La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 218/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, asistida del Letrado don Rufino Domínguez Morales, contra el Auto dictado, en fecha 16 de diciembre de 1989, por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla que declara no haber lugar a tener por preparado recurso de queja contra el Auto de inadmisión de recurso de suplicación dictado por ese mismo Juzgado. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 27 de enero de 1990, la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, interpuso recurso de amparo contra el Auto de fecha de 16 de diciembre de 1989, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, que declara no haber lugar a tener por preparado recurso de queja contra el Auto de inadmisión de recurso de suplicación dictado por ese mismo Juzgado.
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
A) En el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla se siguieron autos sobre clasificación profesional contra el actual recurrente en amparo, en los que recayó Sentencia en fecha 25 de octubre de 1989 en la que se estimaba parcialmente la demanda y en cuya parte dispositiva se indicó la improcedencia de interponer recurso alguno contra la misma.
B) No obstante la indicación anterior, el actual demandante anunció su intención de interponer recurso de suplicación y el Juzgado lo tuvo por anunciado en tiempo y forma mediante providencia de 7 de diciembre de 1989. Sin embargo, por Auto de 11 de noviembre de 1989, se declaró nula dicha providencia anterior.
C) Contra el Auto de 11 de noviembre de 1989, interpuso el recurrente recurso de reposición, previo al de queja, en virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
El recurso de reposición se resolvió mediante Auto de 16 de diciembre de 1989, en el que se acordó su desestimación y asímismo no haber lugar a tener por preparado el recurso de queja, por no haber solicitado la parte recurrente la expedición de los testimonios necesarios para ello.
Con base en los anteriores hechos, el demandante de amparo suplica de este Tribunal se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Auto impugnado y el derecho del recurrente a obtener tutela judicial efectiva concretado en el de interposición del recurso de queja intentado.
3. Alega el actor la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la CE. La esencia de la queja consiste en que -según el recurrente- el Auto ha decidido no haber lugar a tener por preparado recurso de queja, debido al incumplimiento de un requisito meramente formal, como es el relativo a la falta de petición expresa de los testimonios necesarios que prevé el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria por la remisión que a sus disposiciones hace la L.P.L. en aquel art. 191). Y si bien es cierto -continúa el recurrente- que no se hizo una petición expresa de dichos testimonios, no es menos cierto que se dejó patente la voluntad de interponer el expresado recurso al aludir a él claramente y en tres ocasiones al formular la reposición: en el cuerpo del escrito, en el suplico y en "otrosí" añadido al mismo. Por ello, el órgano judicial debería haber subsanado aquella omisión formal si hubiese interpretado y aplicado la legalidad ordinaria de forma favorable a la efectividad del derecho fundamental que se invoca, conforme el propio Tribunal Constitucional ha indicado repetidamente en sus resoluciones. No se trata aquí, además, añade el actor, del incumplimiento de un requisito expreso, pues el art. 398 de la L.E.C. establece dos presupuestos para la válida interposición del recurso de queja: la formulación del recurso previo de reposición, y que se anuncie el propósito de la ulterior queja, para el caso de ser denegado el primero, mediante la petición de testimonios. Pero cuando dicha voluntad de interposición ulterior de la queja se manifiesta expresamente, aún sin solicitud de aquel testimonio -como ha ocurrido en este caso- se debería haber entendido implícitamente la solicitud del testimonio, en el respeto a la efectividad del derecho consagrado en el art. 24.1 CE, y haber dado ocasión de subsanar el defecto apuntado, no otorgando al requisito el carácter de formalismo enervante de la finalidad de la norma que prohíbe la propia doctrina del Tribunal Constitucional.
4. Por providencia de 19 de abril de 1990, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, otorgar un plazo de diez días al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, a) aporte copia, traslado o certificación de la resolución judicial impugnada, conforme previene el art. 40.2 b) de la LOTC, y b) acredite fehacientemente la fecha de notificación de la resolución judicial objeto del recurso, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC.
5. Aportados los anteriores documentos, por providencia de 18 de julio de 1990, la Sección acuerda admitir la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla para que, en el término de diez días, remita testimonio de los autos 912/89, interesándole al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días comparezcan en el presente proceso constitucional.
6. Por providencia de 24 de septiembre de 1990, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que, dentro de dicho término, puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.
7. Con fecha 18 de octubre de 1990 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras resumir los antecedentes de hecho consignados en la demanda de amparo, analiza el fondo de la pretensión formulada por el actor y, a tal efecto, señala que el Auto impugnado de amparo fundamenta su decisión de no tener por preparado el recurso de queja en la consideración de que "no ha solicitado la parte recurrente la expedición de los testimonios necesarios para ello conforme e lo determinado en el art. 398 de la L.E.C.". Pero, además, en su fundamento de Derecho único añade que el recurso de queja no procede "al no tener la resolución recurrida su encaje procesal en el art. 191 de la L.P.L. sino en el 151 de la misma Ley". Reconoce el demandante -continúa el Ministerio Fiscal- que, efectivamente, en el escrito del recurso de reposición no se solicitaron expresamente los testimonios a que se refiere el art. 398 de la L.E.C., pero estima que sin embargo dejó bien patente en aquel escrito su voluntad de preparar el recurso de queja, al que se refería por tres veces en aquel escrito, tanto en el cuerpo como en el suplico y en el otrosí, y así lo demuestra finalmente el hecho de que el Juzgado, en el Auto desestimando la reposición, decidiese no tener por preparada la queja. Pues bien -continúa el actor-, dicha omisión pudo y debió ser subsanada por el Magistrado y al no hacerlo así lesionó el derecho que protege el art. 24.1 C.E., máxime cuando en el recurso de queja, según el art. 398 y ss. la actividad del Juez a quo queda limitada a ordenar la expedición de las certificaciones, pues la totalidad del recurso se sustancia ante el Tribunal ad quem. En el mismo sentido, añade el Fiscal, la manifestación de que en el presente caso no era procedente el recurso de queja porque frente al Auto denegando la interposición del recurso de suplicación (Auto de 11 de noviembre de 1989) era de aplicación el art. 151 y no el 191 de la L.P.L., es por sí sola, una afirmación que no puede justificar el rechazo del recurso de queja desde el punto de vista constitucional pues, además de poder constituir un error patente en una interpretación, que por otra parte el Juez no explica, cercena el acceso a un recurso de manera infundada y, por ello, lesiona el derecho de tutela judicial efectiva que comprende precisamente en sí el derecho a los recursos legalmente establecidos. Como mantiene la doctrina -continúa el Ministerio Público- el art. 191 de la L.P.L. constituye una excepción al art. 151 de la misma Ley y se establece para el caso de que se haya denegado por Auto la reposición de la decisión en que se hubiera rechazado la admisión del recurso de suplicación intentado. Era, pues, perfectamente aplicable al caso presente el referido art. 191, ante la decisión de no admitir el recurso de suplicación anunciado, adoptada por Auto de 11 de noviembre de 1989. Sobre el recurso de queja no se establece regulación específica en la L.P.L. que se remite expresamente a la L.E.C. (arts. 398 y ss.) y, en tal regulación, la preparación del recurso se efectúa pidiendo, dentro del plazo de los cinco días siguientes a la resolución denegatoria, reposición del Auto o providencia y, para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones, por lo que la actuación del Juez "a quo" se limita, aparte de la resolución de la reposición, a la expedición de los testimonios, pues la totalidad del recurso se sustancia ante el Tribunal "ad quem", como se desprende claramente de los arts. 399 y 400 L.P.L. En definitiva, añade el Ministerio Fiscal, es fácil adivinar que la petición que debe hacer la parte recurrente de los testimonios para el caso de no estimarse la reposición tiene por finalidad la de mostrar su voluntad de recurrir en queja, y de esta manera facilitar la mayor celeridad del trámite. Pero si esa voluntad ya se hizo patente, como ocurre de manera expresa en el asunto que nos ocupa, entender, como hace el Juez, que la no manifestación específica de los testimonios es suficiente para que deba tenerse por no preparado el recurso de queja es, además de una decisión desproporcionada e infundadamente obstaculizadora del acceso al recurso, una decisión que desconoce el sentido constitucional que los Jueces deben dar a la interpretación de la legalidad ordinaria y que, en este caso, exigía buscar el más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, en su sentido de acceso al recurso, subsanando una petición implícitamente realizada. De otro lado, aunque la parte recurrente tenía que interponer la queja ante el T.S.J. como órgano "ad quem" no podía hacerlo sin acompañar los testimonios de las resoluciones, pues así lo exige el art. 399 y 400 L.E.C. y se exponía a que dicho recurso le fuese rechazado por el mencionado Tribunal. Por ello, no le era exigible haber intentado el recurso de queja sin los testimonios, antes de acudir en amparo constitucional. En consecuencia, el Ministerio Fiscal termina interesando se dicte Sentencia otorgando el amparo en los términos interesados.
8. Con fecha 17 de octubre de 1990, se recibe el escrito de alegaciones formuladas por la representación del demandante de amparo. En ellas se ratifica íntegramente en su escrito de demanda y suplica se le otorgue el amparo pedido.
9. Por providencia de fecha 23 de febrero de 1993 se acordó señalar para su deliberación y votación día 1 de marzo siguiente, fecha en que se inició dicho trámite que ha finalizado el día de hoy.
II. Diritto
1. El demandante de amparo -Servicio Andaluz de Salud- dirige el presente recurso contra el Auto dictado en fecha 16 de diciembre de 1989 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de queja que el actor se proponía interponer contra Auto que desestimó el recurso de reposición, formulado a su vez contra la decisión que inadmitía el recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, dictada en autos sobre clasificación profesional. Entiende el recurrente que aquella resolución judicial vulnera el derecho a obtener tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E., en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos.
Este Tribunal ha señalado, en efecto, que el acceso a los recursos previstos por la Ley integra el contenido propio del derecho de tutela judicial reconocido en el art. 24.1 de la Constitución (así, en SSTC 124/1984, 145/1986, 154/1987, 78/1988 y 201/1989, entre otras); y que, por tanto, corresponde al mismo, en el marco del recurso de amparo, juzgar si en el caso concreto de la inadmisión de un recurso judicial, se ha satisfecho por el Tribunal competente el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (STC 57/1986). También, con carácter general, se ha sostenido que la decisión judicial de inadmisión sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anude tal efecto, correspondiendo la apreciación de tal relación causal al órgano judicial; pero, en aplicación razonada de la norma que, en todo caso, deberá interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental (STC 16/1988).
2. Es a partir de la anterior doctrina como ha de examinarse el supuesto que nos ocupa, para lo cual será necesario analizar la causa o causas en las que el órgano judicial -Juzgado de lo Social en este caso concreto- fundamenta su decisión de inadmitir el recurso de queja que se proponía interponer el recurrente, pues, de conformidad con el criterio doctrinal expuesto, para que la resolución judicial se estime respetuosa con el derecho fundamental invocado, es preciso que se apoye en una causa de inadmisión legalmente prevista, aplicada por el juzgador motivadamente y, en fin, interpretada de manera favorable a la efectividad del derecho de acceso a los recursos.
De la lectura del Auto impugnado se desprende que el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de queja, en virtud y aplicación de dos causas o motivos; uno, de naturaleza formal, y otro, de carácter material o de fondo. El primero, único que posteriormente se refleja en la parte dispositiva de la resolución, consiste en el incumplimiento del presupuesto que establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria por remisión) en relación con el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, la falta de solicitud de los testimonios que aquel precepto de la Ley procesal civil exige respecto del recurso de queja. El segundo, recogido en el fundamento jurídico único de la citada resolución, alude a la improcedencia en sí misma del mencionado recurso de queja, por tener la resolución recurrida encaje en un precepto procesal diferente, concretamente en el art. 151 de la Ley Procesal Laboral y no en el art. 191 de la citada Ley.
Pues bien, la anterior fundamentación es, ante todo, contradictoria en sus propios términos, y ello, porque difícilmente puede aplicarse una causa de inadmisión de un determinado recurso (en este caso el de queja) consistente en el incumplimiento de uno de sus presupuestos formales, que se establece precisamente como exigencia específica respecto de tal recurso (petición de testimonios) y, al mismo tiempo y con carácter previo, calificar ese mismo recurso de improcedente. Es esa misma inobservancia del presupuesto formal -que se afirma tanto en el fallo de la resolución como en su fundamentación jurídica- la que contradice y, al mismo tiempo, desvirtúa la consideración inicial respecto de la improcedencia del recurso. Si el recurso es en sí improcedente -conforme mantiene el órgano judicial- resultará, no ya sólo superfluo e innecesario, sino también irrazonable acordar su inadmisión por el incumplimiento de alguno de sus requisitos formales. Por el contrario, sólo si el recurso procede y está previsto legalmente será adecuado examinar el cumplimiento de los presupuestos legalmente fijados para su admisión.
Por otro lado, el órgano judicial no expone en realidad las razones por las que estima improcedente la queja, y, a falta de tal motivación, el examen de los autos hace nuevamente irrazonable tal decisión. Tan sólo alude el Juzgado a dos preceptos concretos de la Ley de Procedimiento Laboral. El art. 151 -en el que se dice tener encaje la resolución impugnada- dispone, en efecto, que contra el auto resolutorio del recurso de reposición -que, con carácter general cabe interponer contra las providencias y autos que dicten los Magistrados de Trabajo- no se dará más recurso que el de responsabilidad del Magistrado que lo hubiere dictado. Es cierto que, en este supuesto, el Auto impugnado -de 16 de diciembre de 1989- era una resolución desestimatoria de un recurso de reposición, pero no lo es menos -y la resolución judicial no hace alusión a ello- que se trataba de un recurso de reposición interpuesto contra decisión anterior -Auto de 11 de noviembre de 1989- que inadmitía el recurso de suplicación formulado por el recurrente contra la Sentencia de instancia. Y tales decisiones sí se encuentran expresamente previstas como susceptibles de ser recurridas en queja en el art. 191 de la L.P.L., que textualmente y sin excepciones dispone: "Si alguna Magistratura de Trabajo no admitiese un recurso de casación o de suplicación, la parte interesada podrá ejercitar el recurso de reposición, y, si fuere desestimado, el de queja, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Ha de considerarse, pues, que tanto por la contradicción interna de razonamiento judicial, como por las características del supuesto concreto, la inadmisión del recurso por causa de su improcedencia o falta de previsión legal resulta manifiestamente errónea y carente de justificación jurídica.
3. Pero, tampoco el segundo de los motivos o causas de inadmisión del recurso que se recoge en el Auto impugnado puede considerarse respetuoso con el derecho fundamental invocado por el demandante. El Tribunal señala, a tales efectos, que se ha incumplido el presupuesto formal, consistente en la petición de testimonios que, para preparar el recurso de queja, establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria por remisión, a tenor de lo dispuesto en el art. 191 L.P.L.). Pero, conforme este Tribunal viene señalando reiteradamente (por todas, STC 175/1988), "... El derecho a los recursos no puede ser obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas procesales claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos que han de ser interpretados de una forma flexible y no rigorista, más acorde con el art. 24.1 de la Constitución.... Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica, o las circunstancias concurrentes en el caso. Al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad que ha de lograrse con ello, para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del derecho mismo, medidas en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir... En consecuencia, para la valoración constitucional de las decisiones judiciales que, interpretando la legalidad procesal, inadmiten un recurso, han de tomarse en consideración tanto las circunstancias del caso, como la gravedad y subsanabilidad del correspondiente defecto formal, que ha de ser valorado teniendo en cuenta su finalidad".
En este caso, la finalidad y ratio del precepto que establece el presupuesto formal -art. 398 L.E.C.- no es otra que la de que el recurrente, mediante la petición de testimonios, manifieste o exprese su voluntad de interponer el ulterior recurso de queja contra una decisión previa de inadmisión de otro recurso, aquí el de suplicación, confirmada en la reposición que, en primer lugar, ha de solicitar el recurrente del órgano judicial. Por ello, cuando esa finalidad -como aquí acontece- se ve satisfecha por otra vía (pues, pese a la falta de solicitud expresa de los testimonios, el recurrente manifiesta claramente su intención de formular la queja tanto en el cuerpo del escrito por el que insta la reposición, como en el suplico del mismo y en "otrosi" posterior), es evidente que la finalidad esencial a que responde la norma procesal y, por tanto, el requisito en sí, ha de entenderse observado en una interpretación favorable y no meramente enervante del mismo, conforme con la doctrina constitucional antes reseñada. En todo caso, este defecto formal, en atención a las circunstancias, al fin de la norma y a aquella necesaria adecuación respecto a las consecuencias de su inobservancia puntual, debería haber conducido a la posibilidad de subsanación antes de acordar la inadmisión de plano del recurso por tal causa.
Todo ello determina que deba estimarse el amparo solicitado, pues el Auto que se impugna ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, al impedir el acceso al recurso de queja legalmente establecido, mediante la aplicación e interpretación de causas de inadmisión que no satisfacen tal derecho fundamental, ni pueden considerarse respetuosas con el mismo por las razones ya señaladas.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el Servicio Andaluz de Salud y, en su virtud:
1º Declarar la nulidad del Auto de 16 de diciembre de 1989 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, en la parte dispositiva de la mencionada resolución, que declara no haber lugar a tener por preparado el correspondiente recurso de queja.
2º Reconocer el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva y, por tanto, a que se tenga por preparado el mencionado recurso de queja.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a veintidos de marzo de mil novecientos noventa y tres.
-
1.
Este Tribunal ha señalado que el acceso a los recursos previstos por la Ley integra el contenido propio del derecho de tutela judicial reconocido en el art. 24.1 C.E. y que, por tanto, corresponde al mismo, en el marco del recurso de amparo, juzgar si en el caso concreto de la inadmisión de un recurso judicial, se ha satisfecho por el Tribunal competente el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva; en consecuencia, la decisión judicial de inadmisión sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anude tal efecto, correspondiendo la apreciación de tal relación causal al órgano judicial; pero, en aplicación razonada de la norma que, en todo caso, deberá interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental [F.J. 1].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 398, ff. 2, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 151, f. 2
- Artículo 191, ff. 2, 3
- Contenido del derecho al recurso legalContenido del derecho al recurso legal, f. 1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 1