La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 214/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Sección Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) de HUNOSA, y asistida del Letrado don Enrique Lillo Pérez, contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, la Empresa Nacional HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortíz de Solorzano y Arbex, y asistido del Letrado don Francisco Lavandera Sánchez. Y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado el 26 de enero de 1990, doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Sección Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) de HUNOSA, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en suplicación de la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, en procedimiento de conflicto colectivo. Invoca el art. 28.1 y 2 C.E.
Los hechos que sirven de base a la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) En la huelga general habida en toda la nación el 14 de diciembre de 1988, la Unión Regional de CC.OO. de Asturias comunicó previamente la realización de la misma a la Delegación Provincial de Trabajo y de Seguridad Social de Asturias, así como a la Federación Asturiana de Empresarios (FADE), mediante escrito presentado el anterior 29 de noviembre. No se preavisó la huelga a la empresa HUNOSA.
b) Entediendo que la huelga era ilegal por no habérsele notificado la misma, HUNOSA, al efectuar la retribución del mes de diciembre, penalizó la ausencia al trabajo repercutiendo la misma sobre el llamado plus de asistencia.
c) Incoado procedimiento de conflicto colectivo por la Sección Sindical de CC.OO. de HUNOSA (ahora recurrente en amparo), la demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, entendiendo que, sin perjuicio de que la huelga era ajena al interés profesional de los trabajadores, la huelga era ilegal por no haberse preavisado a HUNOSA.
d) Interpuesto recurso de suplicación, el recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. del Principado de Asturias, entendiéndose que la huelga era ilegal por no haberse notificado a HUNOSA.
2. Contra esta Sentencia se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 28.1 y 2 C.E., con la súplica de que se declare su nulidad y se reconozca el derecho a percibir las cantidades del plus o premio de asistencia y a declarar que la ausencia al trabajo el día 14 de diciembre de 1989 no tiene el carácter de falta al trabajo a dichos efectos.
En una amplia fundamentación, la demanda entiende, en primer lugar, que la Sentencia impugnada vulnera el derecho de huelga de los trabajadores de HUNOSA y la libertad de acción sindical de CC.OO. en dicha empresa, al declarar ilegal la huelga convocada, deteniéndose y afirmando la licitud de la huelga en cuanto a los objetivos perseguidos y al acuerdo de declaración, convocatoria y ámbito, en la confusión de la Sentencia entre lo que es convocatoria de huelga y adhesión individual a la misma, y, en fin, en la funcionalización de los requisitos formales y en la relativización de la obligación de preavisar. En segundo término, que la Sentencia impugnada vulnera el derecho de huelga al permitir la utilización del plus de asiduidad como sanción por el ejercicio del derecho constitucional. Y, finalmente, que la Sentencia impugnada vulnera el derecho de libre sindicación al sancionar el ejercicio del derecho de huelga convocada por los sindicatos más representativos.
3. Por providencia de 22 de marzo de 1990, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por la Sección Sindical de Comisiones Obreras de HUNOSA, y tener por personado y parte en nombre y representación de la misma a la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega. Al mismo tiempo, se requrió al Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, para que remitiera testimonio de los autos 1.294/89, rollo 652/89, así como que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el proceso civil, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
4. Por providencia de 4 de junio de 1990, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el T.S.J. del Principado de Asturias; así como tener por personado y parte en nombre y representación de la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A., (HUNOSA), al Procurador don Rafael Ortíz de Solorzano y Arbex.
Al mismo tiempo, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sra. Cañedo Vega y Sr. Ortíz de Solorzano, para que con vista de las actuaciones puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
5. El Fiscal, en escrito presentado el 27 de junio de 1990, después de exponer los hechos y comentar la doctrina jurisprudencial recaída al respecto, añade que el fallo aquí recurrido en amparo, confirmado luego por el T.S.J., se asienta en la STC 11/1981, extrayéndo unas consecuencias distintas de las que hace el recurrente. Se entiende en la misma que faltando el requisito del preaviso, la huelga no puede ser estimada no ya legal, sino existente. El Sindicato recurrió en suplicación alegando entre otros motivos las infracciones constitucionales denunciadas en el recurso de amparo y no fue muy distinta la respuesta del T.S.J. de Asturias. En efecto, se dice que el Juzgador de instancia ha aplicado "la legislación vigente" al exigir el requisito de notificación a la empresa de la declaración de huelga. Consecuentemente con ello al ser ilegal el paro, había obligación de acudir al trabajo. Al no hacerlo los trabajadores decaían en su derecho a percibir el plus de asistencia.
Sin embargo, entiende el Fiscal, si bien la Sentencia impugnada es fiel aplicadora de la legislación ordinaria, prescinde en su fundamentación de la perspectiva constitucional. Efectivamente, la huelga fue profusamente anunciada a nivel nacional por todos los medios de comunicación al tratarse de una huelga general que afectaba a todas las actividades laborales y funcionariales dentro de la integridad del Estado Español, a celebrar el 14 de diciembre de 1988. Pero es que además la Unión Regional de CC.OO. de Asturias y en su nombre, el Secretario General la había comunicado el 29 de noviembre anterior a la Dirección Provincial de Trabajo y de S.S. de Asturias y a la Federación Asturiana de Empresarios (PADE). El preaviso tiene aquí, por tanto, una consideración meramente formal sin que obedezca a ningún fin de carácter material, pues ni la huelga era desconocida por Hunosa, ni estaba en sus manos la atención y cobertura de las prestaciones demandadas por los trabajadores que excedían del marco de la empresa. Por otra parte, dados los objetivos que perseguía el paro general, es obvio que se trataba de una huelga de apoyo a otros trabajadores o de solidaridad legitimadas por la jurisprudencia constitucional y por tanto de configuración absolutamente legal.
Además, como señala la STC 13/1986, la Sentencia impugnada hace recaer sobre sujetos ajenos, cuales son los trabajadores, las consecuencias de una falta de notificación al privarles del plus de asistencia por un acto no imputable a los mismos. La consecuencia es que hace depender la calificación de legal o ilegal de la huelga de la notificación formal de su declaración la que es contraria a la jurisprudencia sentada en aquella resolución.
A esa misma consecuencia de conculcación de derechos fundamentales se llega a través de la conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre interpretación formalista de la norma. En este sentido, el T.S.J. ha interpretado formalísticamente y de manera rígida y enervante la norma que impone la notificación de preaviso de la huelga en el art. 3.3 delReal Decreto-Ley. La interpretación se ha producido, en definitiva, de manera contraria a la efectividad del derecho fundamental de huelga. El T.S.J. debió entender cumplido el requisito con la notificación a la autoridad pública, a las asociaciones empresariales o bien por el mero hecho de la notoriedad de la convocatoria al quedar cumplidos los fines que la norma perseguía.
Por último, es clara la conexión que hace el demandante entre vulneración del derecho de huelga y el de libertad sindical. La Sentencia, al convalidar la decisión de la empresa de no primar a los trabajadores que siguiendo los dictados de los sindicatos, secundaron la huelga ha constreñido la libertad sindical y la actividad de los sindicatos entre la que se encuentra el ejercicio del derecho de huelga. Por todo lo anteriormente expuesto, el Fiscal interesa que se otorgue el amparo solicitado.
6. Doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales y de la Sección Sindical de Comisiones Obreras de HUNOSA, en escrito presentado el 28 de junio de 1990, se ratifica en los fundamentos jurídicos de su demanda, y añade que el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de diciembre de 1989 ha declarado que se integra en el ámbito de protección constitucional la huelga del 14 de diciembre de 1988.
7. Don Rafael Ortíz de Solorzano y Arbex, Procurador de los Tribunales y de la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA), en escrito presentado el 28 de junio de 1990, luego de exponer los antecedentes, alega que en el presente recurso de amparo no se pretende por los recurrentes la defensa de un derecho constitucional violado por las resoluciones impugnadas, puesto que el petitum de los actores en el escrito rector de conflicto se limita a reclamar el pago de la prima de asistencia regulado en el art. 34 del Convenio colectivo, si bien para ello pide que se declare previamente que la falta al trabajo el día 14 de diciembre de 1988 no se considere como tal a los efectos de este premio.
De todo ello se infiere, por un lado, que lo que los recurrentes en amparo pretenden en este recurso es que el Tribunal Constitucional actúe en una segunda instancia revisando los hechos probados de las resoluciones que impugnan.
Así pues, el recurso ha de ser declarado inadmisible en la sentencia al tener como finalidad no la defensa de un derecho constitucional, sino la revisión de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el proceso.
Por otra parte, la Sentencia impugnada no vulnera ninguno de los derechos denunciados como violados por los demandantes de amparo, pues con independencia de que la Sentencia de instancia haga unos razonamientos en sus fundamentos de derecho en cuanto a la licitud o ilicitud de la huelga en cuanto a los objetivos perseguidos la fundamentación de su fallo no estriba en los fines políticos o en la ausencia de interés de los huelguistas, sino que lo fundamenta exclusivamente en la falta de notificación a la parte empresarial, e igual fundamentación tiene el fallo del juzgador ad quem.
Resulta evidente, pues, que las resoluciones que dan origen al presente recurso no vulneran el derecho de huelga ni mucho menos el de libre sindicación sino que se limita a la vista de los hechos acreditados por las partes litigantes, a aplicar un precepto legal, cual es el art. 3.3 del Real Decreto-Ley 17/1977. La exigencia de este precepto es que se comunique tanto a la autoridad laboral como al empresario o sus asociaciones representativas, y una comunicación no es excluyente de la otra, puesto que en el precepto ambas van unidas por la conjunción copulativa "y", lo que no tiene otra interpretación que a la una se ha de adicionar la otra, sin que puedan ser sustitutivas para lo que se precisaría que empresarios afectados y autoridad laboral estuvieran unidos por la conjunción disyuntiva "o". Es por tanto exigencia inescusable del precepto ambas comunicaciones, y sostenida y acreditada ante los Tribunales Sentenciadores por la parte actora que no se cumplió una de las exigencias, está correctamente aplicado el precepto contenido en el art. 3.3 Real Decreto-Ley 17/1977, sin que tal aplicación, y consecuentemente las resoluciones que se impugnan sean vulneradoras de los derechos que se denuncian violados por los demandantes de amparo.
8. Por providencia de 2 de febrero de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Como ya se ha hecho constar en los antecedentes, las Sentencias impugnadas como lesivas del derecho constitucional reconocido en el art. 28.2 de la C.E. -derecho de huelga- consideran que la huelga que motivó el proceso laboral precedente fue ilegal por incumplirse el requisito del preaviso a la empresa.
Al respecto, y dado que hay ya jurisprudencia constitucional clara y precisa, amén de precedente obligado, preciso es recordar sumariamente la doctrina contenida en la misma.
Puede adelantarse de modo lapidario que la huelga del caso no es inconstitucional por el motivo que se aduce, es decir, por la ausencia de preaviso.
Así se infiere de la STC 13/1986, y de la 11/1981, correctamente interpretada, como lo hace la 13/1986. En efecto, esta última Sentencia, enfrentándose con una huelga general convocada en Galicia el 12 de julio de 1984, sentó la doctrina de que el preaviso de la huelga, responsabilidad de los convocantes de la misma, ha de realizarse en el ámbito en el que se convoca y declara la huelga, entendiendo que la interpretación del art. 3.3 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo (RDLRT), según la cual la huelga habría de notificarse a todos y cada uno de los empresarios afectados "no sólo imposibilita en la práctica la convocatoria de huelgas generales o sectoriales, sino que carece de sentido atendiendo a la finalidad de la notificación".
La Sentencia se detiene en el sentido que tenía el precepto en relación con el requisito inicialmente contenido en el RDLRT de que la huelga se acordara necesariamente en cada centro de trabajo, por lo que era coherente exigir la notificación a cada empresario. Pero, declarada inconstitucional la exigencia de que la huelga se acordara en cada centro de trabajo por la STC 11/1981, la notificación tiene ahora que ajustarse y producirse en el ámbito de la convocatoria y declaración de la huelga sentido éste en el que -dice la STC 13/1986- ha de interpretarse el art. 3.3 RDLRT a partir de la STC 11/1981.
La STC 13/1986 insistía, finalmente, en que, si se exigiera la notificación a cada empresario, en una huelga sectorial o general, la misma sería al tiempo legal o ilegal según se hubiera o no notificado a la empresa, rechazando que un acto pueda ser lícito o ilícito al mismo tiempo.
2. El razonamiento anterior, y el precedente expuesto, son bastantes para estimar el presente recurso de amparo.
En modo alguno puede decirse que la huelga general del 14 de diciembre de 1988 fuera ilegal por no haberse comunicado a todas y cada una de las empresas del país, o al menos en todas aquellas en las que los trabajadores ejercitaron finalmente el derecho. Ello sería absurdo e impracticable, amén de que la huelga sería al tiempo legal o ilegal, como antes se ha dicho, según se hubiera o no notificado a la empresa correspondiente. En una huelga de las características de la del caso, el art. 3.3 RDLRT se cumple preavisando la huelga a los órganos centrales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a los de las Comunidades Autónomas que tengan la competencia correspondiente transferida, así como a las asociaciones más representativas de empresarios (de ámbito estatal y, en su caso, de Comunidad Autónoma, posiblemente en los términos de la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores), habida cuenta que el ámbito de la convocatoria y de la declaración de la huelga era nacional. Sin que probablemente fuera preciso preavisar de la huelga a las autoridades laborales provinciales y a las organizaciones empresariales de dicho ámbito, lo que no obstante se hizo en esta ocasión con carácter general y desde luego en el Principado de Asturias. Pero lo que en ningún caso era obligado era preavisar a todos los empresarios del país.
La Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. impugnada, así como la del Juzgado de lo Social que confirma, son, pues, erróneas en este extremo y lesivas del art. 28.2 C.E., como se desprende con claridad de la STC 13/1986. Por lo demás, la finalidad del preaviso al empresario (art. 3.3 RDLRT) es la de que éste conozca que se va a realizar una huelga previamente a su realización, a fin de que esté advertido y, en los supuestos en los que la satisfacción de las reivindicaciones de los huelguistas dependan de él, que negocie desde el momento de la notificación con el comité de huelga a fin de "llegar a un acuerdo" (art. 8.2 RDLRT), dando la oportunidad de llegar a un pacto incluso evitando la huelga convocada. En el caso de la huelga del 14 de diciembre, no puede seriamente decirse que la empresa HUNOSA no conocía que la huelga general estaba convocada en toda la nación, en tanto que era un hecho notorio, y que por lo tanto era previsible y muy probable que trabajadores de la misma decidieran seguir la convocatoria. Consecuentemente, procede la estimación de la demanda.
3. Con lo expuesto bastaría para finalizar esta Sentencia con el coherente fallo estimatorio. Sin embargo, dado que la Sentencia del Juzgado de lo Social (aceptada por la del T.S.J.) aduce, no como razón decisiva, pero sí como argumento complementario, que no procedería tampoco la demanda porque la huelga era ajena al interés de los trabajadores recurrentes de "Hunosa", conviene añadir algo al respecto.
El argumento aludido no parece, ciertamente, muy acorde con el derecho constitucional de huelga que se reconoce a los trabajadores para la defensa de "sus intereses" (art. 28.2 C.E.). Y tampoco parece muy correcto decir que la expresión interés profesional contenida en el art. 11 a) RDLRT pueda o permita expulsar del campo de la huelga lícita una huelga como la del 14 de diciembre, atendidas las reivindicaciones por las que la huelga se convocó (que se especifican en el hecho probado 3º de la Sentencia del Juzgado de lo Social; antecedente de hecho Segundo, 3º de la Sentencia del T.S..), que muy difícilmente pueden considerarse ajenas a los intereses, si se quiere profesionales, de los trabajadores.
Al efecto puede decirse que ya la STC 11/1981, si bien con referencia a la huelga de solidaridad [art. 11 b) RDLRT], tuvo oportunidad de decir que "los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores" y que el calificativo profesional empleado por el art. 11 b) RDLRT "ha de entenderse referido a los intereses de los trabajadores en cuanto tales". Premisas las anteriores desde las que resulta en verdad difícil que una protesta por la política social llevada a cabo por el Gobierno; por la petición de retirada de un proyecto de contrato llamado de "inserción" de jóvenes; por la reivindicación de un Plan General de Empleo; por la recuperación de dos puntos de poder adquisitivo como consecuencia de los errores en la previsión de inflación; por el incremento de la cobertura de los desempleados hasta un determinado porcentaje; por la equiparación de las pensiones hasta el salario mínimo interprofesional; y por la demás reivindicaciones de la huelga del 14 de diciembre, era por completo ajenas al interés profesional de los trabajadores [art. 11 a) RDLRT] o a los intereses de los trabajadores [art. 28.2 C.E.].
En su virtud, como antes se ha dicho, procede estimar la demanda, si bien en el límite de su repercusión constitucional relativo a la legalidad de la huelga, ya que no es competencia de este Tribunal pronunciarse sobre el tema concreto relativo al percibo de los salarios, a lo que se alude en el suplico de la demanda.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo, y en su virtud:
1º. Otorgar el amparo solicitado por la Sección Sindical de CC.OO. de HUNOSA.
2º. Declarar la nulidad de las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón y del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 31 de julio de 1989 y de 15 de diciembre de 1989, respectivamente.
3º. Reconocer el derecho de huelga a dicho recurrente, quedando restablecido el mismo con la nulidad acordada y sus consecuencias, retrotrayendose las actuaciones al Juzgado de lo Social para resolver el problema de fondo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.
-
1.
En una huelga de las características de la del caso, el art. 3.3 del Real Decreto-ley 17/1977, de Relaciones Laborales, se cumple preavisando la huelga a los órganos centrales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a los de las Comunidades Autónomas que tengan la competencia correspondiente transferida, así como a las asociaciones más representativas de empresarios (de ámbito estatal y, en su caso, de Comunidad Autónoma, posiblemente en los términos de la Disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores), habida cuenta que el ámbito de la convocatoria y de la declaración de la huelga era nacional [F.J. 2].
- Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
- Artículo 3.3, ff. 1, 2
- Artículo 8.2, f. 2
- Artículo 11 a), f. 3
- Artículo 11 b), f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 28.2, ff. 1 a 3
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Disposición adicional sexta, f. 2
- Derecho a la huelgaDerecho a la huelga, ff. 1, 3
- Intereses de los trabajadoresIntereses de los trabajadores, f. 3
- Notificación judicialNotificación judicial, f. 1