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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.830/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Francisco Rafael Ropero Lorente, asistido del Letrado don Fernando Jiménez Millán, contra la Sentencia, pronunciada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ronda, el 28 de mayo de 1990, en recurso de apelación formulado contra la dictada por el, entonces, Juzgado de distrito de dicha ciudad en el juicio de faltas núm. 965/87 sobre lesiones. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente don José Gabaldón López quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. El 14 de julio de 1990 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre de don Francisco Rafael Ropero Lorente, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ronda, de 28 de mayo de 1990, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la dictada por el entonces Juzgado de Distrito de dicha ciudad -convertido posteriormente en Juzgado de Instrucción núm. 2-, que lo condenó como autor de una falta de lesiones, en el juicio de faltas núm. 965/87.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

A) A raíz de una denuncia formulada en Comisaría por la esposa del recurrente, doña María Díaz Vergara, por agresión y malos tratos que imputaba a éste, se siguió juicio de faltas cuya celebración, tras haber sido suspendido en tres ocasiones por falta de citación de la denunciante, tuvo lugar el 8 de julio de 1988. Comparecido únicamente el denunciado, se acordó de nuevo la suspensión y fue señalado otra vez para el día 11 de octubre del mismo año. En esta última oportunidad compareció únicamente el denunciado, quien negó haber sido el autor de las lesiones e intentó aportar copia de un certificado de su empresa haciendo constar, al parecer, que el día de los hechos no se encontraba en la ciudad. El documento no fue admitido por el Juez de Distrito.

B) A resultas de la calificación fiscal, que imputó al demandante la comisión de una falta de malos tratos del art. 585.1º del Código Penal y solicitó para él una pena de 7.500 pts. de multa o cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, el Juzgado pronunció Sentencia y condenó al recurrente como autor de una falta de lesiones del art. 582 del Código Penal a siete días de arresto menor y pago de las costas.

C) Recurrida en apelación la Sentencia indicada, el Ministerio Fiscal solicitó en el acto de la vista su confirmación y el recurrente la revocación de aquélla y su absolución con invocación de la lesión de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por su parte, la Sentencia de alzada aceptó los hechos probados de la de instancia y, tras argumentar que el recurrente únicamente pretendía sustituir por el propio el fundado criterio del Juez de Instancia, desestimó el recurso y confirmó en todas sus partes la Sentencia impugnada.

3. La demanda de amparo argumenta que la Sentencia condenatoria ha sido dictada en base a indicios que no han sido probados y se basa exclusivamente en las afirmaciones de su esposa efectuadas en una denuncia que la misma no ratificó en el juicio oral. No existe, pues, la más mínima actividad probatoria ya que la Sentencia solamente se basa en una denuncia formulada en Comisaría que ni siquiera fue sometida a contradicción en el juicio oral. Por el contrario, la defensa acreditaba mediante prueba documental, que no fue admitida, que el recurrente no se encontraba en Ronda el día de los hechos.

Por los anteriores motivos, considera que se ha vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y solicita que se dicte Sentencia estimando el amparo solicitado y que se declare la inocencia y, por tanto, la libre absolución del actor.

4. Por providencia de 10 de septiembre de 1990, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días al solicitante de amparo para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia y presentase, además, el poder original que acredite la representación de su Procuradora y el acta del juicio verbal de faltas.

5. Cumplidos los trámites anteriores, la Sección, mediante providencia de 17 de diciembre de 1990, decidió admitir a trámite la demanda de amparo y tener por personada y parte a la Procuradora referida. Del mismo modo, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 51 LOTC, acordó reclamar de los órganos judiciales correspondientes la remisión de testimonio o copia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 965/87 y al rollo de apelación núm. 53/88, así como que se emplazase a quienes hubiesen sido parte en el proceso principal para que pudiesen comparecer en este proceso constitucional a sostener sus derechos.

6. Por nueva providencia de 11 de noviembre de 1991, la Sección, tras acusar recibo de las actuaciones remiti das, acordó, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista a la Procuradora personada y al Ministerio Fiscal para que, por plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. El 4 de diciembre de 1991 presentó sus alegaciones el Ministerio Público quien comienza mencionando la doctrina general de este Tribunal sobre la presunción de inocencia, tras lo cual afirma que, atendidas las notas de concentración e inmediación que caracterizan el juicio de faltas, las pruebas deben practicarse en su totalidad en el juicio oral y, en este caso, no se ha producido la declaración de la denunciante que hubiera permitido establecer si las lesiones fueron causadas por el actor.

Se ha probado la existencia de unas lesiones a través del certificado médico inicial y el posterior del forense. El siguiente paso hubiera sido acreditar que aquellas lesiones habían sido causadas por el hoy recurrente y si bien es cierto que esta imputación se hizo en la denuncia, el testimonio no fue aportado por la acusación en el acto del juicio para posibilitar el contraste y examen por las partes, lo que impide su consideración como prueba. Esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que el Juzgado haya intentado citar a la perjudicada sin resultado. La carencia de prueba sobre la autoría supone un vacío probatorio que no permite atribuir al recurrente la realización de la agresión y de sus consecuencias.

El acusado ha negado ser el autor de la agresión, y frente a esta negativa no se alza actividad probatoria de cargo debidamente realizada, porque la acusación sólo ha probado que existió una agresión pero no quién la llevó a cabo. Por esto, condenar al acusado sin existir una mínima actividad probatoria de cargo conculca el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

Por estos motivos, el Fiscal interesa que se dicte una Sentencia estimando el amparo por vulnerar las resoluciones recurridas el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

8. El demandante, en su escrito de alegaciones presentado el 13 de diciembre de 1991, reproduce el contenido de su escrito de demanda y analiza el desarrollo del juicio de faltas en el que fue condenado. Así, comienza por apuntar que éste se inició a través de una denuncia en Comisaría a la que se acompañaba un certificado de lesiones por agresión, que la denunciante afirma haberle causado el demandante y que éste niega. Sin otra diligencia más, en el juicio, después de cuatro citaciones a las que acude el denunciado y no su esposa, se dan por reproducidas las manifestaciones de la última y los hechos son negados por el marido a quien, a su vez, se le inadmi te la posibilidad de aportar una certificación acreditativa de que el día de autos no estaba en Ronda.

No obstante no existir otra prueba se dicta Sentencia condenatoria que es apelada. En la vista del recurso tampoco comparece la denunciante, se solicita la absolución por el recurrente y la confirmación de la Sentencia por el Fiscal. La nueva Sentencia, sin embargo, confirma la condena.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que en supuestos como el presente no es dable dictar una Sentencia condenatoria y que nunca puede ser calificada como prueba una simple denuncia. Procede, pues, revocar ambas Sentencias. Solicita que se tenga por evacuado el trámite concedido y por hechas las alegaciones contenidas en su escrito.

9. Por providencia de 25 de febrero de 1993, la Sala acordó fijar el día 1 de marzo siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Diritto

1. En este recurso una vez más se plantea la cuestión de la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) relacionada con la suficiencia de la prueba de cargo que haya permitido fundar una Sentencia condenatoria. El demandante niega que exista aquí una prueba de tal naturaleza y que se haya destruído esta presunción constitucional, pues, afirma que las Sentencias que lo han condenado como autor de una falta de lesiones se han basado única y exclusivamente en una mera denuncia, no ratificada ni sometida a contradicción en el acto del juicio oral. El Ministerio Fiscal, por su lado, sostiene que de la prueba obrante en las actuaciones es posible concluir que a la perjudicada en el juicio de faltas, esposa del actor, se le han causado unas lesiones, pero no quién ha sido el autor de las mismas. Existiría así prueba del hecho pero no de la autoría, con lo que coincide con el recurrente en la infracción del derecho constitucional que afirma vulnerado.

2. Este Tribunal ha configurado una doctrina reiterada y constante sobre el alcance y garantías que configuran el derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 C.E. relativo a la presunción de inocencia. Este garantiza que no pueda ser condenada una persona sin que exista prueba verificada legalmente y con todas las garantías, que racionalmente pueda ser entendida como de cargo y destruya aquella presunción.

Sin mayor pormenorización baste al efecto recordar que, siendo una de las ideas esenciales en las que se apoya este derecho fundamental la de que la Sentencia condenatoria se base en auténticas pruebas, por tales únicamente pueden tenerse en el proceso penal las practicadas en el juicio oral (STC 36/1981) y sin que ello suponga obstáculo para que las diligencias sumariales se lleven a la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción y puedan servir de base probatoria (STC 217/1989), ni tampoco para reconocer la validez probatoria de los supuestos de prueba preconstituída o anticipada respecto de aquellos actos de la investigación sumarial de los que se prevea su imposible reproducción en el juicio oral, en tanto que se garantice también el derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (STC 182/1989).

Interesa particularmente en este caso la doctrina que limita aquel efecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, que es donde tiene lugar el debate contradictorio ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia. Esta exigencia es aún mayor, si cabe, en aquellos procesos que por su propia configuración legal carecen de una fase de instrucción o preparatoria del juicio oral, como es el caso del juicio de faltas, en el cual el art. 962 de la L.E.Crim. concentra en el acto de la vista toda la actividad del proceso. La concentración e inmediación que definen la naturaleza de este juicio obligan a practicar la prueba en ese momento procesal.

3. De lo dicho se desprende que en el proceso judicial de que trae causa este recurso de amparo no se han respetado las garantías de contradicción e inmediación que ha de revestir la práctica de toda prueba en el proceso penal.

Las actuaciones del juicio de faltas donde se condenó al actor se inician mediante una denuncia formulada por su esposa en Comisaría, imputándole haberla golpeado y causado unas heridas a la que acompañaba un parte médico de las lesiones. Incoado juicio de faltas, el Juez recibió declaración a la perjudicada, quien se limitó a ratificarla, y el Médico Forense, por su parte, confirmó la existencia de las heridas y emitió el correspondiente parte de sanidad.

Señalado el juicio oral, fue suspendido por tres veces consecutivas al no haber sido citada la denunciante, y una cuarta vez porque ésta, a pesar de ser citada, no compareció. Tanto en esta ocasión como en el acto del juicio, finalmente celebrado el 11 de octubre de 1988, el denunciado negó haber sido el causante de las lesiones e intentó justificar su imposible participación en los hechos a través de un certificado de su empresa que establecía su ausencia de la localidad el día de autos. En esta última ocasión tampoco compareció la denunciante, y, con tan escaso bagaje probatorio, el Juez procedió a dictar una Sentencia condenatoria que resultó confirmada en apelación a pesar de la protesta del recurrente y de la nueva incomparecencia de la denunciante.

De todo lo dicho se deduce que lo único probado en autos y que podía tenerse por indubitado en el momento de dictar Sentencia fue la existencia misma de las lesiones. Pero este hecho por sí sólo, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que no basta constatar su existencia para inferir de él una imputación concreta contra una determinada persona. Y evidentemente la declaración sumarial de la perjudicada no configura una prueba anticipada o preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral porque, como tuvimos ocasión de afirmar en nuestra STC 10/1992, el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce como regla general que todo acusado posee, entre sus mínimos derechos, el de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él".

El testimonio obrante en el atestado es reproducible en el acto del juicio, para su debido contraste y contradicción por las partes y esa reproducción, también lo dijimos en la Sentencia indicada, es objeto de mayor exigencia cuando, como en esta ocasión conforma la única prueba de cargo posible. Y si no se hace así no es eficaz para enervar la presunción de inocencia.

Todo lo anterior nos lleva a la conclusión de que en el acto del juicio no hubo prueba alguna sobre la autoría ni la practicada posee naturaleza de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia, motivo por el cual este Tribunal se ve obligado a amparar el derecho fundamental que al recurrente le ha sido vulnerado.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo presentada por don Francisco Rafael Ropero Lorente y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución).

2º Anular la Sentencia del Juzgado de Distrito -actual Juzgado de Instrucción núm. 2- de Ronda, de 13 de octubre de 1988, recaída en el juicio de faltas núm. 965/87, así como la posterior del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ronda, de 28 de mayo de 1990, en el recurso de apelación núm. 53/88.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numero e data del BOE [N. 78 ] d. C./04/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ronda, en recurso de apelación formulado contra la dictada por el Juzgado de Distrito - posteriormente Juzgado de Instrucción núm. 2- de dicha ciudad, en juicio de faltas sobre lesiones.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: prueba practicada sin las debidas garantías

  • 1.

    La declaración sumarial de la perjudicada no configura una prueba anticipada o preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral, porque el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce como regla general que todo acusado posee, entre sus mínimos derechos, el de «interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él» [F.J. 3].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 962, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.3 d), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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