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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Primera. Auto 44/2015, de 25 de febrero de 2015. Recurso de amparo 6197-2012. Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 6197-2012, promovido por doña María Isabel Hernández Bernal en causa penal.

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de noviembre de 2012, el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de doña María Isabel Hernández Bernal, y bajo la dirección del Letrado don Mario Páez Álvarez, presentó demanda de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de 19 de septiembre de 2012, por el que se desestima el incidente de nulidad interpuesto contra la Sentencia de 28 de mayo de 2012 que estima el recurso de apelación núm. 576-2012 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 6 de A Coruña de 27 de enero de 2012, dictada en el procedimiento abreviado núm. 298-2010.

2. Los hechos que dieron lugar a este amparo son los siguientes:

a) La demandante fue absuelta por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 6 de A Coruña de 27 de enero de 2012, dictada en el procedimiento abreviado núm. 298-2010, de delito de daños del que era acusada. La Sentencia declara probado que la acusada, con motivo del abandono de un local que tenía arrendado, contrató a una persona para que retirara todos los objetos que consideraba de su propiedad, incluyendo la instalación eléctrica, puertas interiores y el plomo de una habitación de rayos x, para lo que tuvo que romper parte de una pared de pladur, así como otros desperfectos y almacenamiento de escombros. La Sentencia considera que los hechos no son constitutivos de un delito de daños al no concurrir el dolo específicamente delictivo y propio de este delito.

b) La acusación particular interpuso recurso de apelación, tramitado con el núm. 576-2012 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, que fue estimado por Sentencia de 28 de mayo de 2012 condenando, entre otros, a la ahora demandante en amparo como autora de un delito de daños a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros y al pago de una responsabilidad civil. Esta Sentencia argumenta que, sin necesidad de modificar los hechos probados en respeto a la STC 167/2002, las fotografías unidas a la causa y los informes de la guardia civil y los peritos “evidencian claramente la existencia de daños intencionados, pues son de tal magnitud y entidad que no pueden responder a otra intención”.

c) La recurrente formuló incidente de nulidad de actuaciones alegando la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por entender que había sido condenada en la segunda instancia sin respetar la garantía de inmediación y sin que hubiera sido oída. El incidente fue desestimado por Auto de 19 de septiembre de 2012 argumentando, con cita en la STC 153/2011, de 17 de octubre, que la doctrina constitucional permite la revocación de sentencias absolutorias “cuando el nuevo criterio no implique una nueva y distinta valoración de la prueba personal efectuada por el sentenciados de instancia, como aquí ocurre, en donde se ha mantenido el relato fáctico de la sentencia de instancia”.

3. La recurrente aduce en su demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por entender que había sido condenada en la segunda instancia sin respetar la garantía de inmediación y sin haber sido oída. En la demanda se justifica la especial trascendencia constitucional del recurso con fundamento en que, de conformidad con lo expuesto en el apartado f) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, el órgano judicial ha incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional. Argumenta que las citan que se hacen en la resolución impugnada de la jurisprudencia constitucional no son aplicables al caso ya que no se trata de una cuestión de estricta calificación jurídica sino que se varían lo hechos probados y se valoran pruebas personales.

4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 8 de mayo de 2013, acordó no admitir el recurso a trámite, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dado que no apreciaba especial transcendencia constitucional en el mismo.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 4 de junio de 2013, interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, solicitando que fuera dejada sin efecto y se repusieran las actuaciones para que se decidiera nuevamente sobre la admisión de la demanda de amparo. El Ministerio Fiscal expone que la recurrente fundamenta la especial transcendencia constitucional del recurso en una supuesta negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional [STC 155/2009, FJ 2 f)] y que, efectivamente, no cabe apreciar dicha causa de la especial trascendencia por no concurrir una decisión consciente de incumplimiento deliberado, tal como exige la STC 133/2011. Sin embargo, somete a consideración del Tribunal la apreciación de otros factores de la especial trascendencia constitucional como es la incorrecta aplicación generalizada y reiterada de la doctrina constitucional [STC 155/2009, FJ 2 e)], que considera que se pone de manifiesto, por un lado, en el gran número de sentencias estimatorias de amparo a que ha dado lugar las condena en segunda instancia y, por otro, en que ya hay dos pronunciamientos previos de estimación de recursos de amparo en relación con este mismo órgano jurisdiccional (SSTC 177/2008 y 185/2005). Igualmente, afirma que, en el nuevo marco de la jurisprudencia constitucional establecido por la STC 88/2013, referido al derecho de audiencia del acusado, también la demanda adquiriría especial transcendencia constitucional al permitir al Tribunal Constitucional consolidar y profundizar en esa exigencia, máxime en un supuesto que afecta a al alcance de la revisión en casos de discrepancia sobre el elemento subjetivo del injusto.

6. La Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2013, acordó dar traslado del recurso de súplica para alegaciones a la demandante, quien por escrito registrado el 12 de junio de 2013 se adhirió en todos sus términos a los argumentos esgrimidos en dicho recurso.

II. Diritto

1. El Ministerio Fiscal sustenta su recurso de súplica en que no cabe afirmar que el recurso carezca de especial trascendencia constitucional, ya que, si bien es cierto que no concurre la negativa manifiesta al deber de acatamiento de la jurisprudencia constitucional alegada por la recurrente en su demanda de amparo, sí que cabe apreciar una incorrecta aplicación generalizada y reiterada de la doctrina constitucional, que se pondría de manifiesto por (i) el alto número de sentencias estimatorias dictadas por el Tribunal Constitucional sobre el particular y (ii) que este mismo órgano judicial ya ha visto desautorizado su proceder en las SSTC 185/2005 y 177/2008. Igualmente, pone de manifiesto que el recurso permitiría consolidar y perfilar (i) la exigencia de audiencia al acusado en estos casos que ha sido establecida en la STC 88/2013, de 11 de abril, y (ii) los supuestos que afectan al alcance de la revisión cuando la discrepancia se produce sobre el elemento subjetivo del injusto.

Este Tribunal ya ha reiterado que en esta fase de admisión le corresponde apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa “especial trascendencia constitucional”, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales (entre las últimas, STC 167/2014, de 22 de octubre de 2014). Esta exigencia, por otra parte, ha sido considerada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como respetuosa con las garantías del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (STEDH de 20 de enero de 2015, caso Arribas Anton contra España, §§ 50-52).

En aplicación de esa potestad, este Tribunal, al acordar la inadmisión del presente recurso por falta de especial trascendencia constitucional, ya ponderó la concurrencia de ese requisito de admisibilidad no solo desde la perspectiva alegada por el recurrente de una eventual negativa manifiesta del deber de acatamiento a la jurisprudencia constitucional que, como afirma el Ministerio Fiscal, no cabe apreciarla en este caso, sino también desde el resto de los supuesto destacados en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2. Con motivo del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, y atendiendo a las concretas causas que alega, este Tribunal debe ahora confirmar su inicial apreciación de que el presente recurso no cuenta con la necesaria especial trascendencia constitucional.

2. Por lo que se refiere a que el presente recurso permitiría consolidar y perfilar la exigencia de audiencia al acusado y las posibilidades de revocación inaudita parte en caso de controversia sobre el elemento subjetivo del delito, hay que afirmar que la jurisprudencia sobre esta exigencia de audiencia, como bien se resume en la citada STC 88/2013, tiene su origen en la STC 184/2009, habiendo sido después aplicada y concretada en numerosas resoluciones (SSTC 45/2011, de 11 de abril, 142/2011, de 26 de septiembre, 153/2011, de 17 de octubre, o 126/2012, de 18 de junio), representado la STC 88/2013 una compilación de pronunciamiento, que tiene su continuidad en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre, y 205/2013, de 5 de diciembre. Por otra parte, también puede verificarse que ya la mayoría de estos pronunciamientos, a coincidencia con el presente, se referían a supuestos en que la cuestión controvertida era, precisamente, la subsunción de un elemento subjetivo del delito (así, SSTC 142/2011, 153/2011, 126/2011, o 88/2013). Por tanto, ante esta proliferación de pronunciamientos no cabe apreciar la necesidad de la admisión de nuevos asuntos con la finalidad de concretar o perfilar una jurisprudencia que ya está consolidada.

En segundo lugar, tampoco cabe apreciar la alegada inaplicación generalizada y reiterada de esta doctrina constitucional, vinculada al alto número de sentencias estimatorias dictadas por el Tribunal Constitucional sobre el particular o a la circunstancia de que el órgano judicial que dictó la resolución recurrida en el presente recurso de amparo ya ha visto desautorizado su proceder en las SSTC 185/2005 y 177/2008. Este Tribunal desde la inicial STC 167/2002, de 18 de septiembre, ha resuelto un buen número de asuntos para afrontar una cuestión que por su confusa regulación legal había dado lugar a una alta litigiosidad en la jurisdicción de amparo. Ahora bien, desde aquel pronunciamiento no cabe considerar acreditado que, a pesar de que no ha existido ninguna intervención del legislador, no haya existido una modificación general de las prácticas de los órganos judiciales para adecuar su actuación a esta jurisprudencia constitucional en los términos establecidos en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De hecho, y por lo que se refiere, al concreto órgano judicial cuya resolución se impugna en el presente recurso de amparo, si bien es cierto lo señalado por el Ministerio Fiscal respecto de las anulación de sus resoluciones en las SSTC 185/2005 y 177/2008, en momentos de consolidación de esta jurisprudencia, también cabe destacar que en la STC 153/2011, de 17 de octubre, se confirmó otra de sus resoluciones.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 8 de mayo de 2013.

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 6197-2012, promovido por doña María Isabel Hernández Bernal en causa penal.

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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