La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez-Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.530/90 interpuesto por don José María Maldonado Nausia, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendido por el Letrado don J. M. Maldonado Trinchant, contra la Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, de fecha 11 de mayo de 1990, por la que se declaró extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por la parte. Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don José Gabaldón López.
I. Fatti
1. En fecha 19 de junio de 1990, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de don José María Maldonado Nausia, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, de fecha 11 de mayo de 1990, por la que se declaró extemporáneo el recurso de revisión formulado por la parte contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1988.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) La Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó Sentencia en el recurso de apelación núm. 962/87, referente a la petición de indemnización de daños y perjuicios por retención de fianza y otros extremos, en la que desestimando el recurso interpuesto por don José Maldonado, confirmaba la Sentencia apelada. La citada Sentencia fue notificada a la parte el 12 de mayo de 1992.
b) Don José María Maldonado interpuso recurso extraordinario de revisión contra la citada Sentencia fundándose en las causas b) y g) del art. 102 de la entonces vigente Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Dicho recurso fue presentado ante el Juzgado de Guardia el día 13 de junio de 1988.
c) En cumplimiento del trámite de audiencia previsto en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Ministerio Fiscal alegó la improcedencia de admitir a trámite el citado recurso por haberse interpuesto fuera de plazo.
d) El Tribunal concedió a las restantes partes litigantes un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones oportunas sobre la extemporaneidad invocada. El recurrente, mediante escrito de 19 de enero de 1990, alegó que el recurso se había presentado dentro de plazo por cuanto fue interpuesto el 11 de junio de 1988. El Abogado del Estado entendió que era apreciable la extemporaneidad del recuso puesto que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el recurso no fue interpuesto el 11 de junio sino el 13 de junio, por lo que computando el plazo de un mes de fecha a fecha y dado que la notificación de la Sentencia se había producido el 12 de mayo, se habría sobrepasado el plazo legalmente establecido.
e) La Sala Especial de Revisión, en Sentencia de 11 de mayo de 1990, entendió que el recurso era extemporáneo tras constatar como datos fácticos que la Sentencia recurrida había sido notificada a la parte el 12 de mayo de 1988 y que el recurso se había interpuesto el 13 de junio de 1988, y no el 11 como sostenía el recurrente, por lo que computando el plazo de un mes de fecha a fecha comenzando por el día siguiente al de la notificación el plazo habría finalizado el día anterior al de la presentación del recurso de revisión, ésto es el 12 de mayo de 1988.
3. El recurrente invoca la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva (art. 24. 1 C. E.) por cuanto dicha inadmisión ha sido acordada arbitrariamente. El recurrente aceptando las afirmaciones de la Sentencia impugnada acerca de que los plazos procesales son de riguroso cumplimiento e improrrogables, sostiene que el plazo de presentación de la demanda concluía el 12 de junio de 1988, pero al ser este domingo y, por tanto inhábil, el primer día hábil que podía ser presentado el recurso era el 13 de junio siguiente, como así hizo. La Sentencia al inadmitir el recurso por extemporaneidad, ha sufrido un manifiesto error ya que el plazo concluía el día 13 de junio -fecha en que se presentó- y no el día 12, que era inhábil. En consecuencia, se ha inadmitido indebidamente el recurso extraordinario de revisión, vulnerándose con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no obtenerse, por causa indebida, un pronunciamiento sobre el fondo del recurso. Concluye suplicando de este Tribunal Constitucional dicte Sentencia otorgando el amparo y, consecuentemente, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 17 de septiembre de 1990, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50. 3 de la LOTC poniendo de manifiesto al Ministerio Fiscal y a las partes para que alegasen sobre la concurrencia de las causas de inadmisibilidad siguientes : falta de invocación previa ante la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el trámite de audiencia de la sustanciación del recurso de revisión; falta de contenido constitucional de la demanda por cuanto el recurrente tuvo oportunidad de alegar ante la Sala Especial de revisión del Tribunal Supremo que el día 12 de junio era inhábil, lo que sin embargo no hizo.
5. El recurrente, en su escrito de fecha 1 de octubre de 1990, entendió que no concurría ninguna de las dos causas de inadmisibilidad planteadas. No pudo invocar la vulneración de la lesión constitucional ahora planteada en el trámite de audiencia previo a la admisión del recurso de revisión, pues hasta entonces no se había producido la lesión constitucional, violación que se conoció cuando se le notificó la Sentencia. Tampoco concurría el segundo de los motivos de inadmisión puesto que en el escrito de interposición se hizo constar que la demanda no era extemporánea oponiéndose así a la petición del Ministerio Fiscal, siendo la Sala Sentenciadora la que debe constatar fehacientemente si concurría o no la extemporaneidad invocada.
6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 2 de octubre de 1990, entendió que no concurren los motivos de inadmisibilidad suscitados. Primero por cuanto la lesión se produjo en la Sentencia y hasta entonces no le era exigible la invocación de la vulneración. Entiende, por otra parte, que si bien el recurrente pudo alegar ante la Sala que el último día del plazo era inhábil, ello no es razón bastante para entender que la denegación del acceso al recurso le era imputable, al tratarse de un hecho notorio que la Sala debió tomar en consideración para resolver la extemporaneidad planteada.
7. La Sección Cuarta, mediante providencia de 12 de noviembre de 1990, admitió a trámite el recurso, al mismo tiempo que solicita de la Sala Especial del Tribunal Supremo la remisión de fotocopia adverada de las actuaciones.
8. El Abogado del Estado se personó el presente recurso mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 1990.
9. Mediante providencia de 3 de diciembre de 1990, se ordenó acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista al Ministerio Fiscal, a la parte recurrente y al Abogado del Estado para que en el plazo común de veinte días presentasen las alegaciones que estimasen oportunas.
10. La parte recurrente solicitó, en su escrito de 14 de diciembre de 1990, la estimación del amparo dando por reproducidos los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos alegados en el escrito de interposición de la demanda.
11. El Abogado del Estado, con fecha 2 de enero de 1991, presentó sus alegaciones en las que concluía solicitando la denegación del amparo solicitado. A su juicio, y partiendo como hecho cierto de que el día 12 de junio era inhábil ello no implica la estimación del amparo solicitado. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional que el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su exclusiva potestad jurisdiccional en la que no debe interferir el Tribunal Constitucional y si bien este principio quiebra cuando la indamisibilidad se base en un error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, también es doctrina consolidada que carece de relevancia constitucional los supuestos de indefensión que hayan sido originadas por la inactividad de los interesados, impericia o negligencia de las partes o de los profesionales que las defiendan y representen.
En el supuesto examinado el recurrente frente a la invocada extemporaneidad se limitó a discutir la fecha de presentación del recurso sin plantear el problema que sirve de base a este amparo, por lo que con su actividad procesal centró el objeto del debate en el día en que se interpuso el recurso, a tenor del cual se razonó en Sentencia la extemporaneidad. Por otra parte, la prórroga del plazo al día siguiente hábil es un tema debatido en la jurisprudencia y la Sentencia tomó partido por una de las líneas jurisprudenciales posibles, siendo por tanto un problema de interpretación de la legalidad ordinaria.
12. El Ministerio Fiscal, con fecha 11 de diciembre de 1990, solicitó una Sentencia en la que concediendo el amparo solicitado se anulase la Sentencia recurrida y se retrotraiesen las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar la Sentencia. A su juicio la Sentencia impugnada ha incurrido en un error patente al no prorrogar el plazo al día siguiente hábil tal y como dispone el art. 305 de la L.E.C. de aplicación subsidiaria al procedimiento contenciso-administrativo, sin que se altere tal conclusión por el hecho de que el recurrente no pusiese de manifiesto esta circunstancia en el trámite de alegaciones previo a la Sentencia.
13. Por providencia de 11 de febrero de 1993, la Sala acordó fijar el día 15 del mismo mes para la deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa en el día de la fecha.
II. Diritto
1. Interpuesto este recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1990, que declaró extemporáneo el recurso formulado por el hoy actor contra la Sentencia de la Sala Quinta de 14 de marzo de 1988, la actual impugnación se funda en el derecho del recurrente a obtener tutela judicial efectiva, que en su opinión se había vulnerado en cuanto el fallo recurrido apreció erróneamente la extemporaneidad del recurso de revisión Contencioso-administrativo sin entrar a conocer sobre su fondo.
2. Es doctrina de este Tribunal (SSTC 200/1988, 214/88,32/89, 65/89 entre otras) que "el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que le confiere el art. 117.3 de la Constitución y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable un error patente, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial".
3. En este caso, el Tribunal, tras constatar que la Sentencia recurrida fue notificada a la parte el día 12 de mayo de 1988 y que el recurso extraordinario de revisión se interpuso el día 13 de junio de 1988, declaró extemporáneo dicho recurso y razonó esta decisión señalando que el plazo de un mes computable de fecha a fecha (art. 5 del Código Civil) había concluído el día 12 de junio de 1988, o sea un día antes de la interposición.
Evidentemente, según los razonamientos utilizados en la Sentencia, el Tribunal no tuvo en cuenta que el último día del plazo era inhábil por ser domingo, y por tanto aplicable lo dispuesto en los arts. 185. 2 de la LOPJ y art. 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en los plazos señalados por meses, si el último día del plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente). El recurrente en amparo se funda, pues, en que existió error patente en el cómputo determinante de que se declarase la inadmisibilidad del recurso sin entrar a conocer de su fondo; de apreciarse ello así, habría de estimarse el amparo puesto que el error patente en el cómputo del plazo para recurrir habría impedido la efectividad del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva al privarle del examen de fondo de la cuestión en un recurso previsto por la Ley.
4. No es sin embargo apreciable así en el presente caso porque, derivándose el error de un hecho directamente comprobable y apreciable de oficio como es el de carácter inhábil del último día del plazo (por ser domingo), dicho error vino aquí inducido por la propia actividad del recurrente, quien, habiendo disfrutado de un término otorgado para alegar sobre la denunciada extemporaneidad de su recurso, insistió en que éste se había presentado dentro de plazo el día 11 de junio (cuando la realidad es que lo fué el 13), pero en modo alguno se refirió al carácter festivo del día 12, final. Es evidente, pues, que la cuestión del carácter inhábil de este último día no se había planteado nunca ante el Tribunal, ni por consiguiente se había dado al mismo la ocasión de pronunciarse sobre ello y de evitar el error que, al interponer el amparo, se denuncia. Trátase, pues, ahora, de una cuestión nueva no planteada ante el Tribunal ordinario y cuya resolución se pretende de éste por primera vez. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
Dispositivo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Desestimar el recurso interpuesto por don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre de don José María Maldonado Nausía contra la Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, de fecha 11 de mayo de 1990, dictada en el recurso número 79/89.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Se reitera doctrina del Tribunal en relación con el cómputo de los plazos procesales, cuestión que, por ser de legalidad ordinaria, es ajena al Tribunal, «a no ser que, en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso, sea apreciable un error patente, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial» (STC 65/1959) [F.J. 1].
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2.
No es, sin embargo, apreciable así en el presente caso, porque, derivándose el error de un hecho directamente comprobable y apreciable de oficio como es el de carácter inhábil del último día del plazo (por ser domingo), dicho error vino aquí inducido por la propia actividad del recurrente, quien habiendo disfrutado de un término otorgado para alegar sobre la denunciada extemporaneidad de su recurso, insistió en que éste se había presentado dentro de plazo, pero en modo alguno se refirió al carácter festivo del día final. Es evidente, pues, que la cuestión del carácter inhábil de este último día no se había planteado nunca ante el Tribunal, ni, por consiguiente se había dado al mismo la ocasión de pronunciarse sobre ello y de evitar el error que, al interponer el amparo, se denuncia [F.J. 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 305, f. 3
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 5, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 185.2, f. 3
- Apreciación errónea de la caducidadApreciación errónea de la caducidad, ff. 2, 3
- Cómputo de plazos erróneo inducido por el recurrenteCómputo de plazos erróneo inducido por el recurrente, ff. 2, 3