Sección Tercera. Auto 184/2010, de 29 de noviembre de 2010. Recurso de amparo 5869-2008. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 5869-2008, promovido por doña Raquel R. B. y otras personas contra la providencia y la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictadas en recurso de apelación núm. 736-2007, interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sagunto.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de mayo de 2009 el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 20 de abril de 2009, que acordó inadmitir el recurso de amparo núm. 5869-2008, interpuesto por doña Raquel R. B. y otros contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el presente recurso de súplica son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 17 de julio de 2008 el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén interpuso, en nombre y representación de doña Raquel R. B. y otros, recurso de amparo contra la providencia y Sentencia dictadas por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación núm. 736-2007 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sagunto, de 5 de enero de 2007, dictada en el juicio ordinario núm. 240- 2005.
b) Por providencia de fecha 20 de abril de 2009, la Sección Tercera de este Tribunal acordó por unanimidad y de conformidad con el art. 50.1 a) LOTC, en relación con lo dispuesto en el art. 49.1, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, no admitir el presente recurso de amparo por no haber satisfecho de forma expresa la entidad recurrente la carga que le incumbía de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.
3. En su recurso de súplica el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que los demandantes de amparo sí cumplieron, en contra de lo señalado en la providencia recurrida, con la carga de justificar de forma expresa la especial trascendencia constitucional del recurso, según lo probaría el contenido de su escrito de demanda y de cuya lectura “se infiere que los demandantes han intentado justificar la citada trascendencia en los folios 13 y 14 de la demanda de amparo”. Para añadir seguidamente que a tal efecto “es cualitativamente distinta la no justificación a la justificación insuficiente”. Por todo ello el Fiscal solicita se deje sin efecto la providencia recurrida para que en su lugar se dicte la que proceda.
4. Por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2009 la Sección Tercera de este Tribunal, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, acordó conceder a la parte demandante de amparo plazo de tres días para que, con traslado del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, alegara lo que estimara pertinente al respecto.
5. Con fecha 2 de junio de 2009 los demandantes de amparo presentaron sus alegaciones, adhiriéndose al recurso de súplica interpuesto.
II. Diritto
Único. El examen de la demanda de amparo formulada acredita, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica, que la misma no contiene efectivamente ningún razonamiento específico destinado a justificar la especial
trascendencia constitucional del recurso, según exige el art. 49.1 in fine LOTC (AATC 188/2008, de 21 de julio, y 289/2008, de 22 de septiembre), y sí únicamente, en cambio, una argumentación dedicada a probar la incongruencia causante de indefensión
denunciada ex art. 24.1 CE. Y sin que a tal efecto pueda bastar la simple rúbrica o mención meramente formal y descargada de todo contenido propio que figura en la página 13 del escrito de demanda y relativa a la “justificación de la especial
trascendencia constitucional del recurso”. Pues, como es patente y hemos afirmado en otras ocasiones semejantes, dicha mención o anuncio, si no va seguida de una argumentación específica, no satisface la citada carga de justificación (ATC 165/2009, de 25
de mayo), toda vez que no permite comprobar por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del
contenido y alcance del derecho fundamental invocado en la demanda, y que son los criterios que establece el art. 50.1 b) LOTC (por todos, últimamente, ATC 284/2009, de 17 de diciembre).
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar la providencia de 20 de abril de 2009 dictada por esta Sección en el recurso de amparo núm. 5869-2008.
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.1
- Artículo 50.1 b)
- Carencia de justificación de la especial trascendencia constitucionalCarencia de justificación de la especial trascendencia constitucional
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo