Sala Segunda. Auto 80/2009, de 9 de marzo de 2009. Recurso de amparo 8750-2007. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 8750-2007, promovido por don Jon Koldo Aparicio Benito en procedimiento de vigilancia penitenciaria sobre sanción por desobediencia.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de noviembre de 2007 don Jon Koldo Aparicio Benito solicitó el nombramiento de Letrado y Procurador de turno de oficio a fin de interponer recurso de amparo contra los Autos de fecha 23 de marzo y 24 de octubre de 2007, del Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional (con funciones de vigilancia penitenciaria), que desestimaron el recurso de alzada y posterior de reforma presentados por el interno contra el Acuerdo sancionador de 5 de diciembre de 2006, de la Comisión disciplinaria del Centro penitenciario de Almería, que le impuso una sanción de veinte días de privación de paseos y actos recreativos comunes tras considerarle autor de una falta grave prevista en el art. 109 b), del Reglamento penitenciario (Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo).
2. Una vez efectuados los correspondientes nombramientos del turno de asistencia jurídica gratuita, la Procuradora doña Estrella Moyano Cabrera formuló demanda de amparo el 8 de febrero de 2008, la cual aparece suscrita por la Letrada doña Jeanette Alfau Ortiz. Los antecedentes en los que se fundamenta la solicitud de amparo son los siguientes:
a) El recurrente, interno en el Centro penitenciario reseñado, se concentró junto a otros doce internos más frente a la oficina del funcionario responsable de su vigilancia, portando una pancarta en reivindicación de intereses propios. Pese a que se les ordenó que cesaran en dicha actitud de protesta hizo caso omiso de la orden y continuó con la protesta durante diez minutos más.
b) Como consecuencia de ello la Administración penitenciaria inició de oficio un expediente disciplinario, en el que se impuso al interno una sanción de veinte días de privación de paseos y actos recreativos comunes tras considerarle autor de una falta grave prevista en el art. 109 b), del Reglamento penitenciario, que prevé como conducta sancionable la de desobedecer las órdenes recibidas de los funcionarios.
c) El Acuerdo sancionador fue recurrido en alzada y reforma ante el Juez Central de Menores de la Audiencia Nacional (con funciones de vigilancia penitenciaria), que desestimó el recurso después de reducir la duración de la sanción disciplinaria e imponer otra de seis días de privación de paseos y actos recreativos comunes. En sus resoluciones el Juez consideró que la forma de protesta utilizada era contraria a las previsiones reglamentarias y ajena a los cauces legalmente previstos para elevar quejas a la dirección del Centro penitenciario, por lo que la orden de que cesaran en la misma debió haber sido obedecida, sin que los derechos fundamentales alegados en defensa de la legitimidad de su protesta puedan ser ejercitados por el recurrente al margen de las previsiones legales, no permitiendo así que la Administración pondere su repercusión sobre la actividad ordinaria del Centro (FJ 3 del Auto de 23 de marzo, y FJ 3 del Auto de 24 de octubre de 2007).
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, citando como precedente la STC 83/1998, de 20 de abril. Y se considera que la conducta sancionada no es típica porque estaba amparada por el derecho a la libertad de expresión.
4. Mediante providencia de fecha 10 de noviembre de 2008 la Sección acordó por unanimidad inadmitir el presente recurso de amparo, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, al apreciar que el recurrente no ha satisfecho la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional [LOTC]), que es algo más y distinto a la mera afirmación (sobre cuya verosimilitud nada cabe decir) de que el propio derecho fundamental ha sido violado.
5. Notificada dicha resolución al recurrente y al Ministerio público, este último, mediante escrito registrado en este Tribunal el pasado 18 de diciembre de 2008, ha impugnado en súplica la citada resolución. Al fundamentar su recurso de súplica, el Fiscal entiende que podría considerarse que el recurrente sí ha satisfecho el requisito establecido en el art. 49.1 LOTC, conforme al cual “en todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia del recurso”, pues en el encabezamiento de su segundo fundamento jurídico la demanda se refiere a la justificación de la especial trascendencia, y en su alegato alude expresamente a la existencia en la jurisprudencia constitucional de supuestos análogos al planteado en la demanda, argumentando sobre la existencia de la vulneración aducida. Considera que el demandante “dedicó un apartado a justificar lo que, a su juicio, era la especial trascendencia constitucional de su recurso, por lo que formalmente cumplió la exigencia derivada del art. 49.1, in fine, LOTC, que fundamentó en la existencia de precedentes ya resueltos por el propio Tribunal Constitucional”. Finaliza señalando que dicha justificación podrá ser considerada insuficiente y que el recurso carece de especial trascendencia constitucional en los términos exigidos por el art. 50.1 b) LOTC, por lo que solicita “se deje sin efecto la providencia de inadmisión sin perjuicio de que el propio Tribunal Constitucional estime que procede su inadmisión pues el recurso no reviste efectivamente de una especial trascendencia constitucional que justifique una decisión de fondo”.
6. La Secretaría de Justicia, mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 2009, acordó dar traslado del mismo a la representación procesal del recurrente para que, en el plazo de tres días, formulare las alegaciones que tuviera por convenientes, sin que las haya presentado.
II. Diritto
1. Como ya acordamos en nuestra providencia de 10 de noviembre de 2008, el nuevo examen por esta Sección de la admisibilidad de la demanda de amparo depara, a la luz de las alegaciones del Ministerio Fiscal, la inadmisión de la misma, tal y como había sido acordado.
2. En los Autos 188 y 289/2008, de 21 de julio y 22 de septiembre este Tribunal ha tenido ocasión de analizar y pronunciarse sobre la nueva exigencia de fondo que para su admisibilidad, ex art. 49.1, han de cumplir las solicitudes de amparo presentadas tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que reformó la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
En dichas resoluciones se ha puesto de manifiesto que la reforma legal ha establecido un nuevo régimen jurídico de admisibilidad de los recursos de amparo, pues desde su entrada en vigor el art. 50.1 LOTC dispone que sólo se acordará la admisión del recurso de amparo cuando concurran los siguientes requisitos: que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49; y que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. En consonancia con esta nueva exigencia de fondo, el art. 49.1 in fine LOTC establece: “En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”. Hemos añadido que la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, pues esta última argumentación no es sino un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo, y no satisface, en sí misma, la carga procesal que analizamos.
En aplicación de tal doctrina hemos acordado la inadmisión de la solicitud de amparo por incumplimiento de la exigencia legal señalada cuando el recurrente se ha limitado a exponer los hechos en que fundamenta su pretensión y a exponer las razones por las que considera que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 4), y también cuando, expuesta argumentalmente la supuesta vulneración del derecho fundamental alegado, no hay mención en el escrito de demanda al requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso interpuesto en cualquiera de los tres ámbitos señalados en la Ley: importancia de una Sentencia de fondo que pudiera dictarse por este Tribunal en el caso, para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución, a los que se refiere el art. 50.1.b LOTC (ATC 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 4).
A idéntica conclusión hemos de llegar en el presente caso, lo que justifica la desestimación del recurso analizado, pues en la demanda de amparo, aunque se encabeza el segundo fundamento de derecho bajo el título “Derecho susceptible de recurso de amparo y justificación de la especial trascendencia constitucional”, su desarrollo se limita a identificar el derecho fundamental que se dice ha sido desconocido por los órganos judiciales y la Administración penitenciaria, para argumentar a continuación sobre la existencia de su supuesta vulneración.
3. A lo expuesto hemos de añadir (en línea con lo expuesto por el Ministerio Fiscal que, pese a la súplica, propugna la inadmisión de la demanda) que la lesión denunciada no aparece tampoco debidamente justificada, pues la STC 83/1998 que se cita en apoyo de la pretensión de amparo apreció incongruencia omisiva por falta de respuesta a una alegación referida a un derecho fundamental, y en este caso se aprecia en los Autos recurridos la existencia de contestación expresa a dichas alegaciones (FJ 3 del Auto de 23 de marzo, y FJ 3 del Auto de 24 de octubre de 2007). Y en cuanto a la cuestión de fondo planteada en el recurso (la supuesta legitimidad de la protesta, cuya cesación fue ordenada por el funcionario de prisiones, lo que provocó la desobediencia que ha sido sancionada) la misma ha sido abordada y resuelta en la STC 71/2008, de 23 de junio (FJ 5), la cual, al abordar las limitaciones de ejercicio que los derechos de libertad de expresión y reunión pacífica tienen durante el cumplimiento de una condena privativa de libertad, ha señalado que, “estando previsto en el art. 25.2 CE que los derechos fundamentales de los internos queden expresamente limitados por la condena, el sentido de la pena o la Ley penitenciaria, ya este Tribunal ha destacado que el ejercicio del derecho de reunión en el interior de las prisiones puede quedar limitado por razones de orden y de seguridad constitucionalmente legítimas (STC 119/1996, de 8 de julio, FJ 2)”, como lo eran las que concurrían en este caso.
Todo lo cual nos lleva a ratificar la decisión de inadmisión que ha sido impugnada.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de fecha 10 de noviembre de 2008 por la que se inadmitió la demanda de amparo.
Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 25.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículos 41 a 46
- Artículo 49
- Artículo 49.1
- Artículo 50.1
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 59.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Carencia de justificación de la especial trascendencia constitucionalCarencia de justificación de la especial trascendencia constitucional
- Carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos legalesCarga de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Limitación de derechos fundamentalesLimitación de derechos fundamentales
- ReclusosReclusos