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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.492/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Ruiz García, hoy, por baja del anterior, sustituido por la Procuradora Dª Mª Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de Munat, Seguros y Reaseguros, S.A., asistido del Letrado don Luis Alberto Pinillos Mora, contra la Sentencia de 23 de mayo de 1991 de la Audiencia Provincial de Madrid parcialmente estimatoria del recurso de apelación planteado contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad, de 21 de noviembre de 1990, en autos de juicio de faltas núm. 923/90 seguidos por imprudencia. Han sido partes don Antonio, don Jerónimo, don Luis, doña Josefa y doña Angeles Carrasco Monzón, representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales don Fernando Díaz Zorita Canto y asistidos por el Letrado don Carlos Arranz Arranz, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado D. Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de julio de 1991, el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Ruiz García, en nombre y representación de Munat, Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia, de 23 de mayo de 1991, de la Audiencia Provincial de Madrid, que, con estimación parcial del recurso de apelación formulado contra la pronunciada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha ciudad, condenó a la actora como responsable civil directo al pago de las indemnizaciones señaladas a raíz de un accidente de tráfico.

2. El recurso, según se deduce de la demanda y de la documentación aportada, tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

A) Con ocasión de la muerte por atropello de don Jerónimo Carrasco Méndez por un vehículo asegurado en la Compañía ahora demandante, se siguió el juicio de faltas núm. 923/90. En él compareció, en nombre de la entidad aseguradora Munat, el Procurador don Gonzalo Ruiz García, quien lo hacía en virtud de copia de poder general para pleitos, otorgado el 21 de febrero de 1989 ante Notario de Madrid, por el Letrado don Luis Alberto Pinillos Mora, el cual, a su vez, ostentaba la representación de la Compañía demandante, de acuerdo con la escritura de poder otorgada ante el Notario de Madrid, don Javier Gaspar Alfaro, el 18 de enero del mismo año.

B) Tenido por personado al citado Procurador en providencia de 26 de enero de 1990, se señaló fecha para la ce lebración del juicio oral el 23 de octubre del mismo año, el cual resultó suspendido ante la falta de citación de ciertos testigos. En el acta extendida dicho día bajo fe del Secretario consta la comparecencia de la Compañía de Seguros Munat y el señalamiento de nueva fecha para juicio oral el 20 de noviembre siguiente "quedando citados los presentes para este acto".

En ese nuevo día no compareció la Entidad Munat por lo que, celebrado el juicio, se pronunció Sentencia el 21 de noviembre de 1990 que condenó a don Miguel Angel Rodríguez Borras, conductor del vehículo asegurado por la demandante, como autor de una falta de imprudencia del art. 586bis del Código Penal a una pena de 75.000 pts. de multa y a indemnizar a los herederos del fallecido en 12.000.000 de pts., con declaración de la responsabilidad civil directa de Munat.

C) Notificada la Sentencia a la actora, ésta presentó un escrito ante el Juzgado, de 28 de noviembre de 1990, en solicitud de que se declarasen nulas las actuaciones por haber sido condenada en la Sentencia sin haber sido citada para la celebración del juicio de faltas, y otro, de 30 siguiente, apelando la Sentencia. La primera petición fue rechazada por el Juez de Instancia en su providencia de 15 de febrero de 1991 dado que "Munat quedó citada en el acta de 23 de octubre de 1990 para el día 23 de noviembre de 1990" y admitió, en providencia de la misma fecha, dicho recurso como de apelación.

Por su parte la providencia que denegaba la nulidad de actuaciones fue, a su vez, recurrida en reforma y subsidiaria apelación por la ahora demandante. El primero de tales recursos, tras la audiencia de las demás partes, fue desestimado en nueva providencia de 14 de marzo de 1991, la cual tuvo por interpuesto el recurso de apelación y ordenó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del mismo contra la Sentencia y contra la providencia aludidas.

D) Personada ante la Audiencia la actora como parte apelante del juicio de faltas, se señaló para el 22 de mayo de 1991 como fecha para la celebración de la vista del recurso de apelación. En tal acto compareció el Letrado don Luis Pinillos Hermosilla por la Compañía Munat, al cual, por cuanto que no presentaba poder que acreditase la representación de la misma ni compareciese Procurador que la acreditase, le fue impedido por el Magistrado que presidía la vista su intervención en ella.

E) Finalmente, la Sentencia de 23 de mayo de 1991 resolvió el recurso de apelación. En ella, tras tener como parte apelante a don Gonzalo Ruiz García, Procurador en nombre de Munat S.A., se indicaba en el antecedente de hecho 2º que al no aportar poder o representación alguna el Letrado don Luis Pinillos Hermosilla en nombre de Munat,S.A., y no haber comparecido el Procurador de dicha compañía, se dio por no presentada a la vista y desistida en el recurso. En su fallo indica que "estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Ruiz García en nombre de Munat S.A.", revocaba la Sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta a tenor de la Disposición transitoria Segunda de la L.O.3/1989, y confirmaba el resto de su contenido en cuanto a indemnizaciones se refiere.

3. La demanda se funda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E. Por un lado, porque la inasistencia de una parte al recurso de apelación de un juicio de faltas no da lugar a un desistimiento, sino a su resolución por Sentencia de la que, aunque es posible que no pueda formular alegaciones, sí ha de resolverse sobre el recurso planteado y, en este caso, constaban los motivos por los que se solicitó la nulidad de actuaciones. El Tribunal de apelación no ha hecho una interpretación favorable a la protección del derecho fundamental y ha impedido intervenir al Letrado defensor de la recurrente, en contra de lo que es costumbre inveterada en los Tribunales, pese a la inasistencia del Procurador.

De otro lado, la Sentencia no se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de actuaciones por falta de citación de la Compañía de Seguros al juicio oral, con lo que se habría producido una incongruencia omisiva en la misma que ha originado la indefensión de la recurrente.

Termina pidiendo que se otorgue el amparo pedido y se declaren nulas las actuaciones del juicio de faltas desde el momento inmediato anterior a la celebración del juicio oral para que éste tenga lugar con citación de la demandante, o, subsidiariamente, que se anulen las actuaciones desde la celebración de la vista del recurso de apelación posibilitando la intervención del Letrado defensor de la Compañía de Seguros. También subsidiariamente, solicita que se anule la Sentencia de apelación al objeto de que motive en forma la desestimación del recurso.

4. En Providencia de 15 de julio de 1991, la Sección 4ª de la Sala Segunda de este Tribunal acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días a la solicitante de amparo para que aportara copia de las resoluciones impugnadas, acreditase la fecha de notificación de la resolución dictada por la Audiencia Provincial y que ante la misma se hizo invocación del derecho constitucional que se alega como vulnerado. Cumplidos dichos requerimientos, por nueva providencia de 7 de enero de 1992, la Sección acordó dirigirse al Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Madrid interesándole que remitiese certificación acreditativa de si la Entidad aseguradora demandante fue debidamente citada para la celebración del acto del juicio oral.

5. El 5 de mayo de 1992, se presentó escrito en el Registro de este Tribunal en el que manifestaba la recurrente que por causar baja el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Ruiz García, era sustituido por su compañera doña Mª Dolores Maroto Gómez a cuyo efecto acompañaba poder acreditativo de la representación de esta última.

6. En nueva providencia de 6 de julio de 1992, la Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c] LOTC). A tales efectos, los días 17 y 21 de julio de 1992, la parte recurrente y el Ministerio Fiscal presentaron sus respectivos escritos, el primero de ellos solicitando la admisión a trámite de la demanda y, el segundo, efectuando idéntica pretensión por entender que la misma poseía contenido constitucional.

7. Con fecha 17 de septiembre de 1992, la Sección acordó dirigirse al Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Madrid interesándole que remitiese certificación o copia adverada de las actuaciones relativas al juicio de faltas 923/90. Incorporadas estas últimas, la Sección 4ª de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional decidió admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigirse a la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que remitiese certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 136/91. Así mismo, acordó dirigir comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma localidad para que fuesen emplazados a comparecer, en plazo de diez días, en este recurso de amparo, quienes hubiesen sido parte en el procedimiento judicial, excepto la parte recurrente.

8. El 30 diciembre de 1992, se presentó escrito en este Tribunal encabezado por el Procurador don Fernando Díaz Zorita Canto, en nombre y representación de los herederos de don Jerónimo Carrero Méndez, a efectos de su personación en este proceso constitucional acompañando copia del poder que así lo acreditaba. Por providencia de 18 de febrero de 1993, la Sección 3ª de lassala Segunda de este Tribunal tuvo por personados y parte al indicado Procurador en nombre de don Antonio, don Jerónimo, don Luis, doña Josefa y doña Angeles Carrasco Monzón, acusó recibo de las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Madrid y ordenó dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

9. El 8 de marzo de 1993, se presentaron en el Registro general de este Tribunal las correspondientes a la entidad actora. En ellas sostiene que el acta de 23 de octubre de 1992 obrante en el juicio de faltas celebrado ante el Juzgado de Instrucción, se levantó no en el momento de celebración del juicio sino con posterioridad, como se infiere del hecho de que no aparecía la firma de representante alguno de la demandante. Esto demuestra a su juicio que se le ha ocasionado la indefensión que denunciaba.

También consta que al Letrado que pretendía defender los derechos de la recurrente le fue negada la posibilidad de informar a la Sala so pretexto de carecer de poder para ello cuando, dada la dispersión de Tribunales de la Capital, es costumbre no exigir la presencia del Procurador. Al tener a la demandante por desistida indebidamente y dejar de abordar el Tribunal de apelación la cuestión planteada de que se declarasen nulas las actuaciones, no se ha respetado la tutela judicial de la recurrente produciéndose la infracción del art. 24.1 C.E.

10. La representación de los herederos del fallecido, articuló sus alegaciones por escrito de 15 de marzo de 1993. Señala allí que al acto del juicio señalado para el 23 de octubre de 1990 concurrió la representación de Munat, S.A., como se puede verificar con el acta extendida en dicho día, y aunque en ella figure sólo la firma del Juez y del Secretario la fé de este último da constancia de lo recogido en ella y del hecho de que la recurrente quedó citada para la nueva celebración del juicio el día 20 de noviembre siguiente. Si en esta última fecha aquélla no compareció, fue por su voluntaria inasistencia, razón por la cual no puede sostener vulneración de ningún derecho fundamental.

Tampoco compareció a la vista del recurso la representación legal de la Compañía de Seguros y aunque sí lo hiciese su Letrado, éste no contaba con representación procesal alguna. No se puede fundar la lesión del derecho fundamental en este caso por la existencia de una costumbre que, además, sería contra legem dado que en los juicios de faltas no es preceptiva la asistencia de Procurador ni de Letrado. Tampoco, pues, puede argumentarse indefensión de ningún tipo. La Audiencia no pudo conocer la argumentación del apelante por lo que tampoco podía tener en cuenta sus motivos, y sólo a este último sería imputable el hecho de que la Sentencia no aluda a lo que pretendía plantear.

En cuanto al hecho de si procedía no declarar desierto el recurso, es un tema que no es propio de un recurso de amparo y contra ello no cabe argumentar que la Audiencia conocía los motivos de la apelación, pues ésta no es subsidiaria a la impugnación de la providencia que no accedió a la nulidad de actuaciones sino que se engloba dentro de la apelación contra la misma Sentencia, y los motivos de impugnación de ésta sólo son conocidos cuando se exponen en la vista.

Por las razones dichas, solicita que se dicte Sentencia denegando el amparo pedido.

11. En escrito presentado el 17 de febrero de 1993, el Ministerio Fiscal solicitó, con suspensión del trámite de alegaciones, la remisión de determinadas certificaciones que fueron aceptadas en providencia de 25 de febrero siguiente, tras de lo cual, con nuevo traslado a las partes acordado por providencia de 6 de mayo de 1993, la recurrente y la representación de los herederos perjudicados reiteraron sus anteriores alegatos.

12. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 21 de mayo de este año, apunta a que la decisión de tener por desistida a MUNAT, S.A., del recurso de apelación se produjo en la diligencia de vista del 23 de mayo de 1991, aunque la posterior Sentencia se hiciese eco de ella. A este respecto la estructura del recurso de apelación de los juicios de faltas adolece de una notoria falta de formalismo. La interposición de éste, puede verificarse con una mera manifestación en que así se declare; no existe tampoco una fase de instrucción ni de alegaciones, salvo que se pida alguna prueba. Es en la vista oral donde se oye a los interesados o a sus representantes si concurrieran.

A la vista de todo ello, si en autos constaba la designación por MUNAT, S.A., de Procurador y Abogado, la reacción de la Sala se antoja formalista y desproporcionada, ya que el defecto podría haber sido subsanado mediante la suspensión del acto. MUNAT, S.A., se personó en el juicio de faltas con Procurador y Letrado y la providencia de 26 de enero de 1990 la dio como personada; entablada la apelación compareció ante la Audiencia y la Sala tuvo por apelante a MUNAT. De hecho, pues, a juicio del Fiscal, la decisión de no permitir la intervención del Letrado de la recurrente porque no acreditaba su representación conculca su derecho a la tutela judicial del art. 24.1 C.E. pues, habida cuenta la estructura de las apelaciones de juicio de faltas, la importancia de la vista puede ser decisiva, y si la Sala advirtió algún defecto en la comparecencia debió acordar su subsanación previa pues con ello no perjudicaba a terceros.

La incongruencia omisiva que se imputa también en la demanda, por no responder al alegato de nulidad de actuaciones que se había hecho, se presenta, a juicio del Fiscal, en un plano subsidiario al anterior. La Sentencia, de un lado, tiene por desistido al apelante, y por otro resuelve parte del recurso de éste. La Sala tuvo a su disposición los elementos de la apelación bastantes para pronunciarse sobre la nulidad de actuaciones presentada, y ello quedó sin respuesta.

Por todo lo anterior, considera que la Sentencia de apelación ha infringido el art. 24.1 C.E. por hacer una interpretación formalista y enervante del derecho a acceder a la segunda instancia y a hacerse oír en ella al exigir la presencia del Procurador en la vista, así como subsidiariamente, por no dar respuesta a uno de los motivos el recurso que fue planteado. En cualquiera de los dos casos, interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo pedido.

13. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1993, se acordó señalar el día 20 del mismo mes y año, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Diritto

1. Con cobertura en la invocación del derecho reconocido por el art. 24.1 C.E., la entidad que hoy acude en amparo suscita la quiebra de este derecho fundamental por diferentes motivos, en las distintas instancias del juicio de faltas en el que finalmente resultó condenada, como responsable civil directo, al pago de las indemnizaciones reconocidas tras el atropello de un peatón por un vehículo asegurado en dicha Compañía demandante.

Por una parte, en la primera instancia, la tutela judicial efectiva habría resultado vulnerada por no haber sido citada al juicio oral celebrado, con motivo del accidente, ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid. Por otra parte, y ya en la segunda instancia, una vez recurrida por la actora la Sentencia condenatoria dictada, se le tuvo por desistida del recurso debido a que no concurrió al acto de la vista el Procurador o un representante de la Compañía; se imposibilitó con esta decisión la intervención del Letrado que sí había concurrido al acto en apoyo del recurso y se dictó una resolución inaudita parte. Finalmente, también en esta segunda instancia, denuncia la incongruencia omisiva que presenta la resolución de apelación, al no pronunciarse ésta sobre la nulidad de actuaciones que había suscitado ante el Juez de Instrucción, quien había celebrado el juicio oral y dictado Sentencia pese a su falta de citación.

La invocación, pues, de este único derecho fundamental engloba tres motivos de amparo que presentan entre sí una evidente relación de subsidiaridad, pues el reconocimiento del primero invalidaría la resolución de instancia, la del segundo produciría el mismo efecto con relación a la vista del recurso de apelación y la del tercero únicamente afectaría a la Sentencia de segunda instancia. Por tanto, y por este orden, habrán de ser examinados los sucesivos motivos de amparo.

2. Se argumenta en primer término que la demandante no fue citada para la celebración del juicio oral de faltas. Como prueba de este defecto acude al acta del juicio señalado inicialmente para el día 23 de octubre de 1990, y después suspendido, en la cual, según se afirma en ella, las partes concurrentes, entre ellas MUNAT, S.A., quedaron citadas para la nueva fecha de 30 de noviembre siguiente. Niega, sin embargo, que la Compañía ahora recurrente acudiese a ese primer señalamiento y, por tanto, que quedase citada para el posterior. La prueba de ello, dice, estriba en que la repetida acta únicamente aparece firmada por el Juez, el Ministerio Fiscal y por el Secretario y no por el representante legal o Procurador de la actora.

Como este Tribunal ha señalado en su ATC 11/1993, la pretendida vulneración constitucional en este caso se reconduce, en definitiva, a una cuestión fáctica ajena al ámbito del recurso de amparo (art. 44.1 b] LOTC) cual es si el acta del Secretario reproduce o no exactamente lo recogido en ella. Como indicamos allí "la exactitud o inexactitud del acta levantada por el Secretario Judicial es un dato respecto del cual ninguna consideración puede realizar este Tribunal salvo para constatar la existencia de un documento expedido por un fedatario público al que debe extenderse, por tanto, la fé pública que su intervención concede".

En último término, y aunque hipotéticamente se aceptase la afirmación de que parte la actora, el planteamiento sería intrascendente desde el punto de vista de la indefensión sufrida por ella, entendida tal indefensión en el aspecto material que es el que ha de ser tenido en cuenta desde la perspectiva constitucional (SSTC 161/1985, 90/1988 y 53/1989, entre otras).

Es cierto que las normas generales sobre citaciones no son meras formalidades procesales y que en toda clase de procedimientos garantizan la posibilidad de un juicio contradictorio para que no tenga lugar indefensión. Los Tribunales, en este aspecto, se hallan obligados al cumplimiento escrupuloso de tales normas para que se satisfaga plenamente la tutela judicial efectiva. Pero las prescripciones relativas al juicio de faltas contenidas en el art. 977 y ss. de la L.E.Crim., en la redacción anterior a su reforma por la Ley 10/92 y en los derogados arts. 15 y 16 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 permitía a los interesados alegar y presentar pruebas en segunda instancia que no hubiesen sido propuestas ni practicadas antes por causas ajenas a su voluntad, entre las cuales se cuenta, con toda evidencia, la de su no comparecencia involuntaria. Como tuvimos ocasión de afirmar en nuestra STC 113/193 la existencia de una indefensión material con relevancia o trascendencia constitucional desde la perspectiva del derecho fundamental del art. 24.1 C.E. no puede ser apreciada en el juicio de faltas si se tuvo dentro del proceso la posibilidad de remediar la privación del derecho a la defensa que le había causado la irregular citación para la primera instancia, al comparecer en la segunda, donde se permite el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus aspectos.

En este caso, pues, la demandante, que recurrió en apelación de la Sentencia, siéndole admitido el recurso y se personó en la segunda instancia, podía alegar en ella y probar cuanto pretendía, con lo que (desde el punto de vista constitucional, e independientemente de cualquier otra consideración) el acceso al recurso de apelación convirtió en meramente formal a esta indefensión inicial que dice haber sufrido en la primera instancia, y ello obliga a reconducir la queja planteada en la demanda a los actos y al modo en que se desarrolló el recurso de apelación.

3. Trasladada, pues, la posible vulneración del derecho fundamental a la segunda instancia del juicio de faltas, ha de partirse de la base de que este Tribunal ha reconocido en numerosas ocasiones anteriores la regulación escasamente formalista que el indicado proceso presenta en la L.E.Crim., lo cual no debe suponer obstáculo alguno para que las garantías fundamentales que nuestra Constitución impone deban ser respetadas también en él.

La normativa reguladora del recurso de apelación aplicada al supuesto de hecho enjuiciado -anterior, por tanto a la reforma operada por la Ley 10/1992- permitía la formulación del recurso sin necesidad de motivación: el simple deseo manifestado por la parte de recurrir era suficiente para abrir la segunda instancia. El art. 977 de la L.E.Crim. y el art. 15 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 sí imponían en cambio la necesidad de que el apelante se personase ante el órgano competente para conocer el recurso como medio de hacer ver su intención de mantenerlo. La falta de personación dentro del plazo de cinco días desde el emplazamiento daba lugar a la declaración judicial de que el recurso quedaba desierto, pero una vez producida en forma tal personación se señalaba directamente día para la vista con el único requisito de que los autos se pusiesen de manifiesto a las partes en Secretaría durante cuarenta y ocho horas. No existía en esta fase tampoco un trámite de instrucción o de alegaciones de las partes; las causas de oposición a la Sentencia o los motivos por los que aquellas creyeran que debía mantenerse la resolución recurrida -salvo que se propusiese prueba en segunda instancia, que no es aquí el caso-, quedaban concentradas en el acto de la vista. El órgano competente, después de oír al Ministerio Fiscal, en su caso, "a los interesados o a sus legítimos representantes si concurriesen", dictaba la Sentencia correspondiente.

A este parco formalismo ha de unirse la inexigibilidad de que las partes del juicio de faltas acudan representadas o defendidas por medio de Procurador o Abogado, sin que ello debiera constituir obstáculo para que, como dijo este Tribunal entre otras en la STC 208/1992, se reconozca en el juicio de faltas la pervivencia del derecho a la asistencia letrada, lo que impone a los órganos judiciales la obligación de favorecer el efectivo ejercicio de ese derecho una vez manifestada la voluntad inequívoca de cualquiera de las partes de ser asistida por un Abogado de su elección.

4. Centrados ya en el caso concreto que ahora ha de ser resuelto, del examen de las actuaciones judiciales remitidas resulta que la Compañía ahora recurrente se personó en la primera instancia por medio de Abogado y Procurador de su elección. Es más, el mismo Letrado designado para su defensa, según consta en el poder, ostentaba también la representación de la Compañía MUNAT, S.A., y, como tal, se tuvo a dichos profesionales como personados y parte en nombre de la misma. Recurrida la Sentencia y la providencia que denegó la solicitud de nulidad de actuaciones en apelación, ambos recursos fueron acumulados y remitidos a la Audiencia Provincial que había de decidirlos. Allí nuevamente se personaron los profesionales aludidos por escrito y con constancia del poder que acreditaba su representación. Ante estos datos, podría discutirse la decisión adoptada en el acto de la vista por el Magistrado que la presidía, en el sentido de considerar desierto el recurso ante la incomparecencia en él de la representación de la apelante: ya que, de acuerdo con lo que, como se ha señalado, dispone el art. 977 L.E.Crim., sólo la falta de personación ante el órgano superior, y no la incomparecencia a la vista podía ser determinante de dicha decisión. Así y todo, el carácter discutible procesalmente de tal resolución no es, evidentemente causa de vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto no genere una indefensión material a la parte. Y tal extremo sólo puede ser decidido teniendo en cuenta la trascendencia que el acto de la vista presenta en el juicio verbal de faltas. A este respecto, la inexistencia de unas alegaciones previas a este acto -extremo que ha quedado hoy corregido con la nueva redacción del art. 976 de la L.E.Crim., hecha en la Ley 10/1992-, significaba que los principios de audiencia y contradicción predicables de todo sistema de recursos quedaban concentrados en la comparecencia de los interesados o sus legítimos representantes ante el órgano que debía de decidir el recurso. Ante él se practicaban las pruebas que hubiesen sido admitidas en segunda instancia, se exponían los motivos hasta entonces desconocidos de impugnación de la Sentencia, se respondía a ellos por las partes no apelantes y, en definitiva, era en él donde tenía lugar la defensa de los derechos e intereses propios.

5. En el caso, tales derechos e intereses quedaron encomendados a la representación y defensa debidamente acreditada en la segunda instancia. El hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal no puede ser causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume en tales casos el mencionado derecho cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de la parte (SSTC 7/1986, 47/1987, 216/1988 y 208/1992).

Pues bien, habiendo elegido la parte hoy recurrente, Munat, S.A., que su recurso fuese sostenido por una defensa técnica y confirmado que el Letrado que había defendido los intereses del recurrente a lo largo del procedimiento de primera instancia había comparecido con tal objetivo en el recurso de apelación, la conclusión de que por no acreditar éste su representación, no podía intervenir en defensa de los derechos de Munat, S.A., ha de calificarse como de excesivamente formalista y carente de justificación. Si alguna duda albergaba el Tribunal sobre la certeza de la representación que decía ostentar el Letrado, ante la incomparecencia del Procurador, debió procurar la subsanación del defecto, acordando, si ello era menester, la suspensión de la vista hasta que se hubiese esclarecido tal extremo. Al no haber actuado así menoscabó los derechos de defensa, de asistencia letrada y a no sufrir indefensión de la recurrente, razones que han de dar lugar a la estimación de la pretensión de amparo por este motivo sin necesidad, por lo dicho anteriormente, de efectuar un pronunciamiento sobre la pretendida incongruencia de la Sentencia, pues reconocida la vulneración de derecho fundamental en el acto de la vista, la pretensión de nulidad podrá ser actuada en la nueva que al efecto haya de celebrarse, y ser objeto de pronunciamiento en la posterior Sentencia.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Compañía Munat. Seguros y Reaseguros, S.A., y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

2º. Anular la Sentencia dictada el 23 de mayo de 1991 por la Audiencia Provincial de Madrid, en apelación del juicio de faltas núm. 923/90 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha ciudad, debiendo procederse a efectuar un nuevo señalamiento para la vista del recurso de apelación, con citación de todas las partes personadas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numero e data del BOE [N. 256 ] d. C./10/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, parcialmente estimatoria de recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad, en autos de juicio de faltas por imprudencia.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión debida a omisión del órgano judicial al no permitir la subsanación de la falta de acreditación de representación del Letrado en el acto de la vista

  • 1.

    Según dijimos en ATC 11/1993, «la exactitud o inexactitud del acta levantada por el Secretario judicial es un dato respecto del cual ninguna consideración puede realizar este Tribunal salvo para constatar la existencia de un documento expedido por un fedatario público al que debe extenderse, por tanto, la fe pública que su intervención concede» [F.J. 2].

  • 2.

    Como afirmamos en nuestra STC 113/1993, la existencia de una indefensión material con relevancia o trascendencia constitucional no puede ser apreciada en el juicio de faltas si se tuvo dentro del proceso la posibilidad de remediar la privación del derecho a la defensa que le había causado la irregular citación para la primera instancia, al comparecer en la segunda, donde se permite el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus aspectos [F.J. 2].

  • 3.

    El hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal no puede ser causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume en tales casos el mencionado derecho, cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de la parte (STC 208/1992, entre otras) [F.J. 5].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 3
  • Artículo 976, f. 4
  • Artículo 977, ff. 2 a 4
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 15, ff. 2, 3
  • Artículo 16, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, ff. 2 a 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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