Sección Cuarta. Auto 119/2010, de 4 de octubre de 2010. Recurso de amparo 5723-2002. Inadmite la solicitud de revocación de la providencia de inadmisión del recurso de amparo 5723-2002, promovido por don Jorge Héctor de la Fuente Ariza y Metales Preciosos Madrileños, S.A., en causa penal por delito contra la Hacienda pública.
AUTO
I. Fatti
1. El 23 de octubre de 2008 el Procurador de los Tribunales don Fernando María García Sevilla, en nombre de don Jorge Héctor de la Fuente Ariza y de Metales Preciosos Madrileños, S.A., se dirigió a esta Sección instando la ejecución de la Sentencia dictada, a instancias del primero (demanda núm. 3321-2004), por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 8 de noviembre de 2007.
2. La solicitud del procurador Sr. García Sevilla trae causa de los hechos siguientes:
a) El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado formularon escrito de acusación contra don Jorge Héctor de la Fuente Ariza, en las diligencias previas 4168-1995 instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid por un delito contra la Hacienda pública. El hecho que se imputaba al Sr. de la Fuente Ariza era, en síntesis, que, a través de la entidad Metales Preciosos Madrileños, S.A., había venido fingiendo operaciones de compra de oro a proveedores ficticios, radicados en los Países Bajos, deduciendo como gasto a efectos de determinar la base del impuesto sobre sociedades el precio supuestamente satisfecho. En su escrito de defensa la representación procesal del Sr. de la Fuente Ariza y Metales Preciosos Madrileños, S.A., solicitó la práctica de diversos medios de prueba documental, testifical y pericial. La prueba testifical interesada suponía la citación de más de cuarenta testigos, muchos de ellos residentes en el extranjero (en los Países Bajos, sobre todo) y sin domicilio conocido.
b) En Auto de 7 de abril de 2000 el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid rechazó buena parte de las pruebas interesadas por dicha representación y, en concreto, las declaraciones de los testigos cuyo domicilio no constara, por imposibilidad manifiesta de citarles y de celebración del juicio. El Auto fue notificado con la indicación de que no era susceptible de recurso. Contra dicho Auto se interpuso recurso de amparo (registrado con el núm. 2754-2000), el cual fue inadmitido mediante providencia de la Sección Primera de 24 de julio de 2000, por dirigirse contra una resolución interlocutoria dictada en un proceso penal no concluido.
c) Celebrado el juicio, el 13 de diciembre de 2000 el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid dictó Sentencia en la que condenó al Sr. de la Fuente Ariza como responsable de un delito contra la Hacienda pública del art. 349 del Código penal (CP) de 1973 a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a la de multa de 1.093.223.827 de pesetas y accesorias y a indemnizar a la Hacienda pública en 1.043.223.827 de pesetas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Metales Preciosos Madrileños, S.A.
d) El Sr. de la Fuente Ariza interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, en el que interesó como medio de prueba la declaración de quince testigos, la mayoría de ellos de nacionalidad holandesa y residentes fuera de España. La Audiencia Provincial de Madrid rechazó la práctica de las declaraciones testificales. Celebrada la vista de la apelación en Sentencia de 10 de julio de 2002 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso.
e) Don Jorge Héctor de la Fuente Ariza y Metales Preciosos Madrileños, S.A., interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia, registrado con el número 5723-2002, en el que básicamente denunciaron la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a servirse de los medios de prueba pertinentes para la defensa por la inadmisión de las declaraciones testificales propuestas. Solicitaron que se otorgara el amparo reconociendo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que debería ser restablecido decretando la libre absolución del Sr. de la Fuente en virtud del derecho a la presunción de inocencia o, subsidiariamente, mediante la anulación de las Sentencias con retroacción de las actuaciones para que tuviera lugar una nueva vista con la práctica de las pruebas pericial y testifical solicitadas.
f) Mediante providencia de esta Sección de 30 de junio de 2003 se acordó la inadmisión del amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa, pues “contra el Auto de inadmisión de la prueba que el demandante afirma haberse dictado no se interpuso recurso de súplica, recurso que a la vista de lo dispuesto en los arts. 795.7, 236 y 237 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) resultaba pertinente y útil para preservar el derecho fundamental invocado”.
g) El Sr. de la Fuente Ariza presentó demanda contra España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con objeto de que se declarara la lesión de sus derechos a un proceso equitativo (como consecuencia de la vulneración del derecho a interrogar a testigos cuyo testimonio resultaba determinante) y a la presunción de inocencia, reconocidos en los arts. 6.1, 6.2 y 6.3 d) del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH). En la exposición de las violaciones denunciadas se refirió el demandante a las de sus derechos a interrogar a los testigos [art. 6.3 d) CEDH], por la inadmisión de la prueba testifical propuesta, y a la presunción de inocencia (art. 6.2 CEDH). En el apartado IV de la demanda y a fin de justificar el agotamiento de los recursos internos (art. 35.1 CEDH) se criticó la inadmisión del recurso de amparo y se la calificó de indebida, a efectos de sostener que tal inadmisión “no ha de tener consecuencias sobre la presente demanda”. Finalmente, se pidió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declarase la lesión del derecho a un proceso equitativo y que la denegación de las pruebas supuso la vulneración del derecho a interrogar a unos testigos cuyo testimonio resultaba determinante, así como del derecho a la presunción de inocencia, amparados en los arts. 6.1, 6.2 y 6.3 d) CEDH. Se pidió igualmente que se condenara al Estado a reembolsar las costas y gastos abonados a lo largo del proceso tanto ante las instancias nacionales como ante el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos .
h) En Auto de 22 de mayo de 2006 la Sección Quinta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acordó aplazar el examen de lo que calificó de queja relativa a la inadmisión del recurso de amparo y declaró inadmisible la demanda de todo lo demás. Se razona en el Auto que aun suponiendo que el demandante hubiese agotado las vías internas de recurso, las exigencias del parágrafo 3 del artículo 6 constituyen aspectos particulares del derecho a un proceso equitativo garantizado por el parágrafo 1 (Van Geyseghem contra Bélgica, Sentencia de 21 de enero de 1999, Repertorio de Sentencias y Autos 1999-I, pág. 129, §27), por lo que conviene examinar sus quejas desde el ángulo del parágrafo 3 d) en combinación con los principios inherentes al parágrafo 1.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos insiste en subrayar a este respecto que, si bien el Convenio garantiza en su artículo 6 el derecho a un proceso equitativo, no regula, sin embargo, la admisibilidad de las pruebas o su apreciación, cuestión que incumbe, ante todo, al Derecho interno y a los órganos jurisdiccionales nacionales (vid. las Sentencias Schenk contra Suiza, de 12 de julio de 1988, serie A, núm. 140, pág. 29, §45-46 y Vidal contra Bélgica, de 22 de abril de 1992, serie A, nº 235-B, §33). Más específicamente, la función encomendada al Tribunal por el Convenio no es la de pronunciarse sobre la cuestión de si las declaraciones de testigos han sido debidamente admitidas como medio de prueba, sino la de averiguar si el proceso considerado en su conjunto, incluyendo el modo de presentación de los medios de prueba, ha revestido un carácter equitativo (vid. entre otras muchas, la Sentencia Van Mechelen y otros contra Países Bajos, de 23 de abril de 1997, repertorio 1997-III, § 50), pues corresponde en principio a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar los elementos por ellos reunidos y la pertinencia de aquéllos cuya producción desean los acusados, ya que el art. 6.3 d) deja, siempre en principio, a su cuidado el juicio acerca de la utilidad de un ofrecimiento de prueba por medio de testigos (vid. Sentencia Vidal contra Bélgica, citada).
En este caso, la negativa de los órganos jurisdiccionales a admitir la prueba de testigos solicitada se funda en la imposibilidad de establecer la identidad real de los testigos y, en consecuencia, de citarles para comparecer. En efecto, en su Auto de 7 de abril de 2000, el Juez de lo Penal de Madrid constató que la identidad real de las personas no había sido verificada y que la solicitud pretendía únicamente retrasar el proceso. En el marco del proceso sobre el fondo, el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid puso de relieve que se trataba de nacionales holandeses, identificados de modo incompleto y que la admisión del medio de prueba propuesto habría provocado retrasos en el desarrollo del procedimiento. La Audiencia Provincial de Madrid, en fin, en su Sentencia de 20 de julio de 2002, precisó que la Juez a quo no disponía de indicaciones suficientes para localizar a los testigos interesados y que el demandante no había colaborado en la identificación de los testigos en cuestión.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la motivación expuesta por los órganos jurisdiccionales internos para rechazar la proposición de pruebas interesada no aparece como arbitraria y se revela suficiente. Por otra parte, recuerda que en su resolución de 13 de diciembre de 2000, el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid estimó que los medios de prueba obtenidos eran suficientes para establecer la culpabilidad del demandante. En consecuencia, concluye que esta queja ha de ser rechazada por estar manifiestamente mal fundada, con arreglo al art. 35.3 del Convenio.
i) En su Sentencia de 8 de noviembre de 2007 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que la providencia de esta Sección de 30 de junio de 2003, que inadmitió el recurso de amparo, no tuvo en cuenta que el Auto del Juzgado de lo Penal de 7 de abril de 2000 había afirmado expresamente que no era susceptible de recurso alguno. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la motivación de la inadmisión acordada en esa providencia -no haber agotado la vía judicial por medio de la interposición del recurso de súplica- era incompatible con la de la providencia que inadmitió el primer recurso de amparo por prematuro. En este sentido se afirma en la STEDH que en este caso inadmitir el primer recurso de amparo con fundamento en que el proceso estaba inconcluso para, una vez finalizado, declararlo inadmisible por falta de agotamiento, debido a que el demandante no había promovido un recurso contra un Auto que declaraba expresamente la ausencia de recurso contra el mismo, debe, como mínimo, ser calificado como una falta de seguridad jurídica que ha padecido el demandante.
A juicio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos estos elementos son suficientes para concluir que el rechazo del recurso de amparo del demandante por falta de agotamiento le ha privado de su derecho de acceso a un tribunal, garantizado por el artículo 6.1 del Convenio.
En cuanto a la reparación de los efectos de la violación CEDH, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por una parte, que no le incumbe resolver acerca de la petición de que se declarase la nulidad del procedimiento interno que había formulado el demandante, y que, por otra, no puede fijar la satisfacción equitativa a que se refiere el art. 41 CEDH, dado que no había sido solicitada.
3. La representación de don Jorge Héctor de la Fuente Ariza y de Metales Preciosos Madrileños, S.A., tras exponer los antecedentes del caso, indica que el objeto de su escrito es solicitar la reposición de la providencia de inadmisión del recurso de amparo 5732-2002 y su sustitución por otra en la que se acuerde la tramitación del recurso de amparo. Después de invocar los arts. 24 y 117.3 CE, pide que tengamos por solicitada la ejecución de la STEDH a que se ha venido haciendo referencia y que tras los trámites de rigor acordemos la revocación de nuestra providencia de 30 de junio de 2003 y la admisión a trámite del recurso de amparo promovido por aquéllos, procediéndose a su tramitación y que, tras ésta, que dictemos resolución que ponga fin al mismo en los términos interesados en el suplico de la demanda de amparo.
4. Mediante providencia de 19 de julio de 2010 se acordó dar traslado del escrito del Procurador Sr. García Sevilla al Ministerio Fiscal a fin de que el plazo de diez días formulara las alegaciones que estimara pertinentes.
5. El 7 de septiembre pasado presentó sus alegaciones el Fiscal, quien comenzó por exponer los antecedentes del asunto, para hacer seguidamente una recapitulación de las vías procedimentales que se han utilizado para instar la ejecución de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos .
Estableció después los criterios que han de tenerse en cuenta para la eventual ejecución de dichas resoluciones, comenzando por sentar como primero de ellos el relativo al carácter declarativo de tales sentencias, que extrae del fundamento jurídico 2 del ATC 129/2008, de 26 de mayo, según el cual el CEDH no obliga a dar efecto interno a las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mediante la anulación de la autoridad de cosa juzgada y de la fuerza ejecutoria de la decisión judicial nacional que dicho Tribunal haya estimado contraria al Convenio, ni tampoco confiere al justiciable un derecho para ampliar los motivos previstos en el Derecho interno para la reapertura del procedimiento judicial que ha dado lugar a una Sentencia firme y ejecutoria. Se refiere después el Fiscal a las matizaciones que la STC 245/1991, de 16 de diciembre, introdujo en esa doctrina general para los supuestos en que la vulneración del Convenio declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos supusiera una lesión actual o subsistente y especialmente cualificada de un derecho fundamental, como podría ser el derecho a la libertad personal.
En el presente caso, el objeto de una eventual ejecución de la STEDH sólo podría ser la providencia de 30 de junio de 2003; cualquier acto posterior, como la eventual tramitación y resolución del recurso de amparo, quedaría al margen de la ejecución del pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos . En relación con el objeto sobre el que recaería la eventual ejecución de la STEDH, destaca el Fiscal varias peculiaridades, aparte de la de que la vulneración del art. 6.1 CEDH se imputa a una resolución del Tribunal Constitucional, que reclaman atención: en primer lugar, que tal vulneración no era ninguna de las directamente denunciadas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos , pues, según la exposición de violaciones (apartado III) y la identificación del objeto del recurso (apartado V) de la demanda presentada ante dicho órgano el 10 de marzo de 2004, ésta se centró en la denuncia de la denegación de la prueba testifical; en segundo lugar que, según se consigna en la propia Sentencia cuya ejecución se pretende, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos , por Resolución de 22 de mayo de 2006, declaró la demanda inadmisible parcialmente, salvo en lo relativo a la motivación contradictoria, lo que parece excluir implícitamente la consideración del resto de las quejas alegadas; y, en tercer lugar, que no se aclaran los fundamentos de la vía procesal elegida para la ejecución. En relación con esta cuestión, descarta el Fiscal que la ejecución pueda canalizarse como un recurso de amparo, pues la lesión declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se imputa directamente a este Tribunal Constitucional; ni como un recurso de revisión, inexistente en la LOTC; tampoco cabe remitirse al incidente de ejecución de Sentencias del art. 92 LOTC, pues no se trata de ejecutar una resolución propia. El ATC 46/2010, de 14 de abril, ha declarado que no es posible amparar en la regla de supletoriedad del art. 80 LOTC la aplicación del incidente de nulidad de actuaciones de los arts. 240 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) frente a resoluciones de este Tribunal. Pero aun cuando tal incidente pudiera aplicarse, como se defendía en el Voto particular a la STC 245/1991, resulta que el plazo de veinte días para pedir la declaración de nulidad, establecido en el art. 241.1 LOPJ, había transcurrido con exceso el día 23 de octubre de 2008, toda vez que aun cuando no consta la fecha en que se notificó la STEDH, la traducción al español de la comunicación de su firmeza está datada el 12 de agosto de 2008.
Aun suponiendo que fuera admisible la solicitud planteada, considera el Fiscal que la misma es improcedente en atención al carácter meramente declarativo de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos . La que se pretende ejecutar ha declarado una vulneración del derecho de acceso al recurso, lesión que no afecta a un derecho fundamental especialmente cualificado como sería el derecho a la libertad personal del art. 17.1 CE. Aunque el procedimiento de origen es de carácter penal y en el mismo se impuso una condena a una pena privativa de libertad, la ejecución afecta exclusivamente al proceso constitucional. Es también dudoso que la vulneración pueda considerarse persistente, pues aunque la providencia de inadmisión a la que se imputa aquélla cerró el acceso a la jurisdicción constitucional, es relevante que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitió sólo parcialmente las quejas que se plantearon. Y aunque en la STEDH no se ha acordado ninguna medida indemnizatoria por no haber sido solicitada, el reconocimiento de la vulneración cometida en la vía de recurso podría considerarse una reparación suficiente, con arreglo a las SSTC 313/2005 y 197/2006.
Concluye el Fiscal solicitando que se deniegue la procedencia de la ejecución de la STEDH o que, de no acceder a la solicitud anterior, se dicte resolución exclusivamente sobre la admisión en relación con la providencia cuya nulidad se solicita.
II. Diritto
1. Se nos pide, en nombre de quienes promovieron el recurso de amparo 5723-2002, que, en ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH) de 8 de noviembre de 2007, revoquemos nuestra providencia de 30 de junio de 2003, que inadmitió aquel recurso de amparo. Como se ha expuesto en los antecedentes, la mencionada STEDH consideró que la fundamentación de la providencia era contradictoria con la recaída en un previo recurso de amparo interpuesto por los mismos recurrentes y que ello suponía una vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Se nos pide no sólo dicha revocación, sino también que admitamos el recurso de amparo promovido, que impulsemos su tramitación y que, tras ésta, lo estimemos.
2. Sin necesidad de extendernos en consideraciones acerca de cuáles debieran ser el cauce procesal y el alcance de una hipotética ejecución de lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, parece claro que este Tribunal no puede acometerla. En efecto, como ha recordado la STC 116/2006, de 24 de abril, “la discusión sobre la ejecución interna de las resoluciones de los organismos internacionales competentes en materia de derechos humanos -y, en concreto, sobre las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los Dictámenes del Comité de Naciones Unidas- es una cuestión ajena a la competencia y jurisdicción de este Tribunal” (FJ 4), y ello aun cuando la violación del CEDH se haya producido específicamente en el seno de un proceso constitucional, pues el Tribunal Constitucional, sujeto únicamente a la CE y a la LOTC (art. 1.1 LOTC), no puede revocar sus providencias de inadmisión de recursos de amparo más que en virtud de las previsiones explícitas y específicas existentes en la LOTC sobre los medios impugnatorios frente a sus resoluciones, sin que sea posible -como se ha dicho en el reciente ATC 46/2010, de 14 de abril- entrar a debatir siquiera la aplicación de reglas extrañas a la misma.
En lo que específicamente se refiere a las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que no es, obviamente una instancia superior en grado a la jurisdicción de amparo (STC 245/1991, de 16 de diciembre, FJ 2), la jurisprudencia constitucional viene diciendo reiteradamente que el CEDH no obliga a anular las decisiones judiciales que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado contrarias a aquel Tratado (SSTC 245/1991, de 16 de diciembre, FJ 2; 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; y 197/2006, de 3 de julio, FJ 6; ATC 129/2008, de 26 de mayo, FJ 2), lo que comprende, obviamente, también a las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En la primera parte del fundamento jurídico 2 del ATC 129/2008, de 26 de mayo, se ha dicho:
“De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, … “de la propia regulación del Convenio, y de su interpretación por el Tribunal Europeo, se deriva que las resoluciones del Tribunal tienen carácter declarativo y no anulan ni modifican por sí mismas los actos, en este caso Sentencias, declarados contrarios al Convenio. ... Desde la perspectiva del Derecho internacional y de su fuerza vinculante (art. 96 CE), el Convenio ni ha introducido en el orden jurídico interno una instancia superior supranacional en el sentido técnico del término, de revisión o control directo de las decisiones judiciales o administrativas internas, ni tampoco impone a los Estados miembros unas medidas procesales concretas de carácter anulatorio o rescisorio para asegurar la reparación de la violación del Convenio declarada por el Tribunal”. “[E]l Convenio europeo de derechos humanos no obliga a dar efecto interno a las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mediante la anulación de la autoridad de cosa juzgada y de la fuerza ejecutoria de la decisión judicial nacional que dicho Tribunal haya estimado contraria al Convenio, ni tampoco confiere al justiciable un derecho para ampliar los motivos previstos en el Derecho interno para la reapertura del procedimiento judicial que ha dado lugar a una Sentencia firme y ejecutoria”.
3. Es cierto, como recuerda el Fiscal en sus alegaciones, que la STC 245/1991, de 16 de diciembre, reconoció efectos anulatorios sobre las resoluciones judiciales internas a una STEDH que, en el caso, había declarado la violación del derecho a un proceso justo del art. 6.1 CEDH en un proceso penal seguido ante los Tribunales españoles, y ello en atención, especialmente, a que subsistían los efectos de la violación y que ésta afectaba a la libertad personal de los demandantes. No lo es menos, sin embargo, que la Sentencia, en ese punto, tiene un carácter rigurosamente excepcional por las muy especiales circunstancias que se dieron en el caso en ella enjuiciado. No es preciso detenerse en las del presente caso, pues los demandantes no invocan esa Sentencia ni alegan que se dé en el mismo ninguna circunstancia que haga inaplicable la doctrina general, expuesta en el fundamento anterior; basta con constatar que es patente que los efectos de la violación del art. 6.1 CEDH no subsisten en la actualidad ni cuando se planteó la solicitud de ejecución; en efecto, como hemos expuesto en los antecedentes y como apunta el Fiscal en sus alegaciones, en su Auto de 22 de mayo de 2006, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos inadmitió, como carentes de fundamento, las quejas del Sr. de la Fuente Ariza relativas a la supuesta violación de sus derechos a la presunción de inocencia y a un proceso equitativo en sede penal, que eran, en lo sustancial las que pretendía hacer valer en el recurso de amparo inadmitido en la providencia de 30 de junio de 2003. La revocación de la providencia de inadmisión, en la hipótesis de que fuera posible, carecería de todo efecto útil, pues este Tribunal en el nuevo examen liminar (que necesariamente tendría que efectuar) del contenido de las quejas constitucionales de la demanda de amparo no podría sustraerse al rechazo que las mismas quejas, denunciando violaciones del CEDH, merecieron del Tribunal de Estrasburgo por carecer manifiestamente de fundamento, según declaró explícitamente.
Siendo, pues, ajena a la competencia y jurisdicción de este Tribunal la ejecución que se pide procede su inadmisión.
Por ello, la Sección
ACUERDA
Inadmitir la solicitud de revocación de la providencia de 30 de junio de 2003 recaída en el presente recurso de amparo y las demás peticiones formuladas en nombre de don Jorge Héctor de la Fuente Ariza y de Metales Preciosos Madrileños, S.A., en el
escrito a que se hace referencia en el antecedente primero.
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez.
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- En general
- Artículo 6.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 1.1
- Providencia de inadmisiónProvidencia de inadmisión
- Efectos de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos HumanosEfectos de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
- Tribunal Europeo de Derechos HumanosTribunal Europeo de Derechos Humanos
- Valor constitucional de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosValor constitucional de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
- Sentencias declarativasSentencias declarativas