Sección de Vacaciones. Auto 156/2012, de 21 de agosto de 2012. Recurso de amparo 6485-2010. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6485-2010, promovido por doña María Jesús Aneiros Martínez y otras dos personas más en pleito mercantil.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de septiembre de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Vidal Bodí, en nombre y representación de doña María Jesús Aneiros Martínez, doña Lucía Fidalgo Aneiros y doña Begoña Fidalgo Aneiros, y bajo la dirección del Letrado don Jose Luis Piñeiro Vidal, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 8 de julio de 2010, dictado en el rollo de Sala núm. 443-2010, por el que se desestima el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra de 19 de abril de 2010, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 22 de marzo de 2010, dictado en la pieza sexta del procedimiento concursal abreviado núm. 128-2008, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11 de febrero de 2010, por falta de depósito para recurrir.
En la demanda de amparo se solicita por otrosí tercero la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, argumentado que no se está ante una resolución judicial de contenido económico y que no existe ningún particular cuyos intereses puedan resultar afectados si se suspende la ejecución de dicha resolución.
2. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 5 de julio de 2012, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 24 de julio de 2012, presentó alegaciones interesando que se denegara la suspensión solicitada. A esos efectos, argumenta, por un lado, que las resoluciones impugnadas tienen un contenido meramente negativo al acordar no tener por preparado el recurso de apelación, por lo que conforme a una consolidada doctrina constitucional no sería susceptible de suspensión al equivaler dicha decisión al adelantamiento de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, también pone de manifiesto que la denegación de la suspensión no haría perder al amparo su finalidad ya que, en caso de estimarse el recurso, el restablecimiento del derecho podría lograrse declarando la nulidad de las resoluciones y la retroacción de las actuaciones.
4. Las recurrentes, por escrito registrado el 16 de julio de 2012, presentaron alegaciones insistiendo en la necesidad de la suspensión de las resoluciones impugnadas para evitar que se irroguen daños y perjuicios de difícil reparación y reiterando que dicha suspensión no produciría perjuicios a terceros.
II. Diritto
1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, si bien se consagra como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”. De ello se deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
De acuerdo con esta doctrina, el Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), de tal modo que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (por todos, ATC 30/2011, de 28 de marzo, FJ 1).
Igualmente, también se ha hecho especial incidencia, por un lado, en que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos (por todos, ATC 199/2010, de 21 de diciembre, FJ 3) y, por otro, que las resoluciones judiciales de mero contenido negativo, como son la que cierran la posibilidad a continuar con un procedimiento o acceder a un recurso, no son susceptibles de suspensión, puesto que de lo contrario equivaldría a adelantar un eventual fallo estimatorio del recurso (por todos, STC 56/2012, de 26 de marzo, FJ 2).
2. En el presente caso las recurrentes solicitan la suspensión de la decisión judicial por la que se acuerda no tener por preparado un recurso de apelación argumentando que no se está ante una resolución judicial de contenido económico y que no existe ningún particular cuyos intereses puedan resultar afectados si se suspende la ejecución.
No procede acceder a la suspensión solicitada, ya que, al margen de tratarse de una decisión de contenido negativo, por lo que la suspensión supondría el adelantamiento de un eventual fallo estimatorio, las recurrentes no han cumplido con la carga que les incumbe de justificar y argumentar razonadamente los concretos perjuicios que se derivarían de la circunstancia de mantener por el momento la imposibilidad de formular recurso de apelación. En cualquier caso, además, tampoco cabe apreciar que la denegación de la suspensión sea susceptible de hacer perder al amparo su finalidad ya que, como destaca el Ministerio Fiscal, en caso de estimarse el presente recurso el restablecimiento pleno del derecho podría lograrse declarando la nulidad de las resoluciones y la retroacción de las actuaciones.
Por todo lo expuesto, la Sección de vacaciones
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 6485-2010.
Madrid, a veintiuno de agosto de dos mil doce.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles, f. 2
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales, ff. 1, 2
- Inadmisión de recurso de apelación civilInadmisión de recurso de apelación civil, f. 2