La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6039-2013, promovido por la Asociación “Proyde”, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago y asistido por el Letrado don Enrique Navarro Gall, contra la providencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, de 23 de julio de 2013, por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la Sentencia de 11 de junio de 2013, recaída en el rollo de apelación civil núm. 99-2012. Han sido parte don Alfonso Mesa Puga y doña Juana Francisca López del Águila, representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Martínez Zapatero y asistidos por la Letrada doña Raquel Mesa López, y don Baldomero Fernández del Águila y don Juan Antonio Fernández del Águila, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas y asistidos por el Letrado don Baldomero Fernández del Águila. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado Decano de Almería el 10 de octubre de 2013 (y registrado en este Tribunal el día 15 siguiente), el Procurador de los Tribunales don José María Saldaña Fernández, actuando en nombre y representación de la asociación Proyde, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La actora promovió demanda de juicio ordinario reclamando la elevación a escritura pública de contrato de compraventa y ejercitando subsidiariamente una acción declarativa de dominio. La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Almería de 18 de enero de 2012.
b) Frente a la anterior resolución interpuso la demandante recurso de apelación mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2012. En el recurso se denunciaba, entre otras cuestiones, la nulidad de actuaciones por no haberse practicado en primera instancia todas las pruebas propuestas y admitidas por el Juzgado. Por medio de otrosí solicitó, al amparo del art. 460.2.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, la práctica de la prueba propuesta y admitida en primera instancia que no se había podido practicar por causas ajenas a la actora.
c) La petición de práctica de prueba en segunda instancia fue rechazada por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, de 23 de julio de 2012, contra el cual interpuso la demandante de amparo recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 27 de septiembre de 2012.
d) El recurso de apelación resultó desestimado por Sentencia de 11 de junio de 2013, frente a la cual promovió la actora incidente de nulidad de actuaciones, en el cual denunció que se le había causado indefensión, con infracción de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, así como la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al haber incurrido la Sentencia de apelación en defecto de motivación, incongruencia y arbitrariedad. El incidente de nulidad fue inadmitido a trámite por providencia de 23 de julio de 2013, cuya argumentación señalaba únicamente que “más allá de las legítimas discrepancias que la parte pueda mantener con los pronunciamientos que le son desfavorables de la sentencia dictada por esta Sala, cuya nulidad se postula, la misma no se haya incursa en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que determina la improcedencia del incidente planteado”.
3. En la demanda de amparo se denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de la inadmisión de plano, sin motivación, del incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la Sentencia de apelación, lo que, a juicio de la actora, vulnera su derecho de acceso a los recursos. Señala que en el incidente no planteó discrepancias con los pronunciamientos desfavorables, sino la vulneración de derechos fundamentales producida por la Sentencia, y defiende que el órgano judicial tendría que haber ofrecido una argumentación sobre los motivos que le llevaron a no admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones y no limitarse a inadmitirlo de plano sin más explicación que la de que no se haya incursa en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). De esta forma, el órgano judicial realizó una interpretación constitucionalmente contraria a lo dispuesto sobre el contenido susceptible de control a través del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ que, tras su reforma, incluye cualquier vulneración de derechos fundamentales. En este sentido, se invoca la doctrina de este Tribunal, citando la STC 107/2011, y se hace hincapié en la finalidad de la reforma del incidente de nulidad de actuaciones, ofreciendo al justiciable y a los órganos judiciales la posibilidad de obtener una respuesta sobre quejas de contenido constitucional, de manera que alcancen el amparo los asuntos verdaderamente relevantes desde un punto de vista constitucional.
Finalmente, por medio de otrosí se justifica la especial trascendencia constitucional del recurso afirmando que se han de fijar por el Tribunal Constitucional las obligaciones que corresponden a los Juzgados y Tribunales en aplicación, tras la reforma del art. 241 LOPJ, fundamentalmente en lo relativo a analizar, fundamentar y, en su caso, corregir las infracciones que se hubieran podido producir en los derechos fundamentales mencionados en el art. 53.2 CE, cuando ante ellos se plantee un incidente de nulidad de actuaciones, y se añade que si se permite el mantenimiento de actuaciones como la denunciada, la modificación legal operada y el espíritu que orientó esta modificación y la ampliación objetiva del ámbito del incidente de nulidad de actuaciones quedarán vacías de contenido y sin solución la sobrecarga de trabajo del Tribunal Constitucional, a lo que se une que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho que se alega está siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria.
4. A través de escrito presentado el 11 de diciembre de 2013 la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago se personó en nombre y representación de la demandante de amparo, solicitando que se entendieran con ella las sucesivas actuaciones.
5. Por providencia de 29 de mayo de 2014 la Sección Tercera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería y al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Almería, a fin de que, en el plazo de máximo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al rollo de apelación núm. 99-2012, y al procedimiento ordinario núm. 283-2009, debiendo el citado Juzgado emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
6. Mediante escrito registrado el 30 de junio de 2014, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Martínez Zapatero se personó en el presente recurso en nombre y representación de don Alfonso Mesa Puga y de doña Juana Francisca López del Águila.
7. Por escrito presentado el 4 de julio de 2014 se personó en este recurso de amparo la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas en nombre y representación de don Baldomero Fernández del Águila y de don Juan Antonio Fernández del Águila.
8. Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2014 se tuvo por personados y parte en el procedimiento a los Procuradores de los Tribunales don Ignacio Martínez Zapatero y doña Belén Jiménez Torrecillas, en la respectiva representación, y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para la presentación de las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC. Todo ello condicionado, en el caso de la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas a que acreditara el otorgamiento de poder apud acta en el plazo de diez días. Este último requerimiento fue atendido a través de escrito presentado el 17 de septiembre de 2014.
9. Con fecha 1 de octubre de 2014 presentó su escrito de alegaciones la representación de don Alfonso Mesa Puga y de doña Juana Francisca López del Águila. Aduce, en primer lugar, que el recurso debe ser inadmitido a trámite por no cumplir los requisitos prevenidos en el art. 50.1 LOTC. Así, por una parte, denuncia la extemporaneidad del recurso de amparo, por haber interpuesto la recurrente un incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente y con carácter dilatorio. En este sentido afirma que el incidente no se interpuso una vez agotados los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios con el fin de denunciar y reparar la supuesta lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE, pues, aparte de no haberse pronunciado en el acto de la vista sobre la denegación de la prueba (ya que ni formuló protesta ni interpuso recurso de reposición), podía haber utilizado otros recursos como el extraordinario por infracción procesal, el recurso de súplica o queja, sin olvidar el de casación, y no lo hizo, contraviniendo así lo previsto en el art. 241.1 LOPJ. Asimismo, la recurrente había obtenido de la jurisdicción ordinaria una respuesta conjunta, objetiva y ampliamente motivada sobre la inutilidad de la práctica de las pruebas testificales cuya realización reclamaba, tanto en la Sentencia de primera instancia como en el Auto de la Audiencia Provincial de Almería de 23 de julio de 2012, por lo que no existe indefensión alguna ni vulneración de los derechos fundamentales que invocaba la actora, decayendo, en definitiva, los presupuestos que permitían interponer el incidente de nulidad de actuaciones. Por otra parte, se aduce la falta de justificación relativa a la especial trascendencia constitucional del recurso, oponiéndose a los motivos que se exponen en la demanda de amparo para efectuar dicha justificación, por considerarlos generales e insuficientes para cumplir las exigencias del art. 49.1 LOTC, pues se limitan a emitir un breve juicio de valor que no es suficiente para dar cumplimiento a la carga justificativa, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (ATC 187/2010, de 29 de noviembre). Finalmente, se alega como causa de inadmisibilidad del recurso que la recurrente ha obviado en su escrito de amparo constitucional invocar el art. 24.2 CE, incumpliendo lo establecido en el art. 44.1 c) LOTC.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, se opone el escrito de alegaciones al recurso, tachándolo de nueva maniobra dilatoria de la parte actora, y señalando que no existe la vulneración aducida en el recurso, pues en el incidente de nulidad se plantea al mismo defecto que se esgrimió en el recurso de apelación y que ya fue resuelto por la Audiencia Provincial de Almería de manera suficientemente motivada, por lo que no existe indefensión alguna, en la medida en que el incidente de nulidad resultaba improcedente en todos sus términos, y que la actuación de los órganos judiciales ordinarios durante la tramitación del procedimiento se ha llevado a cabo de forma garante y respetuosa con la salvaguarda de los derechos fundamentales prevenidos en el art. 24.1 CE. En este sentido, se invoca la doctrina establecida en la STC 2/2013 de 14 de enero, conforme a la cual el órgano judicial puede realizar una motivación sucinta cuando se den causas de inadmisión de plano del incidente de nulidad de actuaciones, que es precisamente lo que ocurre en el presente caso, de manera que hay que entender que no existe falta de motivación en la providencia que es objeto del recurso de amparo, que inadmitió el incidente promovido de conformidad con lo establecido en el art. 241.1 LOPJ.
10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 15 de octubre de 2014, en el que solicitó el otorgamiento del amparo a la recurrente, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Tras exponer los antecedentes de hecho del litigio y las pretensiones de amparo, el escrito comienza por fijar los límites del recurso, afirmando que, de acuerdo con lo declarado, entre otras, en la STC 153/2012, el análisis ha de limitarse a la posible vulneración del derecho de acceso al recurso, y a valorar si la providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones adolece efectivamente de falta de motivación, sin entrar en lo relativo al derecho a proponer y practicar pruebas, que deberá ser resuelto, en su caso, por el propio órgano judicial.
A continuación, y partiendo de que la providencia impugnada declara improcedente el incidente pero sin dar razón alguna de tal improcedencia, se refiere el Fiscal a la concepción del incidente de nulidad de actuaciones tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, con cita tanto de la exposición de motivos de dicha Ley como de la doctrina constitucional, refiriéndose expresamente a las SSTC 153/2012, FJ 3, y 43/2010, FJ 5. Con base en ella señala que los únicos requisitos legales que pueden dar lugar a un rechazo de plano serían que la resolución no pusiera fin al proceso o que la misma no fuera firme porque frente a ella cupiera cualquier recurso, ordinario o extraordinario, y aun en estos casos sería necesaria una sucinta motivación. Pues bien, considera el Ministerio público que en el presente supuesto no parece que sean éstas las razones que llevaron a la Audiencia Provincial a rechazar el planteamiento del incidente, a pesar de que su examen debería haberse limitado a confirmar o no si se había producido la alegación de un derecho fundamental, pues si se ha producido su violación o se ha respetado su ejercicio es algo que corresponde decidir a la resolución del incidente, una vez tramitado el mismo. Y en lugar de eso se dictó una providencia carente de toda motivación que no permite vislumbrar las razones que llevaron a la Sala a inadmitirlo. Al obrar así, ha vulnerado el derecho de acceso al recurso de la actora, canon desde el que debe examinarse la cuestión, a pesar de que el incidente de nulidad no se conciba, en puridad, como un recurso en sentido estricto. Siendo éste el canon de enjuiciamiento, que presenta un alcance más limitado que el del acceso a la jurisdicción, sólo se podrán revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión en los casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el órgano judicial resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incursa en un error de hecho patente.
Por ello, considera el Fiscal que la providencia de inadmisión carece absolutamente de motivación, y con ese silencio privó a la entidad recurrente del acceso al incidente de nulidad y de la correspondiente respuesta sobre sus alegaciones reclamando el derecho a la prueba, con lo cual vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Por tal razón procede que se acuerde la nulidad de la providencia impugnada con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que fuera dictada, para que por la Audiencia Provincial de Almería se dicte otra nueva que resulte respetuosa con el derecho fundamental violentado y decida sobre la admisión del incidente motivadamente.
11. . No han presentado alegaciones ni la parte recurrente ni la representación de don Baldomero Fernández del Águila y de don Juan Antonio Fernández del Águila.
12. Por providencia de 11 de diciembre de 2014 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La demandante de amparo dirige su queja contra la providencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, de 23 de julio de 2013, por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la Sentencia de 11 de junio de 2013, desestimatoria del recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Almería. La actora denuncia que la citada providencia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de haber inadmitido de plano, sin motivación alguna, el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la Sentencia de apelación.
El Ministerio Fiscal ha solicitado el otorgamiento del amparo, por entender producida la lesión denunciada por la actora, mientras que se ha opuesto al mismo la representación de don Alfonso Mesa Puga y de doña Juana Francisca López del Águila, que ha solicitado la inadmisión del recurso, por entender que concurren diversos óbices procesales, y, subsidiariamente, su desestimación por inexistencia de la lesión denunciada.
2. Con carácter previo al examen de la queja articulada por la demandante de amparo, es preciso dar respuesta a los tres óbices procesales opuestos de contrario, sobre la base de los cuales se ha solicitado la inadmisión del recurso de amparo.
a) A través del primer óbice procesal se denuncia la extemporaneidad del recurso de amparo, por considerar que el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la actora resultaba manifiestamente improcedente. Denuncia que no puede prosperar pues lo que aquí se discute es, precisamente, una lesión presuntamente producida por la inadmisión de plano del incidente de nulidad de actuaciones que la demandante de amparo promovió contra la Sentencia dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, en el cual denunciaba la vulneración de su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber incurrido la Sentencia de apelación en defecto de motivación, incongruencia y arbitrariedad. Ceñido así el recurso de amparo en ausencia de queja alguna contra las resoluciones judiciales previas respecto de las cuales el incidente de nulidad de actuaciones pudiera haber supuesto un alargamiento artificial de la vía judicial previa, lo que la parte demandada plantea no puede ser articulado propiamente como un óbice procesal, por afectar directamente al fondo del asunto que se controvierte.
En cualquier caso, cabe señalar que, como ya se indicó en la STC 9/2014, de 27 de enero, FJ 2, este Tribunal ha venido incluyendo, entre los recursos y remedios procesales exigibles para cumplir el requisito previsto del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que constituye un remedio destinado a reparar los defectos de la resolución no recurrible que originen cualquier vulneración de un derecho fundamental, incluida también la incongruencia omisiva en que puedan incurrir las resoluciones judiciales (doctrina reiterada en la STC 57/2014, de 5 de mayo, FJ 4).
Pues bien, la demandante de amparo, considerando que la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, de 11 de junio de 2013, incurría en la ya referida vulneración de sus derechos fundamentales, utilizó el cauce impugnatorio del art. 241.1 LOPJ, por lo que no cabe duda de que trataba así de dar debido cumplimiento al requisito del agotamiento de los recursos utilizables establecido en el art. 44.1 a) LOTC, al brindar al referido órgano judicial la posibilidad de reparar las vulneraciones denunciadas. El recurso debe ser considerado temporáneo, teniendo en cuenta que la providencia de inadmisión fue notificada el 29 de julio de 2013 y el recurso de amparo se interpuso el 10 de octubre del mismo año, y, por consiguiente, dentro del plazo legal establecido por el art. 44.2 LOTC.
En cuanto a la alegación de improcedencia del incidente por la falta de queja de la actora durante la sustanciación del procedimiento por las pruebas no practicadas y por haberse resuelto esta cuestión sobradamente por los órganos judiciales, así como porque cabía interponer otros recursos, ordinarios o extraordinarios, contra la Sentencia dictada en apelación, basta indicar que la contraparte se limita a invocar este óbice incumpliendo la carga de mínima fundamentación de su alegación.
Por ello debe desestimarse este óbice opuesto por la parte demandada en el juicio ordinario de origen personada en este amparo.
b) El segundo obstáculo de procedibilidad opuesto por dicha parte denuncia la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso en la demanda de amparo. Esta causa de inadmisión debe ser también rechazada, pues basta leer la justificación contenida en el otrosí digo de la demanda (páginas 15 y 16), para constatar que la actora ha cumplido con el requisito del artículo 49.1 in fine LOTC. En efecto, la recurrente señala que el asunto tiene especial trascendencia por cuanto se han de fijar por el Tribunal Constitucional las obligaciones que corresponden a los Juzgados y Tribunales en aplicación, tras la reforma, del art. 241 LOPJ, fundamentalmente en lo relativo a analizar, fundamentar y, en su caso, corregir las infracciones que se hubieran podido producir en los derechos fundamentales mencionados en el art. 53.2 CE, cuando ante ellos se plantee un incidente de nulidad de actuaciones. Y aunque se contiene una mención al caso concreto al señalar que la decisión de inadmisión puede ser concisa, mas sin limitarse a manifestar que no se halla incursa en el art. 241.1 LOPJ, lo cierto es que, a continuación, se añade que si se permite el mantenimiento de actuaciones como la denunciada, la modificación legal operada y el espíritu que orientó esta modificación y la ampliación objetiva del ámbito del incidente de nulidad de actuaciones quedarán vacías de contenido y sin solución la sobrecarga de trabajo del Tribunal Constitucional, añadiendo que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho que se alega está siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria. Con estas manifestaciones se justifica sobradamente de manera objetiva la especial trascendencia constitucional del recurso, al poner de relieve un dato objetivo que resulta evidente para este Tribunal ante la proliferación de quejas contra resoluciones de inadmisión de incidentes de nulidad de actuaciones, que ponen de manifiesto una importante quiebra en relación con la aplicación del art. 241.1 LOPJ y de la doctrina de este Tribunal sobre el mismo, así como la correlativa incidencia negativa que ello produce sobre la finalidad perseguida por la Ley Orgánica 6/2007 cuando introdujo la modificación en el citado precepto.
c) El último óbice procesal se refiere a la falta de invocación en la demanda del art. 24.2 CE. La parte demandada no añade ninguna explicación —salvo la reproducción del art. 44.1 LOTC— que permita dilucidar el sentido o el alcance que se quiere dar a esta causa de inadmisión, lo que de por sí resulta suficiente para su rechazo. En todo caso, si lo que se está planteando es que la actora no ha formulado queja alguna en relación con su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, de manera correlativa al contenido del incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la Sentencia de apelación, sólo cabe señalar que la demanda de amparo se dirige única y exclusivamente contra la providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, por lo que no es objeto del presente recurso la hipotética vulneración de derechos derivada de la Sentencia dictada en apelación, y por ello la previa invocación no es exigible en el presente amparo.
3. Una vez despejados los obstáculos procesales, podemos entrar ya en el análisis de la queja presentada en la demanda, referida únicamente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la asociación actora como consecuencia de la respuesta plasmada en la providencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería de 23 de julio de 2013, que inadmitió de plano el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia dictada en apelación con fecha 11 de junio de 2013. Queda claro que no se dirige queja alguna frente a esta Sentencia, por lo que resulta evidente, como hemos dicho, que no es objeto del presente recurso de amparo. Al igual que en el caso resuelto por la STC 153/2012, de 16 de julio, debemos contraer nuestro examen al control de la vulneración del derecho de acceso al recurso que se imputa a la referida providencia, tal y como se solicita expresamente por la recurrente.
El concreto objeto del recurso nos obliga a referirnos, una vez más, con carácter previo al análisis del fondo del asunto, a la función que cumple el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.
Con anterioridad a la reforma operada por dicha Ley Orgánica, la formulación del incidente de nulidad de actuaciones que era preciso interponer con carácter preceptivo para agotar la vía judicial previa tan sólo tenía el sentido de dar ocasión a los órganos de la jurisdicción ordinaria para reparar la vulneración que pretendidamente se causó a los demandantes. Por ello afirmamos que los reproches que se dirigían frente a un Auto por el que se inadmitía el incidente de nulidad “más que integrar lesiones autónomas de derechos fundamentales, pondrían en evidencia que tal incidente no surtió el efecto que está llamado a producir, esto es, reparar la lesión pretendidamente ocasionada en el proceso a quo” (ATC 124/2010, FJ 2).
Sin embargo, como se expone en la STC 153/2012, de 16 de julio, “el incidente de nulidad de actuaciones asume, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que puede y debe ser controlada por este Tribunal cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produzcan tengan ‘especial trascendencia constitucional’. No puede considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan ‘podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario’ (art. 241.1 LOPJ). En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones, sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales”.
Una deficiente protección de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones, carecieran de trascendencia constitucional. Por ello, el órgano judicial debe, —salvo que efectivamente se den las causas de inadmisión de plano, supuesto en el que podrá realizarse una motivación sucinta (art. 241.1 LOPJ)—, realizar una interpretación no restrictiva de los motivos de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión (STC 9/2014, de 27 de enero, FJ 3).
En definitiva, cuando el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones resulte procedente, su inadmisión supone una preterición del mecanismo de tutela pertinente ante la jurisdicción ordinaria.
4. En el supuesto que nos ocupa, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones ya referido, limitándose a afirmar que “más allá de las legítimas discrepancias que la parte pueda mantener con los pronunciamientos que le son desfavorables de la sentencia dictada por esta Sala, cuya nulidad se postula, la misma no se haya incursa en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que determina la improcedencia del incidente planteado”.
El juicio sobre dicha respuesta debe realizarse a partir del canon relativo al derecho de acceso al recurso, pues, aunque el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un recurso en sentido estricto, es un cauce procesal que, al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado por este Tribunal desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido (SSTC 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3; y 157/2009, de 25 de junio, FJ 2). Desde esta perspectiva, es preciso recordar que el control de las resoluciones judiciales de inadmisión de recursos por la jurisdicción constitucional es meramente externo y debe limitarse a comprobar si contienen motivación y si han incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4; y 9/2014, de 27 de enero, FJ 5).
Aplicando el indicado canon a la resolución impugnada podemos concluir que el órgano judicial vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo, privándole de la tutela de los derechos fundamentales que proclama el art. 53.2 CE. En su respuesta, el órgano judicial, cuando menos, tendría que haber ofrecido una argumentación suficiente sobre los motivos de la no admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones. La inadmisión de plano sin más explicación que la de no encontrarse la Sentencia incursa en el art. 241.1 LOPJ, impide conocer la ratio decidendi de la resolución aquí impugnada. Debe concluirse por ello que el órgano judicial realizó una interpretación constitucionalmente contraria a lo dispuesto sobre el contenido susceptible de control a través del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ que, tras la nueva regulación, resulta procedente ante cualquier vulneración de derechos fundamentales. Y en este caso, aparte de la concurrencia de los presupuestos procesales en cuanto a plazo e improcedencia de cualquier recurso ordinario o extraordinario, la recurrente denunció en su incidente tanto la vulneración de su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por considerar que la Sentencia dictada en apelación incurría en defecto de motivación, incongruencia y arbitrariedad.
En conclusión, independientemente de que se optara por una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, el órgano judicial debió, cuando menos, haber motivado suficientemente su decisión de inadmisión. Tal ausencia de motivación nos lleva a afirmar que fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la actora, en la vertiente del derecho de acceso al recurso.
En atención a lo expuesto, resulta procedente la estimación del recurso de amparo, con anulación de la providencia de 23 de julio de 2013 y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que se dicte una nueva resolución judicial que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido, resolviéndose, si procede, la admisión para que se tramite y resuelva en forma legal el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo interpuesto por la Asociación Proyde y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería de 23 de julio de 2013, dictada en el rollo de apelación núm. 99-2012.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la providencia anulada, para que se dicte nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de diciembre de dos mil catorce.
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1.
El órgano judicial vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, de la demandante de amparo, ya que realizó una interpretación constitucionalmente contraria a lo dispuesto sobre el contenido susceptible de control a través del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ que, tras la nueva regulación, resulta procedente ante cualquier vulneración de derechos fundamentales [FJ 4].
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2.
Doctrina sobre la función institucional del incidente de nulidad de actuaciones como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007 (SSTC 153/2012, 50/2014; ATC 124/2010) [FFJJ 2 a), 3]
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3.
El control de las resoluciones judiciales de inadmisión de recursos por la jurisdicción constitucional es meramente externo y debe limitarse a comprobar si contienen motivación y si han incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica (SSTC 258/2000, 9/2014) [FJ 4].
-
4.
Se justifica de manera objetiva la especial trascendencia constitucional del recurso, al poner de relieve un dato objetivo que resulta evidente para este Tribunal ante la proliferación de quejas contra resoluciones de inadmisión de incidentes de nulidad de actuaciones, que ponen de manifiesto una importante quiebra en relación con la aplicación del art. 241.1 LOPJ y de la doctrina de este Tribunal sobre el mismo, así como la correlativa incidencia negativa que ello produce sobre la finalidad perseguida por la Ley Orgánica 6/2007 cuando introdujo la modificación en el citado precepto [FJ 2 c)].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Artículo 24.2, ff. 2, 4
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 2, 4
- Artículo 53.2, ff. 2, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1, f. 2
- Artículo 44.2, f. 2
- Artículo 49.1, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241, f. 2
- Artículo 241.1, ff. 2 a 4
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 5
- Justificación de la especial trascendencia constitucionalJustificación de la especial trascendencia constitucional, f. 2
- Motivación suficiente de resoluciones judicialesMotivación suficiente de resoluciones judiciales, f. 4
- Vulneración autónoma de derechos fundamentalesVulneración autónoma de derechos fundamentales, f. 4
- Inadmisión de incidente de nulidad de actuacionesInadmisión de incidente de nulidad de actuaciones, ff. 2 a 4