Sección Primera. Auto 25/2011, 11 de marzo de 2011. Recurso de amparo 8269-2007. Acuerda la extinción, por pérdida de objeto, del recurso de amparo 8269-2007, promovido por don Ricardo M. Cavallo.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de octubre de 2007, don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ricardo M. Cavallo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 17 de julio de 2007 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por la que se estimaron los recursos de casación interpuestos contra el Auto de 20 de diciembre de 2006, dictado por la Sección Tercera la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En el Auto revocado se estimaba el artículo de previo pronunciamiento planteado por el demandante de amparo y se cedía el conocimiento de los hechos y delitos por los que había sido procesado en el sumario núm. 19-1997 a la autoridad jurisdiccional penal competente de la República de Argentina.
2. Mediante diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2008 se requirió respectivamente al Juzgado Central de Instrucción núm. 4 y a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional certificación del estado en el que se encontraba el procedimiento de extradición núm. 3-2007 seguido contra el demandante y específicamente si se había materializado la extradición. También se interesó al Juzgado Central de Instrucción núm. 5 certificación del estado de tramitación del sumario núm. 19-1997 y firmeza de la resolución que en su caso acordara el sobreseimiento.
3. En fecha 24 de noviembre de 2008, se registró certificado emitido por la Secretaria Judicial del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional, por el que se indicaba que el expediente gubernativo de extradición núm. 3-2007 seguido contra el demandante se encontraba archivado definitivamente al haberse ejecutado la entrega a las autoridades requirentes el 31 de marzo de 2008. Asimismo, el 4 de diciembre de 2008 tuvo entrada certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, junto con testimonio de los Autos dictados el 13 de marzo de 2008 y 15 de abril de 2008, por los que, respectivamente, se autorizaba la entrega en extradición del demandante, sobreseyendo y archivando el sumario núm. 19-1997, y se desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el primero, participando igualmente que en ese momento se encontraba “pendiente de resolver por el Tribunal Supremo recurso de queja interpuesto por la acusación particular contra el Auto de fecha 15 de abril de 2008”.
4. La parte demandante, con motivo de la notificación de la diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2008, presentó escrito en el que alegaba, que pese a la entrega en extradición del demandante de amparo, la demanda mantenía su absoluta vigencia, ya que no constaba la firmeza del Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 2008, al ser viable la existencia de un recurso de queja frente al Auto que declaró no tener por anunciado el recurso de casación contra aquél.
5. Mediante diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2010 se requirió atentamente a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de la resolución dictada por el Tribunal Supremo resolviendo el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 15 de abril de 2008.
6. En fecha de 24 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal certificado emitido por la Secretaria Judicial de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, junto con testimonio del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2008, mediante el que se desestimó el recurso de queja interpuesto por la acusación particular contra el Auto de 15 de abril de 2008 de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional.
II. Diritto
1. Según reiterada doctrina de este Tribunal, la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales, entre ellos el recurso de amparo, puesto que circunstancias acaecidas con posterioridad a la presentación de la demanda pueden hacer innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; y AATC 43/1985, de 23 de enero; 189/1997, de 3 de junio; 139/1998, de 16 de junio; 243/2007, de 21 de mayo; 285/2008, de 22 de septiembre; y 287/2008, de 22 de septiembre por todos), debiendo ser distinguida dicha desaparición de la propia inexistencia originaria del objeto (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9).
Según hemos afirmado en el ATC 439/2007, de 26 de noviembre, “aunque es cierto que nuestra Ley Orgánica no contempla la satisfacción extraprocesal de la pretensión como una causa extraordinaria de terminación del proceso de amparo, no resulta menos cierto, sin embargo, que, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha extraprocesalmente, no cabe sino concluir, en principio, que el amparo impetrado carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 17/2000, de 17 de enero, FJ único; y ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5). Y ello, naturalmente, tanto en aquellos supuestos en los que la denunciada lesión de los derechos constitucionales hubiese arrancado de un acto de la Administración pública como también en aquellas otras ocasiones en que las eventuales lesiones de los derechos fundamentales tuviesen su causa directa e inmediata en decisiones de los órganos del Poder Judicial (STC 203/2000, de 24 de julio, FJ 2, y las resoluciones allí citadas).” (FJ único).
2. Del examen de la documentación obrante en autos se desprende que la Sentencia de 17 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -impugnada por el demandante-, ha quedado sin efecto, ya que el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 2008 autorizó la entrega en extradición del demandante y archivó el sumario núm. 19- 1997. Dicho Auto y la consiguiente entrega en extradición el 31 de marzo de 2008, dieron lugar a que por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional se archivara definitivamente el expediente gubernativo de extradición. Por ello, al atribuir el demandante las vulneraciones de los derechos fundamentales directa o indirectamente a la indicada Sentencia del Tribunal Supremo, por la que se denegaba la entrega en extradición del demandante para su enjuiciamiento a Argentina, y habiendo sido posteriormente acordada y ejecutada la entrega en extradición y el sobreseimiento del procedimiento penal seguido en España, procede, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 de la Ley Orgáncia del Tribunal Constitucional, en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, declarar la perdida de objeto del presente recurso.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Declarar la pérdida de objeto del presente recurso de amparo.
Madrid, a once de marzo de dos mil once.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.3
- Artículo 86.1
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 22
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional