Sala Segunda. Auto 287/2007, de 18 de junio de 2007. Recurso de amparo 10112-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 10112-2006, promovido por don Jon Aguirre Aguiriano en procedimiento penitenciario sobre licenciamiento definitivo.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de noviembre de 2006 don José Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, y de don Jon Aguirre Aguiriano, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) El Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, mediante oficio de fecha 18 de agosto de 2006, realizó una doble propuesta de licenciamiento definitivo del recurrente: para el 28 de octubre de 2006, conforme a los criterios anteriores a la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero de 2006; y computando los beneficios de redención de penas por el trabajo en relación al total de la pena impuesta la fecha de cumplimiento sería el 15 de octubre de 2058, por lo que se aplica el límite máximo de cumplimiento de 30 años, fijándose como fecha el 3 de mayo de 2011.
Por providencia de 19 de septiembre de 2006, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional aprueba el licenciamiento definitivo para el 3 de mayo de 2011.
b) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de súplica, desestimado por Auto de 10 de octubre de 2006, que aplica la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la STS 197/2006, conforme a la cual los beneficios penitenciarios y las redenciones de pena serán computables sobre cada una de las penas impuestas hasta que se alcancen las limitaciones establecidas en el art. 70 CP 1973.
3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida ha vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la legalidad (art. 25.1 y 25.2 CE), a la libertad (art. 17 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).
4. Por providencia de 6 de marzo de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes a la Ejecutoria núm. 107-1979, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. Mediante un escrito registrado el día 3 de mayo de 2007, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, el demandante solicita se deje en suspenso la ejecución de las resoluciones impugnadas, dada la imposibilidad de reparación del perjuicio que viene sufriendo. En efecto, la condena que le fue impuesta ya ha sido cumplida en su totalidad y debería hallarse en libertad desde el día 28 de octubre de 2006, pese a lo que sigue privado de libertad y con enfermedades muy graves. La eventual estimación del amparo —de no suspenderse la ejecución— tendría como consecuencia una permanencia en prisión más allá del tiempo establecido por la ley, un perjuicio irreparable y que haría perder al amparo su finalidad, sin que la suspensión solicitada genere perturbación del interés general, al haberse cumplido ya la condena impuesta, de acuerdo con la doctrina aplicada sin excepción con anterioridad a la STS 197/2006.
6. Por providencia de 8 de mayo de 2007 la Sala Segunda acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de mayo de 2007 el Abogado del Estado se opuso a la suspensión interesada.
Sostiene el Abogado del Estado que la pretensión resulta improcedente. Por una parte porque, aun de concederse la suspensión, ello no determinaría la excarcelación del recurrente, sino que dejaría abierta la consulta formulada por el Centro Penitenciario respecto de la fecha de cumplimiento definitivo. Por otra, a la vista de la naturaleza y gravedad de los delitos cometidos y de las penas impuestas, porque causaría sensación de impunidad y desconfianza en los mecanismos protectores del Estado, daño a los intereses generales y patentemente a las víctimas. Cita ATC 31/2007.
8. El 21 de mayo de 2007 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que se opone a la suspensión solicitada, sin perjuicio de que, a la vista de los motivos de amparo y los derechos fundamentales en juego, solicite a este Tribunal la más urgente tramitación y resolución del recurso.
Tras recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal en materia de suspensión de la ejecución de las sentencias firmes, destaca el Fiscal que en las alegaciones presentadas el día 16 de mayo de 2007 solicitó la estimación parcial del recurso, estimación que determinaría la anulación de las resoluciones impugnadas y que recobrase efecto la propuesta de licenciamiento definitivo del interno para el día 28 de octubre de 2006. Ahora bien, la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad en este momento implicaría la anticipación del propio amparo, algo que —pese a la entidad de los derechos fundamentales en juego— no parece procedente de conformidad con la constante jurisprudencia del Tribunal, reflejada, entre otros, en el ATC 236/2005, de 20 de junio, FJ 2.
9. Ese mismo día 21 de mayo de 2007 realiza sus alegaciones el demandante de amparo, quien reitera la solicitud de suspensión y los argumentos expuestos en el escrito en el que la solicitó, fundamentalmente el perjuicio irreparable causado por la ejecución, al tratarse del derecho a la libertad de una persona que permanece en prisión pese a haber cumplido ya, el día 28 de octubre de 2006, la condena que le fue impuesta.
II. Diritto
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (AATC 99/2002, 263/2005, 369/2005). Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 227/1999, 41/2001, 127/2001, 369/2005), siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 228/2001, 263/2005, 369/2005, 214/2007).
2. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que "la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena" (AATC 155/2002, FJ 3; 9/2003, FJ 2).
No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión automática de tales resoluciones, pues el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros (ATC 369/2005). En consecuencia es necesario conciliar el interés en la ejecución de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal, para lo que deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados intereses, inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Así, hemos afirmado que la decisión ha de ponderar la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (por todos, 164/2002, 9/2003, 369/2005, 214/2007).
3. En el presente caso, que presenta perfiles diferenciadores frente a los incidentes de suspensión comúnmente resueltos y coincidentes esencialmente con el resuelto en el ATC 214/2007, de 16 de abril, las resoluciones judiciales recurridas no son aquellas que impusieron las penas privativas de libertad, sino las que aprueban el licenciamiento definitivo para el día 3 de mayo de 2011, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la STS 197/2006. Por tanto lo que se cuestiona en el recurso de amparo es si el recurrente ha cumplido ya su condena (como él sostiene) y debe ser puesto en libertad o no la cumple hasta el año 2011 (como sostiene la Audiencia Nacional), disparidad de fechas de cumplimiento vinculada al modo de computar los beneficios penitenciarios y las redenciones de pena.
Ponderando los intereses en juego en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal entiende que ha de prevalecer el interés general en mantener la eficacia de las resoluciones judiciales, dado que, en este caso, como indica el Ministerio Fiscal, la suspensión equivaldría, de hecho, al otorgamiento del amparo, habida cuenta de que precisamente lo discutido en el recurso es la determinación de la fecha en que procede aprobar el licenciamiento definitivo, por cumplimiento de la pena impuesta al recurrente.
Ello conduce a la denegación de la suspensión solicitada, sin perjuicio de que –como también interesa el Ministerio Fiscal y en la línea de lo que constituye la práctica habitual en casos en que resulta directamente afectado el derecho a la libertad-, a la vista de los motivos de amparo y los derechos fundamentales en juego, este Tribunal proceda a la tramitación y resolución urgente del recurso (AATC 419/1997, 267/1998, 369/2005, 214/2007).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada por don Jon Aguirre Aguiriano.
Madrid, a dieciocho de junio de dos mil siete
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
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- Fijación de fecha de licenciamiento definitivoFijación de fecha de licenciamiento definitivo