La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.142/90, promovido por don Antonio Rodríguez Gómez, Licenciado en Derecho, contra el Auto de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de noviembre de 1989, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 10 de marzo de 1989, por la que se da por cumplida la Sentencia dictada en el recurso núm. 1.483/81, sobre devengo de complemento de destino por especial preparación técnica. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de mayo de 1990, don Antonio Rodríguez Gómez, Licenciado en Derecho, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de noviembre de 1989, desestimatorio del recurso de súplica promovido contra la providencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 10 de marzo de 1989, por la que se da por cumplida la Sentencia dictada en el recurso núm. 1.483/81, sobre devengo de complemento de destino por especial preparación técnica.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) La Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia de 8 de julio de 1985 (recurso núm. 1.483/81) en la que se fallaba "que debemos estimar y estimamos el recurso deducido por don Antonio Rodríguez Gómez, seguido en esta Sala con el núm. 1.483/81, en impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada al Director General de la Seguridad del Estado en escrito de fecha 26 de enero de 1981, por la que se solicitaba le sea acreditado el complemento de destino, por especial preparación técnica y responsabilidad, según el importe fijado para el nivel 24, con abono de los atrasos desde la toma de posesión en el puesto de Profesor de la Escuela Superior de Policía, estimación que apoya en entender no ajustada a derecho dicha resolución, lo que así declaramos, y por el contrario, reconocemos el derecho del actor a que se le acredite el devengo de complemento de destino por especial preparación técnica, condenándose a la Administración a estar y pasar por esta declaración con abono de tal complemento y liquidación de los atrasos producidos por este concepto desde la toma de posesión en el puesto de Profesor de la Escuela Superior de Policía, y desestimándose el recurso en cuanto a la fijación de dicho complemento conforme al nivel 24, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento". Según se explica en el Considerando Segundo, in fine, de la Sentencia, no puede "concederse el nivel solicitado por cuanto que ello es materia que la Administración habrá de fijar por los cauces establecidos en las normas legales al respecto vigentes, y que no se ha acreditado que se haya llevado a cabo".
b) Firme la Sentencia, el hoy demandante de amparo interesó, mediante escrito de 6 de mayo de 1986, su ejecución y el abono de 1.680.203 ptas. en concepto de devengo de complemento de destino por especial preparación técnica.
c) Por Resolución de 3 de septiembre de 1986, el Director de la Seguridad del Estado acordó no acceder al pago de la cantidad reclamada, por entender que su importe había sido calculado con arreglo al nivel 24, que no había sido reconocido en la Sentencia a ejecutar.
d) Por escrito de 14 de octubre de 1986, el demandante de amparo solicitó de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid que se sirviera acordar que, para la ejecución de la Sentencia, se procediera a requerir a la Dirección de la Seguridad del Estado para que señalara el nivel de complemento de destino aplicable al recurrente como Profesor de Derecho Político en la Escuela Superior de Policía, de acuerdo con la naturaleza de las funciones encomendadas, de la titulación requerida y de los niveles asignados a puestos de similares características.
e) Mediante escrito de 15 de octubre de 1986, el Letrado del Estado interesó de la Sala que, conforme a lo dispuesto en el art. 107 L.J.C.A., se declarara inejecutable la Sentencia por previo cumplimiento de la misma.
f) Por providencia de 28 de abril de 1987, y tras las correspondientes alegaciones de las partes, la Sala acordó requerir a la Administración a fin de que procediera a la ejecución de la Sentencia, "fijando el complemento correspondiente y procediendo a su abono".
g) Por escrito de 29 de junio de 1987, la Dirección General de la Policía puso en conocimiento de la Sala que "al haber percibido el Sr. Rodríguez Gómez el complemento de destino en la cuantía correspondiente al nivel 9 y al desestimar la Sentencia de referencia la fijación de dicho complemento de acuerdo al nivel 24, no se le puede devengar cantidad alguna al haber estado percibiendo, como complemento de destino, la cuantía que tenía reconocida".
h) Trasladada copia del anterior escrito al ahora recurrente, y formuladas por éste las correspondientes alegaciones, la Sala dictó providencia de 26 de abril de 1988, por la que -observándose que en la certificación de la Escuela Superior de Policía adjunta al escrito de la Dirección General de 29 de junio de 1987 no consta que el recurrente hubiera percibido ningún complemento de destino específico por su condición de Profesor- se acuerda que la Administración aclare si los otros Profesores percibían un complemento específico por su condición de tales y, en su caso, que se abonase dicho complemento al demandante.
i) En cumplimiento de lo interesado por la Sala, la Dirección General de la Policía remitió, por escrito de 29 de junio de 1988, informe de la División de Gestión Económica en el que se hace constar que ninguno de los Profesores del Centro docente percibió complemento específico alguno por su condición de Profesor, así como que el recurrente percibió durante el período de tiempo reclamado el complemento de destino en la cuantía correspondiente al nivel 9, que era el que tenían asignado los funcionarios del entonces Cuerpo Superior de Policía por su pertenencia al mismo.
j) Como quiera que al demandante no se le daba traslado del anterior escrito, el 7 de diciembre de 1988 solicitó de la Sala la ejecución de la Sentencia "mediante la fijación del complemento oportuno y la liquidación de devengos", invocando expresamente el art. 24 de la Constitución "ante las dilaciones indebidas del procedimiento y la falta de ejecución de la Sentencia".
k) Mediante providencia de 25 de octubre de 1988, notificada el 12 de enero de 1989, se dio traslado al demandante del escrito de la Dirección General de la Policía de 29 de junio de 1988, presentando el recurrente sus alegaciones el 17 de enero de 1989. Para el actor, "la Sentencia núm. 508, de 8 de julio de 1985, condena a la fijación de un nivel de complemento de destino adecuado a las condiciones exigidas y a la responsabilidad del puesto de Profesor de la Escuela Superior de Policía y a su abono, mandato que se reitera en el Auto de 28 de abril de 1987. Es claro que ese nivel debe ser fijado y abonado, y no sirve decir que ya se había reconocido el nivel genérico de la categoría, pues lo que se debatía en el recurso es el reconocimiento de nivel singularizado como Profesor y no el común del grupo, y a ello debe darse cumplimiento". Por ello, solicita de la Sala que, "ante la resistencia de la Administración al cumplimiento de la Sentencia", dicte "Auto ejecutivo en el que se determine el nivel de complemento a reconocer y la cantidad líquida a abonar por la Administración condenada".
l) Por providencia de 10 de marzo de 1989, la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid acordó que se oficiara "a la Administración comunicando que en la parte dispositiva de la Sentencia se reconoce el derecho del actor a que se le acredite el devengo de complemento de destino por especial preparación técnica, extremo puesto de manifiesto por la Administración en relación al puesto de Profesor de la Escuela Superior de Policía, que no es distinto del fijado para el funcionario y que ninguno de los Profesores con destino en el Centro citado percibió el mencionado complemento, por lo que, acreditado por la Administración el dato a que se refiere el escrito del recurrente en la instancia, procede desestimar su petición y dar por cumplida, mientras dicho complemento no exista, la Sentencia".
ll) Interpuesto recurso de súplica por el demandante de amparo -con expresa invocación del art. 24 de la Constitución-, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto desestimatorio de 21 de noviembre de 1989, "por los propios fundamentos que contiene la providencia recurrida".
3. Se interpone recurso de amparo contra la providencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 10 de marzo de 1989 y contra el Auto de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de noviembre de 1989, interesando su nulidad, así como que se reconozca el derecho del recurrente a la ejecución en sus propios términos de la Sentencia dictada en el recurso núm. 1.483/81, "para lo que, por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, deberá requerirse a la Administración para que fije y abone, de inmediato, el complemento de especial responsabilidad reconocido al actor como Profesor de la Escuela Superior de Policía, y, de no hacerlo, por la propia Sala se señale dicho complemento, a la vista de los antecedentes obrantes en los autos, y se liquide la Sentencia".
Entiende el demandante de amparo que las resoluciones judiciales impugnadas han incurrido en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) en su vertiente de derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos y a la inalterabilidad de sus pronunciamientos. Y ello porque "el pronunciamiento claro y rotundo de la Sentencia, y después del primer Auto ejecutivo, vienen a ser modificados por los Autos que se recurren, introduciendo elementos comparativos que no fueron contemplados en el pleito principal", en el que se planteaba "la justeza de reconocer a los Profesores de la Escuela Superior de Policía un complemento de destino superior al básico y general de la categoría; en momento alguno se opuso de contrario que ya estaba acreditado; es claro que no se reclamaba frente a una situación retributiva ya establecida, sino la fijación ex novo y diversa de las retribuciones complementarias de los puestos de Profesores. La Sentencia imponía a la Administración (la) obligación (de fijar) un complemento de destino adecuado, partiendo del mínimo de la categoría, y los Autos (impugnados) dicen que el complemento ya estaba fijado y abonado, tal como si se tratara de una mera cuestión nominal y de titulación del concepto, cualquiera que fuese su nivel, y no de la cuantificación real y efectiva del nivel, y, aun cuando se rechazó el solicitado (...), en base a comparación de niveles existentes y funciones, el claro cumplimiento del fallo debió dar lugar a la fijación y abono por la Administración de un nivel de complemento adecuado, siempre superior al mínimo reconocido a la categoría funcionarial, y ello es lo que se altera, vulnerando la firmeza de la Sentencia, al decirse que el fallo ya estaba cumplido (...)".
De otro lado, según el demandante de amparo, "los Autos recurridos vienen a convertir a la Sentencia en una declaración retórica, sin trascendencia al ámbito de los derechos del recurrente, que son declarativamente reconocidos, pero que no se traducen en aplicación práctica alguna".
4. Por providencia de 2 de julio de 1990, la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificara una resolución sobre el fondo.
5. A la vista de las alegaciones interesadas en el anterior proveído, la Sección acordó, mediante providencia de 1 de octubre de 1990, admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interesando la remisión de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1.483/81, en cuya ejecución de Sentencia se dictaron la providencia de 10 de marzo de 1989 y el Auto de 21 de noviembre de 1989; asimismo se acordó la práctica de los pertinentes emplazamientos.
6. Mediante providencia de 17 de enero de 1991, la Sección acordó acusar recibo al Tribunal Superior de Justicia de Madrid de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas al recurrente, al Abogado del Estado (que solicitó ser tenida por personada mediante escrito de 16 de enero de 1991) y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, al objeto de que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. La representación procesal del recurrente registró su escrito de alegaciones el 20 de febrero de 1991. En él se dan por reproducidos los términos de la demanda, señalando que "la única justificación de la providencia objeto del amparo, para venir a alterar el fallo y aun anteriores Autos ejecutivos, parece cifrarse en que a ninguno de los Profesores se les abona complemento de destino de nivel superior al de su categoría; pero ello debió ser objeto de análisis al momento de dictarse Sentencia y nunca en fase de ejecución, alterando un pronunciamiento firme, además de que ese fue el motivo del recurso contencioso, pues no se pretendió un tratamiento singular". En otro orden de consideraciones, señala el demandante de amparo que, de estimarse su pretensión, la Administración podría "seguir la fórmula de señalar una subida simbólica de un punto sobre el nivel mínimo de la categoría, lo que vendría a dar lugar a un incumplimiento encubierto y generar una nueva reclamación del interesado. Para este caso, y aun admitiendo que se trata de una cuestión a resolver por la Sala encargada de ejecutar la Sentencia, parece que el restablecimiento del derecho debiera comprender la manifestación de que la ejecución se materialice señalando y abonando un complemento de nivel adecuado a la función desarrollada, según los niveles reconocidos a funcionarios de la misma categoría en la fecha en que se presentó el recurso".
Por lo expuesto, el demandante interesa la estimación de sus pretensiones.
8. El Abogado del Estado registró su escrito de alegaciones el 8 de febrero de 1991, si bien, en fecha 11 de febrero siguiente, presentó escrito en el que, constatado un error en la redacción de aquél, solicitó de la Sala su sustitución por un nuevo escrito de alegaciones.
Tras una breve alusión a los antecedentes fácticos del recurso y a la articulación de la demanda de amparo, procede el Abogado del Estado a examinar, en primer término, el derecho del recurrente a la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 8 de julio de 1985, haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional en la materia y destacando que este Tribunal ha declarado que tan constitucional es una ejecución de Sentencia en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo, como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación (STC 67/1984, fundamento jurídico 4º). A juicio del Abogado del Estado, la forma en la que jurídicamente resulta posible la ejecución de la Sentencia es la que han apreciado los órganos jurisdiccionales cuyas resoluciones se impugnan; resoluciones en las que se ha tenido en cuenta el informe de la Secretaría General de Gestión Económica de la Dirección General de la Policía, en el que se pone de manifiesto la imposibilidad de la ejecución de la Sentencia por haber sido ésta cumplida, exponiéndose los motivos que acreditan ese efectivo cumplimiento. El Auto de 21 de noviembre de 1989 -continúa el Letrado del Estado- da por cumplida la Sentencia al haberse acreditado que el complemento de destino que recibía el recurrente no es distinto del que se reconoce al resto de los Profesores de la Escuela Superior de Policía y, por tanto, no cabe satisfacer su pretensión. Dicha pretensión se hizo valer por el demandante en el escrito presentado ante el órgano judicial el 14 de octubre de 1986, y consistió en que se le señalara "un nivel de complemento de destino" como Profesor "en base a la naturaleza de las funciones encomendadas, de la titulación requerida y de los niveles asignados a puestos de similares características".
Para el Abogado del Estado, el Tribunal Constitucional no puede sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni en el modo de llevarlos a efecto, pero sí le corresponde velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse y una vez que las partes hayan tenido oportunidad de formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que la actuación administrativa subsiguiente pudiera tener para la efectividad del fallo (STC 167/1987, fundamento jurídico 2º). En el presente caso -para el Abogado del Estado-, a la vista del fallo cuya ejecución se pretendía, el Tribunal a quo determinó la forma a través de la cual la Sentencia debe entenderse razonablemente cumplida. En definitiva, las resoluciones impugnadas se limitan a señalar la improcedencia de lo solicitado por el actor y a declarar que la Sentencia cuya ejecución se reclama ya ha sido cumplida -en una de las formas jurídicamente posibles- y, por ello, no procede reiterar la ejecución; todo ello se hace, además, después de haber oído a las partes, dando así satisfacción a las exigencias declaradas en resoluciones tales como las SSTC 155/1985 y 92/1988.
Seguidamente procede el Abogado del Estado, en un segundo conjunto de consideraciones, a exponer las razones por las que, a su juicio, la Administración ha dado cumplimiento al fallo de la Sentencia de 8 de julio de 1985. Señala, así, que la citada Sentencia reconoce al actor, exclusivamente, el derecho a que se "le acredite el devengo de complemento de destino por especial preparación técnica, condenándose a la Administración a estar y pasar por esta declaración con abono de tal complemento y liquidación de atrasos producidos por este concepto desde la toma de posesión en el puesto de Profesor de la Escuela Superior de Policía", desestimándose en el fallo la pretensión del recurrente de que se le reconozca el nivel 24. Para el Abogado del Estado, el cumplimiento del fallo ofrece dos aspectos distintos:
a) El reconocimiento al devengo del complemento de destino por especial preparación técnica (lo que habrá de llevarse a cabo con arreglo a la legalidad vigente en cada momento); y,
b) El abono de tal complemento y liquidación de los atrasos por este concepto desde la toma de posesión en el puesto de Profesor.
Respecto del segundo, nada se dice en la demanda de amparo, en la que se afirma que "es claro que no se reclamaba frente a una situación retributiva ya establecida, sino la fijación ex novo y diversa de las retribuciones complementarias de los puestos de Profesores". El recurrente se alza frente a la falta de reconocimiento por la Administración de un complemento de destino vinculado a su especial preparación técnica, con independencia del nivel que corresponde al puesto de trabajo que ocupa; la Sentencia ejecutoriada, por su parte, se dictó el 8 de julio de 1985 y su fallo sólo puede tener eficacia respecto de las retribuciones a percibir por el recurrente devengadas con anterioridad al 28 de febrero de 1985, fecha en la que causa baja en su condición de Profesor de la Escuela Superior de Policía, y desde el 1 de septiembre de 1980, fecha de incorporación al puesto, con la excepción del tiempo que media entre el 31 de enero y el 1 de mayo de 1983, en el que disfrutó de un permiso sin sueldo.
Aunque el contenido del fallo es ambiguo -continúa el Abogado del Estado-, habida cuenta de que deniega la petición relativa al reconocimiento de un nivel distinto del que tiene atribuido y exige que se le acredite un complemento de destino por especial preparación técnica, cualquier interpretación que se le dé ha de favorecer su eficacia.
Entiende el Abogado del Estado que, de acuerdo con el informe de la Secretaría General de Gestión Económica de la Dirección General de la Policía, han de distinguirse dos períodos de tiempo en la prestación de los servicios del recurrente en la Escuela Superior: desde su incorporación a la misma hasta el 31 de diciembre de 1984, y desde el 1 de enero de 1985 hasta su abandono del puesto, el 28 de febrero de 1985.
a) Durante el primer período la normativa aplicable era la contenida en el Real Decreto 22/1977, de 30 de marzo, y en el Decreto 889/1972, de 13 de abril. El art. 8.2 a) del primero de los Decretos determinaba que "el complemento de destino corresponderá a los puestos de trabajo según la especial preparación técnica o especial responsabilidad que implique su desempeño", mientras que el art. 2 del Decreto 889/1972 disponía que "para la fijación de este complemento se determinarán los puestos de trabajo que reúnan las circunstancias a que se refiere el apartado anterior (el primero), a cada uno de los cuales se asignará un nivel de escala que figura como anexo al presente Decreto. Su cuantía será el resultado de multiplicar el número de puntos correspondientes al nivel que se asigne al puesto de trabajo por el valor del punto en pesetas que acuerde el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previo informe de la Junta Central de Retribuciones". En esta normativa, señala el Abogado del Estado, (que, según sostiene y en lo que ahora interesa, no se ha visto afectada por los Reales Decretos 1.552/1977 y 2.522/1982) se vinculaba la cuantía del complemento de destino al nivel. Así las cosas, ha de precisarse de qué manera puede cumplirse la Sentencia. Se indica, en este sentido, que el actor ha pretendido que tal cumplimiento se produzca mediante el reconocimiento del complemento aplicable al nivel 24 (según consta en el escrito dirigido al Director General de Seguridad del Estado el 6 de mayo de 1986), lo que contravendría los términos del fallo; también ha solicitado (mediante escrito dirigido a la Sala el 14 de octubre siguiente) que se exija de la Dirección General que se señale un nivel conforme a la naturaleza de las funciones encomendadas, la titulación requerida y los niveles asignados a puestos de similares características, lo que determinaría la imposibilidad de ejecutar la Sentencia, ya que la Administración ha acreditado que todos los Profesores que eran funcionarios tenían asignado el complemento de destino correspondiente al nivel atribuido según su categoría funcionarial, con independencia de la actividad concreta desempeñada.
Según se hace constar en el considerando primero de la Sentencia -señala el Abogado del Estado- el recurrente reconoce que venía percibiendo una gratificación de 4.861 pta. por la actividad realizada. El fallo de la Sentencia exige que se le reconozca expresamente una retribución por su especial preparación técnica e impide que ello se realice a través de la atribución al mismo de un nivel superior al que en ese momento le corresponde. La retribución no ha de acreditarse a través del denominado complemento de destino, sino mediante el reconocimiento de otra retribución con cargo a alguno de los conceptos reconocidos en la legislación entonces vigente. Ello puede hacerse -como así se hizo- con el pago de una gratificación. En efecto, continúa el Abogado del Estado, el art. 8.3 b) del Real Decreto-ley 22/1977 determina que "las gratificaciones remunerarán servicios especiales o extraordinarios prestados en el ejercicio de la función pública"; por su parte, el art. 12 del Decreto 889/1972 permite que las gratificaciones retribuyan servicios especiales y que se concedan para premiar, entre otros, "servicios eminentes, colaboraciones y, en general, cuanto suponga méritos relevantes o redunde en una mayor eficacia administrativa". Ello permite que el recurrente sea especialmente retribuido por prestar servicios en la Escuela Superior de Policía sin perder su condición de funcionario, con arreglo al art. 8 del Real Decreto 1.376/1978, que regula la organización de la Escuela General de Policía.
Desde su incorporación hasta el 31 de diciembre de 1984, el demandante percibió la cantidad asignada al nivel 9 como complemento de destino que le correspondía como Subcomisario del Cuerpo Superior de Policía. El resto de sus compañeros que actuaban como Profesores de la Escuela, con igual preparación técnica, no percibieron un complemento de destino específico por ello; asimismo, le fue abonada al recurrente una retribución especial, en concepto de gratificación, por importe de 4.861 pta.. Estas circunstancias determinan que las dos resoluciones judiciales ahora impugnadas hayan entendido que la Sentencia ya se ha cumplido. Tal declaración, debidamente fundada, no supone infracción alguna del art. 24.1 de la Constitución.
b) En cuanto al segundo de los períodos antes señalados (de 1 de enero de 1985 a 28 de febrero del mismo año), la normativa que regula la retribución de los miembros del Cuerpo Superior de Policía es distinta de la vigente en el momento de promoverse el recurso que dio lugar a la Sentencia que se considera inejecutada. En efecto, afirma el Abogado del Estado, el 1 de enero de 1985 entró en vigor el Real Decreto-ley 9/1984, cuyo art. 7.2 dispone que "el complemento de destino por razón del empleo o categoría se percibirá en función del puesto de trabajo que por razón del empleo o categoría en cada caso desempeñe el personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto ley". Asimismo, el art. 7.5 establece que "el incentivo se percibirá por el personal en razón de la función desempeñada, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan". Por último, la Disposición transitoria primera, 3, fija, para el ejercicio de 1985, las cuantías (fijas) a percibir por los Subcomisarios del Cuerpo Superior de Policía en concepto de complemento de destino (35.949 ptas.) y de incentivo (49.598 ptas.).
La especial preparación técnica no determina -para el Abogado del Estado- el abono de complemento de destino, sino que es el puesto desempeñado, conforme a la categoría del funcionario, lo que da lugar al abono de una u otra cantidad por dicho concepto.
El cambio legislativo habría atribuido nuevas características a las retribuciones a percibir por los funcionarios del Cuerpo en concepto de complemento de destino, que no guardan relación con la situación contemplada por la Sentencia cuya ejecución se discute. No obstante, el incentivo que se satisface por la función desempeñada con arreglo al Real Decreto-ley 9/1984 puede cumplir la finalidad de retribuir la especial preparación técnica del funcionario, y no consta que, en la cantidad fija antes citada, no le haya sido satisfecho al demandante.
Por ello -concluye el Abogado del Estado- al haberse reconocido y abonado al demandante una retribución por su especial preparación técnica -a pesar de no recibir ésta en cada momento el nomen iuris de "complemento de destino"- ha de entenderse cumplida la Sentencia cuya ejecución se reclama.
En consecuencia, se interesa la denegación del amparo pretendido.
9. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 1 de febrero de 1991. Después de referirse sucintamente a los antecedentes de la cuestión debatida, alude el Ministerio Público a la doctrina constitucional en materia de ejecución de Sentencias (citando, a estos efectos, las SSTC 167/1987 y 28/1989), para pasar seguidamente a exponer que la Sentencia de cuya ejecución se trata declara expresamente en su fallo el reconocimiento "del derecho del actor a que se le acredite el devengo de complemento de destino por especial preparación técnica, condenándose a la Administración al abono de tal complemento y liquidación de los atrasos producidos por ese concepto desde la toma de posesión en el puesto de Profesor de la Escuela Superior de Policía", mientras que el Auto impugnado declara que procede "dar por cumplida, mientras dicho complemento no exista, la Sentencia".
Entiende el Ministerio Fiscal que con ello viene a reconocerse una especie de imposibilidad legal de ejecutar la Sentencia, prohibida por el art. 107 L.J.C.A., pudiendo encontrarnos ante un "desfallecimiento" en el cumplimiento de las Sentencias firmes o ante uno de los "incumplimientos administrativos disimulados o indirectos" a que se refiere la STC 167/1987.
Parece claro -para el Ministerio Público- que la Sentencia reconoce el derecho a que se fije un complemento especial, distinto del que corresponde a la categoría del actor y derivado de la especial preparación que exige su cargo de Profesor de la Escuela. Al otorgarle, además, el derecho a los atrasos, se estaría reconociendo que debe cobrar un plus, por pequeño que sea, respecto de lo ya percibido. Declarar que la Sentencia ya se había cumplido antes de ser dictada parece algo contradictorio, y viene a convertir a una resolución judicial firme en una declaración huera.
A ello no puede oponerse, a juicio del Ministerio Fiscal, el hecho de que no exista dotación presupuestaria específica. Los órganos jurisdiccionales, para dar cumplimiento al art. 118 de la Constitución, deben "recabar para ello la colaboración precisa, incluso al margen del régimen ordinario de competencias". Lo contrario -entiende el Ministerio Fiscal- nos llevaría a una situación calificable como de "insinceridad de la desobediencia disimulada", que se traduce en "los cumplimientos defectuosos o puramente aparentes, o en formas de inejecución indirecta, como son, entre otras, la modificación de los términos estrictos de la ejecutoria, la reproducción total o parcial del acto anulado o la emisión de otros actos de contenido incompatible con la plena eficacia del fallo", tal y como se afirma en la STC 167/1987.
Tal es lo que -para el Ministerio Público- sucede en el supuesto de autos: pretender que un complemento que debe declararse y abonarse con los atrasos devengados (complemento como Profesor) se confunda con un complemento distinto (el que corresponde como Subcomisario), sosteniendo que este último (que ya se percibía con anterioridad) es el mismo que debe percibirse como consecuencia de la Sentencia, equivale a pretender que la Sentencia ya había sido cumplida antes de dictarse.
La conclusión inevitable es -para el Ministerio Fiscal- que el amparo debe prosperar, y que el alcance de la Sentencia estimatoria no debe ser otro que la declaración de nulidad del Auto impugnado, "con el reconocimiento de que en su lugar se dicte otro en que se declare que la Sentencia de autos no se encuentra debidamente ejecutada, debiendo reconocerse un complemento de especial preparación y responsabilidad, distinto del de destino por el hecho de ser Subcomisario"; todo ello con el abono de los atrasos devengados.
10. Por providencia de 4 de febrero de 1993, se señaló el día 8 de febrero siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.
II. Diritto
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente a la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la desaparecida Audiencia Territorial de Madrid (hoy, Tribunal Superior de Justicia) en el recurso núm. 1.83/81, de fecha 8 de julio de 1985.
Aun cuando en la reciente STC 153/1992 (fundamento jurídico 4º) se ha expuesto de manera sintetizada y sistemática la doctrina de este Tribunal en la materia que ahora, nuevamente, nos ocupa, parece conveniente recordar -siquiera sea a los solos efectos de delimitar la perspectiva desde la que habrá de abordarse el problema ahora planteado- que el derecho a la ejecución de las Sentencias forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que, de lo contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían sino meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna; de ahí que este Tribunal haya venido destacando la capital importancia que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento por los poderes públicos reviste en un Estado de Derecho (STC 28/1989), si bien tenemos igualmente declarado que no es cometido de este Tribunal determinar cuáles sean las decisiones que, en cada caso, hayan de adoptarse para la ejecución de lo resuelto, aunque sí lo es, desde luego, asegurar que no sean arbitrarias ni irrazonables, ni tengan su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales a la hora de adoptar las medidas necesarias que garanticen la satisfacción del derecho a la ejecución de la decisión judicial (así, SSTC 26/1984, 167/1987).
2. En el supuesto ahora planteado, el recurrente obtuvo una Sentencia favorable a las pretensiones por él deducidas en el recurso núm. 1.483/81, sustanciado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid. En el fallo de dicha Sentencia se reconoce "el derecho del actor a que se le acredite el devengo de complemento de destino por especial preparación técnica, condenándose a la Administración a estar y pasar por esta declaración con abono de tal complemento y liquidación de los atrasos producidos por este concepto desde la toma de posesión en el puesto de Profesor de la Escuela Superior de Policía, y desestimándose el recurso en cuanto a la fijación de dicho complemento conforme al nivel 24 (...)". Firme la Sentencia, y tras diferentes vicisitudes en el curso de su ejecución, la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó providencia de 10 de marzo de 1989 en la que -una vez acreditado por la Administración que el complemento de destino por especial preparación técnica "no es distinto del fijado para el funcionario y que ninguno de los Profesores con destino en el Centro citado percibió el mencionado complemento"- se acuerda "dar por cumplida, mientras dicho complemento no exista, la Sentencia". Interpuesto recurso de súplica por el demandante de amparo, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto desestimatorio de 21 de noviembre de 1989, "por los propios fundamentos que contiene la providencia recurrida".
Entienden tanto el demandante como el Ministerio Público que la providencia de 10 de marzo de 1989 y el Auto confirmatorio de 21 de noviembre siguiente han conculcado el derecho de aquél a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de Sentencias, toda vez que -como señala el Ministerio Fiscal- del contenido de ambas resoluciones judiciales se desprende que la Sentencia en cuestión ya se había ejecutado incluso antes de haber sido dictada. A ello opone el Abogado del Estado una extensa argumentación que no deja de ser, sin embargo, reiteración de las razones ya esgrimidas -o entonces esgrimibles- por la Administración en el procedimiento del que traen causa las resoluciones ahora impugnadas. En efecto, para el Abogado del Estado ha de darse por cumplida la Sentencia habida cuenta de que no existe el complemento de destino pretendido por el recurrente y de que, en todo caso, éste ha venido percibiendo una gratificación por la actividad docente desempeñada que, aun cuando no viene calificada con el nomen iuris de "complemento de destino por especial preparación técnica", cumple perfectamente el contenido de la Sentencia, toda vez que lo obligado era retribuir -bajo cualquier especie- la especial preparación técnica del demandante.
No puede aceptarse, sin embargo, que, sin el concurso de circunstancias sobrevenidas que hagan imposible o dificulten la ejecución de la Sentencia (como era el caso en el supuesto debatido en la STC 153/1992), esto es, que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda dar por cumplido, en un momento posterior, el pronunciamiento judicial entonces emitido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial. Una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración sobrevenida del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el juzgador. Las razones ahora defendidas por el Abogado del Estado no son sino reiteración, según se ha dicho, de las que en su día expuso ante la Sala sentenciadora; si, teniéndolas a la vista, la Sala concluyó entonces con una Sentencia estimatoria de las pretensiones del recurrente, es obvio que ni el Abogado del Estado puede reiterar dichas razones para interesar que se declare ejecutada la Sentencia, ni -mucho menos- puede el órgano judicial realizar tal declaración.
La inexistencia de un complemento de destino como el pretendido por el recurrente, la circunstancia de que ninguno de sus compañeros cobraba un complemento específico y el abono por la Administración de una gratificación especial por sus funciones docentes eran datos ya aportados y discutidos en el procedimiento judicial. Por ello, y a la vista del fallo, ha de concluirse, obviamente, que para la Sala no eran equiparables la citada gratificación administrativa y el interesado complemento de destino, así como que, en todo caso, el actor tenía derecho a que se le devengara un complemento de destino por especial preparación técnica. Frente a ello no puede argumentarse tampoco que el complemento a que se refiere la Sentencia coincide con el que al actor corresponde en su condición de Subcomisario. Ciertamente, la Sentencia no determina cuál es el nivel que le corresponde al demandante; desestima la pretensión de éste de que sea el nivel 24, ya que su precisión corresponde a la autoridad administrativa, quien podrá fijarlo también en ese nivel. Ahora bien, del propio tenor del fallo se deduce sin dificultad que el actor ha de experimentar algún incremento, por mínimo que sea, en sus retribuciones, toda vez que se condena a la Administración al pago de los correspondientes atrasos en el devengo del complemento de destino reconocido en la Sentencia. Pero mantener que dicho complemento coincide con el de Subcomisario, sería tanto como afirmar que la Sentencia ganada por el recurrente no deja de ser una mera declaración retórica, carente de todo contenido y trascendencia en el ámbito de sus derechos; si así fuera, y como señala el Ministerio Fiscal, habría de llegarse a la conclusión, manifiestamente absurda, de que la Sentencia se ha cumplido antes de ser dictada.
3. En definitiva, siendo así que al recurrente se le ha reconocido "el derecho a que se le acredite el devengo de complemento de destino por especial preparación técnica, condenándose a la Administración a estar y pasar por esta declaración con abono de tal complemento y liquidación de los atrasos producidos por este concepto desde la toma de posesión en el puesto de Profesor de la Escuela Superior de Policía", es evidente que a la ejecución de ese derecho no pueden oponerse las razones que, ya alegadas en el proceso contencioso antecedente, no fueron entonces admitidas por la Sala (como es el caso con la pretendida equiparación entre la gratificación especial y el complemento de destino); también lo es que no puede darse por cumplida la Sentencia por la vía de considerar que el complemento a cuyo devengo se tiene derecho en virtud del fallo coincide con el que ya venía percibiendo el recurrente por su condición de Subcomisario, pues en ese caso la Sentencia devendría una mera declaración sin contenido. Si bien corresponde a la Administración determinar, "por los cauces establecidos en las normas legales al respecto vigente" (considerando segundo de la Sentencia ejecutoriada), cuál es el nivel que ha de servir de pauta para la fijación del complemento reconocido, le cumple en todo caso la obligación de fijar un complemento distinto del que ya ostenta el actor como funcionario del Cuerpo. La Sentencia le autoriza a precisar el nivel del complemento, pero no a confundir tal complemento (necesariamente nuevo) con el ya existente por un concepto distinto. Por último, tampoco cabe entender -como hacen las resoluciones ahora impugnadas- que la Sentencia se ha cumplido mientras no exista el complemento de destino, precisamente porque el complemento en cuestión se consideró ya existente en el momento de dictar Sentencia, restando sólo determinar -administrativamente- su nivel y cuantía, y no pudiendo rectificarse ahora en la interpretación de la legalidad que en su momento llevó al convencimiento del Tribunal de que legalmente existía un complemento al que tenía derecho el demandante.
4. En la medida en que las razones en las que las resoluciones ahora recurridas se fundamentan para dar por cumplida la Sentencia son razones ya alegadas y discutidas en su momento en el proceso contencioso y, por ello, no son consecuencia de ninguna circunstancia sobrevenida que dificulte o impida la ejecución de lo originariamente acordado por la Sala, es evidente que tales resoluciones han vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de Sentencias. Con todo, la consecuente estimación de la demanda no puede extenderse a la totalidad de las pretensiones deducidas por el recurrente, ya que -de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal- la función de adoptar las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de lo mandado corresponde, ex art. 117.3 de la Constitución, con carácter exclusivo a la Sala sentenciadora (SSTC 26/1984, 167/1987), de manera que, en el presente caso, sería improcedente que este Tribunal resolviera qué medidas han de adoptarse para cumplir una Sentencia que, por lo dicho, no puede aún considerarse ejecutada.
Dispositivo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Antonio Rodríguez Gómez y, en consecuencia:
1º. Reconocer al recurrente su derecho a la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 8 de julio de 1985, en el recurso núm. 1.483/81.
2º. Anular la providencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 10 de marzo de 1989 y el Auto de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de noviembre de 1989.
3º. Desestimar el recurso en lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Se reitera doctrina de este Tribunal en materia del derecho a la ejecución de las Sentencias, según ha sido expuesta y resumida en la STC 153/1992 [F.J. 1].
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2.
Una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración sobrevenida del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el juzgador [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 4
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, ff. 1, 2, 3, 4
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, Doctrina constitucional, f. 1
- Oposición a la ejecución de sentenciasOposición a la ejecución de sentencias, f. 2