Sección Cuarta. Auto 240/2009, de 21 de septiembre de 2009. Recurso de amparo 403-2009. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 403-2009, promovido por don Januario Jalo en causa por delito contra la salud pública.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de abril de 2009 el Procurador de los Tribunales don Pedro Moreno Rodríguez, designado por el turno de oficio para actuar en nombre y representación de don Januario Jalo, presentó demanda de amparo, firmada por el Letrado don Vicente M. Prado Albalat, contra el Auto de 27 de noviembre de 2008, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación presentado contra anterior Sentencia de 27 de noviembre de 2007, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que condenó al recurrente a la pena de tres años de prisión y multa, tras considerarle autor de un delito de tráfico de drogas.
2. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías, al entender no debidamente acreditado mediante pruebas de cargo que el recurrente fuera autor de los hechos que se le imputan. Critica que se haya dado más credibilidad a las manifestaciones de los agentes policiales que intervinieron como testigos que a las del propio recurrente y las del comprador de la droga incautada.
3. Mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2009 la Sección acordó por unanimidad inadmitir el presente recurso de amparo al apreciar que el recurrente no había satisfecho la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC).
4. Notificada dicha resolución al recurrente y al Ministerio Fiscal, este último, mediante escrito registrado en este Tribunal el pasado 8 de junio de 2009, la ha impugnado en súplica por entender que no concurre la causa de inadmisión apreciada, pues en el folio 2 de la demanda, bajo el epígrafe “interés especial del recurso” se ofrece una justificación de la especial trascedencia constitucional del recurso. Por ello solicita que se deje sin efecto dicha providencia, dictándose en su lugar la resolución que el Tribunal estime pertinente.
5. Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2009 se acordó dar traslado del mismo a la representación del recurrente para que, en el plazo de tres días, formulare las alegaciones que tuviera por convenientes. El traslado conferido lo evacuó mediante escrito de fecha 18 de junio de 2009, por el que se adhiere a la impugnación presentada por el Ministerio Fiscal, incidiendo en el hecho de que, en la demanda, sí se razona sobre la especial trascendencia constitucional de la pretensión de amparo planteada ya que en la misma se denuncia la vulneración de varios derechos fundamentales del recurrente.
II. Diritto
1. El Ministerio Fiscal impugna en súplica la decisión por la que esta Sección inadmitió a trámite la demanda de amparo al apreciar que el recurrente no había satisfecho la carga procesal consistente en justificar la especial trascedencia constitucional de su recurso (art. 49.1 LOTC). Entiende el Ministerio Fiscal que en el apartado subtitulado “Interés especial del presente recurso” la demanda se refiere a la supuesta especial trascendencia constitucional del mismo, siendo dicha exposición suficiente para dar por cumplido dicho requisito procesal.
El tenor literal del apartado reseñado de la demanda es el siguiente:
“Interés especial del presente recurso.- Si bien hemos de manifestar que sobre esta materia existe una amplísima doctrina constitucional, también es necesario reconocer que igualmente en el supuesto que nos ocupa esta necesidad de otorgar el amparo constitucional se hace más necesario pues se trata de una persona privada de libertad y a la que se privó la posibilidad, de que por parte del Tribunal Supremo se sometiera a revisión la Sentencia dictada por la Ilma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya.
Como consecuencia de esa privación, se ha acordado la firmeza de la Sentencia recurrida, cuando en realidad debió examinarse en esa segunda instancia de un lado la prueba practicada en el plenario de forma irregular.”
2. La apreciación del Ministerio Fiscal no puede ser compartida. En la reciente STC 155/2009, de 25 de junio, el Pleno ha reiterado que la “caracterización más distintiva” de la reforma del recurso de amparo operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, es el requisito sustantivo o de fondo de la “especial trascendencia constitucional” que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso. Tras la reforma legal, la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su “especial trascendencia constitucional”.
Por esta razón, en los AATC 188/2008, de 21 de julio, y 289/2008, de 22 de septiembre, (publicados en el “Boletín Oficial del Estado”, para general conocimiento), hemos destacado que la reforma legal introduce un sistema en el que el recurso de amparo no puede ser admitido a trámite si “el recurrente no cumple —además de los restantes requisitos procesales previstos en los arts. 42 a 44 LOTC— la ineludible exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC, que consiste en justificar de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso, cuya naturaleza sustantiva se refleja en la expresión ‘en todo caso’ empleada por el precepto”. Y añadimos entonces que “la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental. … presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo y a esa exigencia se refiere el inciso inicial del art. 49.1 LOTC cuando establece, como contenido de la demanda, la exposición clara y concisa de los hechos que la fundamenten y la cita de los preceptos constitucionales que se estimen infringidos, fijando con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado”.
Examinadas las concretas alegaciones de la demanda antes transcritas que, en opinión del Ministerio Fiscal, satisfacen dicha exigencia, constatamos que no hay en las mismas reflexión alguna sobre la especial trascedencia constitucional del caso, es decir sobre las razones por las que, a partir de la jurisprudencia ya existente (en este caso sobre el derecho a la presunción de inocencia que se alega), un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de amparo podría ser útil para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales (criterios establecidos en el art. 50.1.b LOTC) en los términos ya analizados en la STC 155/2009, de 25 de junio.
El recurrente se limita a poner de relieve que como consecuencia de la decisión impugnada se halla privado de libertad (como ocurre en todas las condenas penales de esta naturaleza) afirmando de manera injustificada que se le privó de la revisión en segunda instancia de la Sentencia dictada por el Tribunal sentenciador, obviando que su recurso de casación fue estudiado y desestimado motivadamente por las consideraciones que aparecen en el Auto de inadmisión de 27 de noviembre de 2008 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. No hay pasaje alguno en dicho epígrafe que trate de exponer porqué la resolución de esta queja adquiere especial trascedencia constitucional, sin que sea posible apreciar, tampoco, que el supuesto planteado sea ninguno de los casos a los que, de forma no exhaustiva, nos hemos referido en el fundamento jurídico segundo de la citada STC 155/2009. Razón ésta que nos lleva a ratificar la decisión de inadmisión que se impugna.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 18 de mayo de 2009, mediante la que esta Sección acordó no admitir el recurso de amparo núm. 0403-2009.
Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículos 42 a 44
- Artículo 49.1
- Artículo 50.1 b)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Carencia de justificación de la especial trascendencia constitucionalCarencia de justificación de la especial trascendencia constitucional
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Tráfico de drogasTráfico de drogas