Sala Segunda. Auto 381/2008, de 15 de diciembre de 2008. Cuestión de inconstitucionalidad 4764-2001. Acuerda la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad 4764-2001, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en relación con el artículo 6.5 de la Ley del Parlamento Balear 5/1996, de 18 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas (STC 110/2004).
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 11 de septiembre de 2001, al que se acompaña el correspondiente Auto de 6 de abril de 2001, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 6.5 de la Ley del Parlamento Balear 5/1996, de 18 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, por posible vulneración del art. 14 CE.
2. La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en el recurso contencioso- administrativo (tramitado con el núm. 1998-1998) interpuesto por el sindicato Comisiones Obreras contra la Resolución de 6 de noviembre de 1998 de la Consellera de Funció pública i interior de Gobierno Balear, por la que desestima la petición formulada por el citado sindicato relativa a la homologación retributiva total del colectivo de funcionarios traspasados en virtud de la asunción de servicios por la Comunidad Autónoma de Illes Balears derivada de los Reales Decretos 2152/1996, 2153/1996 y 2154/1996, todos ellos de 27 de septiembre, por los que se aprueba el traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma en materia de juventud; seguridad social, en las materias encomendadas al Inserso y agricultura, Fondo español de garantía agraria (FEGA). En el curso del proceso se solicitó por la parte actora el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Conclusas las actuaciones la Sala acordó, mediante providencia de 25 de enero de 2001, dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que tuvieran por conveniente respecto a la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad ante la posible contradicción entre la totalidad del art. 6 de la Ley del Parlamento Balear 5/1996, de 18 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, y el artículo 14 CE. Este trámite fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC y, finalmente, la Sala dictó Auto de planteamiento de la cuestión en relación únicamente con el apartado 5 del citado art. 6.
3. En el Auto de planteamiento de la cuestión el órgano judicial afirmaba que si, una vez finalizado el proceso técnico de transferencias (de un año de duración: art. 6.2 de la misma Ley 5/1996), la homologación entre los funcionarios transferidos y los de la Comunidad Autónoma es total a partir del 1 de enero de 1998, el personal transferido debe considerarse a todos los efectos como personal de la Comunidad Autónoma sin que resulte admisible, desde la perspectiva del principio constitucional de igualdad, el establecimiento de plazos distintos para el proceso técnico de transferencias (un año) y para la homologación retributiva (cuatro años). De esta forma la cuestión debatida es la determinar si, una vez finalizado el proceso administrativo de transferencias y producida la homologación laboral del personal transferido, existen o no razones para mantener el tratamiento retributivo desigual. A juicio de la Sala proponente, si la labor técnica de encuadramiento de los funcionarios traspasados en el organigrama autonómico ha de realizarse en el plazo de un año, no existirían razones por las que la homologación retributiva no haya de producirse al finalizar dicho plazo. Como quiera que la razón que justifica la existencia de diferencias retributivas reside en la necesidad de aplicación del período transitorio del art. 6.5 de la Ley del Parlamento Balear 5/1996, la resolución del pleito pasa por resolver la posible colisión entre el citado precepto y el art. 14 CE, proyectado sobre las condiciones económicas de funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma.
De acuerdo con ello, termina el Auto acordando el planteamiento de la cuestión con respecto al art. 6.5 de la Ley del Parlamento Balear 5/1996, de 18 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, por posible vulneración del art. 14 CE.
4. Mediante providencia de 15 de enero de 2002, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme dispone el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado así como al Gobierno y al Parlamento de las Illes Balears, al objeto de que en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. También se acordó publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado y en el de las Illes Balears.
5. El Abogado del Estado presentó su escrito el día 23 de enero de 2002 señalando que se personaba en el proceso únicamente a los efectos de que se le notificasen las resoluciones que en él se dicten.
6. El día 29 de enero de 2002 la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el proceso ni formularía alegaciones. El Vicepresidente Primero del Senado, mediante escrito registrado el día 31 de enero de 2002, comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración.
7. El 6 de febrero de 2002 el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones interesando de este Tribunal Constitucional la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad por entender que la regulación de la norma autonómica tiene una justificación objetiva y razonable, la efectividad del proceso de transferencias de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma, sin que resulte, por ello, desproporcionada desde la perspectiva del art. 14 CE.
8. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 13 de febrero de 2002 el Presidente del Parlamento autonómico compareció en el proceso y formuló alegaciones solicitando al Tribunal Constitucional que desestimase la cuestión de inconstitucionalidad planteada al entender que el tratamiento diferenciado durante el período transitorio previsto en el precepto cuestionado no vulneraba el art. 14 CE. En esa misma fecha, el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears evacuó el trámite de alegaciones concedido solicitando igualmente a este Tribunal Constitucional que dictara sentencia en la que se desestimase la cuestión de inconstitucionalidad por entender que el precepto cuestionado era plenamente ajustado a la Constitución.
9. El Pleno de este Tribunal Constitucional, mediante providencia de 2 de diciembre de 2008, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir el conocimiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad a la Sala Segunda, a la que le ha correspondido por turno objetivo.
II. Diritto
Único. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 6.5 de la Ley del Parlamento Balear 5/1996, de 18 de diciembre, de medidas tributarias
y administrativas, por posible vulneración del art. 14 CE.
En la STC 110/2004, de 30 de junio, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad 4891- 1999, promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, este Tribunal ha declarado inconstitucional y nulo el art. 6.5 de la Ley del Parlamento Balear 5/1996, de 18 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC). Se sigue de ello que el precepto cuestionado ha sido expulsado del ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 77/2007, de 27 de febrero, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4764-2001, por desaparición sobrevenida de su objeto.
Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.
- Ley del Parlamento de las Illes Balears 5/1996, de 18 de diciembre. Medidas tributarias y administrativas
- Artículo 6.5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 164.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 38.1
- Ley del Parlamento de las Illes Balears 5/1996, de 18 de diciembre. Medidas tributarias y administrativas
- Artículo 6.5
- Cuestión de inconstitucionalidadCuestión de inconstitucionalidad
- Cuestión de inconstitucionalidad resuelta previamenteCuestión de inconstitucionalidad resuelta previamente
- Pérdida sobrevenida de objeto por declaración de inconstitucionalidad de la normaPérdida sobrevenida de objeto por declaración de inconstitucionalidad de la norma