el Ministerio Fiscal en sus escritos de alegaciones- aquella que mantiene que dicho precepto de la LOTC no obliga a utilizar, en cada caso, todos los medios de impugnación que puedan venir previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (SSTC 81/1983, 65/1985 y 114/1986, entre otras). Más concretamente, en relación con el supuesto que ahora nos ocupa, ha considerado este Tribunal que el recurso de audiencia en rebeldía no se encuentra incluido entre aquellos que, con carácter general, son exigibles para entender agotada la via judicial, por las especiales características y condiciones de viabilidad con que se encuentra regulado el mismo en la vigente Ley de Enjuciamiento Civil, y que, a tenor de la anterior doctrina, hacen de tal recurso un medio de impugnación que no cabe calificar de normal o razonable previsión para la parte (así se ha señalado en SSTC 188/1990 y 126/1991).
3. En virtud de la anterior doctrina y si se tratase en este caso de la simple aplicación automática de la misma al supuesto que se examina, resultaría claramente desestimable la causa de inadmisión pretendida. Pero en el presente supuesto no se trata de que el recurso de audiencia en rebeldía no haya sido utilizado por los actores con anterioridad a su pretensión constitucional de amparo y del alcance que deba darse a tal omisión a efectos de entender agotada la via judicial previa, sino que, conforme se desprende de lo actuado en este preceso, aquella omisión no existió; los demandantes sí interpusieron dicho recurso, pero desistieron voluntariamente del mismo con posterioridad. Ello impide la aplicación automática del criterio doctrinal antes señalado y modifica la cuestión planteada en términos esenciales. Porque, si la no exigencia del repetido recurso de audiencia para entender observado el presupuesto del amparo, encuentra su razón de ser y fundamento, según se expone en las resoluciones de este Tribunal anteriormente citadas, en la exigencia rigurosa de los requisitos que rodean a tal medio de impugnación, de forma que puede razonablemente entenderse la reticencia de la parte a su interposición, tal razón carece de sentido cuando es el propio demandante de amparo el que, pese a las especiales características del medio de impugnación, inicia el mismo, somete a la consideración del órgano judicial la indefensión que entiende haber sufrido en el procedimiento de instancia atacando directamente la Sentencia que en él ha recaído inaudita parte y, después, voluntariamente y pese a todo ello, desiste de tal medio de impugnación impidiendo un pronunciamiento sobre la cuestión por parte del órgano judicial lamado a conocer del repetido recurso.
Los actores, a través de esa conducta procesal, han privado al órgano judicial del conocimiento y resolución de la causa de nulidad de la Sentencia de instancia que, sin embargo, planteaban ante el mismo por tal cauce y, por tanto, han impedido voluntariamente un pronunciamiento judicial previo sobre la indefensión que posteriormente fundamenta su queja de amparo. Ello es independiente de la hipotética respuesta que hubieran podido obtener en la resolución del recurso de audiencia porque, en efecto, conforme indican los propios recurrentes, aquella resolución judicial podría haber sido desestimatoria de su pretensión de audiencia, en función de motivos formales o por considerar el Tribunal que no concurrían los presupuestos legalmente exigibles para su interposición, pero es lo cierto que los demandantes no hicieron posible que el órgano judicial se pronuncisase en tal sentido o, por el contrario, resolviera sobre la indefensión alegada, una vez que, no obstante, habían elegido este medio de impugnación para plantear su queja.
Por todo ello, procede estimar la causa de inadmisión del recurso opuesta en el presente proceso y consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa que prevé el art. 44.1 a) de la LOTC, lo que, en este momento procesal, determina la desestimación por tal motivo del recurso de amparo formulado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, EN VIRTUD DE LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de doña Rosa, doña Lucía y don José Ignacio Valiente Setién.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres.
-
1.
Este Tribunal ha considerado que el recurso de audiencia en rebeldía no se encuentra incluido entre aquellos que, con carácter general, son exigibles para entender agotada la vía judicial, por las especiales características y condiciones de viabilidad con que se encuentra regulado el mismo en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y que, a tenor de la anterior doctrina, hacen de tal recurso un medio de impugnación que no cabe calificar de normal o razonable previsión para la parte (SSTC 188/1990 y 126/1991) [F.J. 2].
-
2.
Si la no exigencia del recurso de audiencia para entender observado el presupuesto del amparo, encuentra su razón de ser y fundamento, en la exigencia rigurosa de los requisitos que rodean a tal medio de impugnación, de forma que puede razonablemente entenderse la reticencia de la parte a su interposición, tal razón carece de sentido cuando es el propio demandante de amparo el que, pese a las especiales características del medio de impugnación, inicia el mismo, somete a la consideración del órgano judicial la indefensión que entiende haber sufrido en el pro cedimiento de instancia atacando directamente la Sentencia que en él ha recaído «inaudita parte» y, después, voluntariamente y pese a todo ello, desiste de tal medio de impugnación impidiendo un pronuciamiento sobre la cuestión por parte del órgano judicial llamado a conocer del repetido recurso [F. J. 3].
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 1 a 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, Doctrina constitucional, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Desistimiento en el proceso judicialDesistimiento en el proceso judicial, f. 3
- Recurso de audiencia al rebeldeRecurso de audiencia al rebelde, f. 3