La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.778/90, promovido por don Manuel Caro Martínez, don Luis Oviedo Gómez, don Ramón Galvez Nieto, don Victor Manuel Fernández Gutierrez, don Guillermo Quirós Sibera, don Angel Cruz Lorite, don José Luis Javier Cañón Montañez, don Juan Antonio Morales Gómez, don Enrique Granero López, don Miguel Angel Vilariño Varela, don José Ramón Blanco Pedre, don Victor Manuel Castro Montero, don Antonio Ricardo Isolino Brea Costa, don Angel Cabezali Gómez, don Jorge Castaño Portilla, don Miguel Saiz León, don Juan Roig Palau, don Joaquin Terraza Huesa, don Josep Maria Ayza Capel, don Leoncio Alcazar Muñoz, don Jesús Arturo Monge Guzm, don Jesús Salvador Luján, don Miguel Catasus Sugrañes, don Miguel Angel Gomara Ibañez, don José Carlos Rafael Pérez Fernández, don José María Plana Royo, don Luis Bravo Abad, don Manuel Castilla Jiménez, don Sebastian Estriegana Lucia, don Miguel Angel Astiaso Gallart, don Elviro Badajoz Calero, don Hector Asencio Figuerola, don Jesús Jiménez Benito, don Antonio Pérez Fernández, don José María Carretero López, don Felipe García Cobos, don Miguel Martín Pérez, don José María Oliver García, don Lorenzo Sierra de Miguel, don José Luis Buezo Frias, don Miguel Villahermosa Ortega, don Luis Prieto Merchan, don Mauricio Porteros San Segundo, don Luis Cledera Viedma, don Angel Herrero Alvarez, don José Manuel Díaz Gutierrez, don Eugenio Melero Criado, don Francisco Solera Barco, don Jesús Antonio Frontiñan Laguna, don Julian Rodríguez Soria, don Ramon Lacasta Pardo, don Emilio Cerezo Sierra, don Basilio Laso Fernández, don Diego Domínguez Galera, don Angel Polo Llorente, don Antonio Joaquin Perretta Lanzarote, don Valentín Manso de la Fuente, don Julian Rubia Aylagas, don Vicente Terol Nogueras, don Julio Ferreiro Noguerales, don Fernando Martínez Cañas, don Antonio Balduz Ruano, don Miguel Angel Montero Martín, don Benito Sánchez Pérez, don Luis Antonio Vega Iglesias, don Ramón Hernández Notario, don Jaime Carbonell Collar, don Francisco Rodríguez García, don Pedro Díaz Vargas, don Antonio Burgueño de Frutos, don Melchor García Rebollo, don Jesús Marcos Gil, don Angel Manuel López Pérez, don Manuel Romero Hazañas, don Nicolás Monge Arroyo, don Marcelino Sanz García, don José Luis Solabre Alzugaray, don Fernando de Prado Pérez, don José Luis Astudillo Casado, don Alfonso Carlos Nagore Torregrosa, don Antonio Faure Montero, don José Fiz Carretero, don Antonio Piquer Bosca, don Alejandro Juanicotena Hita,don Vicente Huiarte Goñi, don José María Olcoz Verdun, don Angel Sobrino Martínez, don Juan José Solozábal García , don Mariano Yagüe Gómez, don Jesús Casado Peña, don Francisco Miguelena Cruchaga, don Marcos Eladio Orduna Mayayo, don Julian Urdiain Iriarte, don Dimas Lajusticia González, don Pedro Javier Vallejo Sainz, don Miguel Zarate Andres, don Nicolás Loperena Recari, don Francisco Díez Ruiz, don Javier García Martínez, don Ignacio Santibañez Ruiz, don Eudoro Fernandez Esteban, don José Ignacio Romero Minguez, don José Ignacio Borque Castellanos, don Samuel Pablo Lalinde García, don Ignacio Alvarez Merayo, don Andres García Lázaro, don Cesar Mendez Ginés, don José Iglesias Gómez, don Luis Valladares de la Cruz, don Antonio Nuñez Ces, don Francisco González Jiménez, don Julián Iglesias Casquero, don Ginés Berlanga Berlanga, don Jesús Fernandez Alvarez, don José Francisco Contreras Ayuso, don Aurelio Alonso de Fez, don Alejandro Britos Martín, don Luis Montón Antón, don Oscar Alfonso Lourdes Vázquez Rodríguez, don Manuel Jaldón Ortega, don Juan Pedro Hernández Rodríguez, don Antonio Zazo Gontán, don Juan Antonio Martínez Coronado, don Enrique Martínez Martínez, don Romualdo Blanco San Emeterio, don Jesús Esteban Martín, don José Luis Sánchez Alonso, don José Manuel Lacomba Calvo, don Rafael Ferrando Marco, don José García Gómez, don Alejandro Casanova Martínez, don Manuel Alcubierre Méndez, don Demetrio Muñoz Trigo, don Alberto Charro Alonso, don Evencio Alvarez Gómez. don Francisco Santiago Tagle, don José Luis Crisóstomo García, don Emilio SánchezJuárez, don Leopoldo García Fernández, don Isidoro del Arco Luengo, don Fernando Romero Muñoz, don Rafael Canet Benavent, don Francisco Villaplana Marcos, don Juan Delsams Majos, don Hilario Viladegut Verdu, don Alberto Urgeles Castro, don Enrique Prio Badia, don Alejandro García Sainz, don Pascual Pérez Abellán, don José Cañavate Villalba, don Juan José Ordoñez Alonso, don Miguel Angel Martínez Pérez, don Juan José Martínez Cuesta, don Antonio Niño Gómez, don José Soto Ortega, don Dositeo Torres Sánchez, don Nicolás Ibeas Fernández, don Daniel García Sainz de la Maza, don Anselmo Varela Méndez, don Jesús Santillán Pérez, don José María Villanueva Pedrosa, don Daniel Pérez Ruiz, don Marcial Horta Escolar, don Jaime Obregón Palacios, don José Antonio Pliego Camarero, don Ramón Vidaurrazaga Cuadrado, don Félix Vicente Gil Frias, don Rafael Aguilar Sánchez, don Manuel Pérez Andria, don José Gamero Gil, don Francisco Rueda Aguilar, don Felipe González Caraballero, don Salvador Alvarez Verganzones, don Javier Alonso Porres, don Eusebio Rodríguez García. don Jaime Yanes Rodríguez, don Domingo Díaz González, don Alfonso Prieto Dolores, don Rafael Fernández Rodríguez, don José Lopez Gas, don Fernando Rodríguez Fernández, don José-L. Arboleya Muñiz, don Carlos González Rosquete, don José Luis Llorente Nuñez, don Ramón Milán Agudo, don Santiago Padilla Castilla, don Rafael Hernández Morales, don Diego Egea Fernández, don José Manuel Martínez Romero, don José Luis Arranz Sanz, don José Antonio Alonso Marcos,don Benjamín Ferreras Robles, don Laureano Alvarez Fernández, don Alejandro Delgado Corrales, don José Manuel Fernández Suarez, don Victor Manuel Gasch Nieto, don José Luis González Naves, don José Jiménez Sanz, don Emilio Marcos Medina, don Manuel Marques Arango, don Bernado Martínez Corral, don Miguel Angel Mata Alvarez, don Raul Alejandro Menéndez Suárez, don David Sánchez Casado, don Benigno Suárez Suárez, don Belarmino Luis Valles González, don Rodrigo Verdera Tascón, don Jesús Rodríguez Pérez, don José Rodríguez Blanco, don Raul Blanco Fernández, don Desiderio Ramón Marcilla Llera, don Roberto Suárez Fernández, don Antonio Ignacio Ibarra Pelaez, don Manuel Suárez Sánchez, don Cándido Iglesias García, don José Carlos García García, don Fermin Velazquez Suarez, don José David Rubio Díaz, don Paulino García Palacio, don Enrique Casado Villanueva, don Filiberto Angel del Valle González, don Cristino González Escribano, don Luis Castells Arcas, don David Comas Sánchez, don Andrés Salazar Cañada, don Juan López Isla, don Antonio Castan Castan, don Venancio Gumiel López, don Manuel Ayuste Sánchez, don José Gil Diego, don Fernando Martínez Martínez, don Teofilo López Isla, don José Ernesto Varela Tenreiro, don José Antonio García Díaz, don José Antonio Lorenzo Marcos, don Pedro Manuel Barea Guillen, don Juan José Sánchez Díaz, don Félix Blanco Hernaz, don Reinaldo Navarro Alcantara, don Joan Olive Herranz, don Manuel Domingo Martínez, don Francisco José Montalvo González, don Jesús Fernando del Olmo del Olmo, don José Luis Cascon Espinosa, don Francisco Cadenas Moreno, don José Icardo Casabon, don Jesús Emilio Hernández Villalar, don Tomás Rodrigo Martínez, don Miguel Angel Alarcón Ripoll, don Manuel Cabrera Marmol, don Ramón Menargues Grau, don José Ignacio Ruiz Llorente, don Gonzalo Falces Aragón, don Francisco Bolea Rubi, don Pablo Casterad Alonso, don Claudio Fernández Ramos, don Miguel Gómez Tendero, don Lucas López Isla, don Jesús Pascual Labalsa Somoza, don Pedro Boqueras Rimbau, Joaquin Solana Díez, don Victoriano Latorre Soria, don José María Ventura Alegre, don Wenceslao Leal Muñoz, don Antonio Federico Campos Rodríguez, don Domingo Antonio Novo Sánchez, don Arturo Vicente Chao Cortes, don José María Monteagudo Noguero, don Francisco Torrents Rovira, don Andrés Molina Solis, don Antonio Pol Calvillo, don Agustín Regueiro Vara, don José Manuel Panete Pardo, don Pedro Corral García, don Felipe Carnero Gil, don Eduardo Alfredo Canalejo Rodríguez, don José Luis Sotelo Alvarez, don José Antonio Sanmartin Quintela, don Francisco Pais Gómez, don Domingo Eiras Pérez, don Manuel Pintor Vázquez, don Carlos Maroño Golpe, don José Luis Peino Aldariz, don José Ois Amor, don Alfonso Freire Dopico, don Carlos Daniel Liste Mosquera, don Jesús Rodriguez Juiz, don Jorge Pedre Bouza, don Manuel Rey García, don Celestino Louzao Vilela, don José Manuel Quiñoy Edreira, don Antonio Vazquez Forja, don Angel Mato Verea, don Jacinto Martín Calvo, don José Daniel Navas Pascual, don Jesús Jerez Pescador, don Jesus Carlos Pascual Rincón, don Santiago Marín Palacios, don Eliseo Fernández Arias, don Julio Simón Turrión Acebes, don Antonio Santiago García, don Francisco Ordax García, don Leonardo González Sanz, don Miguel Angel Macho Díaz, don Angel Gómez Roman, don Justo Serna Alonso, don Pedro Sanz González, don Victor Mayor Francos, don Angel Herrero Hernanz, don Raul González Maroto, don Eusebio Gómez Gómez, don Pablo José Luis Ortiz Montero, don Juan Bautista Juan Rodríguez, don Angel Ruiz Castro, don Carlos Simón García, don Cesareo Navalón Muñoz, don Jesús Ignacio García Reol Caballero, don Luis Aguirre de Miguel, don Abdón Vinuesa Delgado, don Epifanio Martín Sanz. don José Folgar López, don Alfredo Mario Rodríguez López, don José Manuel González González del Valle, don Gregorio Julio Llanes Laurin, don Pedro Alvarez Fernández, don Angel Federico González Rodríguez, don Agustín Suárez Fernández, don Jesús Alvarez Castañón, don Aurelio Herrero Rascón, don Ernesto García Rodríguez, don Miguel Angel González García, don Gregorio Joaquin Cea Rodríguez, don Benilde José Blanco López, don Julian Santos López, don José Dacosta Rubiera, don Juan José Fonseca Antuña, don Ramón Rodríguez Rodríguez, don José Luis Carrión Calero, don Honorio Diez Alvarez, don Ricardo Bardon Florez, don José Manuel Fernández Diez, don Manuel García González, don Angel González Fernández, don Luis González Hidalgo, don Miguel Angel González Martín, don Gabino Hernández Rodríguez, don Ceferino Hevia Montoto, don Manuel Benito LópezCasasola, don Isidro Martínez Vide, don Pedro Marzán Collazo, don Esteban Matilla Castellanos, don Jesús Otero Martínez, don Manuel Pascual Lastra, don Carlos San Martín Antón, don Serafín Navarro Hernández, don Saturnino Díaz Roche, don Emilio Sánchez Andrés, don Francisco Granados Leal, don Liberto Sabater Valls, don José Antonio Sanchis Bordera, don Vicente Belda Pérez, don Enrique Dura Ferrando, don Juan López Honrubia, don José Canales Gómez, don Juan Zaragoza López, don Carlos Castillo Orihuel, don Antonio García Delgado, don Miguel José Martínez Monzo, don Vicente Ruiz Cano, don Juan José López Navarro, don Juan Vicente Taberner Pedros, don Esteban Caparros Madrid, don Luis Campos Fenollosa, don Manuel Rivas Rodriguez, don Ricardo Hernández Calvo, don José Ignacio Ferrandez Heredia, don Manuel Cuartero González, don Emilio Ochando López, don Ovidio Chercoles Jodra, don Emiliano Herraiz Cejalvo, don Juan Quilis Ramos, don Vicente Victoria Martínez, don Anselmo Yllera Gallur, don Justo Pablo Cabañas Vicente, don José María Vidal Martínez, don Alberto Descalzo Gómez, don Armando García Domínguez, don Francisco Cebrian Vera, don Tomás Ariño Salvador, don Francisco Marín Martínez, don Domingo Peiro Argudo, don Ramón Dominguis Siscar, don FranciscoSimo Cheliz, don Antonio Caballero Martínez, don Bartolomé Saturnino Navalón Muñoz, don Máximo López Vicario, don Antonio Molero Navarro, don Antonio Gómez Ortega, don Aurelio Conde Arriaga, don Julio Sanjuan Sendra, don Amadeo Dolz Pérez, don Vicente Grau Estela,don Angel Villanueva Sánchez, don Vicente Macian Darder, don Pedro Antonio Cuevas Cebrian, don Jesús Valle Rodríguez, don Emilio Alonso Sanchez, don Juan Fortuño Esparza, don Carlos Sánchez Pinto, don José Miguel Giménez Guarinos, don Enrique Bernal Silva, don Octavio Ribelles Ramón, don Rafael Alberto Martínez Pagan, don Juan Antonio Pérez Lorente, don Juan Antonio Alba Doria, don Manuel Sabate Arias, don José Luis García González, don Pedro Sanchis Muñoz, don Francisco Valerio de la Nogal, don Francisco Vaquero Guerri, don Angel García Higuera, don José Candela Gómez, don Jorge Alejandro García García, don Tomás Asenjo Doncel, don Felipe Cayetano Fernández-Villa Silva, don Manuel Cabrales Pinel, don Jesús Martín Tejerizo, don Ivo Amboage Moure, don Juan Vian Teral, don Bernardo Hidalgo González, don Fernando Tercero Herranz, don Lucas Dueñas Dueñas, don Javier Ardanaz Otaolaurruchi, don Luis Nieto Redondo, don Laudelino Ara Lacasta, don Félix Palacios Madrid, don José María Ramirez Gil, con Desar Villate Bernal, don Rafael Urrutia Barañano, don Ramón Alvarez Alba, don Angel Eusebio Caballero García, don José Luis Romero Minguez, don Juan Pedro Cortes Cádiz, don Juan Carlos María Verdes García, don Angel María Martínez Alvarez, don IsidroMartínez Burgos, don José Ramón Quevedo Vicente, don Angel Francisco Latorre Cabada, don Jesús Lezcano Fontecha, don José Luis Chao Morales, don Federico González González, don José María Llona Olabarrieta, don Julio Cereceda Fernández, don Emilio Sinforiano Ruiz Peña, don José María Aguirre Iriarte, don José Enrique Diez Urriarri, don Juan Luque Córdoba, don José Luis Bernal Chamorro, don Juan Carlos Moran Fernández, don Pedro Salas Moralejo, don Angel Manuel Fernández de Cossio, don José Luis Medina Falces, don José Luis Isasi Irastorza, don Pedro Alava Castresana, don Gregorio Blanco Redondo, don Fernando Antonio Rodríguez Camello, don José Pedro Sánchez González, don Vicente Luis Pinedo Azcárate, don Antonio Fidel Gómez Rodríguez, José Ignacio Lambarri Rodríguez, don Juan Antonio Manzanos Corcuera, don Esteban Cortés Cádiz, don Federico Garrido Serrano, don Carlos Acosta Velasco, don Cesareo Cartujo Serrano, don Juan José Moreno del Moral, don Claudio Torre Martínez, don Daniel Fernández González, don Francisco Javier Robledo Agueros, don Jesús María Cristobal Tejedor, don Alfredo Gómez Gómez, don Luis María Villasante Somovilla, don Francisco Javier Ilarduya Ahedo, don Rafael González Díez, don Gregorio Díez García, don Adolfo Santamaría Martínez, don Heraclio Galan Murillo, don Alfredo Martínez Molina, don Eteban Ortiz López, don Cristobal Márquez Partal, Don Miguel Martín Romero, don Joaquin Fernández Pérez, don Angel Sánchez García, don Francisco Herrera Pérez, don Joaquin Morales Laveria, don Fernando Gil Herrero, don Miguel García Gascón, don Francisco Sánchez Vilches, don Celestino Fresno Fernández, don Manuel Cantos Bernal, Carlos Enrique Palet Salcedo, don Juan Pérez García, don Casimiro Martín Reyes, don Enrique Rivada Moreno, don Francisco Sánchez Martínez, don Antonio Rodríguez Cuadrado, don Salvador Martín Ruiz, don Manuel Ayllón Luque, don Gabriel Baena Chinchina, don Alberto García Martín, don Carlos Rodríguez García, don Pedro María León Díaz, don José Manuel Alonso Duarte, don Juan Pedreño Frutos, don Miguel López Landero, don José Saura Carcerán, don José Molina beneyto, don Francisco Rubio Carrillo, don Miguel Conejero Gayón, don Eladio Rubio Requena, don José Blas Ortuño Rubio, don Francisco Plaza Plaza, don Javier López Cuartero, don Manuel José Mercader Tortosa, don José Amntonio Arques Caparros, don José Antonio Hernández Sánchez, don Jesús José Tormo Reig, don Desiderio Santoja Peidro, don Pablo Jesús Sanz Villarroel, don José Manuel López Coll, don Salvador BelibreaGonzález, don Antonio Bonilla Carreño, don José Crespo Bodas, don José Constantino Pla Muñoz, don José Carlos Caballero Martínez-Aguillo, don Jesús Baña Valls, don Pedro de la Ossa Roldnan, don Luis Sánchez Quinto, don Luis Domene Jiménez, don José Sánchez Soria, don Antonio Moñino Merino, don José Luis Menéndez barceló, don Teodoro Martínez Cases, don Enrique Llamas García, don Manuel Escobar Rios, don Fortunato Revert Beneito, don José Antonio Lluch Roca, don Andrés López Treviño, don Luis Sánchez Jiménez, don Americio Rodríguez Martínez, don Roberto García Justo, don José Varelo Garrido, don Casimiro Hernández García, don José Francisco Díaz Lorenzo, don José Manuel Arias Formoso, don Antonio Torre Sanz, don Manuel Pérez Sierra, don Eduardo Vila Palacios, don Alfredo José Pereira Prieto, don Marino Egido Pascual, don Enrique Asunción Llanes, don José María Aldunate González, don Antonio Aneiros Lago, don Miguel Fernández Peña, don Francisco Castro Jiménez, don Domingo Cela Otero, don Miguel Charneco Boza, don José Ferrer Juan, don José Florit Mesa, don Pedro Gallardo Galindo, don Leoncio Villarmin Nuñez, don Ricardo G. Salvador Capel, don José Alemany Barcelo, don Luis Callesteros Arribas, don Pedro Antonio Cabañero Fuerte, don Manuel Casado Lozano, don José Manuel García Rubira, don Magin García Berga, don Luis Martínez Lapasio, don Enrique Machause Romero, don José Martínez Martín, don José Antonio Mazón Villa, don Sebastian Gutierrez Rodríguez, don Clemente Pérez González, don Romual Romero Delgado, don Antonio Sánchez Martín, don Carlos Zamanillo Iranzo, don José M. Cuevas Gil, don Victor M. González Albillos, don Ramón Martínez Requejo, don Francisco Olmedo Guijarro, don Alfredo Ripoll Escandell, don Gonzalo Meden Salgado, don Antonio Olivares García, don Pedro Pou Sureda, don Manuel Angel Prado Domínguez, don José Enrique Rius Ruiz, don Anastasio Rodríguez Quilez, don José Antonio León Carretero, don Narciso Soriano Gómez, don Jesús Mellides Manzanas, doña Jesusa Julita Gavilanes Almohalla, conyuge y María Cristina, María-Salomé, Julita, Joaquin-Ramón y Antonio-Manuel Gandara Gavillanes, hijos, todos ellos herederos del fallecido don Antonio-Manuel Gandara Sánchez, don Manuel García Alias, don Antonio Rodríguez Ortiz, don Perpetuo Gutierrez Gómez, don Tomás Gala Castellano, don José Antonio Alvarez Monterrubio, don Laureano Ferreras Fidalgo, don Gabriel Santamaria Aniceto, don Juan José Jiménez Navarro, don Daniel Coello Trujillo, don Jesús Montero Fernández, don Francisco Díaz Sánchez, don Luis Francisco Olmos Huesca, don Angel Pérez Bayón, don José Luis Cobos Prado, don Sergicio Sevilleja de Frutos, don José María Galan Castellano, don Juan Bautista Pérez Cuadros, don Luis Blanco Sanz, don Benjamín Carnicero de Miguel, don Juan José Palacios de la Plaza, don Miguel Angel González García, don Raúl Pedro Aguado Alonso, don Benito Emilio García Díaz, don Santiago García-Casarrubios Sainz, don Angel Rodriguez Pradillo, don Juan González Cabañas, don Sinesio Palmeiro Ferreiro, don JoséAntonio Pérez Cano, don Antonio Novo García, don Jorge Bell Blanch, don Sebastian Cirujano González, don Andrés Ubeda Fontal, don Antonio Jaroso Talaverano, don Angel Martínez Morera, don Amador Martínez López, don Saturnino Luciano Roldan Sierra, don Luis Miguel Gómez Criado, don Luis Martinsanz Cortijo, don Jaime Francisco Royas Colodras, don Luis Alfonso López Martínez-Rey, don Fidel Iglesias Lazaro, don José Carlos Tamayo Galvez, don Teodomiro Vicente Sánchez Bermejo, don Angel Vicente Andrés, don Esteban Martín Martín, don Celedonio Gandarillas de la Riva, don Juan José Oliva Molina, don José María de la Plaza Donoso, don Modesto Larriva Larriba, don José Luis Egido Pérez, don Juan Manuel Muriel Ruiz, don Antonio Menéndez Barreiro, don Antonio Martínez Quintana, don Jesús López García, don Juan Manuel Fernández Martín, don Domingo Hernández Galnares, don Victoriano Ramos Gilabert, don José Eugenio Carro Gallego, don Melchor Ortega Pardo, don Pedro Tortosa Gilardo, don Pedro Estebaranz Alvarez, don Tomás Izquierdo Martín, don José Luis Pérez García, don Eugenio Berzosa Beltran, don Benjamín González García, don Gonzalo Sánchez Flor, don Juan José Montalvo Sánchez, don Francisco Delgado Corral, don Manuel Calañas Redondo, don Manuel Dominguez Ocaña, don Salvador Ruiz Reina, don Juan Antonio Jaen del Puerto, don José Luis Domínguez Retamino, don Francisco Rodriguez Olmo, doña Concepción Jiménez Rodríguez, cónyuge, Juan Manuel, Paloma, Joaquin y David, hijos, herederos todos ellos del fallecido don Joaquin Piriz Olaverri, don Daniel Astorgano Valdeón, don Antonio Aldariz Prado, don Marcelino Penado Barreiro, don José Fermín Latas Peña, don José Antonio Roca Blanco, don Manuel Gayoso Pacios, don Pedro Nuñez Hortas, don Manuel Rodríguez Juiz, don Manuel Rosende Juncal, don Sebastian Arias Reyes, don Angel Desiderio Mazo Paniagua, don Maximino Fernández Martínez, don José Arias Gil, don Antonio López García, don Bruno Bautista Bueno, don Simón Bertol Magro, don José Luis González-Casallo Sanz, donJosé Luis Crespo Moro, don Anastasio Villa Alba, don Pedro Pérez Martín, don Eugenio Juan Gregorio Pérez Cabañero, don Emiliano Santos Pérez, don José Miranda Ramos, don Antonio Corredor Ciudad, don Luis Pereira Tome, don Martín Rodríguez Bordallo, don Teodosio González Carranza, don Juan Vicente Cabanes Rodríguez de Guzman, don Francisco García Gómez, don Jaime Emilio Gómez Navarro, don Francisco Anta Prieto, don Carlos Sánchez Calvo, don Vicente García Carrillo, don José Luis Barrilero López, don José López Serrano, don Pablo Hidalgo Fernández, don Santiago Gascón Patiño, don Procopio Lizano Escalante, doña María Aurora Iñiguez Blazquez, cónyuge, Eva Elira Iñiguez, hija, como herederas del fallecido don Alfredo Elivira de Pablo, don Tarsicio Serrano Escribano, don Juan José Bernat Vendrell, don Luis Merino del Rio, don Eugenio García Cuesta, don Ramón Jesús Romero Marzo, don Francisco Saiz Herrera, don José María Tercero Pérez, don José Francisco Sánchez Partida, don Jesús Penela Iglesias, don Bonifacio Serrada Correa, don Juan de Dios de Llaguno Martín, don Luis Hernández Peiro, don Francisco Pobes Gento, don José Lorca Aldeguer, don Bernardino S…nchez Bermejo, don Angel Fernández Sánchez, don Antonio González Sánchez-Tornero, don Félix Pérez Aranda, don José Fortea Maicas, don Fernando Martínez Sudon, don Francisco Hernández Peiro, don Benito Roque Sardon, don Juan José Cobos Vargas, don Angel Carbonell Collar, don Gonzalo Méndez Torres, don Antonio Jiménez Pajares, don Pedro José Alba Torres,don Miguel Rodríguez Sangrador, don Francisco Rodríguez Sánchez, don Miguel Angel Pérez García, don Pablo González Delgado, don Luis Cortés del Moral, don Fulgencio López Jiménez, don Luis Muñoz Alcantara, don Emilio Bravo Fernández, don Fernando GarcíaRuano, don Alvaro Ruiz Barriuso, don Ramón Valverde Benedicto, don José María Jover Capilla, don Antonio Piquero Martínez, don Manuel Hernández Casares, don José María Benito García, don José Alonso de Mingo, don Dimas Redondo Velicia, don Jesús Félix Gómez Martín, don José María Alonso Ortega, don Antonio de Miguel Martínez, don Antolín Antonio Macías, don Juan Manuel Sánchez Nieto, don Bernardo Bodelón Martínez, don Angel Aguadero Martín, don Rafael Molina Gómez, don Enrique Pascual Ramos Embid, don Emilio Cecilio Iglesia Gil, don Juan Carlos Bosque Alava, don Pedro Toquero Josa, don Calixto Cedazo Lafuente, don Fernando Yague Velazquez, don Manuel Lozano Cortes, don José Luis Pérez Larrosa, don Luis García Martín, don Jesús Iglesias Burillo, don Arturo Caudioso Beatove, don Julian Herranz Sierra, don Enrique Abos Sarsa, don Mariano Manuel Galvez Alcay, don José Luis Perdices Navarro, don Pedro Lazaro Soler Martínez, don Emilio Andrés Gil de la Hoz, don Pascual Villalba Saz, don Luis Vidal Moreno, don Miguel Andreu Valle, don José Luis Erruz Blasco, don Ignacio López Cisneros, don Enrique Bernad Mainar, don Daniel Martín González, don Luis Cabello Laborda, don Pedro Antonio Benede Piñol, don Luis Fermín Pastor Felices, don Juan Francisco HernándezCañada, don Rafael Meseguer Aguilar, don José Castroseiros Campos, don Francisco Vilafañe Boloix, don Jesús Aisa Hinojo, don José Luis Jauregui Goiburu, don Emilio Angel Sanz Caballero, don Pedro Torres Tornos, don Isidro Nin Jane, don Cayetano López dePablo Serna, don José Galvez Rodrigo, don Manuel López Jiménez, don Clemente Enriquez Pena, don Salvador Becerra Carrasco, don Antonio Marín Arce, don Cesar-Adolfo Silvestre Lobo, don Valeriano Puente Cagigas, don Francisco Luis García Couto, don Pablo José Honrado Alvarez, don Cayo Barriuso del Amo, don Francisco Javier Cuesta Peña, don Pedro Gómez Pérez, don Ramón Palacios Rodríguez, don Jesús Ferreño Naveira, don Manuel Blanco Rivas, don Raimundo Vázquez García, don Manuel Guerra de la Huerga, don Manuel Ferrera Antuña, don Alfonso Carlos Tome Rivero, don Jesús Santos López, don Modesto Pérez Adan, don Luis José Abete Lerga, don Angel Baquedano Picavea, don Fernando Luqui Yetano, don Juan Atienzar Jiménez, don Julian González Ferreras, don Juan Manuel Remirez Alvarez, don José Ortiz de Urbina Gutierrez, don Jesús Francisco Javier Guinda Estevez, don Vicente Llorenz Muñoz, don Fermín Yanguas López, don José Angel Aguado Mata, don Salustiano Peña González, don Pablo Ordoñez Gonzalo, don José Miguel Anabitarte de la Teja, don Jesús Cantos Pinero, don Carlos Aguado Ayensa, don Luis José Antonio Prieto Victoria, don Francis Gilberto Coloma Zubieta, don Manuel Saez Tuset, don José Antonio Carrilero Echarte, don Manuel Ignacio Alonso Fernández, don Félix López Carbo, don Roman Domingo Saez Conde, don Manuel Enrique Ayuso Rodríguez, don Casimiro José Jara Guillen, don José Antonio Espinola Grueso, don José Mellado Ateca, don José González Campos, don Luis Carlos Moreno Pino, don Benigno Granado Rodríguez, don Julian Calvo de la Mora Garcia Risco, don Benito Gómez Tello, don Miguel Angel Varela Montes, don Andrés Jiménez Díaz, don Epifanio Mata Carrasco, don Joventino Ferras Salvado, don Pedro Ramón Erro Auge, don Antonio Martínez Rodríguez, don Manuel Rivera Martín, don José Miguel Serrano Benito, don José Marcet Miret, don Mariano Calvo Recuenco, don José Saiz León, don Juan Serrano Soria, don José Mascaraque Diaz-Ropero, don Hermelindo Sevilla Herriz, don Alfredo Alcocer Clares, don German Cuadros Pérez, don Andrés López Moya, don Teodoro Martín del Moral, don Francisco Osorio González, don Antonio Fernández Morales, don Toribio Muñoz Pérez, don Juan José Padial Molina, don Juan José Sánchez Sánchez, don Francisco Orellana García, don Antonio Agustín Vázquez Yanez, don Rafael Gómez Maroto, don Luis Collados López, don Julian Sola Romero, don Francisco Arroyo Pena, don Natalio Hurtado Cuadros, don Natalio Hurtado Cuadros, don Francisco Luque Martínez, don José Elvira Hernández, don Luis Pastor Sánchez, don José Antonio Bustos Arcos, doña Concepción Padial Martín, cónyuge, Maria Concepción y José Luis, hijos, herederos todos ellos del fallecido Arcadio Turón Ainsa, don Federico González Quintero, don Bernardo Ronquillo García, don Agustín Pino Medina, don Juan José Serrano Vaquero, don Manuel Vicente Pecero Serrano, don Francisco Nuñez Gómez, don Carlos Fernández Mateos, don Salvador Antón Navarro, don Ricardo Campiñez Velasco, don Santiago Manuel Lobato Peinado, don Francisco Barroso Rubio, don Manuel Romero Blanco, don Eusebio Risco Murillo, don Diego Periañez Castaño, don Andrés Limón Suárez, don Pedro Garrido Exposito, don Manuel Martín Alarcón, don Antonio Cornejo Moreno, don José Antonio Arcenegui Vera, don Angel Vázquez Romero, don José Buzón Nieto, don José Luis Cebador López, don José Sierra Cortés, don Luis Ortega Camacho, don Luis Rodríguez Paredes, don Victor José Gutierrez González, don Jacobo Blasco Gómez, don Sebastian Rodríguez Vázquez, don José Luis Arribas Pérez, don Ramón Sabes Faro, don Enrique Antonio Quevedo Pérez, don José Ramón Rodríguez González, don José Luis Escartín Otin, don Eduardo Julian Duarte Valles, don Manuel Martín Ramiro, don Francisco Palez Segovia, don Luis García Romance, don Julian de Hoyos Rodríguez, don Juan Alfredo Arce Bueno, don Juan José Barceló Balibrea, don Antonio Rodríguez Hernández, don Angel Manuel Navarro Moreno, don Antonio Manzano Ibañez, don Mariano Martínez Molera, don José Sánchez Caraballo, don Enrique Hernández Ferrer, don Manuel Lopera del Moral, don Agustín Francisco Jiménez, don Antonio Parra Hernández, don Manuel Gallego Méndez, don Angel Cortés Sánchez, don Francisco Hernández Molina, don Ramón Fuente Arciniega, don Angel Mota Torres, don Antonio Garcia Moñino, don José Gallardo Carmona, don Jesús García Serrano, don Enrique Zamora Manzano, don Gines Hernández Carrillo, don Ildefonso Frances Moreno, don Pedro Barcelo Balibrea, don Joaquin Melgares de Aguilar García Ortiz, don Carlos Gregorio Llorente Blasco, don Gines García Baeza, don Manuel Montero Andrés, don Julian Pérez Ruiperez, don Pablo Mascaraque Martín, don Dionisio de los Rios Gilabert, don José Luis Letang Benjumeda, don José Antonio Bilbao Torres, don Benito Lara Galan, don Vicente Mendoza Beteta, don Bienvenido Lallana Rivera, don Hilario Tenorio García, don José Luis Ochoa Gamero, don José Miguel Llorente Muñoz, don Carlos Martínez Gil, don Juan Antonio Jiménez Parra, don José Perdices Sánchez, don Marcelo Sancho Plaza, don Antonio Andrés Cilla, don Manuel Francisco Mahia Quiñoy, don Raul Iglesias Rosas, don Manuel Ignacio Suárez Barca, don Manuel Pampin García, don Manuel Trigo Cebreiro, don Manuel Sabel Otero, don Juan Ramón López Escudeiro, don Enrique Pose Reboredo, don Carlos Meya Jaramillo, don BenjamínMartínez Monteagudo, don Juan Miguel Rodríguez Villegas, don Juan Ramón Marcobal Martínez, don Valentín Montero Andrés, don Joaquin Copete Piñero, don José Villodre Collado, don Lino Vera Rabago, don Carlos González Pintado, don Pedro Delgado Rubio, donCesar Gómez Benayas, don Manuel de Obesso Gómez, don Luis Camino Muñoz, don Martín L. Azorín Auñón, don Juan Abellán Segundo, don José Luis Martín García Ochoa, don Antonio García Barriga,don Francisco García de la Calle, don Salvador López Rodríguez, don Miguel Angel Rodríguez González, don José Reguera Blanco, don Santos González Lumbreras, don José Luis García Jiménez, don Juan José Montero Alvarez, don José Joaquin García Ferrera, don Carmelo Lorenzo Cano Galvan, don Santos Molinero Gallego, don Angel Salazar Cabello, don Teodoro Luquero Martínez, don Senen Antonio Muñoz Correa, don Tomás Cano Cornejo, don Juan Julian Prieto Rodríguez, don Mariano Rebollo Sánchez, don Amado Molinero Gallego, don Juan Agustín Gómez González, don Agustín García Fernández. don Mariano Fernández Cuadrado, don Máximo Delgado Montero, don Isidoro Valdunciel Almaraz, don Miguel Angel Castro Corral, don Francisco Martín Domínguez, don Antonio Blanco Zancajo, don José Antonio Dolores Rodríguez, don José María Pérez de Colosia Zuil, don Vicente Cenizo Sánchez, don Pedro Rafael Ruiz Parejo, don José González Romero, don Andrés Orgambidez Sánchez, don Manuel García Cortés, don Manuel de Luna León, don Domingo Rafael Márquez Gómez, don Mariano Zarzuela García, don Mateo Senen Ferreros García, don José Ferrero Fernández, don Cesar Fernando Pintado, don Agustín Ponte Touriñan, don Juan Antonio Gómez Ramos, don Isidro Fernández Rial, don Manuel Alonso Otero, don Manuel Gato Prieto, don Gerardo Saavedra Vila, don Alejandro Martínez Iglesias, don Ricardo Yague Landa, don Alfonso Laredo Braña, don Luis Miguel Ontoria Glera, don Miguel Angel Bricio García, don José Carlos Marín Arce, don Ricardo Tolosa García, don José María Silicia Tudelilla, don Nicolás Briz Simón, don José Ramón Gómez Suárez, don Roberto Hernaez Biguri, don José Ignacio Saez Fernández, don Maria Concepción Herrera Saez, cónyuge y heredera del fallecido don Luis Galdos Ugarte, don José Luis San José Aparicio, don Manuel José Castedo Orive, don Juan Antonio Cobos Sánchez, don Carlos Jiménez Fuentes, don Antonio Es colar Hernández, don Faustino Canizares Gabaldón, don Manuel Arnal Martín, don Juan Alonso Martín, don Angel Pérez Landaburu, don Rafael Bravo Zarate, don Dionisio Flores Sacristan, don Domingo Pulido Caracuel, don Enrique López Montilla, don Gregorio Medina Bermejo, don Carlos Domínguez Luna, don Pablo Molera Belloto, don Manuel Asensio Ortiz, don Félix Ramirez Ustariz, don Antonio Manuel Juanas Baragano, don Francisco Bolillos Recio, don Mariano Zaro Sanchez, don Andrés Jimenez Sánchez, don Miguel Carboneras Mozo, don Manuel Toledo Serrano, don Juan Palacios Sánchez, don Manuel Blas Alonso, don Edesio Verez Pernas, don Rafael Clavero Argamasilla, don Salvador Reina Cobos, don Arturo Roman VicenteLapuente, don Victoriano Esteban Salas, don José Martín Giménez, don Joaquin Martín Rodríguez, don Marcos Parra García, don Siro Herranz Povedano, don Cipriano Alonso San Blas, don Angel Cobos Vargas, don Isidro Rujas Hernández, don Carlos Sánchez Alvarez, don Raimundo Eugenio Galan Luca, don Vicente Vizan Moran, don Tomás Redondo Ruano, don Fernando Mas Vargas, don Sebastian Mendoza Beteta, don José Luis Alia Barroso, don Miguel Angel Alcazar Luaces, don Benito Manuel Pérez Cendon, don Toribio Rodríguez Miguelez, don Francisco Librero López, don Antonio Cavaller Palomero, don Carlos Pérez Caldeiro, don Antonio Botejara Merchan, don Luis Fernández López, don Jesús Magro García, don Gabriel Laserna Bravo, don Pedro Martín de Nicolas, don Miguel Ruiz Cayuela, don Sebastian Grueso Hinojosa, don José María Velasco Etreros, don Pedro José Cordero Ducha, don Miguel Saiz Castañeda, don José Luis Fernández Sanz, don Pedro Marín Velasco, don Rafael Peral Pérez, don Ricardo Rodriguez Luengo, don José Miguel Gallardo García, don Enrique Pernia Villar, don Angel Abanades Abanades y don Jesús María Lusarreta Erice, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, y asistidos por el Letrado don Luis Enrique de la Villa Gil; contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 15 de octubre de 1990, en el procedimiento de recurso de suplicación núm. 2.637/90-M, en los autos núm. 1.242/84 del Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid, que anula y revoca el Auto dictado en trámite de ejecución, de 2 de abril de 1990. Han sido partes el Ministerio Fiscal y la entidad Telefónica de España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, asistida del Letrado don Jesús Carrillo Alvarez. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El día 29 de noviembre de 1990 tiene entrada en el Registro de este Tribunal escrito en el que, la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Manuel Caro Martínez, y mil ciento veinticinco personas más,interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de 2 de abril de 1990, aclarado por el de 16 de abril de 1990, dictado en trámite de ejecución de Sentencia.
2. La demanda se basa en lo siguientes hechos:
a) En septiembre de 1984, y tras realizarse la preceptiva conciliación sin avenencia, los recurrentes en amparo interpusieron demanda contra la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A., ahora denominada Telefónica de España, S.A., sobre reclamación de cantidad. El suplico de la demanda tenía una doble petición: a) El abono, como retribución mensual a partir del mes de agosto de 1984, de la retribución correspondiente a su categoría profesional (Encargados de equipo), incrementada con la diferencia existente entre la retribución asignada a dicha categoría profesional y la asignada a la categoría superior de "Operadores de sistemas", cuyas funciones entendían desarrollar, además de las propias de su categoría; y b) El abono cuantificado individualmente de las diferencias entre ambas categorías, correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha del inicio de su reclamación, es decir, entre el 24 de agosto de 1983 y el 24 de agosto de 1984.
b) La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de 2 de julio de 1986 estimó íntegramente la demanda, de suerte que se condenaba a la empresa a abonar las cantidades correspondientes al período 24 de agosto de 1983-24 de agosto de 1984 y a abonar la diferencia retributiva a partir de esta ultima fecha, mientras continuara la situación laboral de realización de funciones de distinta categoría. Recurrida esta Sentencia por la empresa, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3 de diciembre de 1988 desestimó el recurso, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.
c) A la vista de ello, los solicitantes de amparo instaron en enero de 1989 la ejecución de la Sentencia de instancia, confirmada por la del T.C.T. Se solicitaba de un lado, y al amparo del art. 921 de la L.E.C., el embargo de los bienes de la empresa demandada para cubrir las cantidades líquidas recogidas en la primera parte del fallo de la Sentencia de instancia, correspondientes a las diferencias devengadas en el período mencionado; y de otro, y al amparo de los arts. 932 y ss. de la L.E.C. (ejecución de Sentencias condenatorias al pago de cantidad ilíquida), que el órgano judicial requiriera a la empresa condenada al objeto de que presentara la liquidación de las diferencias devengadas por cada demandante desde el 25 de agosto de 1984 hasta enero de 1989 (fecha en que se formulaba la solicitud de ejecución). El ya Juzgado de lo Social dictó providencia el 26 de enero de 1989 accediendo sustancialmente a lo anterior; providencia que fue recurrida en reposición por la empresa, oponiéndose a la ejecución de la segunda parte del fallo, entendiendo que la misma constituía una declaración de futuro, que por sí misma no sería susceptible de ejecución. El recurso fue desestimado por Auto del Juzgado de 20 de febrero de 1989. Contra este Auto la empresa demandada presentó escrito ante el Juzgado anunciando su propósito de entablar recurso de suplicación. Escrito que no fue admitido a trámite por providencia de 3 de marzo de 1989, por entender el Juzgado que el Auto no era recurrible. Contra esta providencia la empresa interpuso recurso de reposición y simultáneamente preparó recurso de queja. El Juzgado dictó Auto el 27 de marzo de 1989 por el que se desestimaba el recurso de reposición y ordenaba que se prepararan los oportunos testimonios para que laempresa interpusiera recurso de queja. Interpuesto éste, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto el 13 de octubre de 1989 desestimando el recurso de queja, declarando firmes la providencia y Auto impugnados.
d) Notificado el Auto desestimatorio del recurso de queja, la empresa solicitó ampliación del plazo inicialmente concedido para aportar las diferencias salariales devengadas desde el 25 de agosto de 1984. Al no cumplir la empresa lo anterior, el Juzgado aceptó que fueran los trabajadores quienes aportaran la liquidación. Disconforme la empresa con la liquidación presentada y presentando correcciones a la misma (además de insistir en que la segunda parte de la sentencia de instancia contenía una condena de futuro), y tras mostrar su conformidad los demandantes con las correcciones presentadas por la empresa, el Juzgado dictó Auto el 2 de abril de 1990, por el que se estimaba en parte la petición de ejecución formulada por los solicitantes de amparo en lo que se refiere a las diferencias devengadas desde el 24 de agosto de 1984 al 31 de enero de 1989, rechazando que se hubiera producido una condena de futuro. Este Auto fue aclarado, a solicitud de la parte actora, por otro posterior de 16 de abril de 1990, pero sólo para rectificar errores materiales.
e) Contra el Auto de 2 de abril de 1990, aclarado por el posterior de 16 de abril, la empresa interpuso recurso de suplicación. El recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 15 de octubre de 1990, revocando los Autos impugnados, desestimando la pretensión de ejecución por el período 24 de julio de 1984 en adelante.
f) Contra esta Sentencia del T.SJ de Madrid se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 24.1 C.E., con la súplica de que se declare su nulidad y se reponga el Auto del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid de 2 de abril de 1990, aclarado por el de 16 de abril siguiente.
3. La demanda formula las siguientes alegaciones:
A) El art. 24.1 C.E. se habría vulnerado, en primer lugar, porque la Sentencia impugnada, dictada en trámite incidental para la determinación cuantitativa de condena ilíquida, inejecuta anteriores resoluciones firmes, títulos ejecutivos de la ejecución (Sentencias del Juzgado de lo Social de 2 de julio de 1986, confirmada por la del T.C.T. de 3 de diciembre de 1988, y el Auto del Juzgado de 20 de febrero de 1989, confirmado por el del T.S.J. de Madrid de 13 de octubre de 1989); lo que supone, a la vez, el desconocimiento de la propia función judicial de hacer efectivos los pronunciamientos previos, y la lesión del efecto de cosa juzgada inseparable de las resoluciones judiciales firmes, abriendo la vía a una revisión modificatoria no prevista en la ley.
La Sentencia dictada inicialmente por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid el 2 de julio de 1986 era una Sentencia de condena, y no declarativa y ni siquiera constitutiva. La Sentencia condenó al pago de cantidad líquida, para un período determinado, y al pago de cantidad ilíquida, que habría de determinarse en su momento. La oposición a esta Sentencia por parte de la empresa condenada se basó desde el primer momento en el argumento de que su fallo contenía una condena de futuro, por lo que erainejecutable, confundiendo así lo que es condena de futuro y condena de pago de cantidad ilíquida y, en su caso, condena de futuro con condena condicionada. El T.C.T., al resolver el recurso de suplicación, confirmó las dos condenas contenidas en la Sentencia de instancia. El T.C.T. afirma que las cantidades objeto de condena no fueron controvertidas en el acto del juicio, constituyendo una cuestión nueva que no podía ser planteada con éxito en un recurso extraordinario como es el de suplicación. El T.C.T. no entendió que la condena al pago de cantidad ilíquida fuese inadecuada, ni tampoco la empresa la combatió a través de alguno de los recursos que, en su caso, podía haber intentado (interés de la ley, revisión o el de amparo). Por el contrario, con su pasividad consintió que la Sentencia fuera firme (y por tanto la de instancia) y se convirtiera en título ejecutivo. Título no desmerecido por ser incompleto y tener que integrarse por el Auto judicial posterior que transformara en líquida la cantidad que antes no lo era. Respecto de la condena ilíquida, el momento ejecutivo se inicia con la actuación encaminada a determinar las cantidades individualizadas entre agosto de 1984 y enero de 1989. La solicitud de ejecución no fue combatida por la empresa por razones de incorrección en los criterios seguidos para transformar la condena ilíquida en condena líquida, sino con argumentos de fondo que insistían en la inadecuación de la condena y, por ello, cuestionaban la firmeza de las Sentencias originarias, poniendo en entredicho su valor de título ejecutivo y los efectos de cosa juzgada. Por tal razón, el Auto del Juzgado de 20 de febrero de 1989 requirió nuevamente de la empresa la presentación de liquidación de las diferencias devengadas entre agosto de 1984 y enero de 1989. Objetada de nuevo esta resolución con alegaciones que atentaban a la cosa juzgada de las Sentencias firmes preexistentes, el Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 13 de octubre de 1989, desestimando el recurso dequeja interpuesto por la empresa, confirmó la resolución impugnada. El T.S.J. considera adecuada la ejecución decidida por el Juez, por ser una consecuencia vinculada de modo directo al propio fallo de las Sentencias ya firmes. La Sala dice que cuando se solicita la ejecución ya se encontraban devengadas las diferencias retributivas reclamadas, por lo que no puede entenderse que se trata de ejecutar anticipadamente una condena de futuro.
A partir de entonces existen cuatro resoluciones judiciales firmes, dos de ellas dictadas en la fase de cognición (las Sentencias del Juzgado de 2 de julio de 1986 y del T.C.T. de 3 de diciembre de 1988) y las otras dos en la fase ejecutiva (los Autos del Juzgado de 20 de febrero de 1989 y del T.S.J. de 13 de octubre de 1989). Tras de ello ya no existe posibilidad de discutir el derecho de las reclamantes a percibir las cantidades líquidas e ilíquidas ni su derecho a conseguir la ejecución efectiva de ambos pronunciamientos, y el momento ejecutivo atiende a la determinación de las cantidades a abonar a los reclamantes. Esta actividad ejecutiva, realizada dando a ambas partes la posibilidad de contradicción, conduce al Auto del Juzgado de 2 de abril de 1990, en el que se concreta individualizadamente el débito contraido por la empresa frente a los reclamantes. Se concede recurso de suplicación para que las partes pudieran oponerse a la mencionada determinación, o a los cálculos llevados a cabo, pero no, por impedirlo la cosa juzgada, para combatir una vez más el fallo de las dos Sentencias de condena o el fallo de los dos Autos ejecutivos. No obstante, las alegaciones en este sentido de la empresa son aceptadas por la Sentencia de la Sala de lo Socialdel T.S.J. de Madrid de 15 de octubre de 1990; esto es, la misma Sala que había dictado un Auto ejecutivo firme, confirmatorio del Auto ejecutivo del Juzgado.
La Sentencia del T.S.J. de 15 de octubre de 1990 lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, porque:
a) No se han ejecutado las Sentencias judiciales firmes conseguidas en sus propios términos, desconociendo así la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras en las Sentencias que se citan en la demanda.
b) La inejecutividad de las Sentencias firmes significa además la lesión del efecto de cosa juzgada aparejado a tales resoluciones judiciales. El razonamiento contenido en la Sentencia impugnada sobre el particular resulta difícilmente comprensible, puesla resolución modifica resoluciones judiciales ya firmes, desconociendo la doctrina del T.C. y apartándose de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. De conformidad con esta última, en el trámite incidental de conversión de la condena ilíquida en líquida, sólo se puede contradecir el cómo de la ejecución, pero no si ha de llevarse a cabo la ejecución misma, pues ello es contrario a derecho . De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, las resoluciones judiciales firmes no pueden revisarse o modificarse al margen de los procedimientos legales.
c) Por ultimo, la Sentencia impugnada desconoce la doctrina del Tribunal Constitucional que impide las revisiones del enjuiciamiento originario, aun cuando se entendiera con posterioridad que las decisiones contenidas en las resoluciones judiciales firmes cuya ejecución se persigue no se ajustan a la legalidad aplicable (STC 67/1984). En el caso, el pronunciamiento de condena era correcto porque, pese a tratarse de una condena inicialmente sujeta a condición -no de futuro-, la condición ya estaba parcialmente cumplida en el momento de dictarse las Sentencias y definitivamente cumplida en el momento de dictarse las medidas ejecutivas. Se trataba de cantidades ya devengadas, como admite el Auto del T.S.J. de 13 de octubre de 1989, aunque su determinaciónfinal quedara sujeta al trámite incidental previsto en la L.E.C.. Pero es que, aun cuando se considerara que el pronunciamiento contenido en las Sentencias firmes no era adecuado (por no admitirse las condenas condicionadas) o que las resoluciones ejecutivas tampoco eran admisibles, en el trámite en el que se dicta la Sentencia impugnada aquellas incorrecciones jurídicas no se podrían ser hechas valer. La Sentencia impugnada, en un trámite en el que sólo podía debatirse la adecuación o inadecuación de los cálculos efectuados para dar liquidez a la condena, anula no sólo los Autos contra los que se interpuso recurso de suplicación, sino las dos Sentencias preexistentes, de la Magistratura de 2 de julio de 1986 y del T.C.T.
B) La segunda lesión del art. 24.1 C.E. que se denuncia en la demanda estriba en que la Sentencia impugnada resulta contradictoria e incompatible con resoluciones judiciales firmes recaídas en el mismo pleito. La Sentencia recurrida es así contradictoria e incompatible con la del T.C.T. de 3 de diciembre de 1988, la cual, al confirmar la de instancia, y resolver sobre el fondo, constituye el título ejecutivo que fue hecho valer en el momento oportuno. EL T.C. ha entendido que son inadmisibles los enjuiciamientos contradictorios procedentes de un mismo órgano jurisdiccional, referidos a supuestos análogos, cuando más a un mismo supuesto. Al tratarse de un mismo supuesto de hecho, resultaría muy formalista interpretar que el T.C.T. es órgano distinto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, máxime cuando tanto la Sentencia del T.C.T. de 3 de diciembre de 1988 -que reconocía el derecho de los demandantes a percibir unas diferencias salariales- como la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 15 de octubre de 1989 -que consideraba de imposible percepción esas mismas cantidades- tuvieron como Ponente a la misma persona, resultando a todas luces irrazonable tan drástico cambio de criterio y el dictado de dos Sentencias incompatibles. Incompatibilidad que se manifiesta de forma aun más inexplicable entre dos resoluciones dictadas por la propia Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, el Auto de 13 de octubre de 1989 y la Sentencia de 15 de octubre de 1990. El Auto respeta los pronunciamientos de fondo contenidos en las Sentencias firmes condenatorias, mientras que la Sentencia interpreta que no se ha establecido derecho de los demandantes a percibir las diferencias por realización de funciones de superior categoría. El Auto confirma el anterior Auto ejecutivo del Juzgado de 20 de febrero de 1989 en cuanto al fondo, en cuanto al sí de la ejecución, mientras que la Sentencia de 15 de octubre de 1990 anula, en cuanto al simple modo de ejecución, es decir en cuanto al cómo de la misma, el Auto del Juzgado de 2 de abril de 1990, aclarado por el de 16 de abril siguiente. Con la consecuencia añadida, empero, de que esta segunda anulación no tiene efectos sobre el cómo de la ejecución en trámite sino sobre el sí de la ejecución misma, convirtiendo los pronunciamientos de las Sentencias firmes en meras declaraciones de intenciones.
C) La tercera y ultima lesión del art. 24.1 C.E. que se denuncia en la demanda consiste en que la Sentencia impugnada inejecuta títulos ejecutivos firmes sin aportar una motivación suficiente y razonable. De conformidad con la doctrina constitucional, unmismo órgano judicial no puede emitir dos resoluciones contradictorias, sin aportar en la segunda resolución los motivos que justifican el cambio de criterio. El T.S.J. habrá tenido razones para dictar la Sentencia de 15 de octubre de 1990, contradiciendo otra resolución de la misma Sala de un año antes; pero esas razones habrían de quedar indubitadamente reflejadas en la segunda resolución, lo que desde luego no ocurre. La Sentencia no explica por qué ahora no se puede ejecutar una condena (establecida en Sentencias y Autos firmes), mientras que esa condena era perfectamente ejecutable entonces, cuando el 13 de octubre de 1989 la Sala se pronunció de modo contundente a la hora de confirmar el Auto ejecutivo del Juzgado de 20 de febrero de 1989.
4. Por providencia de 24 de mayo de 1991, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la presente de amparo, tener por personada y parte en nombre y representación de los recurrentes a la Procuradora de los Tribunales Sra. Hurtado Pérez, requerir a los correspondientes órganos judiciales para que, en el plazo de diez días remitan las correspondientes actuaciones, y emplazar en el presente procedimiento a cuantos fuera parte en el mismo para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el presente proceso constitucional.
5. Por providencia de 1 de junio de 1991, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por los correspondientes órganos judiciales, tener por personado y parte en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., al Procurador de losTribunales Sr. García de Miguel y Orueta, y conceder un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
6. El Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta presenta escrito de alegaciones en el que afirma que la Sentencia del T.S.J. de 15 de octubre de 1990 no niega la tutela judicial efectiva de los actores porque:
1) No son ejecutables, en la forma pretendida por los demandantes, las cuatro resoluciones judiciales firmes que relacionan, en atención a los propios términos en que han sido pronunciadas.
La Sentencia del hoy Juzgado de lo Social, confirmada por el Tribunal Central de Trabajo, condenó "a la Compañía Telefónica Nacional de España a abonar a los actores la diferencia retributiva fijada anteriormente a partir del 24-8-84 en adelante mientrascontinúe la situación laboral de realización de funciones de distinta categoría profesional mejor remunerada por parte de ellos".
La Sentencia objeto de recurso de amparo constitucional, afirma que, a la vista de que en el fallo firme de la Sentencia de instancia, se condenaba también, a aquéllas cantidades a partir de 24-8-84, posteriores a las primeras reclamadas, mientras continúe la realización de funciones de distinta categoría mejor remunerada por parte de los actores, es evidente que el resolver sobre la realización o no de dichas funciones en ese período posterior, en ejecución de Sentencia, como antecedente necesario y sustancial para acordar su abono a los demandantes, excede la cuestión debatida de los límites de la ejecutoria, al ser este de futuro y por ello no debatido en el pleito.
2) En cuanto al Auto del Juzgado de lo Social de fecha 20 de febrero de 1989, que su parte dispositiva dice: "no ha lugar a proveer el escrito presentado el 3 de febrero de 1989 por la parte demandada, declarándose así de plano y sin ulterior recurso..... Requiérase nuevamente a la demanda para que en el plazo de tres dias presente la liquidación de deferencias salariales devengadas por los actores".
Dicha resolución es en efecto firme al no haberse admitido (que no improsperado) los recursos deducidos frente a la misma. Dados los términos exactos del pronunciamiento judicial, se estimó adecuado acatar el mandato judicial toda vez que, por un lado nose agotaba el trámite jurisdiccional ordinario que, como requisito previo, exige la vía de amparo y, por otro lado, la circunstancia de existir un simple requerimiento de liquidación (nunca aceptado como legítimo) no suponía de momento un concreto enfrentamiento con lo ejecutoriado, el cual pasaba por un pronunciamiento sobre el ejercicio efectivo de funciones de categoría profesional superior.
3) En cuanto a la cuarta y última resolución firme que se dice no ejecutada por la Sentencia combatida, el Auto del T.S.J. de 13 de octubre de 1989, dice textualmente: "La Sala resuelve desestimar el recurso de queja interpuesto por Telefónica de España,S.A. contra resoluciones del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, quedando firmes la providencia y auto impugnados"...
La resolución judicial no tiene otro alcance diferente al de otorgar firmeza al Auto impugnado, y ello solo puede significar lo que se dice expresamente, que alcanza firme el requerimiento del Juzgado de instancia acerca de la presentación de unas liquidaciones. Sigue sin existir hasta el momento procesal una declaración judicial sobre el fondo del asunto que se aparte de los términos exactos de la ejecutoria. Tras el seguimiento de un trámite improcedente, cual el de los arts. 932 y concordantes de la L.E.C. relativos a ejecuciones de Sentencias de condena de cantidad ilíquida, se pronuncia sobre el cumplimiento de la condición que impone la propia ejecutoria.
4) La Sentencia objeto del presente recurso de amparo no lesiona el efecto de cosa juzgada que se denuncia. Dicha Sentencia viene a reconocer todo lo contrario, esto es, que la resolución en la instancia que pone fin a la vía de apremio indebidamente utilizada se aparta de lo ejecutoriado, supone un exceso de poder revisable al amparo del art. 1687. 2 L.E.C.
Tiene declarado el T.C. su incompetencia para revisar las premisas fácticas y el juicio de legalidad ordinario en cuya virtud el órgano judicial no acuerde la ejecución de la Sentencia, pero sí constatar si ha desplegado la actividad debida que le es exigible ante pretensiones ejecutivas, para corregir su "pasividad" o "desfallecimiento" en la adopción de medidas ejecutivas -STC 167/1987-, y si su resolución ha cumplido a este respecto las exigencias constitucionales. Correspondiendo al T.C. en vía de amparo comprobar si la decisión de inejecución se ha fundado en una causa legal, interpretada en el sentido más favorable para aquel derecho, ya que la denegación de ejecución no puede ser ni arbitraria ni irrazonable, ni puede fundarse en una causa inesistente o en una interpretación restrictiva del derecho fundamental implicado -STC 33/1987-.
5) Se invoca en la demanda la violación del art. 24.1 C.E., en cuanto que la Sentencia del T.S.J. de 15 de octubre de 1990 resulta contradictoria e incompatible con resoluciones judiciales firmes recaidas en el mismo pleito; una primera contradicción con la dictada por el Tribunal Central de Trabajo con fecha 3 de diciembre de 1988 que constituyen el título ejecutivo hecho valer en el proceso, olvidando así que tal Sentencia se limitó a confirmar la del Juzgado de lo Social núm. 15, desestimando el recurso de suplicación, y que han sido los términos del fallo de la Sentencia de instancia los que han servido hasta el momento como justificación del recurso de amparo, no viendo contradicción entre ambas resoluciones, ni siquiera un cambio de criterio irrazonable, sino dos Sentencias de contenido diferente, resolutorio de cuestiones distintas y dictadas en procesos distintos. La Sentencia del T.C.T. de 3 de diciembre de 1988 ha sido dictada en un procedimiento cognosticivo y reconoce a determinados trabajadores la futura, posible e incierta percepción de unas diferencias salariales por el ejercicio de funciones profesionales posteriores con carácter condicionado a la efectiva realización de tales funciones.
La Sentencia del T.S.J. de 15 de octubre de 1990 ha recaído en vía ejecutiva y, sin prejuzgar derecho alguno a cobrar diferencias salariales, se limita a privar de eficacia el procedimiento de apremio, revocando la resolución judicial de instancia por contradecir sustancialmente lo ejecutoriado.
La segunda contradicción denunciada en el recurso viene referida a la que dice existir entre la Sentencia objeto del mismo y el Auto del Tribunal Superior de Justicia de 13 de octubre de 1989, debiendo ser igualmente rechazado. El Auto se limita a resolver un recurso de queja interpuesto ante la previa inadmisión de un recurso de suplicación, destinado exclusivamente a defender la admisibilidad del recurso de suplicación, no dejando duda alguna los fines de este recurso.
6) Se invoca nuevamente en la demanda la violación del art. 24.1 C.E., por cuanto que la Sentencia del T.S.J. de 15 de octubre de 1990, inejecuta títulos ejecutivos firmes sin aportar una motivación suficiente y razonable; debiendo ser rechazada tal argumentación, toda vez que la Sentencia que impugna expresa suficientemente la fundamentación jurídica que ha llevado al juzgador a estimar el recurso de suplicación, pronunciandose sobre unos argumentos concretos, que han sido impugnados cumplidamente, y en donde se planteaban unos motivos de suplicación sobre legalidad ordinaria que son estudiados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
7. La Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, formula escrito de alegaciones, en nombre y representación de los recurrentes en amparo, en el que dá por reproducidas las alegaciones vertidas en su escrito de demanda, haciendo hincapié, en la inejecución de resoluciones judiciales firmes por parte de la Sentencia del T.S.J. de Madrid de 15 de octubre de 1990, con las consecuencias lesivas que ello implica, en los términos del art. 24 C.E. para la propia función judicial y para la santidad de cosa juzgada; en la contradicción insalvable de esa Sentencia contra otras resoluciones anteriores firmes, recaidas en el mismo pleito en la inexistencia de una motivación suficiente y razonable, en la sentencia impugnada para justificar el fallo de inejecución así como en la contradicción producida entre soluciones judiciales, y que viola la tutela judicial efectiva, terminando con la súplica de que se dicte Sentencia concediendo el amparo solicitado en el suplico de la demanda originaria.
8. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal después de hacer una relación sucinta de los hechos, manifiesta que la demanda apoya la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial en lo que estima inejecución de la segunda parte del fallo de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15, vulneración directamente imputable a la Sentencia recurrida al negar la pretensión de ejecución y revocar los Autos que la ordenaban. La citada lesión del derecho fundamental, a su vez, proviene del ataque a la cosa juzgada, de la discordancia entre la Sentencia impugnada y el Auto de la misma Sala de 13 de octubre de 1989 y la desviación inmotivada del criterio sostenido por esta última resolución.
Aun asumiendo la copiosa jurisprudencia citada en la demanda sobre el derecho a la ejecución, que como corolario de la tutela judicial posibilita la efectividad de los fallos judiciales e impide que éstos queden convertidos en meras declaraciones y que siendo asumible la jurisprudencia citada, hay que hacer notar que la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional se completa con la realidad de que el derecho a la ejecución de las Sentencias y otras resoluciones judiciales no se satisface necesariamente con la afirmación en todo caso del derecho del ejecutante. De la misma manera que no contraría la tutela judicial la satisfacción negativa de la pretensión basada en una excepción apreciada de modo razonable y razonado, tampoco se opone al derecho a la ejecución que la misma se deniegue por motivos del mismo género. El Tribunal Constitucional ha declarado que "aunque admitamos que el art. 24 de la C.E. otorga el derecho de que las Sentencias firmes se cumplan en sus propios términos y aunque de tal proposición dedujéramos que hay lesión de los derechos constitucionales si una Sentencia firme queda incumplida, de ello no podemos extraer la conclusión de que corresponda a este Tribunal, como órgano constitucional, enjuiciar la adecuación entre el fallo ejecutorio de una Sentencia y las disposiciones adoptadas en el trámite de ejecución, porque ello es tarea de los Tribunales ordinarios" (AATC 316/1983, 700/1086 y 1286/1987).
No hay un derecho absoluto e incondicionado a la ejecución, sino que ésta ha de atemperarse al caso concreto enjuiciado pues el ajuste entre fallo y ejecución nos reconduce muchas veces a un problema de legalidad procesal no constitucional,por lo que hayque partir del caso enjuiciado para determinar si la negativa a la ejecución ha ido acompañada de razonamiento suficiente.
En el presente caso, la Sentencia de primera instancia, luego confirmada, contiene una condena pura ya consumada por su pago y otra, condicionada a la concurrencia de un suceso futuro e incierto en la fecha en que la Sentencia se dicta, por lo que la ejecución en sus propios términos lleva incorporada asimismo la acreditación del supuesto de hecho en que se basa la condena, puesto que si las funciones de superior categoría no se llevan a cabo, decae el derecho a cobrar las diferencias retributivas. De no aceptarse esta idea y si se llegara a la conclusión de que la Sentencia obliga, en todo caso, al pago, acabaríamos en las conclusiones siguientes:
a) Conversión de una condena condicionada en una condena pura y negación al demandado de una oposición a la ejecución basada en la propia naturaleza del título ejecutivo.
b) Inadmisión de cualquier alegación o prueba relativa a la existencia o no del supuesto base en que la condena se asienta con la consiguiente indefensión de la ejecutada.
c) Conversión de condena condicionada en condena perpetua a pagar diferencias salariales a través de una ejecución indefinida.
d) Negación de la facultad revisora al Tribunal superior sobre ajuste entre fallo y ejecución.
A este último respecto, el pronunciamiento firme de las Sentencias no impide ni limita el derecho de la parte a recurrir las desviaciones de la ejecución con relación al fallo dictado.
Por la misma razón, el Tribunal superior no tiene limitado su campo de actuación, ya que cada acto de ejecución puede comportar la resolución anticipada de un punto no controvertido en el pleito y que afecta a la misma sustancia del litigio.
El derecho a la ejecución, por lo demás, no resulta en absoluto negado sino simplemente condicionado como el fallo del que trae causa, lo que no elimina la reproducción de las peticiones en un nuevo proceso. En este sentido, la providencia de 13 de febrero de 1989 dictada en R.A. 1.763/88 por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en caso similar, inadmite la demanda por entender que no vulnera el art. 24.1 de la C.E. la imposibilidad de fijación de la condena o que el recurrente haya de acudir a un nuevo proceso.
No tiene trascendencia constitucional la desviación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada respecto al Auto anterior de la misma Sala de 13 de octubre de 1989, ya que el art. 24.1 C.E. no impone que las resoluciones de un mismo Tribunal espaciadas en el tiempo deban interpretar de modo igual el Derecho a aplicar independientemente de la clase de recurso que ventilen, fase procesal en que se hallen y alegaciones realizadas por las partes. Por la misma razón, tampoco viene constitucionalmente obligado a explicar un cambio de criterio ni a una motivación superior a la exigida a una resolución judicial. Por todo lo expuesto el Fiscal termina solicitando la denegación del amparo solicitado.
9. Por providencia de 9 de Junio de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 14 siguiente.
II. Diritto
1. La demanda imputa a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 1990 la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. en dos de sus manifestaciones, el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos y el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no susceptibles de ser modificadas por vías que no sean las legalmente previstas, y todo ello, en relación con la ejecución de una parte de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de 2 de julio de 1986, confirmada por el Tribunal Central de Trabajo el 3 de diciembre de 1988, concretamente la que condena a la Compañía Telefónica Nacional de España -hoy Telefónica de España, S.A.,- a abonar a los actores determinadas diferencias retributivas "a partir del 24 de agosto de 1984 en adelante mientras continúe la situación laboral de realización de funciones de distinta categoría profesional mejor remunerada por parte de ellos".
Según los demandantes, la Sentencia impugnada, en un trámite en que sólo debió debatirse la adecuación o inadecuación de los cálculos efectuados para dar liquidez a la condena, anula no sólo los Autos contra los que se interpuso el recurso de suplicación, sino también resoluciones anteriores firmes que ya se habían pronunciado sobre el fondo de la posibilidad de ejecución; llevando con ello, además, al resultado de la inejecución de una Sentencia firme sin una motivación suficiente y razonada. De este modo, la Sentencia impugnada lesiona el efecto de cosa juzgada, por modificar resoluciones judiciales anteriores firmes que admitieron la posibilidad de ejecución de la condena cuestionada e iniciaron el trámite pertinente para ello, y por suponer la inejecución en sus propios términos de la Sentencia judicial firme que se trataba de ejecutar, dada la inadecuación del fallo y fundamentación de la Sentencia impugnada al mandato de condena contenido en la Sentencia a ejecutar. Por uno y otro motivo se habría desconocido el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.
2. En cuanto a la adecuación del fallo y fundamentación de la Sentencia impugnada a resoluciones anteriores firmes del Juzgado y del propio Tribunal Superior, conviene recordar que los recurrentes solicitaron la ejecución forzosa de la condena referida a las diferencias salariales entre el 25 de agosto de 1984 y el 31 de enero de 1989, iniciándose en el Juzgado el correspondiente proceso de ejecución requiriéndose a la empresa demandada para presentar la liquidación de las correspondientes diferencias salariales. Impugnada por la empresa condenada la correspondiente providencia, por entender no susceptible de ejecución la segunda parte del fallo de la Sentencia a ejecutar, dicho recurso fue desestimado por Auto del mismo Juzgado de 20 de febrero de 1989, en el que se afirma que los arts. 932 y 933 L.E.C. legitiman a la parte actora para instar el requerimiento. Contra dicho Auto la empresa demandada intentó entablar recurso de suplicación no admitido a trámite por el Juzgado y definitivamente inadmitido por el Auto de 13 de octubre de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver recurso de queja, por estimar que no existía cuestión nueva, ya que el Acuerdo del Juzgado requiriendo a la empresa demandada para que presentase la liquidación de las diferencias devengadas por los actores "es fiel reflejo de lo acordado en el pronunciamiento segundo del fallo de la Sentencia recaído en la instancia, al que ciertamente se acomoda la providencia aludida", indicando además que cuando se solicitó la ejecución de dicho pronunciamiento ya se encontraban devengadas las diferencias retributivas reclamadas, por lo que no podía entenderse que se trataba de ejecutar anticipadamente una condena de futuro, continuándose así el proceso de ejecución cuya resolución final es la que ha sido anulada por la Sentencia aquí impugnada.
En lo que se refiere a la alegada firmeza de la resolución en vía ejecutiva del Juzgado de instancia, el alcance de la misma sólo puede significar la firmeza del requerimiento del Juzgado acerca de la presentación de la liquidación, sin que implique unadecisión de fondo sobre el resultado final del procedimiento ejecutivo iniciado, sometido además, en su caso, al control del Tribunal superior, como ha tenido lugar en el presente caso. A la desestimación del recurso de queja y consecuente inadmisión del primer recurso de suplicación tampoco puede dársele la trascendencia de decisión de fondo que defienden los recurrentes. El Auto del Tribunal Superior de Justicia se limita a confirmar la inadmisión del previo recurso de suplicación anunciado por estimar que en aquel momento no se daban ninguno de los supuestos contemplados en el art. 1.687.2º L.E.C., por lo que nada cabe objetar a la Sentencia impugnada cuando afirma que el tema de la ejecutoriedad no quedó decidido al resolver el recurso de queja, "cuya resolución se refiere a otros fines".
A ello no es óbice el que en el fundamento jurídico tercero de aquel Auto se afirmase que no se trataba de ejecutar anticipadamente una condena de futuro como se argumentaba en el recurso, por estar ya devengadas las diferencias retributivas reclamadas,mientras que en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia impugnada se diga que la realización o no de funciones mejor retribuidas constituye, respecto a la Sentencia de condena, un tema de futuro que excede de lo debatido en los límites de la ejecutoria. Ni entre una y otra argumentación existe una contradicción tan frontal como la que se defiende en la demanda, ya que en un caso se habla del momento del devengo, y en el otro de la prueba de la realización efectiva de funciones mejor retribuidas, ni, como señala el Ministerio Fiscal, las distintas Secciones han de estar necesariamente vinculadas a argumentaciones anteriores, independientemente de la clase de recurso que decidan, la fase procesal en que se hallen, la fijación de hechos y las alegaciones de las partes. Aun admitiendo la necesaria vinculación intraprocesal de las resoluciones judiciales firmes ésta no puede sino extenderse a lo que estrictamente se puede considerar previamente resuelto, y no susceptible de ulterior reconsideración sin que, en definitiva, pueda considerarse que el Auto del Tribunal Superior de Justicia de 13 de octubre de 1989, resolutorio del recurso de queja, cerrara el paso a cualquier ulterior discusión en torno a los términos de la ejecución de la condena impuesta en su día a la Compañía Telefónica.
Por consiguiente, carece de trascendencia constitucional y no constituye violación alguna del art. 24.1 C.E. por desconocimiento del efecto de cosa juzgada, la virtual contradicción que se denuncia entre lo resuelto por el Tribunal Superior en su Auto de 13 de octubre de 1989 y lo decidido en la Sentencia de 15 de octubre de 1990.
3. La demanda imputa en segundo lugar, a la Sentencia impugnada la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. por implicar la inejecución de la segunda parte del fallo de la Sentencia que en su día dictó la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, confirmada por el Tribunal Central de Trabajo. Según los recurrentes, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid habría privado, de manera arbitraria e inmotivada, de ejecución forzosa a la segunda parte del fallo de la sentencia de instancia, que condenaba a la empresa demandada a abonar a los actores la diferencia retributiva discutida también a partir del 24 de agosto de 1984 en adelante, mientras continuara la situación laboral de realización de funciones de distinta categoría profesional mejor remunerada por parte de los trabajadores demandantes, máxime cuando los actores habían prestado su expresa conformidad con la liquidación de diferencias retributivas presentada por la parte demandada en el anexo de su escrito de oposición a la ejecución.
Es reiterada doctrina de este Tribunal que la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, de modo que desconoce el derecho fundamental el Juez que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible (SSTC 125/1987, 167/1987 y 148/1989). No compete a este Tribunal precisar cuáles son las decisiones y medidas oportunas que hayan de adoptarse en cada caso por los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad de ejecución que como manifestación de la potestad jurisdiccional la Constitución les ha conferido en exclusiva en su art. 117.3, "pero sí le corresponde, en cambio, corregir y reparar las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en la pasividad o el desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguran el cumplimiento de los propios fallos" (STC 167/1987).
Desde esta sola perspectiva hemos de examinar si la Sentencia impugnada contraviene el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución de Sentencias firmes, por no haber adoptado las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la Sentencia a ejecutar, en tanto que le fuera legalmente exigible, ante la petición en forma de los actores en el proceso de origen frente a la actitud de no cumplimiento voluntario del fallo por parte de la empresa condenada.
A tal respecto resulta irrelevante, para sostener la inexistencia de contradicción con el fallo, la posibilidad abierta a los actores de formular en momentos sucesivos las correspondientes demandas en reclamación de cantidad para lograr cobrar las diferencias salariales no abonadas por la empresa condenada a ello. El problema aquí planteado es, si de acuerdo con el contenido del fallo condenatorio de la Sentencia de origen, los actores, sin necesidad de entablar un nuevo proceso, podían obtener en el procedimiento de ejecución el cumplimiento forzoso de la Sentencia, frente a la pasividad de la condenada a ello.
Como ya hemos tenido ocasión de afirmar, el derecho a la ejecución de las Sentencias judiciales postula el que la reacción frente al comportamiento contrario a la Sentencia pueda realizarse y "esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, al cual es, sin duda, aplicable, el principio pro actione que inspira el art. 24.1 C.E. Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes... y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quieneshan vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental" (STC 167/1987, fundamento jurídico 2º).
4. La Sentencia objeto del presente recurso admite que la Sentencia de instancia, aparte de la condena al pago de determinadas cantidades correspondientes al año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación, condenaba también a aquellas cantidades posteriores, a partir del 24 de agosto de 1984, "mientras continúe la realización de funciones de distinta categoría mejor remuneradas por parte de los actores". No obstante, añade, que "es evidente que el resolver sobre la realización o no de dichas funciones en ese periodo posterior, en ejecución de Sentencia, como antecedente necesario y sustancial para acordar su abono a los demandantes, como se lleva a cabo en los Autos impugnados y a falta de acuerdo entre las partes sobre el tema, al ser éste de futuro y por ello no debatido en el pleito, ni resuelto definitivamente por la Sentencia, que lo deja pendiente de la condición que implica la realización o no de las funciones mejor retribuidas, excede la cuestión debatida de los límites de laejecutoria y no puede ser examinada en ella para romper su eventualidad, ni por ello resulta dentro de dicho trámite", lo que le lleva a la desestimación de la pretensión de ejecución respecto de los créditos salariales posteriores al 24 de agosto de 1984, fecha de inicio del proceso de origen.
La Sentencia ha estimado, pues, que esta parte de la condena se refiere a prestaciones de futuro, a conceptos salariales no devengados ni, por tanto, exigibles en el momento en que se interpuso la papeleta de conciliación como fase preparatoria del ulterior proceso laboral. Para el Tribunal, la real existencia de la deuda a cargo de la empresa tendría como condición que el debatido trabajo de superior retribución se hubiese seguido realizando efectivamente por los demandantes, punto este no debatidoen el pleito ni resuelto en la sentencia. En otros términos, el Tribunal Superior de Justicia ha estimado que las diferencias salariales devengadas a partir de la fecha de la papeleta de conciliación no serían susceptibles de ejecución.
Cabría estimar que esta decisión denegatoria de la ejecución supone un ejercicio legítimo de la potestad juridiccional que, en la fase ejecutiva, incluye la necesaria interpretación de los términos del fallo de la sentencia de condena que ha de ser ejecutada. En ese sentido, este Tribunal ha declarado que corresponde en principio a los órganos judiciales en el seno del procedimiento de ejecución interpretar y fijar el alcance del fallo a ejecutar y el modo de hacerlo (SSTC 167/1987, 189/1990 y 153/1992, entre otras).
No obstante, la Sentencia impugnada supone algo más que la mera interpretación de los términos del fallo, pues en sus consecuencias implica vaciar de contenido aquella parte del fallo de la Sentencia de instancia que condenaba a la empresa a seguir satisfaciendo la diferencia salarial discutida mientras se desempeñasen funciones de superior retribución. Con la decisión del T.S.J., esa segunda parte del fallo deviene carente de relevancia alguna.
No cabe oponer que dicha parte del fallo podría ser entendida como un pronunciamiento meramente declarativo sobre el derecho de los trabajadores a percibir dichas cantidades, declaración que para ser transformada en condena necesitaría de un ulterior proceso declarativo. Dicho entendimiento del fallo no es posible por dos motivos. Primero, porque el carácter declarativo de la existencia del derecho a la percepción de la diferencia retributiva está ya ínsito en la condena líquida referida al momento anterior a 24 de agosto de 1984 y no necesita un pronunciamiento ad hoc. Y en segundo lugar, porque el mismo tenor literal del fallo, junto con las circunstancias en que se desarrolló el proceso originario e incluso ulteriormente el proceso ejecutivo, abocan a la única interpretación posible, esto es, que la Sentencia de la Magistratura, junto a la condena líquida respecto de las cantidades referidas a antes de la presentación de la papeleta de conciliación, contiene una condena a seguir pagando dichas cantidades, en tanto que se mantenga la situación de desempeño por los trabajadores de tareas de superior categoria.
En efecto, el objeto del proceso laboral no se ceñía a reclamar unas determinadas cantidades, limitadas además en el tiempo por la brevedad de los plazos de prescripción en el ámbito laboral, por hechos relativos al pasado, sino que se discutía sobre elderecho a percibir determinadas cantidades en función de la realización de trabajos, que habían sido asignados a sus correspondientes puestos de trabajo de forma permanente, y que los actores entendían que eran de superior categoría de lo que les correspondía, lo que les daba derecho a percibir la compensación económica prevista en el art. 23.3 E.T.. Al tratarse de una situación que refleja una determinada organización y distribución de funciones destinada a prorrogarse en el tiempo, los actores solicitaron en la demanda, no sólo el reconocimiento del derecho y la correspondiente liquidación hacia el pasado de las diferencias salariales ya devengadas en el momento de inicio del proceso sino también el reconocimiento del derecho y la correspondiente liquidación de las diferencias salariales a devengar a partir del inicio del proceso, logicamente contando con el mantenimiento de esa situación de distribución de tareas y funciones.
En función del contenido de la pretensión, el Magistrado de Trabajo no se limitó a condenar a la empresa a pagar las diferencias salariales devengadas en el momento de inicio del proceso, sino también las que se devengasen a partir de ese momento, respecto a las cuales la condena contiene una condena de futuro.
Entendido el problema en estos términos, el Tribunal Superior de Justicia ha inejecutado -sin matices- parte de la condena, aquella que se proyectaba hacia el futuro.
5. El art. 24.1 C.E. consagra como fundamental el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, y que esa tutela se despliega respecto del ejercicio de todo tipo de derechos e intereses legítimos. De este precepto cabe deducir un mandato al legislador y a los órganos judiciales de favorecer los mecanismos de tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos, esto es, en general, de las situaciones jurídicas de poder de las personas físicas y jurídicas. Así, una forma de tutela de condena como la condena de futuro no puede ser excluida o negada a radice, sólo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles. Ciertamente esto no significa, en el otro extremo, la indiscriminada admisibilidad ex Constitutione de este tipo de tutela en toda clase de procesos. Al legislador o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límitesde este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quien impetra la tutela y similarmente a los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas (SSTC 71/1991, 210/1992 y 20/1993), con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla. Tal sucede en este caso en el que la empresa se opone a la pretensión actora a través de una posición que perdura y produce efectos en el tiempo, asignar unas determinadas funciones a unos grupos profesionales, entendiendo que ello no da derecho sin embargo a la percepción de retribuciones mejoradas. El interés legítimo de los actores susceptible de tutela judicial, no era sólo a que se le abonaran las diferencias ya devengadas, sino que no se le discutieran en el futuro esas diferencias y se les continuaran abonando, evitándoles reiterar, para evitar la prescripción de sus créditos, al vencimiento de cada año una nueva demanda, con los costes consiguientes y con la carga de soportar la duración del proceso, no siendo irrelevante constatar que en el presente el proceso de origen duró cuatro años.Específicamente en el ámbito jurisdiccional laboral nada hay que oponer a las condenas de futuro desde el punto de vista de la exigencia de liquidez del petitum y de la condena típica del proceso laboral (art. 87.4 L.P.L.) pues dicha exigencia debe ser entendida como una prohibición de las condenas con reserva o con bases de liquidación (art. 360 L.E.C.), pero no puede ser utilizada como obstáculo en aquellos casos en que la liquidez no es posible determinarla antes del vencimiento, precisamente porquese trata de una situación que perdura en el tiempo más allá del momento en que se inició el proceso.
Señalado cuanto antecede, entendido irrefutablemente el fallo de la Sentencia de instancia como una condena de futuro, los trabajadores recurrentes en amparo tenían derecho a que dicho título ejecutivo les abriera el camino de un proceso de ejecución ante los Tribunales laborales, aunque ello dentro de los límites propios del proceso de ejecución.
Censurada la resolución judicial objeto de este amparo en la medida en que -cabe entender- cerraba sin más la ejecución forzosa de una condena de futuro, aún puede plantearse que la Sentencia del T.S.J. maneja también argumentalmente el dato de que sobre la cuestión de si los trabajadores demandantes habían continuado realizando labores de superior remuneración no había habido acuerdo de las partes. Sobre este punto no hace falta recordar que a lo largo del proceso de ejecución se practicaron operaciones liquidatorias con un resultado de parcial aquiescencia, y que la oposición de la empresa condenada fue sobre todo formal y en ningún momento alegó ni trato de probar que se hubiesen dejado de asignar las funciones de categoría superior a los trabajadores aquí recurrentes.
La condena al pago de las retribuciones debidas estaba sometida desde luego al presupuesto de que los trabajadores sigan desempeñando las funciones de superior categoría. O en otros términos, la condena de futuro dependía en su efectividad de que los hechos posteriores no alterasen su fundamento. Pero en todo caso, al tratarse de un verdadero pronunciamiento de condena -aunque sea de futuro- y no de un pronunciamiento meramente declarativo, la permanencia de los presupuestos de la condena de futuro podía ser objeto de conocimiento dentro del proceso de ejecución.
La realización por vía ejecutiva de una condena de estas características -aparte de que a los Tribunales ordinarios corresponderá en vía declarativa señalar los requisitos de su procedencia- exigirá, en primer término, operaciones de liquidación y, en segundo lugar, que el deudor ejecutado pueda, para no causarle indefensión, alegar por la vía oportuna (incidental o de los recursos) aquellas eventuales circunstancias que, distintas y posteriores al previo enjuiciamiento, puedan fundar una oposición de fondo a la ejecución por inexistencia de la acción ejecutiva. Mas esto no obsta a la consideración básica de que si una Sentencia firme contiene una condena de futuro, dicha condena no puede sin más quedar inejecutada, pues ello entraña una vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.
6. En el presente caso, la estimación del amparo ha de llevar anudada la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la retroacción de actuaciones para que dicha Sala dicte nueva Sentencia acorde con las exigencias del art. 24.1 C.E., esto es, sin negar de raíz la ejecución de una condena firme y resolviendo con arreglo a Derecho para que el proceso de ejecución pueda continuar, sin perjuicio de que en el mismo deban solventarse cualesquiera cuestiones acerca de los presupuestos fácticos de la condena.
En el caso que nos ocupa, dictando nueva Sentencia en el recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid deberá resolver los demás puntos suscitados por Telefónica de España, S.A., y sólo éstos, es decir, aceptada la ejecutabilidad de la Sentencia quedan por resolver las alegaciones de los apartados segundo y tercero del recurso de suplicación de Telefónica de España,S.A., es decir, si se han resuelto en la ejecución puntos sustanciales no decididos en la Sentencia o puntos sustanciales no controvertidos.
Dispositivo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud
1.º Reconocer a los recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de Sentencias firmes.
2.º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 1990 resolutoria del recurso de suplicación núm. 2.637/90-M, presentado en los autos núm. 1.242/84 del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid y retrotraer las actuaciones para que por dicha Sala de lo Social se dicte nueva Sentencia teniendo en cuenta lo declarado en el fundamento jurídico sexto.
Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Tras reiterar doctrina de este Tribunal, según la cual la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, y recordar que no compete a este Tribunal precisar cuáles son las decisiones y medidas oportunas que hayan de adoptarse en cada caso por los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad de ejecución que como manifestación de la potestad jurisdiccional la Constitución les ha conferido en exclusiva en su art. 117.1, se afirma ahora que «sí le corresponde, en cambio, corregir y reparar las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en la pasividad o el desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de los propios fallos» (STC 167/1987) [F.J. 3].
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2.
Como ya hemos tenido ocasión de afirmar, el derecho a la ejecución de las Sentencias judiciales postula el que la reacción frente al comportamiento contrario a la Sentencia pueda realizarse, y «esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, al cual es, sin duda, aplicable, el principio «pro actione» que inspira el art. 24.1 C.E. Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes... Y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a sumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental» (STC 167/1987) [F.J. 3].
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3.
El art. 24.1 C.E. consagra como fundamental el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, y que esa tutela se despliega respecto del ejercicio de todo tipo de derechos e intereses legítimos. De este precepto cabe deducir un mandato al legislador y a los órganos judiciales de favorecer los mecanismos de tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos, esto es, en general, de las situaciones jurídicas de poder de las personas físicas y jurídicas. Así, una forma de tutela de condena como la condena de futuro no puede ser excluida o negada «a radice», sólo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles. Al legislador o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quien la impetra, y similarmente a los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas (SSTC 71/1991, 210/1992 y 20/1993), con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla [F.J. 5].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 360, f. 5
- Artículo 932, f. 2
- Artículo 933, f. 2
- Artículo 1687.2, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5, 6
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 23.3, f. 4
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 87.4, f. 5
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 6
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, f. 1
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, f. 1
- Condena de futuroCondena de futuro, ff. 4, 5
- Cosa juzgadaCosa juzgada, f. 1
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, ff. 4, 5
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, Doctrina constitucional, f. 3
- Firmeza de las resoluciones judicialesFirmeza de las resoluciones judiciales, f. 1
- Incidente de ejecución de sentenciaIncidente de ejecución de sentencia, f. 3
- Principio pro actionePrincipio pro actione, f. 3
- Rectificación de resolución judicial firmeRectificación de resolución judicial firme, f. 1
- Sentencias firmesSentencias firmes, ff. 4, 5