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Corte Costituzionale di Spagna

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Pleno. Auto 250/2014, de 21 de octubre de 2014. Cuestión de inconstitucionalidad 2503-2014. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2503-2014, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña en relación con el artículo 4.3 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

AUTO

I. Fatti

1. Con fecha 21 de abril de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, al que se acompañaba, junto al testimonio de los autos sobre despido núm. 1008-2013, el Auto de 6 de marzo de 2014, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 4.3 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por posible vulneración de los arts. 24.1, 35.1 y 37.1 CE.

El precepto cuestionado, que se enmarca en la regulación del contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, que pueden celebrar las empresas con menos de cincuenta trabajadores, tiene el siguiente tenor:

“El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del periodo de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que será de un año en todo caso. No podrá establecerse un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.”

2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El actor en el proceso judicial fue contratado el 1 de marzo de 2013 a través del contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores, regulado en el art. 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, estableciéndose un período de prueba de un año. En la citada empresa es de aplicación el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, que prevé periodos de prueba de duración significativamente inferior a la prevista en aquel precepto. La empresa comunicó al trabajador su cese el día 27 de julio de 2013, a consecuencia de no haber superado el período de prueba. El trabajador presentó demanda de despido el día 12 de septiembre de 2013.

b) Celebrado el acto del juicio en fecha de 3 de febrero de 2014, se dictó providencia el siguiente día 4 de febrero, acordando el juzgador oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por el plazo común e improrrogable de diez días, sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, debido a las dudas que aquél albergaba sobre la constitucionalidad del art. 4.3 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en tanto que establece, en los contratos de trabajo de carácter indefinido de apoyo a los emprendedores, un periodo de prueba de un año de duración “en todo caso”, como excepción al art. 14 de la Ley del estatuto de los trabajadores. Lo anterior, señalaba la providencia, podría vulnerar los arts. 35.1 CE, que recoge el derecho al trabajo como un derecho a no ser despedido sin justa causa (SSTC 22/1981 y 192/2003), 37.1 CE (negociación colectiva) y 24.1 CE (tutela judicial efectiva).

El Ministerio Fiscal y la parte actora consideraron pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La empresa demandada no formuló alegaciones.

c) El Juzgado de los Social núm. 3 de A Coruña dictó Auto de 6 de marzo de 2014 acordando plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 4.3 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por posible vulneración de lo dispuesto en los arts. 24.1, 35.1, y 37.1 CE.

3. El Auto de planteamiento, tras exponer los antecedentes del caso, identifica el precepto cuestionado y justifica la relevancia del mismo para la solución del asunto sometido a su examen. A su juicio, el signo del pronunciamiento depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de aquella previsión normativa por cuanto la extinción del contrato de trabajo del demandante en el proceso a quo queda amparada por la norma referida, no constituyendo un despido injustificado de conformidad con ella, mientras que, si la norma se reputara inconstitucional, la extinción de la relación laboral no resultaría ya un mero acto de desistimiento empresarial vigente el período de prueba, sino un acto antijurídico de despido, por haberse desatendido lo dispuesto en el convenio colectivo vigente en la empresa y por ser contraria esa duración de un año a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter abusivo de la prueba.

Dicho lo anterior, la resolución analiza en primer lugar la vulneración del art. 35.1 CE, que considera potencialmente concurrente a tenor de la jurisprudencia constitucional sobre aquel derecho, así como en atención a la exigencia de causalidad o justificación del despido que se infiere de otras normas, como el art. 30 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea o el convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo. Entiende que la regulación cuestionada desnaturaliza la finalidad del periodo de prueba (comprobación de la aptitud profesional y adaptación al puesto de trabajo) y resulta desproporcionada (en la duración del año) conforme a la jurisprudencia antes mencionada, convirtiéndose en una mera extinción sin causa ni justificación alguna. Por lo demás, añade después, citando la disposición transitoria novena de la Ley 3/2012, que se advierte en la norma la vinculación del periodo de prueba a razones coyunturales de empleo no consideradas en la doctrina constitucional referente al derecho al trabajo.

La vulneración del derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 CE se conecta en el Auto de planteamiento al carácter extraordinariamente rígido del precepto discutido, que cierra el paso a la negociación colectiva en esta materia e impide regulaciones adaptadas a las circunstancias de cada relación laboral. Asimismo, se refiere la resolución judicial a la posible vulneración del derecho la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), toda vez que durante el período de prueba que prevé la norma cuestionada se podrá resolver el contrato sin justificación causal y sin derecho a indemnización o resarcimiento de ninguna clase, lo que sería contrario a la doctrina constitucional en la materia, según la cual la revisión judicial frente a la decisión unilateral del empresario implica la posibilidad de verificar el respeto a los derechos garantizados por el art. 35 CE.

4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 9 de septiembre de 2014, se acordó oír al Fiscal General del Estado acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada (art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

En escrito presentado con fecha 29 de septiembre de 2014, el Fiscal General del Estado subraya que las mismas dudas de inconstitucionalidad que se plantean en este proceso han quedado ya disipadas por la STC 119/2014, de 16 de julio, del Pleno del Tribunal.

II. Diritto

Único. El art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional posibilita que el Tribunal rechace “en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando… fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada”. Esa falta notoria de fundamento concurrirá, entre otras situaciones, “cuando resulte evidente que la norma legal cuestionada… es manifiestamente constitucional” (STC 27/1991, de 14 de febrero, FJ 3).

Que esta evidencia se produzca sólo con carácter sobrevenido al planteamiento de la cuestión, no obsta para pueda constatarse en el trámite de admisión de la misma (por todos, ATC 206/2009, de 30 de junio). Y tal constatación es la que realizamos ahora puesto que las mismas dudas de inconstitucionalidad que expone la presente cuestión fueron planteadas con una argumentación semejante en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5603-2012, abordado por este Pleno en la STC 119/2014, de 16 de julio (en concreto, en su fundamento jurídico 3). La identidad de objeto de las cuestiones suscitadas y el hecho de que las dudas formuladas en relación con el art. 4.3 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, hayan sido desestimadas recientemente en dicho pronunciamiento, nos lleva a concluir que la cuestión de inconstitucional resulta notoriamente infundada.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

Identificación
Organismo Pleno
Giudici

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2503-2014, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña en relación con el artículo 4.3 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Sintesi analitica

Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad: cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada; cuestión de inconstitucionalidad resuelta previamente.

  • disposizioni contestate aventi forza di legge
  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 37.1, f. único
  • Ley 3/2012, de 6 de julio. Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral
  • Artículo 4.3, f. único
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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