Pleno. Auto 87/2010, de 14 de julio de 2010. Cuestión de inconstitucionalidad 7928-2009. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7928-2009, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante en relación con la disposición transitoria 15 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
AUTO
I. Fatti
1. El 23 de septiembre de 2009 se registró en este Tribunal Constitucional oficio librado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, fechado el anterior día 1, al que se acompaña Auto del mismo órgano jurisdiccional de 27 de mayo de 2009 por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado tercero de la disposición transitoria 15 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, por posible vulneración del art. 14 CE.
2. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea en el seno del procedimiento abreviado núm. 494-2007, en el que una funcionaria de carrera del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, especialidad de psicología y pedagogía, impugna la Resolución del Director General de Personal Docente de la Consellería de Cultura, Educación y Deportes de la Generalidad Valenciana de 1 de marzo de 2007 desestimatoria de su solicitud de reconocimiento de antigüedad en el referido cuerpo desde la fecha en que obtuvo destino efectivo como maestra en el Servicio pedagógico escolar. Entre los argumentos aducidos en la demanda en defensa de la pretensión deducida por la actora figura el reproche de inconstitucionalidad del apartado tercero de la disposición final 15 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, por infracción del art. 14 CE, interesando la promoción de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. La importancia de este punto en el proceso a quo se pone relieve en la definición del suplico de la demanda, formulado en estos términos: “previo el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que ha instado esta parte en este escrito de demanda contra la disposición transitoria quinta [sic], apartado 3, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, dicte en su día Sentencia por la que, tras estimar en todas sus partes este recurso, se acuerde la nulidad de la Resolución, de fecha 1 de marzo de 2007, del Director General de Personal Docente de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, y se declare mi derecho al reconocimiento de la misma antigüedad en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria que la reconocida a aquellos que superen el proceso selectivo regulado en la citada disposición transitoria decimoquinta de la Ley 2/2006, de 3 de mayo”.
Por providencia de 14 de junio de 2007 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante acordó la tramitación de la demanda por el procedimiento abreviado, señalando para la celebración de la audiencia el día 29 de abril de 2009.
El 28 de abril de 2009 el Juzgado dictó nueva providencia en la que se reproducen literalmente los dos primeros apartados del art. 35 LOTC y se añade que, “partiendo del contenido de dicho precepto, procede dar traslado por diez días a las partes y al Ministerio Fiscal para ser oídos sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad a que hace referencia la recurrente en el escrito de demanda”. Evacuando el trámite conferido el Ministerio Fiscal y la actora se mostraron favorables al planteamiento de la cuestión; en tanto que la Abogada de la Generalidad Valenciana se manifestó en contra.
El Ministerio Fiscal instó, el 12 de mayo de 2009, que se subsanara el defecto padecido en la providencia, consistente en la falta de referencia de la norma con rango de ley aplicable al caso de cuya validez dependa el fallo, a fin de que pudiera evacuarse correctamente el trámite conferido. Esta subsanación se llevó a cabo por nueva providencia de 14 de mayo de 2009, donde se señala que “la posible inconstitucionalidad de la que se confirió traslado a las partes, se refiere a la vulneración del artículo 14 CE por el apartado 3 de la disposición 15 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación”.
Tanto el Ministerio Fiscal como la actora se mostraron favorables al planteamiento de la cuestión en tanto que la Abogada de la Generalitat Valenciana expresó su parece contrario.
Finalmente se elevó cuestión de inconstitucionalidad por Auto de 27 de mayo de 2009.
3. La parte expositiva del Auto se inicia con la relación del objeto del proceso contencioso- administrativo y la reproducción de la disposición transitoria 15 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Tras ello se da cuenta de las posiciones defendidas por las partes personadas y el Ministerio Fiscal en punto a la promoción de la cuestión de inconstitucionalidad, interesada por el actor porque la referida disposición transitoria “infringe el artículo 14 CE, en tanto que su punto tercero reconoce unos derechos a quienes superaron el proceso selectivo que regula, a los efectos de determinar la antigüedad en el cuerpo de funcionarios, derechos que no son reconocidos a quienes superaron el proceso selectivo con anterioridad, durante la vigencia de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo”.
Dicho lo cual añade el titular del órgano judicial promotor de la cuestión que, “en el caso que nos ocupa, es necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad al existir dudas sobre la constitucionalidad de la disposición transitoria 15 de la Ley Orgánica 2/2006, al encontrarnos ante funcionarios que pertenecen al mismo cuerpo, el de maestros, funcionarios que están llamados a integrarse en el mismo escalafón. Por ello, el legislador no debería reconocer mayor antigüedad en el cuerpo a funcionarios más modernos o impedir que se compute la antigüedad de quienes, como la demandante, regularon su situación administrativa a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990”.
4. Por providencia de 13 de octubre de 2009 la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC).
5. Con fecha 6 de noviembre de 2009 el Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones interesando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Tras una pormenorizada exposición de los antecedentes procesales sintetiza el Fiscal General del Estado la doctrina elaborada por este Tribunal Constitucional en torno a las funciones que satisface el trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC. A este respecto señala que la providencia del Juzgado promotor de la presente cuestión de inconstitucionalidad de fecha 6 de abril de 2009, por la que procedía a la apertura de dicho trámite, “no satisfizo las exigencias que, de acuerdo con la doctrina constitucional antes reseñada, impone el art. 35.2 LOTC en orden al trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, dado que esa providencia ni identificó el precepto legal que levantaba dudas sobre su constitucionalidad (el apartado tercero de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de educación), ni reseñó con qué otra norma legal podía éste colisionar, ni precisó un solo precepto constitucional que pudiera resultar vulnerado por aquella primera disposición legal”. Toda vez que esta deficiencia afectó al correcto desarrollo del trámite de audiencia interesa el Fiscal General del Estado, según ya se ha avanzado, la inadmisión de esta cuestión de inconstitucionalidad.
II. Diritto
Único. Al igual que hiciera en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5266-2009, inadmitida por el ATC 47/2010, de 14 de abril, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante eleva cuestión de inconstitucionalidad en relación con el
apartado tercero de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Y como sucediera en aquel proceso debemos acordar ahora la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad por
inadecuada realización del denominado juicio de relevancia.
En concreto, apreciamos nuevamente que “el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad está ayuno de toda argumentación que explique la vinculación existente entre la validez de la norma legal cuestionada y la respuesta que haya de darse a la pretensión ejercitada por la actora” (ATC 47/2010, de 14 de abril, FJ 3). Nos hallamos, una vez más, ante una pretensión que se concreta, en los términos del suplico de la demanda formulada en el proceso contencioso- administrativo, en la petición de que el órgano judicial -previo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad- dicte Sentencia anulatoria de la resolución administrativa impugnada y declarativa del derecho de la actora a la misma antigüedad en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria que la reconocida a quienes superen el proceso regulado en el apartado tercero de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. De igual modo una vez más hemos de indicar que este precepto legal “regula la situación de otros funcionarios docentes distintos de la actora en el proceso contencioso-administrativo a quo, sin que se explique en el Auto de planteamiento de la cuestión de qué modo una eventual declaración de inconstitucionalidad del precepto legal acarrearía la estimación de la pretensión deducida en vía contencioso-administrativa.
Dicho de otro modo, no se argumenta cuál es el proceso lógico que conectaría la anulación de una disposición legal con la satisfacción de la pretensión deducida por quien no se integra en el ámbito subjetivo de aplicación de la norma. No se precisa en el Auto de planteamiento de la cuestión por qué si el apartado tercero de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, no le es aplicable a la demandante en el proceso judicial, su hipotética anulación conllevaría el reconocimiento de un derecho subjetivo de la demandante.” (ATC 47/2010, de 14 de abril, loc. cit.).
A mayor abundamiento interesa reiterar que esa “vinculación de la anulación de un precepto legal con el reconocimiento de un derecho subjetivo a quien no está comprendido en su ámbito de aplicación, sólo podría merecer una respuesta en forma de Sentencia si fundadamente se denunciara una discriminación legislativa que precisase de una medida reparadora a adoptar por este Tribunal Constitucional.” Sin embargo “en el Auto de planteamiento de la cuestión ni tan siquiera se apunta este análisis de una norma legal que no emplea ninguna de las categorías enumeradas en el art. 14 CE para delimitar su ámbito de aplicación.” (ATC 47/2010, de 14 de abril, FJ 3).
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a catorce de julio de dos mil diez.