La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizabal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo 844/92 interpuesto por don José-María González Muguerza, representado por el Procurador don Mariano de la Cuesta Hernando y bajo la dirección del Letrado don Carlos Gómez Menchaca, contra la Sentencia, de 26 de febrero de 1992 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Tomás Ruiz de Velasco Sendagorta, representado por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega y bajo la dirección del Letrado don José-Maria Rodríguez Ballvé. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de abril de 1992, la representación procesal de don José-María González Muguerza, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia, de 26 de febrero de 1992, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, recaída en el rollo de apelación 272/91, procedente del juicio de cognición 365/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Tomás Ruiz de Velasco Sendagorta, en su condición de arrendador, promovió demanda de juicio de cognición contra el ahora recurrente para la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda ocupada por este último y su familia, con fundamento en los arts. 62. 1º y 114.11ª LAU, que fue íntegramente desestimada por Sentencia de 17 de junio de 1991 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao (autos 365/91).
b) Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el Juzgado lo admitió en ambos efectos y emplazó a las partes ante el órgano superior, personándose ambos litigantes ante la Audiencia.
c) La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, que fue a quien por reparto correspondió el asunto (rollo 272/91), sin embargo, no tuvo por personado al apelado y ahora recurrente y dictó Sentencia con fecha de 26 de febrero de 1992, sin haberle citado ni oído en la vista de apelación, en la que estimó el recurso y revocando la Sentencia de instancia declaró resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes.
3. En la demanda el recurrente fundamenta el amparo que solicita en la vulneración por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24 C.E., e interesa la nulidad de la Sentencia de apelación recurrida, y que se le reconozca expresamente el derecho a celebrar de nuevo la apelación donde esté debidamente representado y defendido.
4. Por providencia de 27 de abril de 1992, la Sección Primera acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao y a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha ciudad para que remitiesen testimonio de los autos del juicio de cognición 365/91 y del rollo de apelación 272/91, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueran parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
5. Por Auto de 25 de mayo de 1992, y tras la sustanciación de la oportuna pieza separada, se acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, solicitada por el recurrente.
6. Por providencia de 8 de junio de 1992, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte al Procurador don Celso de la Cruz Ortega, en nombre de don Tomás Ruiz de Velasco, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de las partes para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
7. El 29 de junio de 1992 presentó las alegaciones el recurrente en las que reiteró sustancialmente las argumentaciones expuestas en su escrito de demanda.
8. El Fiscal, mediante escrito presentado el 30 de junio de 1992, entiende, en síntesis, que el presente recurso de amparo se funda en que habiéndose sustanciado el recurso de apelación sin la intervención de la parte apelada por un error del órgano judicial que no proveyó oportunamente sobre el escrito de personación que fue presentado en la oficina judicial en tiempo hábil para tener por personado a la parte apelada, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Este error o defecto en el funcionamiento de la oficina judicial impidió ciertamente al apelado intervenir en el recurso de apelación y hacer valer sus derechos e intereses legítimos, generándole una situación de clara y abierta indefensión, con vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Por lo expuesto, el Fiscal estima que procede dictar Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado por don José María González Muguerza, se le restablezca el derecho a la tutela judicial efectiva, anulándose la Sentencia de apelación dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao el 26 de febrero de 1992, en el rollo de apelación 272/91, y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la vista de la apelación.
9. Mediante escrito presentado el 3 de julio de 1992, la representación procesal de don Tomás Ruiz de Velasco Sendagorta, se mostró conforme con la concesión del amparo solicitado por el recurrente, sin que ello suponga la aceptación de la pretensión del inquilino en el proceso civil.
10. Por providencia de 20 de octubre de 1993 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 siguiente.
II. Diritto
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y se le ha causado la indefensión prohibida en el art. 24 C.E. por parte de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, al dictar la Sentencia de apelación sin haber citado para la vista al recurrente a pesar de que éste se personó en la Audiencia como apelado con la antelación suficiente para ello.
2. En relación con las infracciones constitucionales denunciadas, este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24 C.E., garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de realización de los actos de comunicación, que han de cumplir con la máxima diligencia y celo, para asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos llegan a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (SSTC 167/1992 y 103/1993, entre otras muchas).
En concreto, este Tribunal ha concedido el amparo en aquellos casos en los que habiéndose producido la personación ante el órgano ad quem, por falta de diligencia o error del órgano judicial o por deficiencias en el funcionamiento de la Administración de Justicia, no se tuvo por parte al comparecido y se dictó la Sentencia de apelación sin haberle citado para la vista de apelación, pues la falta de citación para este trámite del recurso, cuando no sea imputable a la propia desidia, inactividad o falta de diligencia procesal de la parte afectada, entraña la privación de un acto esencial para la efectividad del principio de contradicción procesal en la fase de recurso, que impide el ejercicio del derecho de defensa, dando lugar con ello a una situación de indefensión contraria al art. 24 C.E.(SSTC 114/1986, 112/1987, 151/1987, 211/1989, 212/1989, 213/1989, 196/1992, 202/1993).
3. Haciendo aplicación de la doctrina expuesta al caso presente es evidente que se ha producido la violación del derecho a la tutela judicial efectiva determinante de la indefensión denunciada. El ahora recurrente, según consta en las actuaciones por diligencia del Secretario, cumplió diligentemente la carga de personación ante la Audiencia, mediante el escrito presentado por su Procurador, don Fernando Allende Ordovicia, el 15 de julio de 1991, en la oficina de reparto de la Audiencia Provincial de Bilbao, pero a pesar de ello, la citada oficina de reparto no dio curso al escrito que permaneció en su poder hasta que con fecha de 10 de marzo de 1992 fue remitido a la Sección Quinta de la Mencionada Audiencia, cuando ya había recaido Sentencia de apelación. Todo ello, ha determinado que el recurso se haya sustanciado sin la intervención y conocimiento del demandado y apelado debidamente personado, no siendo citado para el trámite esencial de la vista, lo que evidentemente le colocó en una situación de indefensión directamente imputable, a los efectos del art. 44.1 b) LOTC, al órgano judicial que debe ser reparada, según admite el propio demandado, mediante la concesión del amparo solicitado.
Dispositivo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José-María González Muguerza y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 C.E. y, en su consecuencia, el derecho a intervenir en la segunda instancia y a ser citado para la vista de apelación.
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 26 de febrero de 1992 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao en el rollo de apelación 272/91, dimanante del juicio de cognición 365/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de dicha ciudad, asi como de todas las actuaciones posteriores a la personación del apelado en el recurso de apelación.
3º Reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a dicha personación.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.
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1.
El derecho a la tutela judicial efectiva impone a los órganos judiciales un especial deber de realización de los actos de comunicación, que han de cumplir con la máxima diligencia y celo, para asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos lleguen a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión ( SSTC 167/1992 y 103/1993, entre otras muchas) [F.J. 2].
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. 3
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 3
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, Doctrina constitucional, f. 2
- Citación a juicioCitación a juicio, ff. 1, 2, 3
- Citación judicialCitación judicial, f. 3
- Falta imputable al órgano judicialFalta imputable al órgano judicial, f. 3