Sala Segunda. Auto 174/2008, de 23 de junio de 2008. Recurso de amparo 4709-2007. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4709-2007, promovido por don Jesús García Ordás en causa por delito contra la salud pública.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 24 de mayo de 2007, doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de don Jesús García Ordás, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 29 de marzo de 2007, dictado en el recurso de casación núm. 23-2007 interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de octubre de 2006, que condenó al recurrente en amparo, como autor de un delito continuado contra la salud pública, a una pena de siete años de prisión y al pago de una multa de 300.000 euros, con sus accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y comiso de los efectos, instrumentos, bienes y ganancias del delito, así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas.
Por medio de otrosí el recurrente solicitó, con fundamento en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida por considerar que, en caso contrario, la consiguiente privación de libertad le produciría un perjuicio muy significado, sin que la suspensión interesada lesione los intereses generales ni perjudique legítimos intereses de un tercero.
2. Por providencia de 22 de abril de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar la presente pieza separada de suspensión. Con esa misma fecha acordó igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la suspensión interesada.
3. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 8 de mayo de 2008, solicitó la denegación de la suspensión interesada. En primer término se opone a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta habida cuenta el criterio, muchas veces subrayado por la doctrina constitucional, que rechaza con carácter general la suspensión de las penas privativas superiores a cinco años, así como por razón también del hecho de que el recurrente no hubiera ingresado en prisión preventiva por los hechos enjuiciados, ni haya comenzado tampoco a cumplir la pena impuesta al encontrarse en paradero desconocido, lo que, añade, acredita el riesgo de elusión de la acción de la Justicia. Y respecto del resto de pronunciamientos de la Sentencia, el Fiscal se pronuncia igualmente en contra de su suspensión porque todos ellos son de mero contenido económico y, por tanto, susceptibles de restitución integra en caso de un eventual otorgamiento del amparo.
II. Diritto
1. Conforme es consolidada doctrina constitucional y recuerda por su parte el Ministerio Fiscal, la decisión sobre la suspensión de las resoluciones judiciales de condena a penas privativas de libertad ha de ponderar, entre otros criterios, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 19/2008, de 22 de enero, y 45/2008, de 11 de febrero). En esta misma jurisprudencia está igualmente subrayado que, entre todas esas circunstancias, adquiere especial significación la duración de la pena impuesta en cuanto que traduce la importancia del bien jurídico tutelado y la trascendencia social del delito y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución, siendo criterio general de este Tribunal, que está recogido en abundantes resoluciones (últimamente, por todas, ATC 418/2007, de 5 de noviembre, FJ 1), la no suspensión de condenas a penas privativas de libertad superiores a cinco años.
2. La aplicación de este doctrina constitucional al presente asunto determina la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad interesada, pues, además de que afecta al cumplimiento de una pena notoriamente superior a cinco años, el resto de circunstancias concurrentes y, en particular, el hecho de que el recurrente en amparo no haya ingresado aún en prisión para el cumplimiento de la pena impuesta, habiendo incluso dictado el órgano judicial una orden de busca y captura e ingreso en prisión, fuerzan idéntica conclusión en la medida que, como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal, ponen de relieve la existencia también de un evidente riesgo de elusión de la acción de la Justicia.
De conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, la denegación, por las razones dichas, de la pena privativa de libertad determina paralelamente la no suspensión de la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio activo también impuesta al recurrente, por ser, en efecto, doctrina inconcusa de este Tribunal la que advierte que las penas accesorias deben seguir la suerte de la pena principal (entre otros muchos, AATC 286/2007, de 18 de junio, y 44/2008, de 11 de febrero).
3. Tampoco procede acordar la suspensión del resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida en amparo que condenaron al recurrente al pago de una multa de 300.000 euros, el comiso de los efectos, instrumentos, bienes y ganancias del delito cometido, así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales. Concluyentemente ahora porque, aparte de que el recurrente nada ha razonado y, menos aún, acreditado en su lacónica petición de suspensión, se trata de pronunciamientos de condena de efectos meramente patrimoniales que, por su contenido económico, admiten la restitución íntegra de lo ejecutado y, por tanto, no causan perjuicios de imposible reparación ni, por lo mismo, hacen perder al recurso de amparo su finalidad (AATC 40/2008, de 11 de febrero, y 66/2008, de 25 de febrero).
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada por don Jesús García Ordás en el recurso de amparo núm. 4709-2007.
Madrid, a veintitres de junio de dos mil ocho.
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