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Corte Costituzionale di Spagna

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Sala Segunda. Auto 165/2011, de 12 de diciembre de 2011. Recurso de amparo 10268-2009. Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 10268-2009, promovido por don Carlos Luis Trujillo Abreu en procedimiento de vigilancia penitenciaria.

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de diciembre de 2009, don Carlos Luis Trujillo Abreu, interno en el centro penitenciario de Valdemoro (Madrid), solicita asistencia jurídica gratuita a fin de interponer recurso de amparo contra los Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía en el expediente 482-2009 y contra el expediente disciplinario núm. 453-2009. Efectuados los trámites oportunos, y una vez designados Procurador y Abogado del turno de oficio, el día 11 de marzo de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Marsal Alonso, asistida por la Letrada doña María del Carmen Duro López, en nombre y representación don Carlos Luis Trujillo Abreu, interpuso demanda de amparo contra los Autos de 11 de noviembre de 2009 y 10 de septiembre de 2009, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía, por los que se desestiman los recursos de reforma y alzada, respectivamente, interpuestos por el recurrente contra el acuerdo sancionador de la comisión disciplinaria de 11 de agosto de 2009 (ED 453/2009-1101).

En el recurso de amparo se denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], así como de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa y a la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Tales vulneraciones se habrían producido, según el recurrente, al haber sido sancionado por unas manifestaciones efectuadas en un escrito dirigido al Juez de Vigilancia Penitenciaria, en el que se quejaba de lo que ocurría en el centro penitenciario, escrito que fue entregado por el interno en un sobre cerrado y cuyo contenido fue conocido por los funcionarios tras abrir el citado sobre. Obtenida, pues, la prueba que sustenta la sanción con vulneración del art. 18.3 CE, la misma es nula. Se denuncia, además, que las manifestaciones eran ejercicio de la libertad de expresión y no constitutivas de infracción alguna; que se denegaron indebidamente y sin razonamiento alguno todas las pruebas propuestas por el interno y que se opta por la sanción máxima sin motivación alguna.

2. Por providencia de 12 de abril de 2010 la Sección Tercera de este Tribunal decidió inadmitir el recurso de amparo, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión de un recurso de amparo, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de mayo de 2010, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica contra la providencia de 12 de abril de 2010, argumentando que concurre la denunciada vulneración del derecho del interno al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y que el caso tiene especial trascendencia constitucional, a la luz de la jurisprudencia sentada por la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.

En concreto, y respecto de la trascendencia constitucional del caso, sostiene el Fiscal que concurre el supuesto contenido en el apartado e), referido a los casos en que “la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros”. Tal y como refleja el fundamento de Derecho tercero del Auto de 10 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, la razón de decidir del Auto es el seguimiento de la consolidada doctrina sentada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que de modo reiterado ha establecido que “el secreto de las comunicaciones no ampara a escritos que van dirigidos a integrarse en un expediente judicial, y que la Administración penitenciaria no puede verse obligada a colaborar en hechos presuntamente delictivos”. Afirma el Fiscal que ello revela un incumplimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones de los internos en centros penitenciarios, “que al parecer es general en la demarcación territorial de la Audiencia Provincial de Cádiz”. Y tal manera de proceder, en virtud del cual se resuelve habitualmente que “un sobre cerrado dirigido a un Juez puede interceptarse en prisión para examinar su —hasta ese momento— ignorado contenido, no parece que sea, al menos en principio, un fallo judicial en el que se haya ponderado mínimamente el ámbito de protección que dispensa el mentado derecho fundamental”.

En segundo lugar, entiende el Fiscal que también es posible estimar concurrente el supuesto contemplado en el apartado a) del fundamento de Derecho segundo de la citada STC 155/2009 (“recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional”), porque si bien existe jurisprudencia aplicable acerca del secreto de las comunicaciones en el ámbito penitenciario, la casuística es tan numerosa “que resulta deseable adentrarse en análisis separados sobre supuestos de hecho que presentan diferencias de matiz”, y en el presente caso se trata de la comunicación de un interno con la autoridad judicial de quien se reclamaba que pusiera fin a supuestos tratos vejatorios al propio interno que elevaba su queja. Un dato que, en opinión del Fiscal introduce un elemento novedoso que justificaría un pronunciamiento de este Tribunal “ponderando la correcta interpretación desde la perspectiva constitucional de lo establecido en el artículo 50.1 de la LOGP, cuando en él se prevé la comunicación por escrito, entregada en pliego cerrado y cedida mediante recibo”.

En virtud de lo todo lo cual, solicita el Fiscal que se deje sin efecto la providencia recurrida y se acuerde la admisión a trámite de la demanda.

4. Mediante una diligencia de ordenación de fecha 14 de mayo de 2010, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda dio traslado del escrito del Ministerio Fiscal a la representación procesal del demandante de amparo, a fin de que en el plazo de tres días pudiera alegar lo que estimase pertinente en relación al recurso de súplica formulado, de conformidad con lo previsto en el art. 93.2 LOTC.

5. El día 25 de mayo de 2010, la representación procesal del recurrente evacuó dicho trámite, formulando su adhesión a las alegaciones del Ministerio Fiscal e interesando la estimación del recurso de súplica interpuesto por éste y la admisión a trámite del recurso de amparo.

II. Diritto

Único. El Ministerio Fiscal ha recurrido en súplica la providencia de 12 de abril de 2010 por la que la Sección Tercera de este Tribunal decidió inadmitir el presente recurso de amparo, al no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión de un recurso de amparo, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

Considera el Fiscal que el recurso de amparo debiera admitirse a trámite por concurrir en el mismo el requisito de la especial trascendencia constitucional, tal y como el mismo se perfila en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, ya que de la fundamentación jurídica de las resoluciones recurridas se derivaría un incumplimiento general y reiterado de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones de los internos en centros penitenciarios en la demarcación territorial de Cádiz y sería conveniente un pronunciamiento del Tribunal acerca de una faceta del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de los internos, cuando se trata de la comunicación con una autoridad judicial a la que se reclama que ponga fin a supuestos tratos vejatorios al propio interno que elevaba la queja.

Como advierten la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, o el ATC 46/2011, de 28 de abril, FJ 2, corresponde a este Tribunal apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, “a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” (criterios que ha desarrollado la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2). Ahora bien, en el presente caso, examinados los argumentos expuestos en el recurso de súplica interpuesto por el Fiscal, el Tribunal ha reconsiderado su postura y entiende que la solicitud de éste debe ser atendida.

En efecto, de conformidad con nuestra doctrina, la intervención administrativa de una comunicación escrita entre un interno en un centro penitenciario y un órgano judicial vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), al carecer de cobertura legal y hallarse expresamente prohibida por el Reglamento penitenciario de 1996 (SSTC 175/2000, de 26 de junio, FJ 4, y 15/2011, de 28 de febrero, FJ 6). Pese a lo cual, y como pone de relieve el Ministerio Fiscal, de la fundamentación jurídica de las resoluciones recurridas parece desprenderse un incumplimiento general y reiterado de dicha doctrina en una cierta demarcación territorial, lo que justificaría la admisión a trámite del recurso, a fin de que se produzca una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, anular la providencia de 12 de abril de 2010, dejándola sin efecto, y admitir a trámite el presente recurso de amparo.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a doce de diciembre de dos mil once.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago y don Luis Ignacio Ortega Álvarez.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./12/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 10268-2009, promovido por don Carlos Luis Trujillo Abreu en procedimiento de vigilancia penitenciaria.

Sintesi analitica

Derecho al secreto de las comunicaciones: intervención de las comunicaciones de un recluso con un órgano judicial, vulnerado. Especial trascendencia constitucional del recurso de amparo: incumplimiento jurisdiccional reiterado de la doctrina constitucional. Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: estimación y admisión a trámite de recurso de amparo.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • En general
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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