Sala Primera. Auto 363/2007, de 11 de septiembre de 2007. Recurso de amparo 7172-2004. Deniega la aclaración de la Sentencia 139/2007, de 4 de junio, en el recurso de amparo 7172-2004, promovido por don Joaquín Prieto Pérez y otros en pleito sobre derecho al honor.
AUTO
I. Fatti
1. En el recurso de amparo núm. 7172-2004, promovido por don Joaquín Prieto Pérez, doña Antonia Prieto Calero y doña Susana Prieto Calero contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 dictada por Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 1336-1999 interpuesto contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 503-1997), se dictó Sentencia por esta Sala Primera, con fecha de 4 de junio de 2007 en cuyo fallo se acuerda lo siguiente:
“Otorgar el amparo solicitado por don Joaquín Prieto Pérez y sus dos hijas, doña Antonia Prieto Calero y doña Susana Prieto Calero y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho al honor (art. 18 CE).
2º Anular las Sentencias de la Audiencia Provincial (Sección Decimonovena) de Madrid de 21 de diciembre de 1998 y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2004”.
La Sentencia fue notificada a todas las partes el pasado día 13 de junio de 2007.
2. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de junio de 2007 la representación procesal de los demandantes de amparo ha solicitado la aclaración de la parte dispositiva de la citada Sentencia en cuanto a la extensión de sus efectos, pidiendo se especifique si la extensión en el otorgamiento del amparo implica la nulidad de las resoluciones impugnadas debiendo retrotraerse las actuaciones o, por el contrario, si, anuladas las resoluciones dictadas tanto en apelación como en casación, con dicha declaración queda resuelto el objeto del proceso sin necesidad de que se retrotraigan las actuaciones y se dicte de nuevo Sentencia por el Tribunal Supremo, a salvo claro de las restituciones que procedan.
II. Diritto
1. El art. 93.1 LOTC establece que en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de la Sentencia. Dicha actuación judicial, de acuerdo con el art. 267.1 LOPJ, deberá limitarse a "aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión que contengan" sobre puntos discutidos en el litigio, pero no podrá suponer, sin embargo, variación o modificación de la Sentencia, siendo permitido también rectificar los errores materiales manifiestos y los aritméticos allí contenidos (AATC 357/1984, 668/1985,25/1990, 101/1998 y 232/1999).
2. La solicitud de la representación procesal de la parte demandante de amparo se centra en pedir a este Tribunal que aclare si del fallo reproducido en los Antecedentes puede desprenderse la exigencia de la retroacción de las actuaciones para que se dicte una nueva resolución desestimatoria en conformidad con el derecho vulnerado. De la simple lectura del mismo se deduce que, no habiendo en el fallo un mandato de retroacción, es evidente que no existe la misma, de modo que el objeto del proceso se ha resuelto sin necesidad de recurrir a ella, y exclusivamente con la anulación de las resoluciones dictadas, tanto en apelación como en casación, por vulnerar el derecho al honor del demandante de amparo. No procede, por tanto, la declaración instada, pues no es preciso en este caso aclarar conceptos oscuros ni suplir omisiones.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
No haber lugar a la aclaración solicitada.
Madrid, a once de septiembre de dos mil siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 93.1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267.1
- Aclaración improcedenteAclaración improcedente
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