Sala Segunda. Auto 235/2012, de 10 de diciembre de 2012. Recurso de amparo 686-2012. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 686-2012, promovido por don Adam Ujidos López en causa penal.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de febrero de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Adam Ujidos López, y bajo la dirección de la Letrada doña Marta Clapés Cascón, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012, por el que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2011, por la que se desestima el recurso de casación núm. 2078-2010, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de febrero de 2010, dictada en procedimiento abreviado núm. 21-2009, por la que se condena, entre otros, al recurrente como autor de un delito contra la salud pública a las penas principales de prisión de tres años y seis meses y dos multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del pago proporcional de las costas.
En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en cuanto a la pena privativa de libertad y la accesoria de inhabilitación, al entender que su ejecución puede producir un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad y que dicha suspensión no ocasiona una perturbación a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos o libertades de otras personas, destacando que no hay ninguna víctima individual del delito y que no hay riesgo de fuga al haber estado el recurrente en todo momento a disposición de los órganos judiciales.
2. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 18 de octubre de 2012, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 31 de octubre de 2012, presentó alegaciones en las que, enunciando la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, interesó la suspensión de la pena privativa de libertad y de su accesoria de inhabilitación especial, argumentando que si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta, que es de prisión de tres años y seis meses, con el tiempo que normalmente se consume en la tramitación de un recurso de amparo, la denegación de la suspensión causaría a la recurrente un perjuicio irreparable, debiendo extenderse a la pena de inhabilitación por su carácter accesorio.
4. El recurrente no ha presentado alegaciones.
II. Diritto
1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, si bien se consagra como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”. De ello se deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), de tal modo que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (por todos, ATC 30/2011, de 28 de marzo, FJ 1).
Más en concreto, y por lo que se refiere a las penas de privación de libertad, se ha reiterado que procederá, en principio, acordar su suspensión al afectar a un bien de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, si bien se ha destacado que este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta porque en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución. Del mismo modo, este Tribunal también ha reiterado que la suspensión de la pena privativa de libertad debe conllevar la suspensión de las penas accesorias de inhabilitación que lleve aparejada (por todos, ATC 58/2012, de 26 de marzo, FJ 2).
2. En el presente caso el recurrente solicita la suspensión de la Sentencia impugnada exclusivamente en relación con la pena de prisión de tres años y seis meses, y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En atención a lo expuesto, y conforme también interesa el Ministerio Fiscal, debe acordarse la suspensión de la pena privativa de libertad y su accesoria de inhabilitación especial impuestas al recurrente, ya que, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, de un lado, su ejecución puede ocasionar al recurrente perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad, tanto por afectar al valor fundamental de la libertad como porque si se compara la duración de tales penas —tres años y seis meses— con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso de amparo como el presente, ha de concluirse que la no suspensión de su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable que privaría, al menos en parte, de eficacia a un eventual fallo estimatorio. Y, de otro, porque el acceder a la suspensión pretendida no ocasiona una lesión específica y grave de un interés constitucionalmente protegido —más allá de aquél que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial—, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de febrero de 2010, dictada en el procedimiento abreviado núm. 21-2009, exclusivamente en lo relativo a las penas privativa de libertad de prisión de tres años y seis meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena impuesta a don Adam Ujidos López.
Madrid, a diez de diciembre de dos mil doce.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1, f. 1
- Artículo 56.2, f. 1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende, ff. 1, 2
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivoInhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ff. 1, 2
- Prisión de tres añosPrisión de tres años, ff. 1, 2