La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Bena yas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.515/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Jaén Jiménez, en nombre y representación del menor Francisco Javier Aceituno Fernández, asistida del Letrado don Juan Carlos Ríos Martín, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de septiembre de 1990. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El titular de la guarda y custodia de Francisco Javier Aceituno Fernández, menor de edad, don Enrique Martínez Reguera, presentó escrito el 31 de octubre de 1990 solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para interponer el recurso de amparo de que se hacer mérito en el encabezamiento, que se formalizó en su momento y en cuya demanda se nos cuenta que en octubre de 1987 Francisco Javier fue confiado por el Juez de Menores al psicólogo y educador don Enrique Martínez Reguera. Por su participación en determinados hechos junto a un grupo de delincuentes adultos fue internado varias veces en centros especiales, contra el parecer del psicólogo para quien la medida de internamiento no era adecuada y ponía en peligro la evolución e, incluso, la vida del niño. Con motivo de las diligencias integradas en el expediente 1.440/83, consecuencia de diversos atestados que habían instruido la Comisaría de Policía de Parla y la Guardia Civil de Griñón por presuntas infracciones contra la propiedad, el Juez de Menores núm. 1 de Madrid dictó Auto el 22 de febrero de 1990 acordando el internamiento provisional del niño durante un mes en el Centro de Reforma de Alta Seguridad (RENASCO). Interpuesto recurso de reforma que no impidió la ejecución de la medida, fue desestimado por otro Auto de 28 de febrero. Finalmente, formalizó la apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, también desestimada por Auto de 20 de septiembre, confirmando los dos anteriores.
El demandante considera que los tres Autos vulneran el derecho garantizado en el art. 17.1 de la Constitución, alegando al respecto que la medida de internamiento provisional tiene su cobertura legal en una norma de 1948, nula por incontitucionalidad sobrevenida, sin que -por otra parte- el Juez para imponerla haya tomado en consideración la finalidad educativa y protectora de esta legislación. Además, añade, se ha vulnerado el art. 24 C.E., porque el Juez actuó como parte acusadora y permitió que se llevara a cabo el procedimiento sin la presencia del Ministerio Fiscal como defensor de los intereses del niño. Por último, señala que se ha quebrantado también el art. 10.2 de la C.E. en el sentido de haber impuesto la medida teniendo en cuenta la represión social en vez de la finalidad protectora prevista por los Acuerdos y Declaraciones internacionales en la materia. Por todo ello pide la nulidad de los Autos impugnados, restableciendo al recurrente en la integridad de sus derechos constitucionales a la libertad y a obtener la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
2. La Sección Primera de esta Sala, en providencia de 4 de julio de 1991 acordó tener por recibido el escrito de interposición y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, abrir un plazo común de diez días para que el Ministerio Fiscal y el demandante pudieren alegar lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del recurso, mientras que el demandante guardó silencio al respecto. La Sección, en providencia de 28 de octubre, admitió a trámite la demanda sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, que pidió a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Menores núm. 1 (art. 51 LOTC), ordenando al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que dentro de los diez días siguientes pudieran comparecer en este proceso. Una vez recibidos por testimonio el rollo de apelación núm. 1/90 y el expediente 1.140/83, la Sección en otra providencia de 20 de enero de 1992, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dió vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al demandante para que pudieran deducir las alegaciones oportunas.
3. Así lo hizo el demandante, que el 5 de febrero ratificó la argumentación utilizada en la demanda de amparo. Por su parte, el Ministerio Fiscal al siguiente día, insiste en que los Autos impugnados no han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. El Juez de Menores ordenó el internamiento cautelar del menor en el Centro RENASCO durante un mes en el ejercicio de las funciones que le corresponden legalmente. El Texto Refundido aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948, vigente a la sazón, le permitía tal medida provisional en un establecimiento oficial o privado (arts. 17 y 21) y, por tanto, su cobertura se encuentra aquí y no sólo en el art. 54 del Reglamento. La restricción de la libertad, a la cual tiene derecho toda persona con independencia de su edad, tiene un claro fundamento legal y, en consecuencia, el Auto del Juez de Menores no infringe el art. 17.1 de la Constitución.
En cuanto a la presunta vulneración del art. 24 de la Constitución, señala el Fiscal que, del examen del expediente y de las actuaciones judiciales no es posible, en puridad, llegar a tal conclusión. El Juez de Menores recibió cinco atestados de la Policía y de la Guardia Civil por infracciones contra la propiedad, en los cuales aparecía implicado el menor. Mientras se ultimaba la instrucción del expediente, acordó el Juez el internamiento cautelar por un mes, lo que supuso una limitación de su libertad por una decisión judicial adoptada en atención a las circunstancias concurrentes, vinculada íntimamente con la función tuitiva y reformadora atribuida por el ordenamiento jurídico a los Jueces de Menores.
4. Por providencia del día 24 se fijo el 28 de junio de 1993 para la deliberación y votación, que ha concluido en el día de hoy.
II. Diritto
1. El objeto de este proceso es la decisión de una Juez de Menores donde se decreta el internamiento provisional durante un mes de un adolescente dentro del procedimiento correctivo y reformador, cuya nulidad se pretende por haber desconocido derechos fundamentales albergados en los arts. 10, 17 y 24 de la Constitución. Una primera delimitación del espacio procesal en el que hemos de movernos necesariamente, impone como primera medida la exclusión a limine de la sedicente infracción del art. 10.2 C.E. donde no se contiene ningún derecho concreto, si bien se haga una invocación genérica a todos en el principio de su segundo párrafo. Ahora bien, la protección más intensa, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial, más el recurso de amparo constitucional, está previsto tan sólo para los derechos y libertades comprendidos en la Sección 1ª, Capítulo segundo del Título I, junto al principio de igualdad y la objeción de conciencia (SSTC 123/1992 y 165/1993; ATC 192/1993), quedando extramuros los demás, según indican los arts. 53.2 y 161.1 b) C.E.. En suma, desde una perspectiva formal, la pretensión cuyo fundamento inmediato es el antedicho art. 10.2 no resulta aquí viable con carácter autónomo, aun cuando por ser denominador común de todos los derechos fundamentales, contribuyendo a su configuración y ayudando a su entendimiento, habrá de ser tenido en cuenta para valorar aspectos específicos del Auto impugnado, a la luz de la libertad personal y de la efectiva tutela judicial, cobertura y respaldo del amparo que se nos pide.
2. Una vez acotado así, por vía negativa, el ámbito de tal pretensión, conviene abordar primero la tutela judicial cuya efectividad se dice menoscabada por haberse producido indefensión. No hay tal, según se verá en seguida. Como premisa del razonamiento no estará de más insistir en que los Jueces de Menores forman parte del Poder judicial, con todo lo que ello implica, como titulares de órganos jurisdiccionales ordinarios pero especializados y los procedimientos utilizados para el cumplimiento de su función son auténticos procesos, tanto si tienen por finalidad la protección del menor como si se dirigen a su corrección o reforma (SSTC 7/1990 y 36/1991; AATC 473/1987 y 952/1988), aun cuando no sean procesos penales. En consecuencia, les son exigibles cuantas garantías establece la Constitución no sólo en el art. 24 sino en otros con él relacionados. En el caso que ahora se enjuicia desde esta perspectiva constitucional, la actuación judicial presenta una característica infrecuente, ya que se produjo por su fecha dentro del marco del art. 15 del texto Refundido de la legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores, aprobado en 1948 y vigente a la sazón, cuya inconstitucionalidad sobrevenida declaró nuestra sentencia 36/1991, sirviendo de factor desencadenante de la reforma urgente y parcial operada por la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, donde subsisten, aun cuando modificados, los arts. 9, 15, 16, 17 y 23 de la antigua Ley, que pasa a llamarse Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores.
Ahora bien, la circunstancia de que la norma legal que sirvió de cobertura a la decisión judicial controvertida fuera expulsada después del ordenamiento jurídico, no invalida por si misma las actuaciones practicadas a su amparo, si por otra parte se repara en que la tacha que se les opone es una eventual indefensión del menor por dos motivos distintos. Uno, el quebrantamiento del principio acusatorio por haber asumido tal función la Juez de Menores, alegato inexacto. Aun cuando tal principio no sea incompatible con la incoación del procedimiento por iniciativa del Juez y su intervención en otras fases de la tramitación, es por otra parte evidente que el principio acusatorio, cuyo asiento propio es el proceso penal, no tiene la misma intensidad en el procedimiento de corrección o reforma de menores para la adopción de medidas provisionales más cercanas a lo cautelar que a lo punitivo, sin olvidar que en este caso el factor desencadenante de la actuación tutelar fue obra de la Policía judicial, cuyos atestados -con su función característica de denuncia- encabezan el expediente.
El otro motivo no deja de ofrecer una cierta incongruencia en relación con lo dicho en el párrafo anterior, pues al Fiscal se le pide a la vez que acuse y que defienda, reprochándole su ausencia y no haber actuado en la representación y defensa del entonces menor. Es cierto que el Estatuto orgánico del Ministerio Público establece, como una de sus atribuciones, la representación y defensa en juicio a quienes no pueden actuar por si mismos, por carecer de capacidad de obrar (art. 3.7), norma aplicable en todos los órdenes jurisdiccionales, no sólo en este tan especial y cuya lectura atenta revela nítidamente que tal previsión no podía entrar en juego en este caso. Efectivamente, la guarda y custodia de hecho del adolescente y hoy adulto protagonista del procedimiento correccional le fueron confiadas judicialmente a un psicólogo y educador que asistió a la comparecencia celebrada el 22 de febrero de 1990 con un Abogado en ejercicio a quien se le había encargado el patrocinio jurídico. Esto nos lleva de la mano al concepto de indefensión, que no es una abstracción ni por ello puede ser producida directamente por las normas procesales sino por obra de una realidad concreta y actual, no potencial.
Vista desde tal perspectiva, ya quedó dicho más arriba que la indefinición al respecto del art. 15 del Texto Refundido no resulta suficiente. Su texto excesivamente genérico, donde no se perfilaban derechos ni garantías, confiando en el arbitrio judicial no sólo para lo sustantivo sino para lo procesal, permitió paradójicamente, por esa misma flexibilidad, incorporar las exigencias constitucionales felizmente sobrevenidas. En tal sentido, la actuación de la Juez de Menores bien puede ser calificada de paradigmática o ejemplar. No sólo tuvo en cuenta los cinco atestados policiales, en su doble función de denuncia para la apertura del procedimiento y elementos de juicio (medios probatorios), con algún otro testimonio, sino que oyó al imputado, adolescente entonces, a punto de cumplir diéciseis años, en presencia de su guardador de hecho y educador, así como de su Abogado. Es siempre posible discrepar de la decisión de internarlo por inadecuada, decisión opinable, pero no lo es achacar indefensión a la forma de proceder por no haber sido citado el Fiscal, cuya intervención tuitiva tiene carácter subsidiario, a falta de otra voluntaria o dativa, si por otra parte se observa que fue parte en la apelación, solicitando precisamente la revocación del Auto impugnado aquí y ahora, aun cuando fuera con la finalidad de acumular en uno sólo los varios procedimientos pendientes donde aparecía involucrado el mismo menor. No está de más subrayar que la comparecencia judicial se ajustó a los principios y respetó las garantías establecidas en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño que lleva fecha de 20 de noviembre de 1989 y fue ratificada el 30 de noviembre de l990, [art. 40.2 b)], conocida pero no vigente todavía en aquel momento, como también se ajusta a las llamadas "reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores" o "reglas de Beijing" (arts. 14 y 15) aprobadas por la Asamblea general el 29 de noviembre de 1985. Es claro que las normas de Derecho interno, en lo que aquí atañe, fueron interpretadas por la Juez de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia, ratificados por España, según manda el art. 10 de la Constitución. Carece pues de consistencia, desde esta doble perspectiva, la queja respecto de una deficiente tutela judicial, que se prestó en este caso sin tacha alguna.
3. La libertad como valor inspira la entera concepción constitucional desde su pórtico, donde se invoca como el primero y principal de los pilares del sistema (art. 1 C.E.). Este principio se despliega en un abanico de manifestaciones fenoménicas, libertades concretas configuradas como derechos fundamentales, entre las cuales se encuentra la libertad personal, soporte de las demás (art. 17). A ella se acoge la demanda de amparo que en definitiva achaca al Auto impugnado una desviación de lo que debería ser su finalidad, por haber hecho prevalecer la función represiva sobre la rehabilitadora, propia de las medidas utilizables por la jurisdicción de menores, apellidada de antiguo "tutelar". En un planteamiento objetivo del problema conviene recordar, una vez más, que no existen derechos o libertades absolutos. Unos y otras se mueven siempre dentro de un perímetro cuyos límites conforman los demás derechos y el derecho de los demás, así como el interés general y, en suma, las normas penales. Tal es el trasfondo que está latente en la prohibición constitucional de cualquier privación de libertad, salvo que se haga en los casos y en la forma previstos en la ley, leyes de enjuiciamiento del orden judicial penal común y del militar, ley también de su equivalente jurisdiccional en el caso de los delitos cometidos por menores. El Texto Refundido que regía tal sector en el momento de dictarse el Auto ahora en tela de juicio contemplaba la posibilidad de utilizar la prisión o internamiento del menor, con carácter cautelar pero también con una función correctiva, en el procedimiento específico así denominado al tiempo que reformador (art. 17 A).
Esta medida ha sido mantenida por la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, (art. 17.7ª), que le ha dotado del rango exigible a las normas dictadas para el desarrollo de derechos fundamentales (art. 81 C.E.) aun cuando no lo sea de aquellas vigentes antes de la Constitución, si se acomodaban al sistema de producción normativa vigente en su época. La llamada "prisión preventiva" está contemplada en las Reglas mínimas de Beijing, si bien como "último recurso y durante el plazo más breve posible" y siempre que no fuere viable adoptar otras medidas sustitutorias (13. 1 y 2) para evitar "influencias corruptoras" en la expresión del "comentario" adicional. Por su parte, tambien la Convención de los Derechos del Niño permite el internamiento en instituciones (art. 40.4). Las leyes españolas y los acuerdos internacionales que han de servir para su interpretación o mejor comprensión, contemplan, pues, la posibilidad de la privación de la libertad personal de los menores a quienes se impute la comisión de hechos tipificados como delitos en los respectivos Códigos penales. Estos son los casos y la forma no puede ser otra que una resolución judicial adoptada en el procedimiento ad hoc
Ahora bien, tanto las Reglas antedichas [17.1.a)] como la Convención sobre los Derechos del Niño, más atrás citada (art. 40.4) exigen que la prisión preventiva guarde la necesaria proporcionalidad con las circunstancias personales del menor y con la infracción que se le imputa, sin olvidar las necesidades de la sociedad o interés general, elementos a tener en cuenta igualmente según el Texto Refundido (art. 16). Aquí esta el quid de la cuestión, pues en esa ponderación de circunstancias así como en la individualización del internamiento, que ha de hacerse a la medida del destinatario, va de suyo también la finalidad objetiva. Una lectura mesurada del expediente refleja que la decisión judicial controvertida fue la respuesta a la participación del menor, ya adolescente y a punto de alcanzar la mayoría de edad penal, pero dentro aun de la franja de imputabilidad atenuada, en una serie de delitos contra la propiedad, denunciados en cinco atestados policiales, cuatro de la Comisaría de Parla y uno del Puesto de la Guardia Civil en Griñón. La prisión cautelar por un mes aparece, pues, con talante subsidiario, una vez fracasadas las medidas sustitutorias y entre ellas la loable asistencia del educador, siendo además de corta duración, como se recomienda en el Convenio. Por otra parte, tampoco se aparta de la orientación protectora principal, que coexiste necesariamente con algún aspecto represivo o correccional, sancionador en suma, porque todo método pedagógico incluye también el castigo de las conductas negativas. Lo dicho hasta aquí pone de manifiesto que la privación de libertad en el caso que nos ocupa se produjo con respeto a la legislación sobre la materia y a las normas supranacionales, sin menoscabo alguno del derecho fundamental invocado. En efecto, la limitación que implicaba fue obra de una decisión judicial adoptada en atención a las circunstancias concurrentes en íntima relación con la función tuitiva y reformadora atribuída por el ordenamiento jurídico a los Jueces de Menores (SSTC 71/1990 y 36/1991; AATC 473/1986 y 952/1988).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Los Jueces de Menores forman parte del Poder Judicial, con todo lo que ello implica, como titulares de órganos jurisdiccionales ordinarios pero especializados, y los procedimientos utilizados para el cumplimiento de su función son auténticos procesos, tanto si tienen por finalidad la protección del menor como si se dirigen a su corrección o reforma, aun cuando no sean procesos penales [F.J. 2].
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2.
Es evidente que el principio acusatorio, cuyo asiento propio es el proceso penal, no tiene la misma intensidad en el procedimiento de corrección o reforma de menores para la adopción de medidas provisionales más cercanas a lo tutelar que a lo punitivo [F.J. 2].
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3.
Conviene recordar, una vez más, que no existen derechos o libertades absolutos. Unos y otras se mueven siempre dentro de un perímetro cuyos límites conforman los demás derechos y el derecho de los demás, así como el interés general y, en suma, las normas penales. Tal es el trasfondo que está latente en la prohibición constitucional de cualquier privación de libertad, salvo que se haga en los casos y en la forma previstos en la Ley, Leyes de enjuiciamiento del orden judicial penal común y del militar, Ley también de su equivalente jurisdiccional en el caso de los delitos cometidos por menores. El texto refundido que regía tal sector en el momento de dictarse el Auto ahora en tela de juicio contempla la posibilidad de utilizar la prisión o internamiento del menor, con carácter cautelar pero también con una función correctiva, en el procedimiento específico así denominado al tiempo que reformador [F.J. 3].
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4.
Las leyes españolas y los acuerdos internacionales que han de servir para su interpretación o mejor comprensión, contemplan la posibilidad de la privación de la libertad personal de los menores a quienes se impute la comisión de hechos tipificados como delitos en los respectivos códigos penales. Estos son los casos, y la forma no puede ser otra que una resolución judicial adoptada en el procedimiento «ad hoc» [F.J. 3].
- Decreto de 11 de junio de 1948. Texto refundido de la legislación sobre Tribunales tutelares de menores
- Artículo 9, f. 2
- Artículo 15, f. 2
- Artículo 16, ff. 2, 3
- Artículo 17, f. 2
- Artículo 17 a), f. 3
- Artículo 17.7, f. 3
- Artículo 23, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Título I, capítulo II, sección primera, f. 1
- Artículo 1, f. 3
- Artículo 10, ff. 1, 2
- Artículo 10.2, f. 1
- Artículo 17, ff. 1, 3
- Artículo 24, ff. 1, 2
- Artículo 53.2, f. 1
- Artículo 81, f. 3
- Artículo 161.1 b), f. 1
- Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal
- Artículo 3.7, f. 2
- Resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985, de la Asamblea General de Naciones Unidas por la que se aprueba las reglas mínimas para la administración de justicia de menores. (Reglas de Beijing)
- Regla 13.1, f. 3
- Regla 13.2, f. 3
- Regla 14, f. 2
- Regla 15, f. 2
- Regla 17.1 a), f. 3
- Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990
- Artículo 40.2 b), f. 2
- Artículo 40.4, f. 3
- Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio. Reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de menores
- En general, f. 2
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, f. 3
- Derechos y libertades no susceptibles de amparoDerechos y libertades no susceptibles de amparo, f. 1
- Garantías procesalesGarantías procesales, f. 2
- Internamiento de menoresInternamiento de menores, ff. 2, 3
- Interpretación de los derechos fundamentales conforme al derecho internacional sobre derechos humanosInterpretación de los derechos fundamentales conforme al derecho internacional sobre derechos humanos, f. 1
- Valores constitucionalesValores constitucionales, f. 3
- Dignidad de la personaDignidad de la persona, f. 1
- MenoresMenores, ff. 2, 3
- Jurisdicción de menoresJurisdicción de menores, f. 2
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, f. 2
- Prisión provisionalPrisión provisional, ff. 2, 3