La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.252/91, promovido por la entidad "U.A.P. Ibérica de Seguros Generales y Reasegu ros, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elsa María Fuentes García y asistida por el Letrado don José Ramón García Queipo, contra Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 30 de abril de 1991, recaída en el recurso de apelación núm. 130/91 frente a la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villaviciosa, de 29 de octubre de 1990, en autos de juicio de faltas núm. 337 bis/89 por lesiones y daños en accidente de circulación. Han comparecido, además, don José Antonio Iglesias Mieres, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por Letrado don Juan Ignacio Pérez Iñiguez, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 11 de junio de 1991, registrado en este Tribunal al día siguiente, doña Elsa María Fuentes García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "U.A.P. Ibérica de Seguros Generales y Reaseguros, S.A.", interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 30 de abril de 1991, que desestima recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villaviciosa, de 29 de octubre de 1990, en autos de juicio de faltas núm. 337 bis/89 por lesiones y daños en accidente de circulación.
2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 6 de octubre de 1989, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villaviciosa autos de juicio de faltas, en los que recayó Sentencia con fecha 29 de octubre de 1990.
En la parte dispositiva de la citada Sentencia se condenó a don José Manuel Noriega Sánchez, como autor de una falta del art. 586 bis del Código Penal, a la pena de cinco días de arresto menor, así como a indemnizar a don José Antonio Iglesias Mieres en una serie de cantidades en concepto de secuelas, lesiones, gastos de desplazamiento, médicos y farmacéuticos, y daños causados. Se declaró la responsabilidad civil directa de "U.A.P. Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A.", debiendo incrementarse las cantidades fijadas en los anteriores conceptos en un 20 por 100 de interés desde la fecha de producción del accidente, en virtud de lo establecido en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal.
b) La citada Sentencia fue confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 30 de abril de 1991.
3. En cuando a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, la representación procesal de la recurrente invoca, frente a las citadas resoluciones judiciales, la infracción de los arts. 9.3, 14 y 24.1 de la C.E.
Comienza alegando que los intereses de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 se imponen desde una fecha en la que los daños y perjuicios o, al menos, una buena parte de ellos, todavía ni siquiera habían llegado a producirse (secuelas, días de lesiones, gastos de desplazamientos, honorarios médicos, gastos farmacéuticos), ya que aunque se pudieran derivar del accidente o siniestro, lo cierto es que surgieron en fechas posteriores. Asimismo, se imponen aquellos intereses desde una fecha en la que no solamente esos daños y perjuicios no eran susceptibles de cuantificación, sino que ni siquiera era posible conocer si iban a devengarse o producirse. Tal imposición de intereses desde la fecha del siniestro es, por tanto, injusta y arbitraria, además de lesiva, puesto resulta imposible pretender que para liberarse de ellos la entidad aseguradora deba consignar el importe de las indemnizaciones el mismo día del accidente, ya que entonces se desconocen las consecuencias y el alcance de las lesiones y únicamente el paso del tiempo permitirá determinar el tiempo de curación, su alcance, las posibles secuelas y demás gastos médicos y farmacéuticos.
Las resoluciones judiciales impugnadas, así como la disposición legal que aplican, atentan contra el art. 9.3 de la C.E. al lesionar el principio de seguridad jurídica, a la vez que suponen una auténtica arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, concretamente en la Administración de Justicia en este caso. De igual modo, suponen un atentado al principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.), dado que ese devengo de intereses solamente se refiere a las entidades aseguradoras y se excluye expresamente, sin justificación alguna, a una entidad estatal autónoma, cual es el Consorcio de Compensación de Seguros, no produciéndose tampoco ese devengo frente a los particulares, lo que supone una discriminación negativa hacia su representada al situarla en una situación de inferioridad mediante la imposición de un gravamen a modo de penalidad. Finalmente, infringen el art. 24.1 de la C.E., al atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, ya que los órganos judiciales son los encargados de velar por el respeto a la legalidad y deben de abstenerse de aplicar una disposición legal que es manifiestamente inconstitucional, no habiendo proporcionado en el presente supuesto, por consiguiente, la debida tutela judicial frente a la invocación de inconstitucionalidad alegada.
Por ello, se suplica de este Tribunal la admisión de la presente demanda y que, tras los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se decrete la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas en la medida en que condenan a la recurrente en amparo al abono del interés del 20 por 100 desde la fecha del siniestro sobre las indemnizaciones fijadas a favor del perjudicado.
Por otro sí, se interesa que una vez estimado el presente recurso de amparo, se eleve al Pleno de este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad a fin de declarar la inconstitucionalidad de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, en cuanto establece el interés del 20 por 100 desde la fecha del siniestro.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 14 de octubre de 1991, acordó, previamente a decidir sobre la admisión de la demanda de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villaviciosa y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del juicio de faltas núm. 337 bis/89 y del rollo de apelación núm. 139/91.
Por nuevo proveído de 2 de diciembre de 1991, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas; admitir a trámite la demanda de amparo, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, interesar del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villaviciosa el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el juicio de faltas núm. 337 bis/89, a excepción de la solicitante de amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
5. La Sección Segunda, por providencia de 17 de febrero de 1992, acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villaviciosa relativas al emplazamiento de las partes; tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don José Antonio Iglesias Mieres, entendiéndose con el mismo la presente y sucesivas diligencias; y, finalmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de los Tribunales Sres. Fuentes García y Vázquez Guillén, para que dentro de dicho término pudieran formular las alegaciones que a su derecho convengan.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha 13 de marzo de 1992, en el que interesa se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado por estimar que las Sentencias impugnadas han aplicado la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 con una interpretación mecanicista, ausente de fundamento y, por tanto, inmotivada y contraria al derecho que protege el art. 24.1 de la C.E.
Prescindiendo de la invocación que en la demanda se hace del art. 9.3 de la C.E., al no encontrarse este artículo entre los que contienen derechos susceptibles de amparo, considera el Ministerio Fiscal que debe ser estimado el presente recurso porque la fijación de la cuantía indemnizatoria por la Sentencia del Juzgado de Instrucción -momento primero en que la aseguradora tuvo conocimiento del quantum al serle notificada la Sentencia- se produjo después de que habían transcurrido los tres meses en los cuales la recurrente en amparo debía de consignar para evitar el recargo del 20 por 100 que establece la citada disposición adicional tercera. Es decir, no pudo realmente cumplir con la facultad legal que concede la Ley Orgánica 3/1989, menos aún, cuando desde la fecha del siniestro, del accidente, hasta la sanidad del lesionado, transcurrieron 285 días, esto es, más de los tres meses que fija la Ley para consignar y evitar así el recargo del 20 por 100.
En tales circunstancias, la condena judicial que contienen las Sentencias, al ser en todo caso inviable para la entidad aseguradora y contener un matiz de responsabilidad objetiva y no razonable, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. por falta, en definitiva, de motivación.
De otro lado, en cuanto a la discriminación que se denuncia, aparte de que no se invocó en la vía judicial previa, por lo que concurre la causa de inadmisión que prevé el art. 44.1 c) de la LOTC -ahora causa de desestimación-, no explica la recurrente la igualdad entre los términos comparados, por lo que no es posible establecer la igualdad alegada. En efecto, el contraste entre los particulares o el Consorcio de Compensación de Seguros, de un parte, y las Compañías Aseguradoras, de otra, ignora las diferencias de origen, de naturaleza y de finalidades que, en el ámbito de las responsabilidades civiles desempeñan cada una. Por ello, no es posible argumentar desigualdad entre estas parte.
7. La representación procesal de don José Antonio Iglesias Mieres, en su escrito de alegaciones presentado con fecha 13 de marzo de 1992, tras hacer suyas las fundamentaciones jurídicas de la Sentencia de la Audiencia Provincial, que en su fundamento jurídico 2º se pronuncia sobre el carácter constitucional de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, refuta las argumentaciones hechas de contrario, manifestando que la entidad recurrente en amparo en ningún momento dio muestras de tener intención de reparar el daño causado y los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de circulación, cuyas consecuencias le correspondían atender, ni siquiera en el momento en que, según la demandante de amparo, aquellos ya estarían concretados y definidos. Ninguna actuación positiva realizó en tal sentido, sino que dilató el momento de pago hasta que judicialmente se estableció su obligación, y bien pudo, al menos, haber atendido los que desde su criterio hubiera entendido como ocasionados, más cuanto era perfectamente consciente de su obligación de atenderlos.
Termina su escrito interesando se dicte Sentencia desestimatoria del amparo solicitado.
8. Por su parte, la representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado con fecha 16 de marzo de 1992, en el que reitera las formuladas en el escrito inicial de demanda.
En consecuencia, solicita se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo interpuesto.
9. Por providencia de 15 de julio de 1993 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 siguiente.
II. Diritto
1. Se dirige la demanda de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en juicio de faltas por lesiones y daños en accidente de circulación, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial, en cuanto condena a la entidad aseguradora recurrente en amparo, como responsable civil directa y en aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, al pago del interés anual del 20 por 100 desde la fecha del siniestro sobre las indemnizaciones fijadas en aquella Sentencia a favor de los perjudicados.
A juicio de la demandante de amparo, la condena al pago de los citados intereses vulnera los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E.) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al haberlos impuesto desde una fecha -la de producción del siniestro- en la que no solamente los daños y perjuicios no eran susceptibles de cuantificación, sino que ni siquiera era posible conocer su alcance o si iban a devengarse o producirse. De otra parte, la recurrente en amparo denuncia, también, la lesión del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.), como consecuencia del diferente trato, contrario al mencionado principio constitucional, que la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 dispensa a las compañías aseguradoras respecto a los particulares y al Consorcio de Compensación de Seguros cuando responde como fondo de garantía, al no serles de aplicación el interés anual del 20 por 100 que establece aquélla disposición adicional.
2. Antes de entrar a resolver sobre el fondo de la pretensión de amparo, es preciso abordar el examen de la causa de inadmisión, que en esta fase procesal sería de desestimación, que ha apuntado el Ministerio Fiscal respecto a la denunciada violación del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.), consistente en el incumplimiento por parte de la recurrente del requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC, esto es, no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional supuestamente vulnerado.
En el caso que nos ocupa, y en aplicación de la reiterada doctrina constitucional sobre el citado requisito procesal, hay que concluir que, en relación con la infracción constitucional del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.), la recurrente en amparo no cumplió con la carga exigida por el art. 44.1 c) de la LOTC. En efecto, la infracción constitucional denunciada, de existir, tendría su origen en la Sentencia de instancia, y el examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que la recurrente en amparo nada alegó ante la Audiencia Provincial respecto a la supuesta vulneración del principio de igualdad como consecuencia del trato desigual, a su juicio, del que son objeto las compañías aseguradoras respecto a los particulares y al Consorcio de Compensación de Seguros cuando responde como fondo de garantía al no serles de aplicación el interés anual del 20 por 100 que establece la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989. Todo ello confirma el hecho de que en segunda instancia no se facilitó por la parte la posibilidad de un pronunciamiento judicial previo que, aunque no implicase el cumplimiento estricto del requisito examinado, diera al menos la oportunidad al órgano judicial de pronunciarse sobre la lesión constitucional denunciada, de modo que se pudiera entender satisfecha la razón de ser y finalidad esencial del mencionado requisito.
Habiendo sido apreciada en este trámite procesal la existencia de la causa de inadmisión -ahora de desestimación- respecto a la aducida impugnación del principio de igualdad, procede entrar a conocer, por tanto, sobre la supuesta infracción de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E.) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
3. Prescindiendo de la invocación que en la demanda de amparo se hace de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad recogidos en el art. 9.3 de la C.E., ya que el citado precepto, según doctrina reiterada de este Tribunal, no define derechos por sí mismos susceptibles de amparo (STC 8/1981, fundamento jurídico 3º), la cuestión que se suscita en los términos antes delimitados bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), ha sido abordada por este Tribunal en la STC 5/1993, siendo los razonamientos jurídicos allí empleados plenamente aplicables al presente supuesto.
Decíamos en la citada Sentencia, en relación a la objeción referida a la inicial iliquidez de la indemnización, cuyo importe sólo podrá conocerse al dictarse Sentencia, que tal objeción no era suficiente para calificar la imposición del interés que establece la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 como injustificada o arbitraria y contraria, por ello, al art. 24.1 de la C.E., lo cual ocurriría solamente en el caso de que impidiese el acceso al proceso o lo hiciera desproporcionadamente arduo. El asegurado -se decía en dicha Sentencia- "queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro (...), de ahí que le sea exigible, como obligado, una actuación diligente para determinar pericialmente la cuantía del daño (...), de modo que la inicial iliquidez de la indemnización no le impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación (...) y la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses". No hay por tanto -concluíamos- imposibilidad de cumplimiento del precepto en lo esencial del mismo y el efecto disuador de la defensa en juicio de los aseguradores no puede merecer ninguna objeción desde el punto de vista constitucional, incluso en la hipótesis de que la Sentencia condenase en cuantía inferior a la consignada cautelarmente y aún en el supuesto de que fuera absolutoria (fundamentos jurídicos 3º y 4º).
4. En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto y a los demás razonamientos contenidos en la citada STC 5/1993, que no cabe sino dar por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, procede desestimar el presente recurso de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por "U.A.P. Ibérica de Seguros Generales y Reaseguros, S.A.".
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y tres.
-
1.
Se reitera doctrina de la STC 5/1993 [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, ff. 1 a 3
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
- Disposición adicional tercera, ff. 1, 3
- Compañías de segurosCompañías de seguros, ff. 1, 2, 3, 4
- IndemnizaciónIndemnización, ff. 1, 2, 3, 4
- Recargo de intereses en indemnización a cargo de las compañías de segurosRecargo de intereses en indemnización a cargo de las compañías de seguros, ff. 1, 2, 3, 4
- Recargo de intereses en indemnización por responsabilidad civilRecargo de intereses en indemnización por responsabilidad civil, ff. 1, 2, 3, 4
- Recargo de intereses en seguros de responsabilidad civilRecargo de intereses en seguros de responsabilidad civil, ff. 1, 2, 3, 4
- Condena al pago de cantidad no líquidaCondena al pago de cantidad no líquida, f. 3