El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1871-2003, promovido por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra el artículo 12.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Senado. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el 31 de marzo de 2003, el Abogado de la Generalitat de Cataluña, en representación y defensa de su Gobierno, promovió recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 12.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (Ley 53/2002, en adelante), en cuanto a la redacción que da al párrafo segundo del art. 36 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de tasas fiscales (en adelante, Decreto 3059/1966), precepto ubicado en el capítulo VI, que lleva por título “tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias” (“tasas sobre rifas”, en adelante).
En la demanda se suplica que el artículo impugnado sea declarado inconstitucional y nulo, por vulnerar el orden constitucional de competencias en materia de juegos y apuestas, además de incidir en el sistema de financiación autonómica.
El Letrado de la Comunidad Autónoma comienza su alegato precisando la necesidad de diferenciar el presente recurso del registrado en este Tribunal con el número 1870-2003, interpuesto por la recurrente contra la misma Ley 53/2002 aquí impugnada, si bien por razones diferentes, basadas en su naturaleza de “ley de acompañamiento” y que por lo tanto no guarda conexión con el presente.
A continuación, se destaca en el escrito la conexión entre este recurso y el número 1847-2002, también promovido por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, contra el art. 24 y la disposición adicional vigésima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, solicitando la acumulación entre ambos. Afirma el Letrado de la Generalitat que el presente recurso es en realidad una “continuación” del citado recurso 1847-2002, ya que en ambos se cuestiona tanto la distribución de competencias en materia de juego, como la modificación del tributo cedido. A continuación, se reiteran los motivos que sustentaron el anterior recurso, para concluir que, si bien el art. 12.1 de la Ley 53/2002, cuya inconstitucionalidad se sostiene ahora, ha modificado los preceptos impugnados en el anterior recurso, persisten sin embargo las tachas de inconstitucionalidad que se imputaban a los mismos, por lo que procede trasladar ahora los motivos de impugnación a esta nueva norma.
Tras reiterar en el escrito, mediante su transcripción literal, los motivos de inconstitucionalidad contenidos en el recurso 1847-2002, se añade que los razonamientos contenidos en la STC 204/2002, de 31 de octubre (FJ 6), relativa a las tasas por la expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar de los tipos A, B y C en todo el territorio nacional, aprobada con posterioridad a la interposición del citado recurso, confirmarían la inconstitucionalidad que se predica de los citados preceptos, y también del ahora impugnado.
Además de los motivos de inconstitucionalidad ya invocados en el primer recurso, en el presente se afirma en concreto la inconstitucionalidad del art. 12.1 de la Ley 53/2002, con base en los siguientes argumentos:
a) El citado art. 12.1 modifica el art. 36 del Decreto 3059/1966, precepto que regula el hecho imponible de las tasas sobre rifas, que consiste en la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias. Tras su reforma por el art. 24 de la Ley 24/2001, se hacía referencia a que el ámbito territorial de participación fuera nacional o “en todo caso, superior al de una Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o interactivo a través del que se realicen”. El art. 12.1 de la Ley 53/2002 ha añadido un último inciso, con el siguiente tenor: “por el contrario, será exigible por cada concreta Comunidad Autónoma cuando el ámbito territorial de participación no exceda del suyo propio”. A juicio del Letrado de la Generalitat, esta modificación subsana parte del problema anterior, expuesto en detalle en los antecedentes del recurso 1847-2002, pues ahora “la percepción de la tasa por las Comunidades Autónomas vuelve a resultar posible”. Sin embargo, el problema no ha desaparecido, pues el rendimiento de la tasa se verá notablemente mermado “en relación con las posibilidades que estatutariamente les corresponde”. Dicha merma recaudatoria sería consecuencia de que el punto de conexión para que el tributo sea recaudado por la Comunidad Autónoma se limite a que la participación en las rifas y apuestas no exceda del ámbito territorial autonómico, lo que unido a la utilización de los medios informáticos y telemáticos como medios de participación facilita que el juego exceda del ámbito autonómico. Esto implica que “en la práctica, resulte un tributo a favor del Estado en la inmensa mayoría de los casos, o al menos en los de mayor importancia”.
A continuación se reiteran en la demanda los argumentos que se habían empleado en el anterior recurso, y que estaban dirigidos a sostener que la norma estatal suponía, en la práctica, la eliminación del tributo. A partir de los mismos argumentos, se sostiene ahora, no la eliminación, sino la sustancial reducción de la recaudación de la citada tasa que se prevé a consecuencia del art. 12.1 de la Ley 53/2002.
b) Sostiene finalmente el Letrado de la Generalitat que el precepto impugnado, en tanto que modifica sustancialmente la cesión del tributo, se ha llevado a cabo sin seguir el trámite procedimental exigido por la disposición adicional sexta, apartado 2, del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), aprobado por la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, perjudicando así la autonomía financiera autonómica, lo que además es contrario a la jurisprudencia contenida en la STC 181/1988, de 13 de octubre, FJ 4.
Por último, se solicita en la demanda, en primer lugar, la acumulación de este recurso al número 1847-2002, y en segundo, que se tenga por planteada la recusación planteada del Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, por concurrir, según se afirma en el escrito, la causa prevista en el apartado séptimo del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Mediante providencia de 29 de abril de 2003 el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, dando traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. En cuanto a la solicitud de acumulación con el recurso de inconstitucionalidad núm. 1847-2002, se acordó oír a los recurrentes y a las demás partes personadas, para que en el mismo plazo de quince días alegasen lo que estimasen oportuno al respecto. Asimismo, en cuanto al escrito de recusación del Excmo. Sr. Presidente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, se acordó la formación de pieza separada. Por último, se acordó publicar la incoación del proceso en el “Boletín Oficial del Estado”.
3. Mediante escrito registrado el 13 de mayo de 2003, el Letrado de las Cortes Generales, en la representación que legalmente ostenta, manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud de acumulación.
4. Con fecha 16 de mayo de 2003 se registró escrito de la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicando al Tribunal el acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el proceso ni formular alegaciones.
5. Con fecha 27 de mayo de 2003 se registró el escrito mediante el cual el Abogado del Estado formulaba sus alegaciones, proponiendo la desestimación del mismo por las razones que resumidamente se exponen:
a) Comienza el Abogado del Estado su escrito afirmando que, como sugería el escrito del Abogado de la Generalitat, las llamadas “tasas sobre rifas, con bolas, apuestas y combinaciones aleatorias” reguladas en los artículos 36 a 41 del Decreto 3059/1966, no son propiamente tasas sino impuestos, de manera que la doctrina asentada en la STC 296/1994, de 10 de noviembre, respecto de la tasa, que en realidad es un impuesto, sobre máquinas tragaperras, puede extenderse sin mayor inconveniente a este tributo, en el que la cantidad jugada o el valor de los premios obtenidos son los parámetros para fijar la base del gravamen, de manera que lo que se grava son manifestaciones de capacidad contributiva, sin referencia alguna al coste de la actividad o servicio prestado por la Administración.
b) Se razona a continuación que no es pertinente invocar la competencia exclusiva del art. 9.32 EAC, toda vez que de lo que se trata es de determinar si las Cortes Generales han usado de manera constitucionalmente correcta su potestad legislativa sobre un tributo cedido. De acuerdo con el régimen jurídico de los tributos cedidos, contenido en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA, en adelante), en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en la Ley 17/2002, de 1 de julio, de cesión de tributos a Cataluña, el Estado mantiene la titularidad de la competencia normativa, pudiendo las Comunidades Autónomas asumir competencias normativas únicamente sobre exenciones, base imponible, tipos y cuotas fijas, bonificaciones y devengo, pudiendo además regular algunos aspectos de la gestión, liquidación, recaudación e inspección.
Pues bien, continua el escrito, la competencia exclusiva de la Generalitat versa sobre “casinos, juegos y apuestas”, pero no sobre la tributación de estas actividades por vía de impuesto. La competencia sustantiva sobre juegos y apuestas puede alcanzar proyección tributaria, pero limitándose exclusivamente a las genuinas tasas, y ello en virtud de la doctrina constitucional de que la tasa sigue al servicio (STC 204/2002, FFJJ 3 y 5). Sin embargo, tratándose de un impuesto, que grava la actividad privada de explotar rifas, tómbolas, juegos y apuestas, el razonamiento no puede ser el mismo, ya que resulta patente que hay muchas actividades de competencia autonómica gravadas por impuestos estatales.
En consecuencia, lo que está en cuestión no es la competencia catalana exclusiva del art. 9.32 EAC, sobre casinos, juegos y apuestas, sino si el artículo 12.1 de la Ley 53/2002 viola las otras normas del bloque de la constitucionalidad supra citadas.
c) Sentado lo anterior, se afirma en el escrito que el examen de constitucionalidad se debe ceñir a determinar si el párrafo segundo del artículo 36 del Decreto 3059/1966, es compatible con el artículo 26.3 de la Ley 21/2001, que regula el alcance de la cesión del tributo y de los puntos de conexión. Se concluye en sentido afirmativo, dado que la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas o combinaciones aleatorias con ámbito de participación nacional, o superior a una Comunidad Autónoma, no son hechos imponibles cedidos, sino hechos imponibles no cedidos cuya recaudación líquida corresponde a la Hacienda nacional. De esta manera, el nuevo art. 36 del citado Decreto, “es el reverso o envés cuyo haz viene representado por el art. 26 de la Ley 21/2001”. En consecuencia, el art. 12.1 de la Ley 53/2002 está amparado por la competencia estatal sobre Hacienda general (art. 149.1.14 CE), y es además respetuoso con lo dispuesto en la LOFCA y en las Leyes 21/2001 y 17/2002 citadas, que conforman el bloque de la constitucionalidad.
d) A partir de lo anterior, se propone la desestimación de la demanda, en cuanto a la posible incidencia sobre la competencia material autonómica sobre el juego, por entender el presente asunto versa únicamente sobre el alcance exacto de la cesión de los tributos sobre el juego. En relación con la supuesta alteración unilateral de los términos de la cesión, y la pretendida infracción de la disposición adicional sexta EAC, afirma el Abogado del Estado que la ley 17/2002, de cesión de tributos a Cataluña, fue dictada de acuerdo con dicha disposición adicional, y puesto que ha quedado demostrado que el artículo 12.1 de la Ley 53/2002 no contraviene ni la Ley 21/2001 ni la 17/2002, carece de toda base la pretendida violación estatutaria.
Finaliza el escrito suplicando la acumulación del presente recurso al 1847-2002, por concurrir las circunstancias del art. 83 LOTC.
6. Mediante escrito registrado el 28 de mayo de 2003, el Letrado de las Cortes Generales, en representación del Senado, propugnó la desestimación del recurso, con los siguientes argumentos:
En primer lugar, frente a lo sostenido por la recurrente, la Ley 24/2001 y la ahora pertinente Ley 53/2002, no amplían las competencias estatales en materia de juego en contravención del orden constitucional, sino justamente todo lo contrario, pues lo que hacen los preceptos impugnados es limitar la potestad tributaria del Estado a los supuestos en que ésta puede ser ejercida, y sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma pueda crear un tributo propio. Manifiesta además que no se ha producido ninguna limitación de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma, ya que el legislador estatal tan sólo trataría de adaptar unos preceptos pre-constitucionales, incluidos en el Decreto de 1966, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en concreto ajustando la potestad tributaria del Estado a aquello sobre lo que realmente puede incidir, esto es, en los supuestos que exceden del ámbito autonómico.
Afirma a continuación el Letrado que el título competencial relativo a la Hacienda general del Estado (art. 149.1.14 CE) también abarca el juego, de manera que el silencio de la Constitución en esta materia no desapodera al Estado de esta competencia, como habrían venido a corroborar las SSTC 163/1994, 164/1994 y 216/1994, máxime cuando la misma se refiere a un ámbito territorial estatal o superior al de una Comunidad Autónoma.
Por último, rechaza en su escrito la tacha relativa a la referencia a los medios telemáticos, por entender implícita en toda competencia una “cláusula de progreso técnico” que permita ampliar el objeto de la intervención a las circunstancias que las mejoras tecnológicas permitan.
7. Mediante ATC 267/2003, de 15 de julio, el Pleno del Tribunal acordó no admitir a trámite, por falta de fundamentación, la solicitud de recusación formulada en el escrito del Letrado de la Generalitat de 31 de marzo de 2003, al que se refiere el antecedente primero.
8. Por providencia de 2 de octubre de 2012, se señaló el día 4 de dicho mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. En el presente recurso de inconstitucionalidad el Gobierno de la Generalitat de Cataluña impugna el artículo 12.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (en adelante, Ley 53/2002). Tal precepto modifica el art. 36 del Decreto 3059/1966, que establece el hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias (en adelante, “tasa sobre rifas”), añadiendo el inciso “por el contrario, será exigible por cada concreta Comunidad Autónoma cuando el ámbito territorial de participación no exceda del suyo propio”.
Las cuestiones aquí suscitadas han sido ya resueltas en nuestra STC 162/2012, de 20 de septiembre, que abordaba el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra el mismo art. 12 de la citada Ley 53/2002, entre otros preceptos también impugnados en dicho recurso. Además, este recurso coincide parcialmente, por un lado, con el resuelto en nuestra STC 35/2012, de 15 de marzo, que abordaba el recurso de inconstitucionalidad 1847-2002, promovido por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, contra el art. 24 y la disposición adicional vigésima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; y por otro lado, con el resuelto en la STC 83/2012, de 18 de abril, que daba respuesta al recurso de inconstitucionalidad núm. 1902-2002, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra el art. 24 y la disposición adicional vigésima de la misma Ley 24/2001.
En la demanda se suplica que el artículo impugnado sea declarado inconstitucional y nulo, por vulnerar el orden constitucional de competencias en materia de juegos y apuestas, además de incidir en el sistema de financiación autonómica. Los motivos de inconstitucionalidad que fundamentan el recurso, planteado por los recurrentes como continuación del resuelto por STC 35/2012, de 15 de marzo, pueden agruparse en dos:
a) En un primer lugar sostiene el Letrado de la Generalitat que el rendimiento de la tasa se verá notablemente mermado, “en relación con las posibilidades que estatutariamente les corresponden”, merma recaudatoria que sería consecuencia de que el punto de conexión se limite a que la participación en las rifas y apuestas no exceda del ámbito territorial autonómico, lo que unido a la utilización de los medios informáticos y telemáticos como medios de participación facilitaría que la actividad de juego exceda del ámbito autonómico, de manera que, en la práctica, resultará un tributo a favor del Estado en muchos casos.
b) En segundo término aduce el Letrado de la Generalitat que el precepto impugnado supone una modificación sustancial del ámbito de la cesión del tributo que se ha llevado a cabo sin seguir el trámite procedimental exigido por el apartado segundo de la disposición adicional sexta del Estatuto de Autonomía de Cataluña, perjudicando así la autonomía financiera autonómica, lo que además es contrario a la jurisprudencia contenida en la STC 181/1988, de 13 de octubre, FJ 4.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, que entiende referido únicamente al alcance y condiciones de la cesión de los tributos sobre el juego, y de la tasa sobre rifas en particular, por entender que la regulación estatal es perfectamente compatible con el bloque de la constitucionalidad en materia de cesión de tributos. El Letrado del Senado solicita también la desestimación del recurso con similares argumentos a los expresados en el recurso 1847-2002.
2. Antes de entrar en el fondo de este recurso, procede hacer una precisión sobre el objeto del mismo, que como se expone en el escrito de demanda, y como convienen tanto el Abogado del Estado como el Letrado del Senado, se plantea como una continuación o segunda parte del recurso 1847-2002, que ha sido decidido en la citada STC 35/2012, de 15 de marzo. Durante la pendencia de este recurso, se ha producido una modificación del precepto impugnado de la que procede dar cuenta con la finalidad de insertar la presente controversia en el contexto normativo al que corresponde.
La citada STC 35/2012 resolvía, entre otros aspectos, la impugnación de la redacción otorgada por el art. 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (Ley 24/2001, en adelante), al art. 36 del Decreto 3059/1966. En el momento de interposición de aquel recurso de inconstitucionalidad, y del presente, este precepto tenía el siguiente tenor:
“Artículo 36. Hecho imponible.
Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias cuyo ámbito territorial de participación sea nacional o, en todo caso, superior al de una Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o interactivo a través del que se realicen.”
El art. 36 ha sido modificado en dos ocasiones; la primera, mediante el art. 12.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, objeto de este recurso. La segunda, hoy vigente, mediante el número 2 de la disposición final quinta de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (en adelante, Ley 13/2011). Estas modificaciones, cuyo alcance se expuso en la STC 35/2012, de 15 de marzo [FJ 2 a)], no implican la pérdida de objeto del presente recurso, pues además de su evidente contenido competencial, que ya constatamos en la misma sentencia [FJ 2 b)], recientemente hemos advertido que dicha modificación normativa no ha hecho desaparecer la controversia trabada [STC 162/2012, de 20 de septiembre, FJ 2 a), con cita de, entre otras, las SSTC 18/2011, de 3 de marzo, FJ 3; y 111/2012, de 24 de mayo, FJ 2 a)].
En todo caso, objeto de este recurso es la modificación acometida por el art. 12.1 de la Ley 53/2002, tras la que el supra transcrito art. 36 adquiere este inciso final:
“Por el contrario, será exigible por cada concreta Comunidad Autónoma cuando el ámbito territorial de participación no exceda del suyo propio.”
3. Así precisado el objeto de este recurso, para resolver la presente controversia debemos remitirnos a la doctrina contenida en la citada STC 35/2012, de 15 de marzo, pues si bien los motivos de impugnación no son exactamente idénticos, es cierto, como constata la demanda y los escritos del Abogado del Estado y del Letrado del Senado, que el presente recurso es una continuación del anterior. Además, es también preciso que nos remitamos a la doctrina recogida en nuestra STC 162/2012, de 20 de septiembre, en la que como hemos precisado se resolvía la impugnación del mismo art. 12.1 aquí impugnado.
En la STC 35/2012, de 15 de marzo, tras afirmar la naturaleza de impuesto de la mal llamada “tasa” sobre rifas, establecimos que “teniendo en cuenta que, con independencia de su nomen iuris las tasas sobre rifas tienen naturaleza impositiva, el criterio que ha de servir para dilucidar el reparto de poder tributario debe ser el aplicable, con carácter general, al establecimiento y regulación de impuestos. Pues bien, aunque no carece de lógica que la potestad tributaria tenga alguna vinculación con la competencia sustantiva o material, debe recordarse que el Estado, en su competencia para establecer impuestos, goza de un amplio margen de configuración que le permite en principio establecerlos sobre cualquier fuente de capacidad económica (arts. 133.1 y 149.1.14 CE), sin perjuicio de que cuando dicho ejercicio de poder tributario implique el gravamen de hechos imponibles de las Comunidades Autónomas, que además supongan a éstas una disminución de ingresos, el Estado habrá de instrumentar “las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas” (art. 6.2 LOFCA). En consecuencia, el hecho de que la materia juego sea de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios debe ser deslindado del ámbito competencial en materia tributaria, pues en el caso de los impuestos la competencia material no impide la potestad del Estado para establecer impuestos que tomen como base la capacidad económica puesta de manifiesto por esta actividad económica, aunque de acuerdo con la doctrina supra citada (SSTC 37/1981, FJ 4; 149/1991, FJ 5; 204/2002, FJ 3) sí pudiera, en determinadas circunstancias, limitar el establecimiento de tasas, por estar éstas vinculadas estrechamente al ejercicio de competencias materiales” (FJ 6).
A partir de lo anterior, constatamos en el fundamento jurídico 7 de la misma STC 35/2012 que “las tasas sobre rifas son impuestos cedidos, y en consecuencia, la competencia para establecerlo y regularlo corresponde al Estado, por mor de los arts. 133.1 y 149.1.14 CE (por todas, STC 192/2000, de 13 de julio, FJ. 9)”, de manera que “si la cesión del tributo no implica, en modo alguno, ‘la transmisión de la titularidad sobre el mismo o sobre el ejercicio de las competencias inherentes al mismo’ (SSTC 192/2000, de 13 de julio, FJ 8; 16/2003, de 30 de enero, FJ 11; y 72/2003, de 10 de abril, FJ 5), pues los tributos cedidos son de titularidad estatal (art. 10 LOFCA, art. 45 de la Ley 22/2009), es evidente que forma parte de la libertad de configuración del legislador estatal, con respecto de estos impuestos, la regulación del hecho imponible que se lleva a cabo en el art. 36 aquí impugnado, lo que es coherente con la propia regulación de las tasas sobre rifas, como parte de los ‘tributos sobre el juego’, y su configuración en el bloque de la constitucionalidad como impuesto cedido, que la recurrente no ha cuestionado en ningún momento”, y rechazamos, en el fundamento jurídico 8, que la modificación del art. 36 citado supusiera el menoscabo de la recaudación de este tributo, toda vez que “debe rechazarse la premisa que inspira la primera parte de este motivo, y convenir con el Abogado del Estado cuando afirma que no era la intención del legislador estatal el desapoderar a las Comunidades Autónomas de este tributo, pues carece de toda lógica que una norma (Ley 24/2001) tratara de eliminar en la práctica para las Comunidades Autónomas un tributo cuyo marco general de cesión se aprueba el mismo día (Ley 21/2001), máxime cuando esta última norma estaba dirigida a ampliar el alcance y condiciones de los tributos cedidos, ampliando sustancialmente las facultades normativas de las Comunidades Autónomas sobre éstos con respecto a la Ley anterior (14/1996)”.
Rechazamos así que hubiera tenido lugar ninguna modificación unilateral de la cesión de este tributo (FJ 9), toda vez que “la modificación de la tasa sobre rifas no supuso, como se ha comprobado, alteración alguna en el alcance y condiciones de la cesión de este tributo”.
Esta doctrina ha sido reiterada en la STC 162/2012, de 20 de septiembre, en cuyo fundamento jurídico 4 descartamos que hubiera tenido lugar alteración alguna de las condiciones de la cesión de los tributos sobre el juego, tras la modificación acometida por el art. 12.1 de la Ley 53/2002. Concluimos así que “en el presente caso resulta que, por un lado, el hecho imponible del tributo no ha sido modificado en lo que afecta a las condiciones de su cesión a la Comunidad Autónoma, pues no otra conclusión es la que resulta de su confrontación con el art. 26 de la Ley 21/2001, el cual, tras establecer la cesión a la Comunidad Autónoma del ‘rendimiento de los tributos sobre el juego producido en su territorio’, establece que en la ‘en la tasa estatal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se entiende producido el rendimiento en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la Administración de dicha comunidad autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin solicitud de dicha autorización’. Por su parte, el art. 42, determina que en los tributos sobre el juego las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre exenciones, base imponible, tipos de gravamen y cuotas fijas, bonificaciones y devengo, pudiendo además las Comunidades Autónomas “regular los aspectos de gestión, liquidación, recaudación e inspección”. Asimismo, dicho régimen de cesión de tributos había seguido el procedimiento establecido pues como indica la exposición de motivos de la Ley 19/2002 ‘la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, en sesión plenaria celebrada el día 18 de febrero de 2002, ha aprobado el Acuerdo de modificación de los tributos cedidos, así como el Acuerdo de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión’, tributos cedidos a la Junta de Andalucía a tenor de lo dispuesto en su art. 1, letra e) y art. 2, con el alcance y condiciones establecidos en la Ley 21/2001, a que remite el citado art. 2”.
Por último, en relación con el argumento de que la referencia a los medios tecnológicos había de propiciar una merma recaudatoria, constatamos en la STC 35/2012, de 15 de marzo, que “[a]l respecto, debe comenzarse por señalar que, por las mismas razones expuestas con anterioridad, el legislador ni elimina, ni minimiza la recaudación de este tributo para las Comunidades Autónomas. Puede además convenirse con la representación del Senado cuando afirma que se trata de cláusulas de progreso técnico, necesarias para la adecuada efectividad de los tributos y en particular para evitar que quede sin gravar el cada vez más extendido fenómeno del juego on-line. Es evidente que el juego es una actividad que puede realizarse de diversas maneras, y precisamente una de las más relevantes en los últimos años, gracias al avance de las nuevas tecnologías, es la que tiene lugar a través de Internet. No puede desconocerse el reto que el uso de los medios telemáticos plantea no ya sólo a los tributos sobre el juego, sino en general a los sistemas tributarios, tradicionalmente basados en la posibilidad de determinar la localización de los contribuyentes, mediante el empleo de puntos de conexión, como la residencia o el lugar de negocio, que son fácilmente comprobables. La actual regulación del juego estatal, contenida en la Ley 13/2011 aborda precisamente este problema en su art. 2.2, apartado b), declarando la exclusión del ámbito de aplicación de la norma a ‘las actividades de juego realizadas a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos cuyo ámbito no sea estatal’. En fin, los preceptos impugnados aquí, como también la nueva ley estatal, intentan establecer un equilibrio entre tributación del juego presencial y juego on-line, cuyo acierto técnico no procede enjuiciar aquí, más que para determinar si supone una invasión del ámbito competencial autonómico, y en concreto un ‘desapoderamiento’ del tributo, algo que no ha sido constatado. En todo caso, de los términos en que argumenta la recurrente tampoco es posible extraer la consecuencia que se denuncia, pues el escrito se limita a afirmar que la utilización de los medios informáticos y telemáticos propiciarían que el tributo fuera en la práctica recaudado principalmente por el Estado. Sin embargo, no hay en la demanda datos suficientes para concluir que el resultado habría de ser el denunciado, por lo que aceptar esta tacha conduciría a llevar a cabo un pronunciamiento preventivo, algo que hemos rechazado de forma reiterada (por todas, STC 204/2011, de 15 de diciembre, FJ 8).” (FJ 10).
A partir de esta doctrina, procede desestimar los motivos de inconstitucionalidad de este recurso.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil doce.
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1.
Las subvenciones cuestionadas, destinadas a financiar actuaciones sociales dirigidas a favorecer la inclusión social y a apoyar el movimiento asociativo y fundacional de las personas con discapacidad, familias, infancia, pueblo gitano y voluntariado, se encuadran en la materia de asistencia social –art. 148.1.20 CE– siendo por tanto competencia posible de las Comunidades Autónomas (STC 239/2002) [FJ 4].
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2.
Es posible la asunción por la Comunidad Autónoma de Galicia, con carácter exclusivo, de las competencias sobre asistencia social y promoción del desarrollo comunitario –ex apartados 23 y 24 del art. 27 EAG– lo que no impide el ejercicio de las competencias del Estado –ex art. 149.1 CE– cuando éstas concurran con las autonómicas sobre el mismo espacio físico o sobre el mismo objeto jurídico (SSTC 31/2010, 178/2011) [FJ 4].
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3.
El poder de gasto del Estado no puede concretarse y ejercerse al margen del sistema constitucional de distribución de competencias, pues no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado (STC 13/1992) [FJ 5].
-
4.
Debemos excluir la suficiencia del título competencial invocado por la orden controvertida ya que, sobre las subvenciones reguladas en la misma, la supraterritorialidad que aduce no es un título competencial siendo la asistencia social competencia exclusiva de la Xunta de Galicia (STC 178/2011) [FJ 5].
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5.
La competencia estatal, ex art. 149.1.1 CE, no puede operar como una especie de título horizontal, capaz de introducirse en cualquier materia o sector del ordenamiento, pues el legislador estatal no puede establecer el régimen jurídico completo de la materia, regulación acabada que corresponde al poder público que corresponda según el sistema constitucional de distribución de competencias (STC 61/1997) [FJ 5].
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6.
El Estado puede intervenir legítimamente en la materia “asistencia social”, aún sin título propio específico o genérico, asignando parte de sus fondos presupuestarios a políticas subvencionales de dicho sector de actividad, debiendo integrarse esos fondos como un recurso que nutre la Hacienda autonómica, de manera que su asignación quede territorializada, condición que no respeta la orden impugnada al regular su tramitación centralizada (SSTC 146/1986, 178/2011) [FJ 5].
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7.
Reitera la doctrina sobre el instrumento técnico jurídico mediante el cual haya de llevarse a cabo la territorialización de los fondos subvencionales del Estado en aquellos casos en que su gestión corresponda a las Comunidades Autónomas de la STC 13/1992 [FJ 5].
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8.
Hemos de rechazar que estemos ante una reivindicación competencial de carácter preventivo o hipotético, pues de acuerdo con nuestra doctrina, los fondos de las subvenciones cuestionadas deberían haberse territorializado en los propios presupuestos generales del Estado o, en su defecto, por normas inmediatamente posteriores o por convenio, lo que no se ha hecho [FJ 6].
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9.
La Orden impugnada desconoce las competencias autonómicas, ya que no sólo defiere la convocatoria de las ayudas a posteriores resoluciones de desarrollo, sino que impide la territorialización de aquéllas al imponer la centralización de todo el procedimiento de gestión [FJ 6].
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10.
Queda incluida en la esfera de la competencia estatal la regulación de los aspectos centrales del régimen subvencional —objeto y finalidad, modalidad técnica, beneficiarios y requisitos esenciales de acceso—, y dentro de la competencia autonómica lo atinente a su gestión —tramitación, resolución y pago, así como la regulación de normas procedimentales— (STC 13/1992) [FJ 7].
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11.
Aplica la doctrina sobre la determinación del régimen jurídico de las subvenciones estatales de acuerdo con el orden constitucional de competencias de la STC 13/1992 [FFJJ 5 a 7].
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12.
Procede declarar la titularidad de las competencias discutidas en el proceso y apreciar la nulidad de pleno derecho de los preceptos que hemos estimado contrarios al orden constitucional de distribución de competencias, sin que dicha declaración de nulidad implique –ex art. 66 LOTC– la de las resoluciones respecto de las cuales haya transcurrido ya el plazo máximo para dictar y notificar la resolución concediendo o denegando las ayudas cuestionadas [FJ 8].
- Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre. Texto refundido de tasas fiscales
- Artículo 36, ff. 1 a 3
- Artículo 36 (redactado por la Ley 13/2011, de 27 de mayo), f. 2
- Artículo 36 (redactado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre), f. 2
- Artículo 36 inciso in fine (redactado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre), f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 133.1, f. 3
- Artículo 149.1.14, f. 3
- Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas
- Artículo 6.2, f. 3
- Artículo 10, f. 3
- Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y medidas fiscales complementarias
- En general, f. 3
- Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía
- En general, f. 3
- Artículo 26, f. 3
- Artículo 42, f. 3
- Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
- En general, f. 3
- Artículo 24, ff. 1, 2
- Disposición adicional vigésima, f. 1
- Ley 19/2002, de 1 de julio. Régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión
- Exposición de motivos, f. 3
- Artículo 1 e), f. 3
- Artículo 2, f. 3
- Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y del orden social
- En general, f. 2
- Artículo 12, f. 1
- Artículo 12.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
- Disposición adiconal sexta, apartado 2, f. 1
- Disposición adicional sexta, apartado 2, f. 1
- Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias
- Artículo 45, f. 3
- Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego
- En general, f. 2
- Artículo 2.2 b), f. 3
- Disposición final quinta, apartado 2, f. 2
- CompetenciasCompetencias, f. 3
- Competencias en materia de juegos de azarCompetencias en materia de juegos de azar, ff. 1, 3
- Diferencias entre tasas e impuestosDiferencias entre tasas e impuestos, f. 3
- Financiación autonómicaFinanciación autonómica, f. 3
- Hecho imponibleHecho imponible, ff. 2, 3
- ImpuestosImpuestos, f. 3
- Libertad de configuración del legisladorLibertad de configuración del legislador, f. 3
- Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, f. 3
- Potestad originaria del Estado en materia tributariaPotestad originaria del Estado en materia tributaria, f. 3
- Potestad tributariaPotestad tributaria, f. 3
- Potestad tributaria versus atribución de competenciasPotestad tributaria versus atribución de competencias, f. 3
- Puntos de conexión para el ejercicio de competencias autonómicasPuntos de conexión para el ejercicio de competencias autonómicas, f. 3
- Tasa sobre rifasTasa sobre rifas, f. 3
- TasasTasas, ff. 2, 3
- Tributos cedidosTributos cedidos, f. 3
- Juegos de azarJuegos de azar, f. 3
- CataluñaCataluña, ff. 1, 3