La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 617/90, 618/90 y 619/90, promovidos todos ellos por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Compañía "Catalana de Urbanizaciones, S.A.", asistida del Letrado don Roser Ráfols Vives, contra los Autos dictados en fecha 9 de febrero de 1990 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en los incidentes de ejecución de los juicios de interdicto de retener y recobrar la posesión núms. 4/88, 5/88 y 6/88, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Feliú de Llobregat. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escritos presentados el día 9 de marzo de 1990, la Procuradora de los Tribunales, doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Compañía "Catalana de Urbanizaciones, S.A.", interpone sendos recursos de amparo contra los Autos dictados en fecha 9 de febrero de 1990 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en los incidentes de ejecución de los juicios de interdicto núms. 4/88, 5/88 y 6/88, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Feliú de Llobregat.
2. Los hechos en que se basan las correspondientes demandas de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La entidad Catalana de Urbanizaciones, S.A., formuló demandas de interdicto de recobrar la posesión contra distintos compradores de viviendas cuya venta y promoción había realizado, que fueron tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia de San Feliú de Llobregat (autos 4/88, 5/88 y 6/88). En las demandas la actora aducía, en síntesis, que la posesión de las viviendas había sido retenida a favor suyo en las propias escrituras públicas de venta hasta tanto los adquirientes no satisfacieran el precio total de la compraventa.
Tras la pertinente tramitación, el Juzgado dictó las correspondientes Sentencias, en las que en dos de ellas -autos núms. 5/88 y 6/88- desestimó la demanda, y en la otra -autos 4/88- estimó la pretensión de la actora.
Posteriormente, en grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sendas Sentencias de 20 de diciembre de 1988 -dimanantes de los autos 5/88 y 6/88- y en la Sentencia de 9 de junio de 1989 -autos núm. 4/88-, estimó íntegramente las demandas, declaró haber lugar a los interdictos y ordenó reponer a la actora en la posesión de las viviendas.
b) Una vez dictadas las anteriores Sentencias, la parte actora solicitó su ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia de San Feliú de Llobregat, a la que se opusieron los demandados interdictales, quienes solicitaron la suspensión de la ejecución de las Sentencias en base a que en el procedimiento declarativo ordinario núm. 132/89, interpuesto por ésta con posterioridad a los interdictos y en tramitación ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, este Juzgado había acordado como medida innominada el mantenimiento de los actores (demandados en los procesos de interdicto) en la posesión de las viviendas. El Juzgado, en Autos dictados en fechas 5 de junio y 31 de julio de 1989, acordó, entre otras medidas, suspender la ejecución de las Sentencias interdictales.
Formulado recurso de apelación contra dichos Autos, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Autos dictados el 9 de febrero de 1990, acordó suspender la ejecución de las Sentencias interdictales dictadas "en el único aspecto referido a la entrega de la posesión al interdictante hasta tanto permanezcan las medidas adoptadas de juicio ordinario en autos 132/90 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Barcelona".
Con base en los anteriores hechos, la recurrente en amparo suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de los Autos impugnados y se reconozca expresamente su derecho a obtener tutela judicial efectiva, consistente en la ejecución en sus propios términos del fallo de las Sentencias interdictales.
3. Alega la Compañía demandante la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho a la ejecución de las Sentencias firmes. Entiende la actora que los Autos dictados el 9 de febrero de 1990 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuanto acuerdan suspender la ejecución de las Sentencias interdictales firmes, infringen el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, en la vertiente indicada, porque, en primer término, nunca un Juzgado de Primera Instancia puede acordar una medida cautelar de entregar la posesión a nadie y menos si una Sentencia firme de la Audiencia Provincial, dictada en un proceso interdictal, había acordado reponer en la posesión a otra persona distinta, pues ello es rechazable desde el punto del Código Civil, que regula la posesión, y también a tenor de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En segundo término, estima la demandante que el razonamiento de la Audiencia de que la regulación interdictal debería ser retocada, reformada o suprimida y sustituida por las medidas innominadas del art. 1.428 de la L.E.C. atenta al principio de legalidad, dado que, en la actualidad, tan aplicable es la regulación del interdicto, plenamente vigente en nuestro ordenamiento, como cualquier otra institución procesal existente.
4. Por providencias de fecha 18 de julio de 1990, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acuerda admitir a trámite las demandas de amparo núms. 617, 618 y 619/90, reclamar las pertinentes actuaciones judiciales y emplazar a quienes fueron parte en los respectivos procedimientos, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días comparezcan en el presente proceso constitucional.
5. Por providencias de fechas 12 de octubre de 1990 (en el recurso de amparo 618/90), de 8 de octubre de 1990 (en el recurso de amparo 619/90) y de 21 de enero de 1991 (en el recurso de amparo núm. 617/90), la Sección acuerda, en cada uno de los procesos constitucionales, tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas y, a tenor de lo prevenido en el art. 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la Procuradora de la demandante, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
6. En fecha 3 de noviembre de 1990 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal correspondiente al recurso de amparo 619/90, en fecha 7 de diciembre de 1990 el referente al recurso de amparo núm. 618/90 y, finalmente, el día 12 de febrero de 1991, el relativo al recurso de amparo 617/90. En todos ellos el Ministerio Público, tras un resumen de hechos y antecedentes, analiza el fondo de la cuestión planteada en los tres recursos, sobre la cual señala que el actor denuncia que el Auto de la Audiencia de Barcelona, de 9 de febrero de 1990, en cuanto ordena la suspensión de la Sentencia interdictal vulnera el art. 24.1 de la C.E. porque no otorga una efectiva tutela jurisdiccional al no ejecutar en sus propios términos la citada sentencia. Es doctrina consolidada de este Tribunal, respecto a la ejecución de las sentencias firmes, que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales la tutela judicial efectiva comprende el obtener la ejecución de la Sentencia, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales en simples declaraciones de intenciones, aunque este derecho no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puedan revestir la ejecución de Sentencias, pues tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total como una ejecución en la que por razones atendibles la condena es sustituida por su equivalencia pecuniaria u otro tipo de prestación (SSTC 32/1982 y 67/1984), aunque la sustitución tiene que hacerse por los cauces legalmente previstos, de manera que no supongan una alteración del fallo contrario a la seguridad jurídica. Esta ejecución tiene que ser en sus propios términos para no hacer vana la realidad y efectividad del fallo.
El Tribunal Constitucional establece el contenido y los límites de este derecho a la ejecución en su STC 33/1987. Esta resolución afirma la posibilidad de "no ejecutar" una Sentencia, y en este supuesto la decisión de no ejecutar tiene que apoyarse en la concurrencia de una causa prevista en una norma legal, pero interpretada a su vez en el sentido más favorable a la ejecución, y la denegación de la ejecución, continúa la Sentencia, no puede ser arbitraria ni irrazonable ni fundarse en una causa inexistente ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental, sin que corresponda al Tribunal Constitucional, en su limitada facultad revisora, determinar la existencia o inexistencia de los hechos que se subsumen en la norma y en cuya virtud se deniega la ejecución. El derecho a la ejecución de la Sentencia no es un derecho absoluto, sino que admite restricciones siempre que se fundamenten y tengan una razón legal.
Ahora bien -continúa-, es preciso distinguir, ante todo, entre inejecución de una Sentencia firme y su suspensión. Ésta no afecta al derecho a ejecutar una Sentencia, sino en todo caso afecta o roza el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en el supuesto en que se suspendiera sine die. La suspensión no atenta, por su propia naturaleza y temporalidad, a la ejecución, sino que significa un compás de espera, siempre que dicha suspensión tenga una causa legal, esté razonada y motivada y no sea indefinida. Si el Tribunal Constitucional admite la posibilidad de inejecución de una Sentencia firme (STC 33/1987), podemos admitir también la posibilidad de suspenderla con las condiciones señaladas, es decir, por una causa legal debidamente acreditada. En apoyo de esta posibilidad se encuentra la autorización contenida en el art. 56 de la LOTC para suspender las Sentencias firmes impugnadas cuando se acredite un posible perjuicio; la Sentencia suspendida no es una inejecución de Sentencia. Cabe igualmente aducir la facultad del Tribunal para suspender la ejecución de las Sentencias firmes cuando se formula recurso de revisión (art. 1.803 de la L.E.C.).
Además, hay que puntualizar y fijar determinados extremos en cuanto a la naturaleza y efectos de la Sentencia interdictal posesoria y su relación con la naturaleza y efectos de la Sentencia que se dicta en el procedimiento declarativo ordinario en el que se discute el mismo objeto que en el juicio interdictal.
a) La Sentencia que se "suspende" no tiene los efectos de cosa juzgada material, pudiendo ser revisada en un procedimiento declarativo ordinario, con reserva de derechos y se dicta siempre "sin perjuicio de tercero" (art. 1.658 de la L.E.C.).
b) La Sentencia interdictal tiene respecto al procedimiento ordinario una relación de subordinación al depender su realidad jurídica y permanencia en el tiempo, cualquiera que sea su contenido, de la Sentencia que se dicte en el proceso declarativo, porque en este proceso se ventila sin limitación alguna no la mera apariencia, sino el derecho material de las partes.
c) En todo proceso ordinario la norma procesal (art. 1.428 L.E.C.) permite la adopción por el Juez de las medidas que según las circunstancias fuesen necesarias para asegurar la efectividad de la Sentencia que recayese en el juicio, sin perjuicio de la garantía que establezca el órgano judicial para responder de los posibles daños y perjuicios.
Las consideraciones establecidas en el apartado anterior pueden tener reflejo en este supuesto concreto, pues existe una Sentencia interdictal de recobrar la posesión de un piso a favor de la solicitante de amparo, y con posterioridad se deduce por los poseedores un procedimiento declarativo sobre la propiedad del mismo piso. En dicho procedimiento el Juez competente acuerda, de conformidad con el art. 1.428 de la L..E.C y como medida cautelar, mantener a los demandantes en la posesión del piso, que constituye el hogar familiar, y para responder de los posibles daños y perjuicios exige una fianza por un determinado importe. El órgano judicial, ante la solicitud de suspensión de la Sentencia interdictal en base a una medida cautelar, legalmente posible, así lo acuerda en una resolución razonada, motivada y fundada en la naturaleza y finalidad de los interdictos y la Sentencia interdictal y su carácter limitado y profesional, conforme al art. 1.658 de la L.E.C., en contraposición con el carácter prevalente y preferencial que tiene la Sentencia que recaiga en el juicio ordinario declarativo sobre la posesión o propiedad de los bienes, objeto de ambos procedimientos. Esta prevalencia y preferencia determina que todas las medidas que se adopten en el proceso ordinario, incluso las cautelares, gocen de la misma preferencia, y esta característica unida a los posibles perjuicios que la ejecución de la Sentencia pudieran ocasionar haciendo ilusoria, en el supuesto de no suspender, la finalidad del proceso declarativo, justifican, causalizan y motivan la suspensión para hacer efectiva la medida adoptada , de acuerdo con el art. 1.428 L.E.C.
Este razonamiento que fundamenta la decisión de suspender, no es arbitrario ni irracional, y justifica la subsunción de los hechos en la normativa legal realizada por el órgano judicial, por lo que constituye una cuestión de legalidad ordinaria. El Tribunal interpreta y razona la normativa procesal reguladora de la naturaleza de ambos procesos, el valor en relación de ambas Sentencias, los perjuicios que se pueden ocasionar a los demandantes y la garantía establecida de los perjuicios y daños que puede causar la suspensión a la solicitante de amparo. Esta interpretación carece de dimensión constitucional al no interferir ni conculcar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su contenido de derecho a obtener la ejecución de la Sentencia. En consecuencia, el Fiscal interesa que, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 de la LOTC, en relación con el 372 de la L.E.C., por el Tribunal Constitucional se dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo por no vulnerar la resolución impugnada el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
7. Con fechas 7 de noviembre de 1990, 4 de diciembre de 1990 y 4 de febrero de 1991 se reciben los escritos de alegaciones de la representación de la demandante de amparo, correspondientes, respectivamente, a los recursos núms. 619/90, 618/90 y 617/90. En ellos reitera cuantas alegaciones se recogían en su escrito de demanda acerca de la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las Sentencias firmes; en este caso, Sentencia interdictal, para concluir suplicando se dicte Sentencia en los términos ya recogidos en su escrito de demanda.
8. Por providencias de 18 de febrero de 1991 la Sección acuerda, en cada uno de los procesos constitucionales y conforme a lo prevenido en el art. 83 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible acumulación de los tres recursos de amparo.
9. Con fecha 25 de febrero de 1991, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones respecto de la acumulación, en el que interesa la misma por darse en los sucesivos recursos las circunstancias de identidad previstas en el art. 83 de la LOTC.
En fecha 21 de febrero de 1991 se recibe el escrito de alegaciones de la recurrente en amparo manifestando que nada tiene que oponer a la acumulación de los recursos.
10. Por Auto de fecha 7 de marzo de 1991, la Sala acuerda la acumulación de los recursos 618/90 y 619/90 al 617/90, los que seguirán una misma tramitación hasta su resolución también única, desde el común estado procesal en que se encuentran, pendientes de señalamiento para deliberación y votación cuando por turno corresponda.
11. Por providencia de 24 de junio de 1993, se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si el derecho a obtener tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 C.E.) ha resultado vulnerado, en su concreta vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, por los Autos dictados en fecha 9 de febrero de 1990 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que, en segunda instancia, confirmaron los pronunciados por el Juzgado de Primera Instancia de San Feliú de Llobregat en los tres incidentes de ejecución de Sentencia interdictal de que dimanan las presentes demandas de amparo acumuladas. La sociedad actora entiende que así ha sido, pues la suspensión de la ejecución acordada y confirmada, respectivamente, en las mencionadas resoluciones se fundamenta en una causa -medida cautelar innominada dictada en virtud del art. 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, en proceso declarativo ordinario iniciado por los ejecutados (demandados en los interdictos)- que, por su propia naturaleza, no puede en ningún caso impedir la ejecución de lo resuelto en Sentencia firme interdictal, y que en este supuesto se concretaba en la reposición de la posesión a la Compañía recurrente.
Pues bien, ante todo ha de recordarse que, en efecto, este Tribunal ha venido señalando cómo forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos en ellas reconocidos no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones, así como que tal "derecho a la ejecución", que así deriva del citado precepto constitucional (art. 24.1 C.E.), impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que haya de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución misma, cuando ello sea legalmente exigible (SSTC 67/1984, 176/1985 y 125/1987, entre otras).
Ahora bien, también se ha precisado al respecto que no corresponde a este Tribunal, juzgando en amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución, de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar; no siendo, en suma, de la jurisdicción de este Tribunal la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, se hayan de adoptar para la ejecución, ni la revisión de las premisas fácticas y del juicio de legalidad con arreglo a las cuales la ejecución se resuelva, de forma que de su jurisdicción es, más limitadamente, reparar las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en la pasividad o en el desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propios fallos (STC 167/1987, fundamentos jurídicos 2º y 4º).
2. Llegados a este punto es necesario, pues, examinar las características concretas del presente supuesto en relación con tal doctrina. En el caso concreto se advierten dos datos importantes. Por un lado -conforme señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones- que no se trata aquí de inejecución propiamente dicha, sino de la decisión de suspender la ejecución de la Sentencia interdictal, con carácter transitorio, en tanto se resuelva el procedimiento declarativo ordinario que dio lugar a la adopción de la medida cautelar innominada de la que deriva aquel pronunciamiento de suspensión. Ello determina que, en el sentido anteriormente expuesto, no pueda advertirse pasividad o falta de actividad por parte del órgano judicial en la ejecución de lo resuelto, sino, antes bien, una actividad positiva en la ejecución, si bien orientada a la suspensión de la misma por considerar que existe causa legal para ello. Por otro lado, y en relación con este último extremo, la suspensión de la ejecución interdictal se efectúa motivadamente, esto es, expresando cuál es la causa legal que concurre en este caso y razonando su procedente aplicación al supuesto controvertido.
3. Los dos factores a que se acaba de hacer alusión permiten, a la luz de la doctrina expuesta, descartar en este caso la vulneración constitucional pretendida, porque, sin necesidad de analizar en profundidad la naturaleza de las Sentencias dictadas en procesos interdictales y sus efectos, es lo cierto que en esta ocasión las resoluciones impugnadas se han limitado a acordar su suspensión motivadamente y con fundamento legal. No corresponde a este Tribunal revisar la corrección o incorrección de tal razonamiento judicial, pues esta cuestión, de estricta legalidad ordinaria, escapa del contenido propio de esta vía de amparo constitucional, sino tan sólo considerar si la suspensión de ejecución acordada lo ha sido razonadamente y no de forma arbitraria o carente de fundamento. Como quiera que la suspensión se encuentra motivada, aplica una causa legal (la media cautelar acordada en el proceso declarativo ulterior) y se efectúa con expresa ponderación de los efectos y naturaleza de las decisiones que recaigan en ambos procedimientos, interdictal y declarativo, así como, finalmente, con adopción de garantías con relación a los perjuicios que de ellas puedan derivarse, no puede estimarse la misma como irrazonable o arbitraria y, por ende, vulneradora del derecho fundamental a la ejecución de lo resuelto que se invoca.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la Compañía Catalana de Urbanizaciones, S.A.".
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.
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1.
No corresponde a este Tribunal, juzgando en amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución, de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar; no siendo, en suma, de la jurisdicción de este Tribunal la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, se hayan de adoptar para la ejecución, ni la revisión de las premisas fácticas y del juicio de legalidad con arreglo a las cuales la ejecución se resuelva, de forma que de su jurisdicción es, más limitadamente, reparar las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en la pasividad o en el desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propios fallos (STC 167/1987) [F.J. 1].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1428, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, f. 1
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, Doctrina constitucional, f. 1
- Incidente de ejecución de sentenciaIncidente de ejecución de sentencia, ff. 2, 3
- InterdictosInterdictos, ff. 2, 3