El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 5007-2011, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra los artículos 128 y 129 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2011, así como contra los capítulos, secciones, servicios y conceptos en ellos citados, al considerar que se vulneran los artículos 2, 9.3, 31.2, 137, 138.1, 156.1, 157 y 158, todos ellos de la Constitución, en relación con los arts. 1, 2.1 y 3.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y con los arts. 70.1.3, 82, 83 y 84 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León así como con los arts. 2 a 22, 24 y disposiciones adicional quinta, transitorias primera y segunda, y final quinta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, que expresa el parecer del Tribunal.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en el Registro General de este Tribunal con fecha 16 de septiembre de 2011, el Director de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en representación de su Consejo de Gobierno, interpone recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 128 y 129 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2011 (Ley 39/2010, en adelante), así como contra los capítulos, secciones, servicios y conceptos en ellos citados.
Los preceptos impugnados se refieren a las entregas a cuenta del denominado fondo de suficiencia global del sistema de financiación autonómica (art. 128) y a la liquidación definitiva de los recursos del sistema de financiación del año 2009 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía (art. 129). Considera la demanda que con ellos se habría vulnerado la autonomía política y la suficiencia financiera de Castilla y León pues tienen como efecto restringir y limitar los anticipos a cuenta que corresponde percibir a la citada Comunidad Autónoma en aplicación de las previsiones del vigente modelo de financiación autonómica, de forma que se pone en peligro la financiación de servicios públicos fundamentales constituyendo una manifiesta contravención de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).
Ambos preceptos se reputan así contrarios a los arts. 2, 9.3, 31.2, 137, 138.1, 156.1, 157 y 158, de la Constitución, en relación con los arts. 1, 2.1 y 3.2 LOFCA y con los arts. 70.1.3, 82, 83 y 84 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, así como con los arts. 2 a 22, 24 y disposiciones adicional quinta, transitorias primera y segunda, y final quinta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Tras exponer el marco jurídico en el que se desenvuelve la financiación autonómica, añade la demanda que la Ley 22/2009 constituye necesariamente canon de enjuiciamiento en el presente recurso de inconstitucionalidad, pues se aprueba como culminación de un proceso de negociación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en el Consejo de Política Fiscal y Financiera, que en la reunión de 15 de julio de 2009 aprueba el acuerdo 6/2009 para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, que entre otros aspectos implica la garantía del principio de suficiencia a través del fondo de suficiencia global, que ha de permitir asegurar la financiación de la totalidad de las competencias autonómicas.
Los preceptos impugnados habrían vulnerado los principios de suficiencia y autonomía financiera, al haber incumplido los requisitos establecidos en la Ley 22/2009 para fijar el importe del fondo de suficiencia global para el año 2011.
El artículo 129 (“Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de Financiación del año 2009 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía”) regula la forma en que se liquidará la financiación definitiva del año 2009 durante el ejercicio de 2011, una vez que se conozcan los valores definitivos de los recursos correspondientes al año 2009. Por tanto, el Estado ha aplicado la regularización prevista en el art. 10.2 de la Ley 22/2009 sin cumplir con uno de los requisitos que establece este precepto, y es que se haya liquidado la financiación definitiva del año 2009.
La inconstitucionalidad del artículo 129 implica, según la demanda, que el vicio se extienda necesariamente al artículo 128 (“Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global”) de la Ley 39/2010, que al referirse a las entregas a cuenta del fondo de suficiencia global remite a la regularización prevista en el art. 10.2 de la Ley 22/2009.
La consecuencia de los anteriores incumplimientos es la reducción de los ingresos de la Comunidad Autónoma respecto a los pactados en el momento de adoptarse el sistema de financiación autonómica por cuanto dicho cálculo se ha efectuado con anterioridad a la liquidación definitiva del ejercicio 2009. En concreto, ello ha determinado que la Comunidad Autónoma haya percibido 225,40 millones de euros menos de los que le habría correspondido si no se hubiera llevado a cabo la regularización en la entrega a cuenta del fondo de suficiencia global.
A ello se añade que la Ley de presupuestos para 2011 incumple también el bloque de la constitucionalidad porque la revisión del fondo de suficiencia global del año 2007 se ha realizado utilizando la previsión elaborada por el Ministerio de Economía y Hacienda respecto de una cantidad desconocida, dado que en el momento de cuantificación de la entrega a cuenta no se conocía con exactitud cuál iba a ser el incremento de la recaudación derivado del alza de los tipos impositivos del impuesto sobre el valor añadido (IVA), minoración que solamente debería haberse producido cuando se hubiera determinado el importe real de incremento de la recaudación impositiva imputable al aludido incremento de tipos. El hecho de que se haya revisado la entrega a cuenta por variación del IVA en la entrega a cuenta ha determinado que esta Comunidad Autónoma vaya a recibir 176,88 millones de euros menos. Frente a ello, el art. 20.1 de la Ley 22/2009 habría exigido aplicar el fondo de suficiencia global del año base 2007, que no puede ser otro que el acordado en comisión mixta, hasta tanto el Ministerio de Economía y Hacienda disponga de la información necesaria para aplicar el ajuste previsto en el art. 21.1, último párrafo, de la Ley 22/2009, no siendo constitucionalmente admisible que una sola de las partes, el Estado en este caso, ajuste de forma discrecional este fondo de suficiencia global sin atender al verdadero incremento o disminución de los recursos derivado del alza o baja de los tipos impositivos.
Se alega además que la Ley de presupuestos no habría incluido las entregas a cuenta correspondientes a los recursos adicionales que el sistema de financiación autonómica prevé que se incorporen en el año 2010, y que tienen como objetivo aproximar la financiación real de las Comunidades Autónomas a las verdaderas necesidades globales de financiación. En concreto, la Ley 22/2010 establece en su disposición transitoria segunda que se concederán anticipos en 2009, 2010 y 2011 a cuenta de los recursos adicionales del sistema con los porcentajes del 70, 85 y 100 por 100, respectivamente.
Finalmente, se habría infringido también el sistema de financiación al omitir el importe correspondiente al fondo de cooperación, que habría correspondido también en 2011 a la Comunidad de Castilla y León, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 24.2 de la Ley 22/2009.
La conclusión de todo ello es la reducción de los recursos de los que va a disponer la Comunidad Autónoma para el año 2011 como consecuencia de reducirse, en la forma expuesta, los recursos financieros con los que debería contar de aplicarse correctamente la previsiones del vigente sistema de financiación autonómica, lo que implica la vulneración de la autonomía y suficiencia financieras de la Comunidad Autónoma. Finalmente, y junto a la vulneración de la suficiencia y autonomía financiera, se achaca a los preceptos impugnados la vulneración del principio de seguridad jurídica, puesto que los mismos se apartan de la práctica seguida en ejercicios presupuestarios anteriores, desconociendo además lo establecido en la Ley 22/2009 y en el acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera 6/2009.
2. Por providencia de 18 de octubre de 2011 el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad. Asimismo, se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes, así como publicar la incoación del proceso en el “Boletín Oficial del Estado”, lo que se llevó a efecto en el de 31 de octubre de 2011 (número 262).
3. El 28 de octubre de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente del Senado por el que se comunicó el acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a efectos del art. 88.1 LOTC.
4. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha 31 de octubre de 2011 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal el acuerdo de la Mesa de la Cámara de dar por personada a la misma en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo acordó su remisión a la Dirección de estudios, análisis y publicaciones y a la asesoría jurídica de la Secretaría General.
5. El 26 de octubre de 2011 tuvo entrada en el Registro General el escrito del Abogado del Estado, por el que se persona en el procedimiento y solicita que se le prorrogue el plazo de alegaciones del artículo 34.2 LOTC por ocho días más.
6. Mediante providencia de 31 de octubre de 2011 el Pleno del Tribunal acordó incorporar a las actuaciones el anterior escrito del Abogado del Estado, teniéndole por personado en la representación que legalmente ostenta y prorrogándose en ocho días más el plazo concedido por providencia de 18 de octubre de 2011, a contar desde el siguiente al de expiración del ordinario.
7. El 16 de noviembre de 2011 se registra en el Tribunal el escrito del Abogado del Estado, por el que se interesa la desestimación total del recurso con base en las alegaciones que en lo que sigue se resumen y que coinciden sustancialmente con las presentadas en el recurso de inconstitucionalidad 1425-2011.
Comienza el escrito de alegaciones considerando que la demanda no ha levantado la carga alegatoria, construyendo además de forma incorrecta el canon de constitucionalidad.
A continuación, se realiza una breve descripción del contenido y finalidad de los dos artículos impugnados, en conexión con el marco jurídico de la financiación autonómica.
El artículo 128 regula las entregas a cuenta del fondo de suficiencia global, establecidas en el artículo 20.1, en relación con el artículo 11.2 de la Ley 22/2009. Pues bien, esta Ley arbitra mecanismos para garantizar la suficiencia, si bien debe tenerse en cuenta las diferencias entre la denominada “suficiencia estática”, que se centra en la determinación de las necesidades básicas de financiación y recursos financieros del sistema en el año base, y la “suficiencia dinámica”, que se refiere a la evolución del sistema de financiación. Por tanto, esta última abarca las entregas a cuenta o financiación provisional, y las liquidaciones definitivas o financiación definitiva. La financiación de cada Comunidad Autónoma está constituida por el valor definitivo, sin perjuicio de que las entregas a cuenta se basen en previsiones. En concreto, el fondo de suficiencia global es un mecanismo de cierre del sistema de financiación al igual que el homónimo fondo regulado en la Ley 21/2001, que regulaba el anterior sistema de financiación. Así se expuso en la STC 248/2007, de 13 diciembre, FJ 5, con consideraciones son aplicables ahora. En tanto que recurso de cierre del sistema asegura que las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma se cubren con su capacidad tributaria, la transferencia del fondo de garantía y el propio fondo de suficiencia. Esto es, de acuerdo con el artículo 10.1 de la Ley 22/2009, el fondo de suficiencia, con referencia al año base, es la diferencia positiva o negativa entre las necesidades globales de financiación, por un lado, y la suma algebraica de su capacidad tributaria (art. 8 Ley 22/2009) y la transferencia positiva o negativa del fondo de garantía de los servicios públicos fundamentales (art. 9 de la misma norma), por el otro.
Cuando de lo que se trata es de la financiación provisional, que se refleja en las entregas a cuenta, el fondo de suficiencia global depende fuertemente en su evolución de la marcha de los ingresos tributarios del Estado en los denominados impuestos compartidos (el denominado “ITE” al que se refiere el último párrafo del art. 20.2 de la Ley 22/2009), tal y como resulta de la propia fórmula prevista en el art. 20.1 de la misma Ley. Pues bien, precisamente por su función de cierre del sistema el valor inicial del fondo de suficiencia (cuyo valor se determina en comisión mixta, lo que para Castilla y León tuvo lugar el 21 de diciembre de 2009), debe ser “objeto de regularización y evolucionará de acuerdo a lo previsto en la Ley” (arts. 13.3 LOFCA y 10, apartados 2 y 3, 11 y 20 de la Ley 22/2009) debiendo asimismo revisarse como prevén los arts. 13.4 LOFCA y 21 de la Ley 22/2009, para lo cual no resultan precisos ulteriores acuerdos en comisión mixta (arts. 20.3 y 21.1 de la Ley 22/2009).
Por su parte, el artículo 129 también impugnado, regula la liquidación definitiva del ejercicio 2009. Esta liquidación definitiva es la primera a la que resulta aplicable la Ley 22/2009, y como efectivamente las entregas a cuenta para el ejercicio 2009 se habían basado en unas previsiones de mayor crecimiento económico, a falta de liquidación definitiva de los recursos del sistema para 2009, los mejores datos disponibles en el momento de redactar el anteproyecto de Ley de presupuestos generales del Estado para 2011 revelaban que existiría saldo a favor del Estado. En efecto, de acuerdo con los datos disponibles, a la Comunidad de Castilla y León le correspondían, por liquidación definitiva del fondo de suficiencia global, 636.7171,75 miles de euros, mientras que los pagos que esta Comunidad Autónoma recibió por entregas a cuenta y anticipos conforme a la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009 ascendieron a 1.701.948,35 miles de euros, por lo que de la liquidación definitiva resulta un saldo negativo para la Comunidad Autónoma y a favor del Estado por importe de 1.006.230,60 miles de euros, que se recuperará mediante retenciones a practicar a partir del 1 de enero de 2012, según dispone la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2009.
Expone a continuación el funcionamiento del sistema de relaciones financieras derivado de la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, centrándose en el papel de los anticipos a cuenta de la liquidación final.
Hechas las anteriores consideraciones acerca del funcionamiento del sistema, se centra el alegato del Abogado del Estado en los concretos argumentos de inconstitucionalidad, para concluir que no se ha levantado suficientemente la carga de argumentar que la doctrina reiterada de este Tribunal exige para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de toda norma susceptible de ser impugnada en esta jurisdicción. Tras citar la extensa doctrina constitucional que alude a la exigencia de dicha carga (por todas, SSTC 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 1, y 149/2011, de 28 de septiembre, FJ 1, con cita de muchas otras), alega que la demanda no aporta ni una sola razón constitucional de por qué se recurre el art. 129. Por ello, considera que en su caso la pretendida insuficiencia financiera habrá de entenderse imputada únicamente al art. 128, ya que el art. 129 establece las normas para la liquidación definitiva de la financiación relativa a un ejercicio ya pasado, 2009, por lo que es evidente que carece de todo sentido imputarle que limita los anticipos a cuenta de la liquidación definitiva de 2011, que todavía no se ha producido.
En concreto, para el Abogado del Estado la queja de inconstitucionalidad se ciñe a dos cuestiones:
En primer lugar, a que la Ley de presupuestos no contiene ningún crédito presupuestario para el pago de anticipos “a cuenta de los fondos y recursos adicionales”, contradiciendo así la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009. En realidad, la demanda parece confundir la figura del anticipo y las entregas a cuenta, de naturaleza muy distinta. Así, los 128,09 millones de euros que se pretenden en concepto de “recursos adicionales” se reclaman simultáneamente como anticipo —al amparo de la disposición transitoria segunda— y como entrega a cuenta (esto es, financiación provisional). Además, y por lo que se refiere a la falta de créditos correspondientes al fondo de cooperación, que se piden como “anticipo”, la demanda cita las cifras prevista en 2007, con respecto a la liquidación definitiva de 2009, lo que constituye un error que priva totalmente de base a la pretensión de inconstitucionalidad en relación con dicha ausencia de crédito concreta.
En segundo lugar, se refiere la demanda a las entregas a cuenta del fondo de suficiencia, contenidas en el art. 128, y que se habrían calculado sin ajustarse a lo dispuesto en la Ley 22/2009, puesto que se ha regularizado el fondo sobre la base de meras estimaciones y sin esperar a la liquidación definitiva de 2009, que se llevó a cabo en julio de 2011, lo que sin embargo no es objeto de mención alguna en el recurso.
Así centradas las cuestiones controvertidas resulta que no puede entenderse impugnado el art. 129, precepto que tan sólo disciplina la liquidación definitiva de los recursos de financiación para 2009, sin que se aporte ni una sola razón de por qué se recurre este precepto.
En cuanto a la impugnación del artículo 128, estima el escrito que carece de sentido imputarle inconstitucionalidad alguna en lo relativo al extremo de los anticipos, pues el artículo 128 tiene por objeto regular “entregas a cuenta” del fondo de suficiencia global, y no “anticipos” como se afirma en la demanda. Se trata sin embargo de figuras distintas, y dado que la regulación de las entregas a cuenta contenida en el art. 128 nada dice en relación con la concesión de anticipos de Tesorería por vía extrapresupuestaria, carece de sentido imputar a dicho precepto la restricción o limitación de una figura financiera, como los anticipos, que este precepto no regula. En todo caso, los anticipos a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009 no se establecen de forma taxativa, sino como una posibilidad, que en todo caso podrá revestir la forma de anticipos de tesorería.
En relación concretamente con el cálculo de las entregas a cuenta reguladas en el artículo 128, se imputa en la demanda insuficiencia cuantitativa, por entender que dichas entregas a cuenta debían haberse calculado de otra manera, lo que no constituye sino su interpretación interesada de la Ley 22/2009, norma que en todo caso no forma parte del bloque de la constitucionalidad. En todo caso, precisamente esta Ley abona la interpretación contraria, y es que resulta preciso que la financiación provisional se adapte y regularice a los datos disponibles en cada momento, de manera que la pretensión actora de que no se regularice ni se revise el fondo de garantía global a efectos de presupuestar las entregas a cuenta de este fondo para 2011 persigue simplemente una financiación provisional superior a la presupuestada. Además destaca el escrito que la demanda, presentada el 16 de septiembre de 2011, tiene por tanto lugar una vez que ya se disponía de las cifras de liquidación definitiva de 2009 que ha venido a demostrar que la presupuestación de las entregas a cuenta se había llevado a cabo de forma correcta, lo que por otro lado es coherente con la estabilidad presupuestaria, en particular tras la reforma del artículo 135 de la Constitución, que debe regir la interpretación de las normas del sistema de financiación. En concreto, la regularización de las entregas a cuenta contenida en el art. 128 impugnado es coherente con lo establecido en la propia Ley 22/2009. En primer lugar, con el propio tenor del art. 11.2 de la Ley 22/2009, precepto que establece que para la determinación del importe de las entregas a cuenta señaladas en el párrafo anterior se utilizarán las previsiones existentes a la fecha de la elaboración por el Gobierno del anteproyecto de Ley de presupuestos generales del Estado del ejercicio que corresponda. Ello es coherente porque habría sido “no sólo financieramente absurdo sino gravemente perjudicial para la estabilidad macroeconómica y presupuestaria del Estado español que las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global de 2011 no tuvieran en cuenta la información disponible en relación con el ejercicio de 2009 en el momento de elaborar el anteproyecto de Ley de Presupuestos”. Y, en segundo lugar, en cuanto a la revisión por el aumento de tipos del IVA, en el último párrafo del art. 21 de la misma Ley 22/2009, que ordena claramente la revisión en ese caso.
Finalmente, solicita el Abogado del Estado la desestimación de la pretendida violación del principio de seguridad jurídica, pues a diferencia del supuesto contemplado en las SSTC 238/2007 y 248/2007, FJ 4 en ambos casos, ni siquiera la Ley de presupuestos que ahora se impugna lleva a cabo modificación alguna de la Ley 22/2009, sino que se respeta su tenor, reiterando que la disposición transitoria segunda de dicha Ley no tiene carácter imperativo en todo caso. Por otro lado, tampoco ha habido lesión alguna de la certeza o confianza de las Comunidades Autónomas, pues como se acredita por la propia demanda, fueron informadas puntualmente y por escrito de las correspondientes regularizaciones sobre el montante de las entregas a cuenta que incluiría la Ley de presupuestos para 2011.
8. Por providencia de 7 de octubre de 2014, se acordó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. En el presente recurso de inconstitucionalidad el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla y León impugna los artículos 128 y 129 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2011, así como contra los capítulos, secciones, servicios y conceptos en ellos citados, al considerar que se vulneran los artículos 2, 9.3, 31.2, 137, 138.1, 156.1, 157 y 158, todos ellos de la Constitución, en relación con los arts. 1, 2.1 y 3.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y con los arts. 70.1.3, 82, 83 y 84 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León así como con los arts. 2 a 22, 24 y disposiciones adicional quinta, transitorias primera y segunda y final quinta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Considera la demanda, con los argumentos que han quedado recogidos en el antecedente primero, que se vulneran los arts. 2, 9.3, 31.2, 137, 138.1, 156.1, 157 y 158, de la Constitución, en relación con los arts. 1, 2.1 y 3.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y con los arts. 70.1.3, 82, 83 y 84 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León así como con los arts. 2 a 22, 24 y disposiciones adicional quinta, transitorias primera y segunda; y final quinta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (Ley 22/2009).
El Abogado del Estado interesa la desestimación íntegra del recurso.
2. Planteado el recurso de inconstitucionalidad en los términos expuestos podemos concluir que las cuestiones aquí planteadas han sido ya resueltas por nuestra STC 76/2014, de 8 de mayo, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad (núm. 1425-2011), interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia contra los mismos arts. 128 y 129 de la Ley 39/2010, al considerar que se vulneran los arts. 2, 9.3, 31, 137, 138.1, 156.1, 157.1 c) y 158.1 de la Constitución, en relación con los arts. 1, 2, 3, 4 y 15 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, y los arts. 40 y 42 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, doctrina reiterada en la posterior STC 152/2014, de 25 de septiembre, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad (núm. 1725-2011) contra los mismos arts. 128 y 129 de la Ley 39/2010.
a) Debemos por tanto limitarnos a remitirnos a la doctrina allí contenida, que permite descartar en su integridad la inconstitucionalidad del art. 128 de la Ley 39/2010, con los argumentos expresados en los fundamentos 4 a 6 de la STC 76/2014, de 8 de mayo, reproducidos en el fundamento jurídico 5 de la posterior STC 152/2014.
b) Por lo que se refiere al art. 129, afirmamos en la citada STC 76/2014 que no se aportaban argumentos en la demanda frente al mismo, y que en todo caso este artículo no cumple la función que se le atribuye. Lo mismo sucede en este caso, como afirma el Abogado del Estado en su alegato. El art. 129 de la Ley 39/2010, titulado “Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de Financiación del año 2009 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía”, establece según su título las reglas que habrán de seguirse, por parte de los órganos competentes de la Administración General del Estado, para efectuar la liquidación definitiva de los recursos del sistema de financiación del año 2009 de las Comunidades Autónomas. La demanda no controvierte las reglas allí incluidas, limitándose a vincular la impugnación de este precepto con el anterior. Al igual que hicimos en la citada STC 76/2014, “debe por tanto atenderse la alegación del Abogado del Estado y excluir del objeto del recurso el art. 129, toda vez que no hay contenido argumentativo dirigido su impugnación, con lo que no sólo se falta, en los términos tantas veces reiterados por nuestra doctrina, a la mínima diligencia procesal exigible a las partes, sino que además no se puede desvirtuar la presunción de constitucionalidad de toda norma legal.” [FJ 2 b)].
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a siete de octubre de dos mil catorce.
- Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2011
- Artículo 128
- Artículo 129
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 2, ff. 1, 2
- Artículo 9.3, ff. 1, 2
- Artículo 31, f. 2
- Artículo 31.2, f. 1
- Artículo 137, ff. 1, 2
- Artículo 138.1, ff. 1, 2
- Artículo 156.1, ff. 1, 2
- Artículo 157, f. 1
- Artículo 157.1 c), f. 2
- Artículo 158, f. 1
- Artículo 158.1, f. 2
- Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas
- Artículo 1, f. 1
- Artículo 2, f. 2
- Artículo 2.1, f. 1
- Artículo 3, f. 2
- Artículo 3.2, f. 1
- Artículo 4, f. 2
- Artículo 15, f. 2
- Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia
- Artículo 40, f. 2
- Artículo 42, f. 2
- Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León
- Artículo 70.1.3, f. 1
- Artículo 82, f. 1
- Artículo 83, f. 1
- Artículo 84, f. 1
- Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias
- Artículos 2 a 22, f. 1
- Artículo 24, f. 1
- Disposición adicional quinta, f. 1
- Disposición transitoria primera, f. 1
- Disposición transitoria segunda, f. 1
- Disposición final quinta, f. 1
- Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2011
- Artículo 128, ff. 1, 2
- Artículo 129, ff. 1, 2
- Financiación autonómicaFinanciación autonómica, f. 2
- Fondo de suficienciaFondo de suficiencia, f. 2
- Sistema de financiaciónSistema de financiación, f. 2
- Leyes de presupuestosLeyes de presupuestos, f. 2
- Castilla y LeónCastilla y León, f. 1