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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara y don Santiago Martínez-Vares, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6685-2010, promovido por don Gonzalo Werther Miró Romero, en su propio nombre y en el de su difunta madre doña Pilar Miró Romero representado por el Procurador de los Tribunales don Íñigo Muñoz Durán y asistido por la Letrada doña Carolina Pina, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, por la que se revoca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de junio de 2007, que revocó parcialmente la Sentencia de 9 de junio de 2006, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco, S.A., Agencia de Televisión Latinoamericana, S.A. (Atlas España), y de don Adrián Madrid; el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de doña Pilar Eyre Estrada y el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset en nombre y representación de doña María del Carmen Marchante Barrobes. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de septiembre de 2010 el demandante interpuso recurso de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Los días 16 y 17 de agosto de 2005, en los programas de televisión “Aquí hay tomate” y “TNT” —ambos producidos por Atlas España y emitidos por la cadena de televisión Telecinco— se difundieron una serie de manifestaciones relativas a la identidad del padre del recurrente mediante la emisión de una serie de reportajes con voz en off y a través de manifestaciones directas de ciertos “periodistas” que participaban en el debate suscitado al efecto. Así en el programa “Aquí hay tomate”, emitido el día 16 de agosto de 2005, la voz en off afirmaba: “Gonzalo Miró … esconde un gran secreto. Nunca se ha sabido la identidad de su padre. Pilar Miró se llevó el secreto a la tumba. Sin embargo él siempre ha sabido quién es”. “Lo cierto es que nunca se ha sabido el nombre del padre de Gonzalo. Su madre Pilar Miró se negó a revelar su identidad públicamente”. “Se rodeó de hombres como Eduardo Sotillos o José Luis Balbín. Pero Pilar Miró se llevó con ella el nombre del padre de su hijo. Ese gran secreto. Sin embargo, Gonzalo ha sabido siempre quién es su padre pero no ha tenido ninguna relación con él, no llegaron a entenderse. A día de hoy muy pocos saben quién es, su nombre sigue siendo un gran misterio.”

b) En el programa “Aquí hay tomate” —emitido el día 17 de agosto de 2005— se trató igualmente el tema de la filiación del recurrente. La voz en off del reportaje afirmaba: “Ayer la periodista Pilar Eyre desveló las iniciales del padre de Gonzalo Miró, J.L.B. Luego veremos unas imágenes comparativas donde podremos comprobar el parecido entre las dos personas. Es un personaje muy famoso y muy respetado entre sus compañeros de profesión; lo que desconocemos son las claves para entender ese secretismo con el que lleva su paternidad… Son muchas las razones que se aventuran para explicar por qué Pilar Miró no quiso desvelar al padre de su hijo Gonzalo, un hombre del que ya sabemos que no es X pero del que desconocemos muchas cosas”. Constan las siguientes afirmaciones de la periodista Pilar Eyre: “Eh…yo creo que el padre de Gonzalo Miró, eh…, sus iniciales son J.L.B. … se quedó embarazada y tenía como compañero a una persona de nuestra profesión eh…que estoy convencida casi al cien por cien que es el padre de su hijo.” Voz en off: “Eran los tiempos en los que la realizadora trabajó en el Ente público, donde la realizadora se rodeó de muchos hombres”. “Entre esos nombres está el periodista José Luis Balbín, que podría corresponder a las iniciales dadas por Pilar Eyre”. Afirmaciones de Pilar Eyre: “El padre pues era una persona encantadora, era un hombre muy mujeriego, tuvo romances con las principales actrices de su época, era un solterón empedernido, o sea que realmente podía permitirse todos estos lujos, y dicen que su carácter eh… es muy parecido al de Gonzalo”. Voz en off: “Lo cierto es que el parecido entre ambos es asombroso. Pero Pilar Miró jamás quiso revelar la identidad del padre de su hijo”. Estos comentarios se acompañan con sendas imágenes de los rostros de Gonzalo Miró y José Luis Balbín.

c) Programa “TNT” —emitido el día 17 de agosto de 2005—. Voz en off: “También hay quien dice que, salvo pequeños detalles, el hijo de la cineasta es idéntico a su padre… Los numerosos affaires del Pilar Miró le habrían servido para mantener en el anonimato la identidad del padre de su hijo”. Una vez finalizado el reportaje, comienza una tertulia entre los periodistas invitados al programa, en el que vierten las siguientes manifestaciones: Karmele Marchante: “Iba de heroína, iba de heroína…por ser madre soltera y por no haber querido dar el nombre de su hijo”. Seguidamente se emiten algunos cortes del programa de “Aquí hay tomate” de esa misma fecha, anteriormente transcritos, en el que se compara de nuevo el parecido físico de Gonzalo Miró con José Luis Balbín. Lydia Lozano: “A ver, ¿por qué nunca se ha dado el nombre del padre de Gonzalo Miró? Igual que nunca se ha dado el nombre del padre del hijo de Ivonne Reyes. Son personas muy influyentes, son personas muy influyentes, son personas muy relacionadas, y que se nos caería el pelo por decirlo” Karmele Marchante: “yo le prometí a la Pilar Miró cuando me lo contó… Yo le prometí confidencialidad”. Pilar Eyre: “Yo no lo hago por ese motivo, Lydia… Yo no doy el nombre no por miedo, ni muchísimo menos, sino por respeto… si Pilar no lo quiso decir nunca y el hijo tampoco, porque el hijo sabe perfectamente quien es su padre, pues la verdad es que por mucho que lo sepamos todos los periodistas… no estamos autorizados”.

d) El 13 de septiembre de 2005, el recurrente, en su propio nombre y en el de su difunta madre, al amparo del art. 4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, presentó demanda de juicio ordinario contra las personas y entidades que consideró que eran responsables de la lesión de su derecho a la intimidad. El 9 de junio de 2006 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón dictó Sentencia desestimando la demanda interpuesta. Consideró dicho Juzgado que en ningún caso se vertieron insultos ni descalificaciones contra el demandante y su madre y que la especulación sobre la paternidad del hijo de doña Pilar Miró había sido un tema recurrente en los medios de comunicación.

e) Frente a la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que fue estimado por la Sección 13 en Sentencia de 27 de julio de 2007. La Audiencia Provincial aprecia la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante y su madre. La Sentencia fijó la indemnización en 300.000 euros y condenó a los demandados a leerla en los programas de la cadena de televisión Telecinco “Aquí hay tomate” y “TNT” en los que había tenido lugar la intromisión, así como a abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante.

f) Interpuesto recurso de casación frente a la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, el 30 de junio de 2010, el Tribunal Supremo dictó Sentencia estimando el recurso y desestimando la demanda interpuesta por don Gonzalo Miró. En su fundamentación, la Sala Primera del Tribunal Supremo señala que “nos encontramos con que en el supuesto de autos falta el presupuesto de la revelación de unos hechos de la vida privada del actor”. Y añade que “en los programas de referencia se conjetura sobre las posibles filiaciones paternales del actor, con base a una serie de datos conocidos en relación a la vida de su progenitora, siendo diversos los nombres propuestos y por tanto barajados como posibles, sin aseverar categóricamente nada al respecto, sino que se trata de conclusiones obtenidas a través de un proceso deductivo banal y con base en semejanzas físicas y de caracteres de personalidad que en todo caso carecen de constatación objetiva formal y que se limita a meros pareceres de los contertulios”. Finalmente, concluye que “no se determina ni revela identidad específica y concreta que permita justificar la posible vulneración o intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar”.

3. El demandante considera que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo es arbitraria y contraria a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional, lo que supone una vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar consagrado en el art. 18 de la Constitución.

Recuerda que existe una abundante y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la ilicitud de la divulgación de manifestaciones sobre aspectos privados y reservados de las personas, incluso aunque tal divulgación se haga bajo la apariencia de rumores e insinuaciones. Tampoco existen dudas, afirma, de que la filiación de una persona representa un dato que pertenece a su más estricta intimidad, y que su divulgación no consentida constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del afectado. En su opinión, la Sentencia del Tribunal Supremo incurre en una infracción constitucional, puesto que considera que la divulgación de datos que identifican al padre del recurrente no es ilícita en tanto en cuanto no se facilita su nombre de forma expresa.

Estima el recurrente que la filiación de una persona representa información que pertenece a su más estricta intimidad y que, en consecuencia no puede ser lícitamente divulgada por nadie sin el expreso consentimiento del interesado. Así considera que lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 134/1999, de 15 de julio. Asimismo, cita la STC 197/1991, de 17 de octubre, en la que se consideró que desde la perspectiva de la dignidad de la persona, no cabe duda de que la filiación ha de entenderse que forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, que además sirve también para lograr el objetivo constitucional establecido en el art. 39.2 CE.

Considera que la información suministrada en los programas objeto de este proceso, en contra de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo, se da a conocer la identidad del padre del recurrente de forma clara. De las manifestaciones vertidas en los referidos programas de televisión se deduce claramente que los demandados han divulgado el nombre de don José Luis Balbín como padre de don Gonzalo Miró. Así lo entendió la Audiencia Provincial en su Sentencia. Por otro lado, insiste en que la filiación paterna de don Gonzalo Miró es un dato que tanto él como su madre, protegieron siempre y quisieron mantener al margen del conocimiento público. Entiende que no concurre en este caso ningún motivo legítimo para que pueda prevalecer el derecho a la información reconocido en el art. 20.1 CE, ya que se trata de una información carente de relevancia pública.

Por último, considera necesario que se proceda al restablecimiento íntegro de don Gonzalo Miró en sus derechos, que únicamente puede producirse ya, a través de la correspondiente condena indemnizatoria al causante de la lesión. Estima que de poco o nada sirve declarar vulnerado un derecho si tal declaración no va acompañada del debido resarcimiento para el afectado.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó por providencia de 18 de octubre de 2012, la admisión a trámite del recurso de amparo y, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para que remitiera testimonio del recurso de casación núm. 2122-2007; asimismo, se acordó requerir a la Audiencia Provincial de Madrid para que remitiera testimonio del recurso de apelación núm. 737-2006; por último, constando en las actuaciones testimonio del procedimiento núm. 458-2005, se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón, para que emplazara a quienes fueron parte en dicho procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, ya personada.

Mediante diligencia de ordenación de 26 de diciembre de 2012, se tuvo por personados al Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco, S.A., Agencia de Televisión Latinoamericana, S.A. (Atlas España), y de don Adrián Madrid y al Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de doña Pilar Eyre Estrada; asimismo, se acordó un plazo común de veinte días para que las partes pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.

5. Doña María del Carmen Marchante Barrobes, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, presentó alegaciones el 21 de noviembre de 2012, en las que solicitaba que no se la tuviera como parte en este proceso, puesto que ya en segunda instancia la Audiencia Provincial la absolvió de cualquier responsabilidad en los hechos que se discuten, sin que tal pronunciamiento fuera objeto del recurso de casación planteado.

6. Doña Pilar Eyre Estrada, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, formuló sus alegaciones mediante escrito de 21 de diciembre de 2012. Se queja inicialmente de que el recurrente expone los hechos que propiciaron el ejercicio de su acción sin efectuar distingo de clase alguna entre las manifestaciones efectuadas por los diferentes periodistas que participaron en los programas denunciados. Explica que ella se limitó a la realización de una serie de manifestaciones, tan vagas como intrascendentes e inocuas, sin que haya tenido ningún grado de intervención respecto a las manifestaciones de las demás personas intervinientes. Considera que es completamente ajena al contenido del reportaje elaborado y emitido por Tele 5, careciendo de toda vinculación con las declaraciones de la llamada “voz en off”. También es completamente ajena a la comunicación pública de las imágenes que ilustraron el reportaje de Tele 5, y tampoco tuvo ningún tipo de intervención personal respecto de las declaraciones efectuadas por todas las demás personas frente a las que el Sr. Miró dirige su acción.

En definitiva, estima que no se ha desvelado ningún dato de la vida privada de nadie en particular y que no se puede haber vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar de nadie.

7. La mercantil Gestevisión Telecinco, S.A., de la sociedad Atlas España, S.A., y don Adrián Madrid Martín, representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, presentaron alegaciones el 3 de enero de 2013.

Desde el inicio de la vía judicial, han considerado que tanto el actor como su madre son personajes públicos por diversas circunstancias sobradamente conocidas y que los programas litigiosos y las periodistas demandadas se habían limitado a recoger distintas especulaciones que desde los medios se venían haciendo desde hace años sobre la paternidad del actor, sin que en ningún momento se identificase de manera tajante como tal la figura del Sr. Balbín, y sin perjuicio de que tampoco tal identificación pueda constituir por sí misma una intromisión en la intimidad, honor o imagen. Consideran que los programas emitidos no han aprobado hecho nuevo o noticioso alguno, sino que se han limitado a divagar u opinar sobre viejos rumores y especulaciones referidos a personajes públicos y en particular, sobre el padre del actor con motivo de su creciente popularidad.

Dedican gran parte de sus alegaciones a poner de manifiesto el carácter de “personaje público” del demandante de amparo al que reprochan que defiende su derecho a la intimidad personal propia y de su difunta madre cuando, sin consentimiento alguno por parte de su progenitora, facilitó cartas, documentos privados y fotografías para que se publicara un libro sobre doña Pilar Miró en el que se tacha a la misma de mujer dura, antipática, irascible, rencorosa y despiadada: un libro que vuelva a incidir en los amores y desamores de la ex Directora de RTVE y cineasta con los mismos personajes públicos (José Luis Balbín, Claudio Guerín o Manuel Summers).

Defiende la prevalencia en este caso del derecho a la libertad de expresión y su debida ponderación con el derecho a la intimidad personal y familiar. Con cita de la STC 144/1998, de 30 de junio, recuerda que el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en relación a los derechos regulados en el art. 20.1 CE distinguiendo entre los que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracto, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término “información” en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo “veraz” (STC 4/1996 de 16 de enero, FJ 3).

Explican que, como bien consideró la Sentencia del Tribunal Supremo objeto de este amparo, no se facilitó información alguna y no se reveló hecho alguno de su vida privada; sino simplemente se realizaron conjeturas y se opinó sobre hechos públicos y conocidos referidos a los posibles padres de don Gonzalo Miró, sin dar ninguno por cierto. Entienden que los contertulios se limitaron a expresar meros juicios de valor o de opinión, desposeídos de un afán informativo, y encuadrables dentro del derecho a la libertad de expresión y que como tales, no pueden entenderse vulneradores del derecho a la intimidad del actor. Consideran que el recurrente en amparo confunde constantemente dos derechos bien distintos como son la libertad de expresión, art. 20.1 a) CE, y la libertad de información, art. 20.1 d) CE, cuando sin embargo, han hecho uso de su derecho a la libertad de expresión constitucionalmente protegida, a expresar opiniones, realizar conjeturas o divagar sobre el padre del Sr. Miró en base a unos nombres públicos y conocidos.

Por último, argumentan que, para que se vulnere el derecho a la intimidad contenido en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, hace falta “la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo”. Sin embargo, en el caso presente no se entiende en qué medida las meras especulaciones sobre las posibles filiaciones paternales del actor pueden afectar a su reputación y buen nombre de su madre. Cuando, por el contrario, como ha quedado acreditado ha sido el propio don Gonzalo Miró quien ha impulsado la publicación de una biografía privada sobre doña Pilar Miró en la que se le tacha de dura, antipática, irascible, rencorosa y despiadada, un libro publicado con el apoyo y consentimiento del recurrente en amparo que vuelva a incidir en los amores y desamores de la ex Directora de RTVE con los mismos personajes públicos en liza.

En todo caso, no puede apreciarse lesión del derecho constitucional a la intimidad de personajes de notoriedad pública, cuando voluntariamente cuentan su vida (SSTC 172/1990, 197/1991 o 76/1995; entre otras muchas).

8. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el 22 de enero de 2012, solicitando la estimación del amparo al considerar lesionado el derecho a la intimidad del recurrente.

En su opinión, la clave se encuentra en la valoración de la prueba del visionado de los distintos programas en los que se alude al origen paterno del demandante para determinar si, al margen de una atribución directa o categórica de los elementos concurrentes, se puede llegar a la conclusión de que se ha transmitido a la audiencia televisiva un dato no conocido. Si se llega a la conclusión negativa es claro que se debería desestimar el amparo; si por el contrario, los datos ofrecidos a la audiencia fueran suficientemente esclarecedores de la identidad oculta, se debería determinar, en primer lugar, si ha habido una invasión de la intimidad por la revelación de una identidad y, en segundo lugar, si la libertad de información, por la forma en que se ejerce podría colisionar con el derecho a la intimidad y, al final, la determinación de la prevalencia de uno u otro derecho.

Se detiene el Ministerio Fiscal en las afirmaciones de la Sentencia impugnada relativas a la falta del presupuesto de la revelación de unos hechos de la vida privada del actor, ya que en los programas de referencia se conjetura sobre las posibles filiaciones paternales del actor, siendo diversos los nombres propuestos, sin aseverar categóricamente nada al respecto. En su opinión, al examinar los documentos la demanda de amparo en forma de CDs comprensivos de lo dicho en todos los programas, se observa que se parte de anunciar en términos espectaculares la divulgación de un secreto. Pues bien, aunque al principio de los comentarios se puede observar como dice la Sentencia impugnada, que aparece la imagen de dos o cuatro personas como amigos de doña Pilar Miró, a medida que se avanza en la información se polariza la atención en el que resultó ser el Sr. Balbín, identificado por sus tres iniciales (JLB), y, posteriormente, ya por la mención a su barba, a su pipa y por la salida en pantalla de su foto junto con la de su hijo para que el espectador compare la similitud de rasgos físicos.

No deja de ser significativo, entiende el Ministerio Fiscal, que en los CDs aparezcan dos de las periodistas tertulianas pidiendo disculpas al aquí demandante por la divulgación de los datos, lo que demuestra, en cierta medida, el daño conscientemente infligido por la difusión de la paternidad. Con cita de la doctrina del Tribunal sobre el derecho a la intimidad, afirma que es un hecho claro que los datos sobre filiación paterna o materna de una persona, en cuanto no revelados por los interesados, no tienen de por sí relevancia pública y no deben estar a disposición de los ciudadanos para hacerlos públicos y muchos menos en medios de gran audiencia.

En aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional resulta, a su juicio, que la difusión en un medio televisivo de la identidad del padre del actor vulneró el derecho a la intimidad de aquél y de su madre, ya que ambos quisieron mantener en secreto y reservadamente tal hecho del nacimiento como hijo de tal persona sin que mediara ningún tipo de consentimiento para tal revelación y sin que la difusión de aspectos de su vida privada por el demandante suponga un consentimiento tácito para que, en aras de la libertad de información, se hagan públicos datos relativos a su filiación, circunstancia de ocultación que, además, era conocida por la empresa televisiva como se puso de manifiesto en el curso de los programas emitidos.

Por ello, afirma el Ministerio Fiscal que el otorgamiento del amparo debe llevar a la anulación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo como lesiva del derecho a la intimidad del demandante y, en aras a un proceso sin dilaciones indebidas y visto el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda inicial lo procedente, para no dilatar más el proceso, sería el mantenimiento de los pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia Provincial en orden a indemnización, lectura de Sentencia y otras contenidas en el fallo y, sobre todo, por ser tal Sentencia respetuosa con el derecho fundamental a la intimidad.

9. Mediante Auto de 9 de septiembre de 2013, se consideró justificada la abstención formulada por el Magistrado Juan Antonio Xiol Ríos para el conocimiento del presente recurso al haber formado parte del órgano judicial que decidió sobre la admisibilidad del recurso de casación que dio lugar a la resolución impugnada, estando por ello incurso en la causa 11 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

10. Por providencia de 14 de noviembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. Es objeto del presente recurso de amparo la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, que revocó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de junio de 2007, que anuló parcialmente la Sentencia de 9 de junio de 2006, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón.

Como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, el problema constitucional que se nos plantea es, en síntesis, la alegada vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar del recurrente por haberse revelado la identidad de su padre en determinados programas de televisión, dato, el de su filiación paterna, que siempre fue mantenido en secreto tanto por él mismo, como por su difunta madre, en cuyo nombre acude también en amparo. La parte demandada en el proceso a quo considera que no se ha producido tal violación del derecho a la intimidad del demandante, puesto que debe prevalecer su derecho a la libertad de expresión y de información que ejercitaron durante la emisión de los programas televisivos aquí cuestionados. Asimismo, aducen que el dato objeto de la controversia era público y conocido antes de la emisión de los programas denunciados. El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda puesto que, a su juicio, se ha vulnerado el derecho a la intimidad del recurrente.

El objeto del presente proceso será, pues, analizar la ponderación que sobre tales derechos ha realizado el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada. Como hemos recordado, por todas, en la STC 41/2011, de 11 de abril, FJ 4, ante quejas de esta naturaleza “la competencia de este Tribunal no se circunscribe a examinar la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24 CE”. Por el contrario, en supuestos como el presente, el Tribunal Constitucional, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre los dos derechos enfrentados “atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos jurisdiccionales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal” (STC 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 2). De ese modo, este Tribunal puede realizar su propia ponderación de los derechos constitucionales en conflicto a partir de la definición y valoración constitucional de los bienes en juego, de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos.

2. Para resolver el conflicto planteado debemos comenzar recordando la doctrina sobre el derecho a la intimidad y sus límites en relación con la libertad de información y de expresión. Recientemente, en la STC 17/2013, de 31 de enero, FJ 14, hemos recordado que “el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Además, el art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21), el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, y de ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5, por todas).” Asimismo, en la STC 134/1999 de 15 de julio, FJ 5, afirmamos que el derecho a la intimidad garantiza que “a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar (SSTC 73/1982, 110/1984, 170/1987, 231/1988, 20/1992, 143/1994, 151/1997; SSTEDH caso X e Y, de 26 de marzo de 1985; caso Leander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989; caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993; caso Z, de 25 de febrero de 1997).” En concreto, sobre el problema de la publicidad de la filiación, en la STC 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3, afirmamos que no cabe duda de que la filiación ha de entenderse que forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, que además sirve también para lograr el objetivo constitucional establecido en el art. 39.2 CE.

Además de recordar su contenido, debemos realizar algún apunte en cuanto a la titularidad de tal derecho, puesto que el demandante acude en amparo en defensa de su propio derecho a la intimidad personal y familiar, lo que no plantea problema alguno, pero también acude en nombre y en defensa del derecho a la intimidad personal y familiar de su difunta madre. A este respecto, es oportuno recordar que en la STC 231/1988, de 2 de diciembre, FFJJ 3 y 4, si bien afirmamos que el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18 CE está “estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la ‘dignidad de la persona’, que reconoce el art. 10 de la CE se muestran así esos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo” y que “una vez fallecido el titular de esos derechos, y extinguida su personalidad … lógicamente desaparece también el mismo objeto de la protección constitucional, que está encaminada a garantizar, como dijimos, un ámbito vital reservado, que con la muerte deviene inexistente”, también dijimos que “en principio, el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 de la CE protegen. Sin duda, será necesario, en cada caso, examinar de qué acontecimientos se trata, y cuál es el vínculo que une a las personas en cuestión; pero al menos, no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho —propio, y no ajeno— a la intimidad, constitucionalmente protegible.”

De lo afirmado se deduce que, aunque el recurrente acuda en amparo en defensa de su propio derecho y el de su difunta madre, nada cabe decir sobre la posible vulneración de éste último, sin perjuicio de que el objeto de este proceso, la divulgación pública de la posible filiación paterna del demandante, pueda llegar a afectar, tanto a su derecho a la intimidad, que protege del conocimiento ajeno la identidad de su padre, como a su derecho a la intimidad familiar que impide que se desvelen datos sobre aspectos íntimos de su madre fallecida.

3. Debe advertirse, en aras de realizar la oportuna ponderación de los derechos en juego en el presente proceso, que el derecho fundamental a la intimidad personal consagrado por el art. 18 CE, como todos los demás derechos, puede ceder ante otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que haya de experimentar esté fundada en una previsión legal que tenga justificación constitucional, se revele necesaria para lograr el fin legítimo previsto, sea proporcionada para alcanzarlo, y sea además respetuosa con el contenido esencial del derecho (por todas, SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; y 25/2005, de 14 de febrero de 2005, FJ 6). Dentro de los límites naturales al derecho a la intimidad se encuentran tanto la libertad de información como la de expresión, libertades que están en juego por haber sido alegadas en el presente proceso constitucional.

A este respecto, en la STC 77/2009, de 23 de marzo, FJ 2, dijimos que el derecho a la intimidad puede “ceder ante la prevalencia de otros derechos, como el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (por todas, STC 127/2003, de 30 de junio, FJ 8)”.

4. Entrando en el examen del caso concreto planteado, debemos delimitar, en primer lugar, si las afirmaciones vertidas en los programas televisivos origen de este proceso —reflejadas en los antecedentes— deben encuadrarse dentro de la libertad de información o, como alega la parte demandada, en la libertad de expresión. Hemos afirmado, por todas STC 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4, la importancia de distinguir “conceptualmente entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, incluyendo las apreciaciones y los juicios de valor, y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables. Hemos considerado que esta distinción tiene importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades: mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que en el texto del art. 20.1 d) CE ha añadido al término ‘información’ el adjetivo ‘veraz’. Ahora bien, asimismo hemos reconocido que, en la casuística que propone la realidad del ejercicio práctico de estas libertades, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos”.

En el caso que nos ocupa, debemos señalar que, si bien de los programas televisivos en los que se efectuaron las afirmaciones que ahora se denuncian, se entremezclan opiniones con informaciones, el núcleo del presente recurso, es decir las afirmaciones que especularon o atribuyeron la paternidad del recurrente a una determinada persona, deben ser encuadradas dentro del concepto de información, ya que no se ciñen a manifestar una mera opinión o juicio de valor sino a revelar, con o sin acierto, quién fue el padre del demandante de amparo. Todo ello, sin perjuicio de que se entremezclen expresiones u opiniones de los participantes en dichos programas.

El núcleo de la controversia planteada se refiere a las afirmaciones vertidas sobre la identidad del padre del demandante de amparo. Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, en los programas televisivos ahora denunciados, se anunciaba la noticia, asumiendo que se iba a revelar un “gran secreto”, como pone de manifiesto la voz en off del programa “Aquí hay tomate”, emitido el día 16 de agosto de 2005, donde se puede escuchar que “Gonzalo Miró … esconde un gran secreto. Nunca se ha sabido la identidad de su padre. Pilar Miró se llevó el secreto a la tumba”. Resulta evidente que, la propia forma en que la noticia es presentada pone de manifiesto que, en contra de la voluntad del recurrente, se va a revelar un dato “secreto” que ha tratado de preservar al conocimiento ajeno. El contenido del resto de las noticias objeto de este proceso, como han quedado reflejadas en los antecedentes, se refiere a la especulación, mediante la emisión de diversas imágenes de los posibles padres del recurrente junto con sus iniciales, al tiempo que se realizan comentarios que inducen a espectador a pensar que el padre del recurrente es una determinada persona.

5. Como punto de partida, debe ser rechazada la argumentación contenida en la Sentencia impugnada según la cual no se habría violado el derecho a la intimidad del recurrente puesto que, en realidad, no se había identificado a su padre sino que solamente “se conjetura sobre las posibles filiaciones paternales del actor, con base a una serie de datos conocidos en relación a la vida de su progenitora, siendo diversos los nombres propuestos y por tanto barajados como posibles, sin aseverar categóricamente nada al respecto”. Concluye el Tribunal Supremo afirmando que “no se determina ni revela identidad específica y concreta que permita justificar la posible vulneración o intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar”.

Pues bien, este razonamiento no puede ser aceptado, puesto que, como antes se apuntó, a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar. El derecho a la intimidad puede verse afectado, no solamente por la afirmación concreta y veraz sobre la identidad del padre del recurrente, sino también por meras especulaciones o rumores sobre su filiación. Carece de relevancia que el dato sobre la paternidad del recurrente sea cierto o no, como carece de importancia que se revele con rotundidad a modo de noticia cierta o se especule con varios posibles nombres del padre del recurrente. Es en sí mismo, abordar el tema de la filiación especulando sobre diferentes identidades de quién puede ser el padre del demandante de amparo —cuando éste siempre mostró su voluntad de mantener ese dato fuera del conocimiento ajeno— lo que puede llegar a vulnerar el derecho a la intimidad del recurrente. Por otra parte, no deja de ser contradictorio el planteamiento de la parte demandada en el proceso a quo que niega que se haya vulnerado el derecho a la intimidad del recurrente cuando se insiste en los programas televisivos discutidos que va a revelar un “gran secreto” sobre la vida del demandante de amparo.

6. Constatado que los programas ahora denunciados han invadido un aspecto de la intimidad del demandante de amparo, como es especular y difundir las identidades de las “posibles” personas que pudieran ser su padre, debemos en este momento ponderar si la libertad de información debe ser prevalente sobre el derecho del recurrente. Para ello, bastará analizar si la información trasmitida puede calificarse de interés o relevancia pública.

A este respecto, conviene recordar que en la STC 83/2002, FJ 4, se afirma que concurre un interés público constitucionalmente prevalente, digno de protección “cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia … en este punto, como advertimos en la STC 115/2000, FJ 9, resulta decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas). Pues hemos declarado que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena”.

Es evidente que la información sobre la filiación paterna del recurrente de amparo carece de interés público, sin perjuicio de que sean datos que puedan interesar a un mayor o menor número de espectadores y sin que la condición de personaje público del titular del derecho a la intimidad pueda alterar tal conclusión. Como recordábamos en la STC 115/2000 de 5 de mayo FJ 9, “si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de esa esfera abierta al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad (STC 134/1999, FJ 7, por todas). De otro lado, que ‘no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública, goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea’ (STC 197/1991, FJ 4)”.

En definitiva, el interés que pudiera tener la revelación del dato de la filiación paterna del demandante de amparo, no justifica la invasión que tal revelación ha ocasionado en su derecho a la intimidad.

7. Por último, la parte demandada en el proceso a quo considera que el tema referido a la identificación del padre del recurrente, era un asunto que ya en ocasiones anteriores fue objeto de noticia y que se trataba, por tanto, de un tema conocido por el público; estima que no han revelado ningún dato desconocido ni íntimo y que por tanto, no se ha vulnerado el derecho a la intimidad del demandante de amparo.

Tampoco este argumento puede aceptarse; ya dijimos en la STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 6, que es irrelevante que los datos divulgados fuesen ya públicos, puesto que tal circunstancia no evita calificar como lesiva del art. 18.1 CE una intromisión en la intimidad. El hecho de que un dato íntimo, en un momento determinado, haya alcanzado notoriedad sin consentimiento de su titular —siempre que dicha publicidad no esté amparada por otro derecho fundamental— no implica que dicho dato deje de estar protegido por su derecho a la intimidad y quede, por tanto, carente de tutela jurídica ante una posterior publicación del mismo. Admitir lo contrario supondría una limitación del derecho a la intimidad y una carga desproporcionada a su titular que ante cualquier intromisión en su derecho se vería compelido a iniciar acciones judiciales en su defensa con la única finalidad de evitar que su pasividad pudiera ser considerada como una renuncia a un concreto ámbito de su intimidad.

En el caso concreto analizado, si bien el tema de la filiación paterna del recurrente ha podido ser objeto de debate en determinado sector de la prensa, no lo es menos que el demandante de amparo siempre ha manifestado su voluntad de mantener dicho dato en el ámbito de su derecho a la intimidad, por lo que la circunstancia de que sea en esta ocasión y no en las precedentes cuando decide ejercitar acciones en su defensa, no impide que se pueda declarar que se ha violado su derecho a la intimidad.

8. En definitiva, debemos declarar vulnerado el derecho a la intimidad del recurrente puesto que la especulación sobre la identidad de su progenitor en distintos programas televisivos no puede estar amparado por la libertad de información ya que tal dato carece del más mínimo interés o relevancia pública, en los términos que hemos expresado en los fundamentos anteriores.

El derecho a la intimidad que ha sido lesionado queda restablecido, como en otros casos similares en los que el amparo se pide frente a una resolución judicial, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada en este proceso constitucional. De conformidad con nuestra jurisprudencia, no procede pronunciarnos sobre la petición indemnizatoria interesada tanto por la representación procesal de la recurrente como por el Ministerio Fiscal; no obstante, puesto que la determinación de la indemnización procedente por la lesión del derecho a la intimidad del recurrente de amparo —que en su día fue declarada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de junio de 2007— fue cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto pero no resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo ahora anulada, al no apreciar lesión alguna de tal derecho, procede la retroacción de actuaciones para que, partiendo de la constatación del derecho a la intimidad de la parte recurrente, se resuelva por el Tribunal Supremo sobre la determinación de la indemnización, que, en su caso, corresponda.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Gonzalo Werther Miró Romero y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho fundamental a la intimidad, art. 18 CE.

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, con retroacción de actuaciones para que se resuelva sobre la determinación de la indemnización que, en su caso, corresponda.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara y don Santiago Martínez-Vares García.

Numero e data del BOE [N. 303 ] d. C./12/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Gonzalo Werther Miró Romero en relación con la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó su demanda por las manifestaciones acerca de la identidad de su padre difundidas en los programas televisivos “Aquí hay tomate” y “TNT”.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la intimidad: especulaciones sobre la identidad del progenitor carentes del mínimo interés o relevancia pública que legitime la intromisión en la intimidad (STC 134/1999).

Sintesi

En sendos programas televisivos se emitieron reportajes y se formularon consideraciones sobre la filiación del ahora demandante en amparo. La difusión de los reportajes y las manifestaciones que los acompañaron dieron lugar a la condena de la cadena televisiva y de los periodistas que participaron en el programa, por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, posteriormente revocada en casación por el Tribunal Supremo.

Se otorga el amparo declarando la nulidad de la sentencia dictada en casación por vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar del recurrente (art. 18.1 CE). En el caso se aborda el conflicto constitucional entre la libertad de información de los demandados y el derecho a la intimidad del recurrente. Las afirmaciones vertidas sobre la filiación del recurrente se encuadran dentro de la libertad de información, pues no se ciñen a manifestar una mera opinión o juicio de valor, sino a revelar la filiación del Sr. Miró. La filiación forma parte del ámbito propio y reservado de lo íntimo, encontrándose garantizada por el derecho a la intimidad. En el caso concreto, aun tratándose de un personaje con relevancia pública, el dato relativo a su filiación carece de interés público, con independencia de que dicho dato hubiese alcanzado notoriedad con anterioridad. El hecho de que un dato íntimo, en un momento determinado, haya alcanzado notoriedad sin consentimiento de su titular no implica que dicho dato deje de estar protegido por su derecho a la intimidad. Asimismo, se vulnera el derecho a la intimidad independientemente de que la noticia se revele con rotundidad, a modo de noticia cierta, o se especule con varios nombres.

Se retrotraen las actuaciones para que resuelva el Tribunal Supremo sobre la determinación de la indemnización que corresponda, a la vista de la vulneración constatada del derecho a la intimidad del recurrente.

  • 1.

    Se declara vulnerado el derecho a la intimidad del recurrente puesto que la especulación sobre la identidad de su progenitor en distintos programas televisivos no puede estar amparada por la libertad de información, ya que tal dato carece del más mínimo interés o relevancia pública [FJ 8].

  • 2.

    El interés que pudiera tener la revelación del dato de la filiación paterna del demandante de amparo no justifica la invasión que tal revelación ha ocasionado en su derecho a la intimidad, sin que la condición de personaje público pueda alterar tal conclusión [FJ 6].

  • 3.

    No cabe duda de que la filiación ha de entenderse que forma parte del ámbito propio y reservado de lo íntimo, que además sirve también para lograr el objetivo constitucional establecido en el art. 39.2 CE (STC 197/1991) [FJ 2].

  • 4.

    El hecho de que un dato íntimo haya alcanzado notoriedad sin consentimiento de su titular –siempre que dicha publicidad no esté amparada por otro derecho fundamental– no implica que dicho dato deje de estar protegido por el derecho a la intimidad ante una posterior publicación, ya que lo contrario supondría una limitación del derecho y una carga a su titular a iniciar acciones judiciales con la única finalidad de evitar que su pasividad pudiera ser considerada como una renuncia a un concreto ámbito de su intimidad (STC 134/1999) [FJ 7].

  • 5.

    Las afirmaciones que especularon o atribuyeron la paternidad del recurrente a una determinada persona deben ser encuadradas dentro del concepto de información, ya que no se ciñen a manifestar una mera opinión o juicio de valor sino a revelar, con o sin acierto, quién fue el padre del demandante de amparo [FJ 4].

  • 6.

    Concurre un interés público constitucionalmente prevalente digno de protección cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia (SSTC 134/1999, 83/2002) [FJ 6].

  • 7.

    El objeto del derecho a la libertad de expresión son los pensamientos, ideas y opiniones, incluyendo las apreciaciones y los juicios de valor, mientras que el derecho a comunicar información se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables (STC 50/2010) [FJ 4].

  • 8.

    La distinción entre la libertad de expresión y el derecho a comunicar información tiene importancia a la hora de determinar la legitimidad de su ejercicio, ya que mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que en el texto del art. 20.1 d) CE ha añadido al término ‘información’ el adjetivo ‘veraz’ (STC 50/2010) [FJ 4].

  • 9.

    Doctrina sobre el alcance del derecho a la intimidad de los personajes con notoriedad pública (SSTC 197/1991, 115/2000) [FJ 6].

  • 10.

    Doctrina sobre la titularidad del derecho a la intimidad personal y familiar (STC 231/1988) [FJ 2].

  • 11.

    Doctrina sobre el contenido del derecho a la intimidad y sus límites en relación con la libertad de información y de expresión (SSTC 73/1982, 17/2013; SSTEDH casos X e Y, de 26 de marzo de 1985, Z, de 25 de febrero de 1997) [FFJJ 2, 3].

  • 12.

    Procede la retroacción de actuaciones para que se resuelva por el Tribunal Supremo sobre la determinación de la indemnización que, en su caso, corresponda [FJ 8].

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