Sección Primera. Auto 313/2007, de 27 de junio de 2007. Recurso de amparo 7412-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 7412-2004, promovido por Botafogo, S.A., en contencioso sobre liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 10 de diciembre de 2004, la entidad Botafogo, S.A., representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistida del Letrado don Alberto Segura Roda, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2004, desestimatoria del recurso de casación núm. 4080-1999 interpuesto frente a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 1999.
2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son en esencia, en cuanto aquí interesan, los siguientes:
a) Por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 29 de junio de 1995, confirmada por la del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de septiembre de 1996, fue desestimada la reclamación interpuesta contra liquidación girada a cargo de la entidad demandante de amparo en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por importe de 74.823.293 pesetas. Tal desestimación en vía administrativa de la pretensión de la reclamante se fundó en la “cosa juzgada administrativa”, por haberse atemperado la liquidación recurrida a lo anteriormente decidido por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias en Resolución ya firme y consentida de 17 de marzo de 1993.
b) Interpuesto contra dicha Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurso contencioso-administrativo (núm. 862-1996) ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional fue desestimado por Sentencia de 25 de marzo de 1999.
c) Formulado recurso de casación (núm. 4080-1999) ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo fue asimismo desestimado por Sentencia de 11 de octubre de 2004.
3. El escrito de demanda presentado se funda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del art. 24 CE por los motivos siguientes: a) Por haber incurrido tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo en el error patente de apreciar que la demandante de amparo habría consentido la Resolución del TEAR de Canarias de 17 de marzo de 1993, y que ésta habría resuelto ya la cuestión de fondo que dicha demandante pretendía plantear en vía contencioso-administrativa. b) Por interpretación manifiestamente irrazonable de las normas aplicables, y concretamente de los artículos 61 y 116 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto. c) Por haber incidido la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, y también la de la Audiencia Nacional recurrida en casación, en incongruencia omisiva, al no haberse resuelto sobre la cuestión de fondo, relativa a la conformidad a Derecho de la liquidación impugnada y a la sujeción o no sujeción del hecho imponible producido al impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
Se solicita que se reconozca el derecho fundamental vulnerado, se declare la nulidad de la Sentencia de 11 de octubre de 2004 del Tribunal Supremo y se ordene retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a dictarse sentencia en casación, a fin de que se dicte nueva sentencia “en la que no se aprecie que se hubiera decidido administrativamente por el TEAR de Canarias sobre el carácter de la operación societaria liquidada”.
4. La Sección acordó en el asunto de referencia, por providencia de 14 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c) LOTC—.
5. La parte demandante, mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General el 3 de julio de 2006, abundó en sus alegaciones ya formuladas en la demanda relativas a una pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse incurrido en la Sentencia impugnada en error patente determinante del fallo, por interpretación indebida en la misma de las normas aplicables, que habría impedido el enjuiciamiento del fondo del asunto, y por la incongruencia omisiva de dicha Sentencia.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito que tuvo su entrada el 3 de julio de 2006, señalaba que para comprobar el error denunciado por la entidad demandante de amparo era necesario disponer de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 17 de marzo de 1993 y que, por otro lado, las Resoluciones del mismo TEAR de 29 de junio de 1995 y la del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de septiembre de 1996 constituían los antecedentes necesarios de las Sentencias aportadas y su conocimiento resultaba muy conveniente. Por lo que solicitó que, con suspensión del trámite del art. 50.3 conferido, se reclamase a la demandante la presentación de dichas resoluciones.
7. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 11 de julio de 2006 se acordó, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, suspender el plazo otorgado para la presentación de las alegaciones del art. 50.3 LOTC y requerir al representante procesal de la demandante para que en plazo de diez días aportase las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 17 de marzo de 1993 y de 29 de junio de 1995 y la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de septiembre de 1996. Requerimiento que fue cumplimentado mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de julio de 2006.
8. La Sección, por providencia de 5 de septiembre de 2006, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c) LOTC—.
9. La recurrente, por escrito presentado el 19 de septiembre de 2006, dio por reproducido su escrito de alegaciones ya formulado anteriormente.
10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado el 3 de octubre de 2006, dijo, en esencia, tras exponer la argumentación en que se funda la demanda de amparo, que la misma se sustentaría en que, frente a lo que se sostiene en las Resoluciones del TEAR de Canarias de 29 de junio de 1995 y del TEAC de 26 de septiembre de 1996, así como en las Sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 1999 y del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2004, la anterior Resolución del TEAR de Canarias de 17 de marzo de 1993 no habría resuelto la cuestión planteada sobre la sujeción o no al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados del exceso de aportación de Botafogo, S.A., a Costa Blanca del Sur, S.A. Y sobre esta base, indicaba que examinados los considerandos y el fallo de dicha Resolución del TEAR de 17 de marzo de 1993, resultaría claro que la referida cuestión sí habría sido abordada y resuelta, en el sentido de que el exceso de aportación sí sería hecho imponible del impuesto, mientras que no cabría aplicar sanción ni por retraso ni por incorrección de la liquidación, por lo que en consecuencia procedía girar nueva liquidación en la que se excluyese la sanción señalada. Consecuentemente —vino a concluir—, al no apreciarse, a los efectos de la doctrina sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recordada en la reciente STC 192/2006, FJ 3, que en esa interpretación de una anterior Resolución administrativa las Resoluciones recurridas hayan incurrido en error patente, la interpretación asimismo efectuada de la cosa juzgada administrativa no habría resultado arbitraria ni irrazonable, sin que aquí pueda llegarse a más, ya que el contenido y alcance de este concepto es una cuestión de legalidad ordinaria. Por todo ello interesó el Fiscal que se dictase auto inadmitiendo la demanda de amparo por falta de contenido constitucional.
II. Diritto
1. Con la demanda formulada en el presente recurso de amparo pretende plantearse la cuestión de si habría supuesto vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la incongruencia en que habrían incurrido los órganos judiciales —la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, primero, y la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, después— al omitir todo pronunciamiento sobre la cuestión de fondo —la de la sujeción o no al impuesto sobre transmisiones patrimoniales de determinado exceso de aportación de capital, a efectos de determinar la conformidad o disconformidad a Derecho de la liquidación tributaria impugnada— que la demandante de amparo pretendió suscitar en vía contencioso-administrativa. Omisión que se habría fundado, según la recurrente, en una patentemente errónea apreciación de “cosa juzgada administrativa”, así como en la aplicación irrazonable e incluso arbitraria, según entiende asimismo dicha recurrente, de los arts. 61 y 116 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas de 1981, también lesiva del mismo derecho fundamental.
Tal planteamiento de la cuestión objeto del presente recurso de amparo descansa, efectivamente, como viene a señalar el Ministerio Fiscal, sobre las afirmaciones efectuadas en la demanda de amparo, frente a lo considerado al respecto por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que han resuelto el caso, y previamente por los que decidieron la correspondiente reclamación económico-administrativa, según los cuales el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias no habría llegado a pronunciarse con su anterior Resolución de 17 de marzo de 1993 sobre la referida cuestión de fondo, y por otro lado habría anulado en su totalidad, y no sólo en la parte relativa a la sanción impuesta, la liquidación tributaria impugnada.
Todo ello hizo necesario requerir a la entidad recurrente, a solicitud del Ministerio Fiscal, para que aportase copia de tales resoluciones económico-administrativas, incluida la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 17 de marzo de 1993, a fin de poder contrastar y determinar, a los efectos de la admisibilidad del recurso de amparo, la mayor o menor consistencia de las imputaciones de error patente, irrazonabilidad e incluso arbitrariedad que por dicha recurrente se efectúan a los órganos judiciales en lo referente a sus apreciaciones sobre el contenido y alcance de los pronunciamientos económico-administrativos previos. Y, una vez aportada dicha copia, procede examinar el contenido de tales Resoluciones económico-administrativas, y muy especialmente el de la del TEAR de 17 de marzo de 1993, a los exclusivos efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso; sin que en esa labor podamos rebasar los límites que a este Tribunal Constitucional imponen los arts. 44.1 b) y 54 LOTC respecto de los hechos que dieron lugar al proceso ordinario y de la actuación de los órganos jurisdiccionales ordinarios en aspectos ajenos a eventuales violaciones de derechos o libertades fundamentales.
2. Y basta con examinar la referida Resolución del TEAR de Canarias de 17 de marzo de 1993 para que tengamos que convenir con el Ministerio Fiscal en que no cabe apreciar “error patente” alguno de los órganos judiciales ordinarios sobre el contenido y efectos de dicha Resolución económico-administrativa, sino, a lo más, una mera discordancia entre la demandante de amparo y los órganos jurisdiccionales acerca del sentido y alcance de aquélla que, por su carencia de relevancia constitucional, este Tribunal no debe entrar a dilucidar. Y es que, aunque la entidad demandante de amparo niegue que en la referida Resolución económico-administrativa se haya llegado a decidir sobre la cuestión de fondo posteriormente suscitada por la misma en vía judicial —la de la sujeción o no al ITP de un exceso de aportación en determinada operación societaria—, lo cierto es que del cuarto considerando de dicha Resolución se desprende meridianamente que esa fue, precisamente, una de las dos cuestiones —la otra era la de la procedencia o no de la multa impuesta— que el propio órgano económico-administrativo entendió que planteaba el expediente y que había que resolver. También ha de concluirse que es el siguiente considerando quinto de la misma Resolución el que argumenta, en sentido positivo, aunque sucintamente, acerca de la tan referida cuestión de fondo de la sujeción o no al impuesto de determinados excesos de aportación. Y del mismo modo ha de concluirse, viniendo a coincidir en ello con lo apreciado por el Ministerio Fiscal en el presente trámite, que la alusión a la discusión doctrinal efectuada en el segundo párrafo del considerando octavo de la Resolución del TEAR de 17 de marzo de 1993, se habría hecho, no —como parece interpretar la demandante de amparo— para dejar irresuelta dicha cuestión de fondo, sino como argumento para apreciar un “error de calificación” en que habría incurrido el sujeto pasivo y justificar la exclusión de la responsabilidad del mismo por infracción tributaria. Como también es posible interpretar razonablemente, a la luz de tal fundamentación jurídica, que el fallo a que se llegó en dicha Resolución económico-administrativa —“este Tribunal reunido en Pleno, acuerda en Primera Instancia, estimando en parte la reclamación anular la liquidación impugnada que deberá girarse nuevamente, sin sanción”— supuso, como la demandante de amparo pretende, la anulación de la liquidación en su totalidad, sino sólo, como han entendido los órganos económico-administrativos, primero, y los judiciales ordinarios, después, la de aquella parte de la liquidación relativa a la sanción impuesta.
Todo ello se señala aquí, no a los efectos de resolver sobre la diferente interpretación de una misma Resolución económico-administrativa que la demandante de amparo y los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa han efectuado con ocasión de los recursos interpuestos por aquélla, ya que ello constituiría una cuestión carente en sí misma de relevancia constitucional, ajena a la jurisdicción de este Tribunal Constitucional, sino exclusivamente con la finalidad de poner de relieve que es razonable la efectuada por los referidos Tribunales. Lo cual excluye que, respecto del caso de autos, quepa hablar con fundamento, como sin embargo se hace en la demanda de amparo, de “error patente con relevancia constitucional” determinante de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con infracción del art. 24.1 CE. Pues, efectivamente, en el supuesto de que aquí se trata faltaría, al menos, uno de los requisitos para que, conforme a la STC 107/2002, de 6 de mayo, FJ 3, invocada en la demanda de amparo —o a la más reciente STC 192/2006, de 19 de junio, FJ 3, citada por el Ministerio Fiscal, ambas reiterando una abundante doctrina anterior—, un error pueda considerarse determinante de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: el de que “sea patente, esto es, verificable de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales” —se decía en la STC 107/2002—, “por conducir —se añade en la STC 192/2006 respecto del mismo requisito— a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia”: mediante el examen de la tan referida Resolución económico-administrativa de 17 de marzo de 1993 no se verifica error alguno incontrovertible de los órganos judiciales acerca del contenido y alcance de la misma, sino por el contrario una interpretación racionalmente defendible, aunque quizá discutible, del sentido de esa Resolución administrativa, que en modo alguno habría llevado a conclusiones absurdas o contrarias a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Pues tampoco podrían considerarse absurdas o contrarias a la luz de la lógica y de la experiencia jurídicas las conclusiones a las que los órganos judiciales, y previamente los económico-administrativos, habrían llegado a partir de esa interpretación de una Resolución económico-administrativa sólo estimatoria en parte de la reclamación interpuesta: la de que, al no haber sido ésta recurrida en tiempo y forma, habría quedado firme y consentida aquella parte de la actuación administrativa no invalidada mediante esa estimación parcial; y la de que la nueva liquidación tributaria que la entidad recurrente pretendía impugnar no era sino un acto de ejecución de dicha Resolución económico-administrativa firme.
3. Y una vez sentado lo anterior, pierde todo su posible fundamento el resto de las alegaciones de la demandante relativas a los otros dos motivos por los que entiende vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Puesto que, no resultando erróneo entender o interpretar que mediante la Resolución del TEAR de Canarias de 17 de marzo de 1993, no recurrida por la demandante de amparo, y por lo tanto firme y consentida, habría sido resuelta en sentido desestimatorio la pretensión de la demandante de amparo de no estar sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales respecto de su exceso de aportación a Costa Blanca del Sur, S.A., tampoco cabe calificar como irrazonable y absurda, como asimismo se hace en la demanda de amparo, la interpretación que al respecto efectuaron tanto los órganos económico-administrativos, primero, como los de la jurisdicción contencioso-administrativa, después, de los arts. 61 y 116 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas de 1981, aplicables —lo que no se discute por la demandanre— a los hechos en función del tiempo en que éstos se produjeron, preceptos reglamentarios reguladores de la denominada “cosa juzgada administrativa” y de la impugnabilidad en vía económico-administrativa de los actos de ejecución de anteriores resoluciones económico-administrativas. Mientras que lo que en la demanda de amparo se califica de “incongruencia omisiva” no sería sino la decisión, sin duda razonada y fundada en Derecho, de los órganos judiciales ordinarios de abstenerse de entrar a conocer acerca de una determinada cuestión de fondo por entender que la misma ya había sido anteriormente resuelta mediante Resolución administrativa firme y consentida, por no haber sido recurrida en tiempo y forma.
4. Por todo ello procede apreciar en la presente demanda de amparo el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1 c) LOTC, consistente en que la demanda carezca manifiestamente del contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional. Pues hemos de reiterar aquí que “el derecho a obtener una Resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la Resolución ha de estar motivada (art. 120.3 CE), es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6)” (STC 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2). Y, en el presente supuesto, es manifiesto que no concurren la arbitrariedad, la irrazonabilidad o el error patente precisos para que una Resolución judicial pueda ser revisada por este Tribunal Constitucional so pretexto de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del art. 24.1 CE.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo y archivar las actuaciones del mismo.
Madrid, a veintisiete de junio de dos mil siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 120.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 54
- Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto. Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas
- Artículo 61
- Artículo 116
- Error patenteError patente, Respetado
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Respetado