La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 690/90, promovido por el Servicio Andaluz de Salud, representado por la Procuradora doña Olga Gutierrez Alvarez, y asistido por la Letrado doña Mercedes Rodríguez Navarro, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de diciembre de 1989, recaída en el recurso de suplicación núm. 5.216/87-1º, seguido a instancia de don Paul Ucles Palomino en nombre de doña Inés Ramirez García y otros, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3, hoy Juzgado de lo Social de Jaén, de fecha 18 de septiembre de 1987, sobre reclamación de descansos y horas extras. Han intervenido el Ministerio Fiscal y doña Inés Ramirez García, doña María del Carmen Rueda Chacón, doña María Dolores Sánchez Cárdenas, doña Antonia Romero Aguilar, doña María Antonia Latorre Blanco, doña María Luisa González Velasco, doña Soledad Díaz Rodríguez, doña Angeles Fuentes García, Doña María Esperanza Pozo Jiménez, doña María Dolores Martínez Castillo, doña María Inmaculada Lara Castro, doña Carmen Peña Moya, doña María Fuensanta Chica Montión, doña Rosario Baena Rodríguez, doña Enriqueta López García, doña Ana María Gutierrez Chincoya, doña María del Carmen Molina Dobles, doña María del Carmen Zafra Calvo, don Domingo Peralta González, doña Consuelo López Colmenero, doña María Josefa Jiménez Castellano, doña Rosario Vicente Torres, don Juan Antonio Díaz Hernández, doña Manuela Ordoñez Luque y don Juan Antonio López Cordero, representados todos ellos por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y defendidos por Letrado. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. La Procuradora doña Olga Gutierrez Alvarez, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de diciembre de 1989, en procedimiento sobre reclamación de descansos y horas extras, invocando violación del art. 14 C.E.
2. Los hechos que sirven de base a la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) Unos trabajadores que prestan sus servicios para la entidad ahora solicitante de amparo presentaron demanda en su día contra la misma, solicitando la declaración del derecho al disfrute de un día de descanso correspondiente a día festivo trabajado en turno de noche y, en consecuencia, los descansos correspondientes al período noviembre 1985 a 1986 por los festivos trabajados en dicho período. Los trabajadores realizan jornadas bimensuales de 70 horas en turno de noche y en el período señalado prestaron servicios en determinados días festivos no dominicales; asímismo, durante el indicado período disfrutaron de su descanso semanal normalmente en domingo, salvo en determinadas semanas, en las cuales el descanso tuvo lugar en día distinto al domingo.
b) La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Jaén de 18 de septiembre de 1987 desestimó las demandas.
c) Interpuesto recurso de suplicación por los trabajadores, el recurso fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de diciembre de 1989
3. Contra esta Sentencia se interpone el presente recurso de amparo por vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por estimar que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha apartado de forma inmotivada del criterio anteriormente mantenido sobre el mismo asunto, aportando copia de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de noviembre de 1989, relativa al mismo asunto, y que lleva a la solución contraria de desestimación del amparo, siendo un cambio de criterio inmotivado, arbitrario y carente de la necesaria fundamentación jurídica.
4. Por providencia de 9 de julio de 1990, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, y dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 LOTC.
Por providencia de 17 de septiembre de 1990, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, y tener por personada y parte a la Procuradora Sra. Cañedo Vega, en nombre y representación de doña Inés Ramírez García y veinticuatro personas más, así como conceder un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, tras precisar el objeto del recurso, recuerda los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para apreciar la discriminación en la aplicación de la Ley, la identidad de supuestos, que las Sentencias provengan del mismo órgano judicial y tengan idéntico objeto procesal, y la aplicación desigual sin causa razonable, por no manifestada y no aparecer como solución genérica, aplicable a casos futuros sino fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso. En el presente caso, la identidad de supuestos, dado que la parte demandada es la misma, el objeto de la pretensión idéntico, y las Sentencias recurridas son calco de una y otra en cuanto a hechos y fundamentos jurídicos, no plantea dudas, al igual que la identidad del órgano judicial. Sin embargo, la diversa interpretación de un mismo precepto jurídico provoca consecuencias jurídicas opuestas al resolver en un caso y otro el correspondiente recurso de suplicación, para la Sentencia impugnada ha de concederse al trabajo tantos días adicionales de descanso como días festivos en cuya noche trabaje, mientras que para la Sentencia objeto de comparación, cuando se estableció la jornada se partió de la base de que el descanso dominical estaba incluido en la misma. La Sentencia recurrida no hace ni siquiera alusión a la dictada el mes anterior, tampoco se desprende de su lectura que el cambio de criterio obedezca a un motivo razonable ni explicitado, de forma que la solución al caso planteado se presenta como fruto de un voluntarismo selectivo frente a casos totalmente idénticos.
6. En su escrito de alegaciones la representación del Servicio Andaluz de Salud se remite a las efectuadas en el escrito de interposición del recurso de amparo.
7. La representación de doña Inés Ramírez García y otros, en su escrito de alegaciones afirma que un examen de la Sentencia que se aporta como término de comparación lleva a la conclusión de que el supuesto de hecho planteado es distinto, puesto que en la Sentencia de 13 de diciembre de 1989 no se plantea ningún problema ni de jornada ni de horas de trabajo efectivo a la semana ni de compensación del descanso dominical, por el contrario, la Sentencia citada, que invoca también otros precedentes del Tribunal Central de Trabajo y que por tanto actúa como misma Sala, circunscribe el examen y análisis jurídico a los 14 días festivos extradominicales que hay en el año. Por tanto, el supuesto de hecho es diferente de las horas de trabajo a la semana y de si debe haber o no una compensación adicional del trabajo los domingos.
8. Por providencia de de 11 de febrero de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año, quedando concluida el día de la fecha.
II. Diritto
1. La demanda alega infracción del art. 14 C.E. en su manifestación de igualdad en la aplicación de la Ley. A tal respecto se aportan dos Sentencias de la entonces Magistratura de Trabajo núm. 3 de Jaén en las que se resolvió de modo idéntico el problema debatido que era igual en sus demandados, pretensiones y causa de pedir, e incluso actuando la misma representación actora, aunque referidos a una pluralidad de actores distintos en uno y otro caso, de modo que las Sentencias son idénticas en todos sus extremos, con excepción naturalmente, de los nombres de los demandantes. El supuesto de hecho era, pues, idéntico en ambos procedimientos, coincidiendo asimismo la pretensión ejercitada y el fundamento legal de la misma en uno y otro caso. Al resultar desestimada la demanda, los demandantes en uno y otro procedimiento interpusieron sendos recursos de suplicación contra las Sentencias de instancia. Ambos recursos aducían aplicación indebida de un mismo precepto, pero así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 1989 desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de instancia de 17 de septiembre de 1987 -por entender que cuando se estableció la jornada y cómputo anuales o semanal, se partió de la base de que el descanso semanal estaba incluído en el mismo, ya que de otro modo ello equivaldría a establecer una jornada claramente inferior a la indicada-, la Sentencia aquí impugnada de la misma Sala de 13 de diciembre de 1989, estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia de instancia de 18 de septiembre de 1987, por entender que el precepto estatutario concede al trabajador tantos días adicionales de descanso como días festivos en cuya noche trabaje.
2. La jurisprudencia constitucional sobre la igualdad en la aplicación de la Ley que se invoca en la demanda, exige, para deducir una desigualdad proscrita por el art. 14 C.E., que el titular del derecho fundamental que lo invoque por este motivo, alegue y pruebe haber sido tratado arbitrariamente de forma desigual a otro justiciable por un órgano judicial en un supuesto sustancialmente idéntico, por haber sido resuelto de forma distinta, sin la adecuada fundamentación jurídica, de modo que la decisión cuestionada "lejos de configurarse como una solución genérica o de validez general para todos los casos que planteen en igualdad de circunstancias, aparezca como fruto de un voluntarismo selectivo frente a la resolución acordada en otros supuestos sustancialmente idénticos" (STC 63/1989, fundamento jurídico 2º), frente a otro justiciable.
No es ocioso señalar que la recurrente es una entidad de Derecho público. Este Tribunal viene reconociendo a las personas jurídicas de Derecho público el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto el ordenamiento le reconoce capacidad para ser parte (STC 4/1982), y por ello tales personas tienen también acceso al recurso de amparo frente a violaciones a tal derecho. Pero no cabe extender sin más esa doctrina sobre la titularidad de las entidades públicas del derecho a la tutela judicial efectiva a otros derechos fundamentales susceptibles de ser invocados en amparo por aquellas entidades.
Sin embargo, en relación con el derecho fundamental invocado en la demanda, el derecho a la igualdad frente a decisiones de Jueces y Tribunales no cabe negar la íntima conexión existente entre esa igualdad en la aplicación judicial de la Ley y el derecho a la tutela judicial efectiva, que también se lesiona por tratamientos jurídicos arbitrariamente desiguales. Un rasgo esencial del Estado de Derecho es el sometimiento de los poderes públicos a la jurisdicción, frente a la cual la situación de los poderes públicos no es radicalmente diferente a la de los particulares, también en lo que se refiere al derecho a no someterse a un trato desigualmente arbitrario por parte de los Jueces y Tribunales. Las mismas razones que justifican la viabilidad de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los entes públicos, han de aplicarse a los supuestos de desigualdad en la aplicación judicial de la Ley en los que está en juego no sólo el art. 14 C.E. , sino también, en todo caso, el art. 24 C.E..
3. Considerando como término de comparación adecuado el alegado por la entidad recurrente, por tratarse de una resolución del mismo órgano judicial que ha resuelto un supuesto sustancialmente idéntico, hemos de comprobar si entre ambas resoluciones se advierte, con el consiguiente reflejo en el fallo judicial, un cambio de criterio inmotivado, arbitrario o carente de la necesaria fundamentación jurídica que modifique radicalmente y sin la necesaria motivación el sentido de otras decisiones.
En el presente caso la identidad de supuestos es manifiesta, aún más si se tiene en cuenta la igualdad de contenido de las Sentencias impugnadas, y la identidad del contenido de los escritos de los recursos de suplicación formulados por la misma representación letrada de los entonces actores. El tema litigioso en uno y otro caso era el mismo, pero las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia han llegado a resultados manifiestamente opuestos y contradictorios, sin que explícita o implícitamente puedan deducirse razones para llegar a esa diferenciación de trato. Por ello, el amparo ha de ser estimado y anulada la Sentencia impugnada, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia para que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte otra con igual criterio que en su Sentencia anterior, o, en otro caso, motive suficientemente la diferenciación de trato y de criterio, de forma que permita deducir que se trata de una solución genérica de validez general para todos los casos iguales y no fruto de un voluntarismo selectivo frente a la resolución acordada en un supuesto sustancialmente idéntico.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el amparo solicitado, y en su virtud:
1º. Reconocer el derecho del recurrente a la igualdad en la aplicación de la Ley.
2º. Declarar nula la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de diciembre de 1989, recaida en el recurso de suplicación 5216/87-1.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres
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1.
Este Tribunal viene reconociendo a las personas jurídicas de Derecho público el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto el ordenamiento les reconoce capacidad para ser parte (STC 4/1982), y por ello tales personas tienen también acceso al recurso de amparo frente a violaciones a tal derecho. Pero no cabe extender sin más esa doctrina sobre la titularidad de las entidades públicas del derecho a la tutela judicial efectiva a otros derechos fundamentales susceptibles de ser invocados en amparo por aquellas entidades [F.J. 2].
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2.
Las mismas razones que justifican la viabilidad de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los entes públicos, han de aplicarse a los supuestos de desigualdad en la aplicación judicial de la Ley en los que están en juego no sólo el art. 14 C.E., sino también, en todo caso el art. 24 C. E. [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 24, f. 2
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional, f. 2
- Personas jurídicas públicasPersonas jurídicas públicas, f. 2
- Titularidad de los derechos fundamentalesTitularidad de los derechos fundamentales, f. 2