Sala Segunda. Auto 254/2009, de 28 de octubre de 2009. Recurso de amparo 2112-2008. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 2112-2008, promovido por don Juan Luis Castro Moreno y otra persona en causa por delito contra la hacienda pública.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de marzo de 2008 la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño, en representación de don Juan Luis Castro Moreno y de don Miguel Ángel Castro Moreno, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Vigesimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el 4 de febrero de 2008, en el rollo de apelación 309-2007, que desestimó el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, el 19 de abril de 2007. En ésta se condenaba a los demandantes como autores de un delito contra la Hacienda pública a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 217.198,87 euros, con responsabilidad penal subsidiaria de cuatro meses, y a la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un periodo de cuatro años a cada uno de ellos, imponiéndoles la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a la Hacienda pública con 217.198,87 euros.
2. El recurso invoca sendas supuestas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), vinculando una de ellas con el derecho a la libertad (art. 17 CE). Por medio de otrosí se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y de multa, así como de la condena al pago de la indemnización, pues de ejecutarse las Sentencias perdería el amparo su eficacia y finalidad.
3. Por sendas providencias de 28 de septiembre de 2009 se admitió a trámite la demanda de amparo, se acordó la formación de pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, y se concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2009, evacuó el trámite de alegaciones conferido, en el cual tras exponer la doctrina constitucional en torno a la suspensión de las resoluciones judiciales, y en particular de las que imponen penas privativas de libertad o de derechos, interesó únicamente la suspensión de la pena privativa de libertad en consideración a que, de no concederse, el recurso de amparo podría perder en parte su finalidad.
II. Diritto
1. El art. 56.2 LOTC (en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
Es doctrina de este Tribunal, referida a la redacción inicial del art. 56 LOTC y confirmada en relación con la vigente en la actualidad, que cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la misma, pues la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Lo anterior no impide, sin embargo, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado deba ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (entre los últimos, AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008, de 20 de febrero, FJ 1; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1; 111/2008, de 14 de abril, FJ 1; 118/2008, de 28 de abril, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 1).
2. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (AATC 155/2002, FJ 3; 9/2003, FJ 2).
No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión automática de tales resoluciones, ya que en dichos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas” ( por todos AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas “que expresan la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (por todos, AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 1; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1).
Pues bien, en el presente caso, de acuerdo con las tesis del Ministerio Fiscal, procede estimar la pretensión de suspensión de la Sentencia impugnada en cuanto al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a los recurrentes. De un lado, porque su ejecución puede ocasionarles perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad, tanto por afectar al valor fundamental de la libertad como porque si se compara la duración de tales penas “con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso de amparo como el presente, ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que privaría en parte o, incluso, en todo de eficacia a un eventual fallo estimatorio” (AATC 59/2008, de 20 de febrero, FJ 2; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2). Y, de otro, porque al acceder a la suspensión pretendida no se está ocasionando ninguna perturbación grave de los intereses generales ni se está afectando a derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.
3. Por otra parte también es doctrina de este Tribunal que no procede la suspensión de las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, al no derivarse de las mismas perjuicios irreparables y por lo mismo no ocasionar que el recurso de amparo pueda perder su finalidad, por más que su ejecución pueda producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, de los que se podrá resarcir, en caso de estimarse el amparo, mediante la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos AATC 53/2009, de 23 de febrero, FJ 3; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 3).
Por esta razón, no procede la suspensión de la pena de multa, ni de la condena al pago de la indemnización, al tratarse de pronunciamientos de contenido económico en la que los posibles perjuicios derivados de su ejecución son reparables, sin que, por otra parte el recurrente haya justificado la existencia de circunstancias especiales que dificulten su cumplimiento o determinen su imposible reparación, en el caso de una eventual estimación del amparo. Del mismo modo, por lo que se refiere a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa impuesta, tampoco cabe acordar su suspensión, al tratarse de una eventualidad derivada de la falta de pago de la multa, voluntaria o por vía de apremio (art. 53.1 del Código penal: CP) que, de materializarse, podría dar lugar a nueva solicitud de suspensión y a la posibilidad de transformación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (por todos, AATC 33/2008, de 31 de enero, FJ 2; 161/2008, de 23 de junio, FJ 4).
Por las mismas razones tampoco es procedente acordar la suspensión de la ejecución de la pena consistente en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, dada la incidencia que sobre los intereses generales y públicos tendría la específica suspensión que se solicita (ATC 172/2008, de 23 de junio, FJ 3), su carácter contingente y la ausencia de acreditación del eventual perjuicio irreparable que resulta del inmediato cumplimiento de la pena.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1º. Suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, de 19 de abril de 2007, confirmada por Sentencia de la Sección Vigesimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de febrero de 2008, en el rollo de apelación
309-2007, únicamente en lo que se refiere a la pena privativa de libertad de un año de prisión impuesta a cada de uno de los demandantes.
2º. Denegar la suspensión de los restantes pronunciamientos condenatorios.
Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2
- Artículo 56
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 57
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 53.1
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Delitos contra la hacienda públicaDelitos contra la hacienda pública
- MultaMulta
- Pérdida de la posibilidad de obtención de ayudas públicasPérdida de la posibilidad de obtención de ayudas públicas
- Prisión de un añoPrisión de un año
- Responsabilidad personal subsidiariaResponsabilidad personal subsidiaria