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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Diaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.732/91 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hinojosa Martínez, en nombre y representación de doña Pilar Fernández Lamela, don Luis Fraile Langarica, doña Cristina Herrador Medina, don Francisco Bellido Ruz, doña Pilar Joven Pintanell, doña Alejandra Palomo Fernández, don Francisco Royo Navarro, doña Carmen Sánchez Mingo, don Tomás Luengo Andrés y don Pedro Manzano Hidalgo, asistidos del Letrado don Federico García y García Santamarina, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de febrero de 1991, que confirma en suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de 11 de enero de 1990, recaídas en autos sobre reconocimiento de derechos. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido de la Letrada doña María Angeles Pinilla González. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. El día 31 de julio de 1991 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de doña María del Carmen Hinojosa Martínez, Procuradora de los Tribunales, quien, en nombre y representación de doña Pilar Fernández Lamela y otras nueve personas, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Madrid, de 1 de febrero de 1991, por la que se confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 11 de enero de 1990. Se invocan los arts. 14 y 24 C.E.

2. La demanda de amparo se basa en los siguientes antecedentes:

a) Los mutualistas de la Mutualidad Laboral de Galerías Preciados disfrutaron hasta el año 1967 de mejores condiciones en lo relativo a prestaciones económicas y requisitos para acceder a ellas que el resto de los trabajadores encuadrados en el sistema de Mutualismo Laboral establecido con carácter general. Concretamente, el art. 6 de los Estatutos de su Mutualidad establecía que las pensiones otorgadas se incrementarían cada dos años de disfrute con el 10 por 100 del importe con que inicialmente fueron concedidas.

Con efectos de 1 de enero de 1967, la Mutualidad Laboral de Galerías Preciados se acogió a la nueva normativa de la Seguridad Social, quedando los mutualistas equiparados a los demás afiliados al Régimen General del sistema, pero con la salvedad del mantenimiento de lo previsto en el art. 6 de los Estatutos, anteriormente citado. En aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 36/1978, se aprobó la Orden de 4 de abril de 1984, por la que se fijaron la forma y condiciones de liquidación de las Mutualidades de Empresa -entre ellas, la de Galerías Preciados-, iniciándose tal proceso por la correspondiente Comisión liquidadora, la cual finalizó sus funciones el 31 de diciembre de 1986, fecha a partir de la cual la Mutualidad de Galerías Preciados quedó definitivamente extinguida, pasando a integrarse sus mutualistas en el Régimen General de la Seguridad Social. No obstante lo anterior, y mientras se producía la liquidación, el I.N.S.S. continuó satisfaciendo a los mutualistas de la Mutualidad de Galerías Preciados, las revalorizaciones bianuales que iban venciendo con arreglo al 10 por 100 de incremento sobre su cuantía inicial, lo que dejó de hacer a partir de la nómina del mes de abril de 1985.

b) Interpuesta demanda por sesenta y ocho pensionistas de la Mutualidad de Galerías Preciados contra el I.N.S.S., la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutualidad Laboral de Galerías Preciados, la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de 11 de enero de 1990, estimó en parte las demandas.

La Sentencia parte de que eran dos las cuestiones planteadas. La primera, si los actores, a pesar de la definitiva liquidación y extinción de la Mutualidad con efectos 31 de diciembre de 1986 (momento en el que quedaron integrados como pensionistas en el Régimen General de la Seguridad Social), mantienen hacia el futuro (esto es, a partir del 1 de enero de 1987), el derecho a seguir disfrutando de la revalorización bianual del 10 por 100 prevista en el art. 6 de los Estatutos. La segunda cuestión planteada se refería al derecho al devengo de la revalorización bianual hasta el 31 de diciembre de 1986 y, en consecuencia, al pago de los atrasos producidos desde el 1 de abril de 1985.

La primera de las dos cuestiones planteadas había de correr una suerte adversa, según el Juzgado de lo Social. Y ello, en primer lugar, porque, a partir de la extinción de la Mutualidad y la integración de sus beneficiarios en el Sistema Público de la Seguridad Social, los actores pasaron a regirse por las normas que sobre dicho particular son comunes a este sistema. Niega el Juzgado que existieran derechos adquiridos, pues se estaba pidiendo el reconocimiento de un derecho con vocación de futuro.

Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas (derecho al devengo de la revalorización bianual hasta el 31 de diciembre de 1986 y el pago de los atrasos desde el 1 de abril de 1985), el Juzgado de lo Social reconoce que los pensionistas que hubieran perfeccionado antes de la extinción de la Mutualidad un nuevo bienio tienen derecho a lo solicitado.

c) Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior Sentencia el recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 1 de febrero de 1991. La Sentencia, entre otros razonamientos, entendía que tras la integración en la Seguridad Social, las mejoras reclamadas incluso violentarían el art. 14 C.E.

3. En la demanda de amparo se alega vulneración de los arts. 14 y 24.1 C.E. Los recurrentes entienden que las resoluciones judiciales olvidan que el art. 41 y la Ley General de la Seguridad Social (arts. 21 y 181) permiten la pervivencia de las mejoras voluntarias, citándose al efecto la STC 65/1987. El cumplimiento de las obligaciones de la Mutualidad con sus afiliados no puede venir eludido en contra de los arts. 9.3 y 106.1 C.E. La subsistencia de las mejoras no dependen del art. 14 C.E., sino de las normas que configuran y regulan su reconocimiento. Al no haber dado respuesta a la invocación de los preceptos alegados, las Sentencias han lesionado el art. 24 C.E., limitándose a recoger una concepción heterodoxa del principio de igualdad. Por último, sostienen que la vulneración de los derechos constitucionales invocados se produce como consecuencia de no haber razonado, ni el cambio de criterio operado, ni la negativa a la aplicación de los preceptos invocados. En defensa de su alegación cita como precedentes Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo.

4. Por providencia de 25 de noviembre de 1991, la Sección acordó conceder a las demandantes en amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

A) Los recurrentes de amparo, mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de diciembre de 1991, reiteraron la alegada violación del art. 24 C.E., por no haber tenido en cuenta la resolución que resolvió el recurso de suplicación los precedentes jurisprudenciales en la materia que fueron invocados por su identidad con el supuesto objeto de examen, tanto en lo que respecta al nacimiento de la mejora y la vigencia de la misma como a su naturaleza jurídica e irrenunciabilidad. En segundo término, sobre la violación del art. 14 C.E., los recurrentes exponen que el Tribunal Superior de Justicia, al acudir a dicho precepto constitucional para fundamentar su resolución denegatoria, sólo parcialmente ha tenido en cuenta la STC 27/1988 y, además, ha soslayado lo declarado en la STC 65/1987, considerando que es patente la vulneración denunciada. Finalmente, saliendo al paso de una eventual alegación sobre el previo agotamiento de los recursos en la vía judicial, los recurrentes destacan que contra la resolución dictada en el recurso de suplicación no puede interponerse "recurso ordinario" alguno; pues aunque pudiera acudirse al recurso de casación para la unificación de doctrina, estiman necesario resaltar que dicho recurso, al igual que el de amparo interpuesto, tiene carácter extraordinario, motivo por el que no es exigible su incoación para considerar agotada la vía judicial. Por lo que, en definitiva, reiteraron las peticiones contenidas en el suplico de la demanda de amparo.

B) El Ministerio Fiscal, en cambio, por escrito registrado el 16 de diciembre de 1991 en este Tribunal, estimó que procedía la inadmisión de la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Tras examinar los antecedentes del recurso interpuesto y señalar que la demanda invoca derechos constitucionales que no son susceptibles de amparo (así, los arts. 9.3 y 41 C.E.), el Fiscal ante este Tribunal alegó, en esencia, que no era admisible la presunta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, pues las resoluciones citadas como precedentes no proceden del mismo órgano y, por tanto, no pueden constituir término válido de comparación. Y ello al margen de que en el recurso se pretenda explicar que no existe la desigualdad que afirman las Sentencias impugnadas; de manera que la demanda sólo pone de relieve una discrepancia con el criterio expuesto en dichas resoluciones y no la existencia de una vulneración constitucional.

5. Por providencia de 27 de enero de 1992, la Sección acordó admitir a trámite el presente recurso, y en consecuencia, interesar del T.S.J. de Madrid y del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid la remisión de las actuaciones judiciales correspondientes así como, de este último Juzgado, que emplazase previamente a los que hubieran sido parte en la vía judicial para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional y defender sus derechos.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de abril de 1992, compareció en este proceso el I.N.S.S., representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price.

7. Por providencia de 4 de mayo de 1992 la Sección acordó tener por personado al Procurador mencionado en el ordinal anterior, acusar recibo de las actuaciones solicitadas y dar un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el mismo presentaran las alegaciones pertinentes, conforme a lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

8. El 30 de mayo de 1992 presentó sus alegaciones el I.N.S.S., a través del Procurador don Eduardo Morales Price, en las cuales se oponía a la concesión del amparo solicitado, por considerar, en primer lugar, que este recurso no debía haber sido admitido a trámite por falta de agotamiento de la vía judicial, ya que el recurrente no interpuso previamente al de amparo el recurso de casación para la unificación de doctrina. Y, en segundo lugar, a juicio del I.N.S.S., no puede apreciarse vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.), ni tampoco del art. 24 C.E., puesto que el alegado cambio infundado de criterio en relación a las mejoras voluntarias no proviene del mismo órgano judicial, requisito que, según la jurisprudencia de este Tribunal, resulta imprescindible para apreciar la existencia de vulneración del principio de igualdad en un supuesto de estas características.

9. El 30 de mayo de 1992 registró el Fiscal sus alegaciones, en las que interesó que no se otorgase el amparo solicitado, argumentando al respecto lo siguiente:

- En cuanto al fondo de la pretensión deducida por los recurrentes, centrada ésta en la de obtener una mejora de sus pensiones en el 10 por 100 cada dos años que le garantizaba el régimen de la Mutualidad de Galerías Preciados, la misma debe entenderse como una mejora voluntaria que, una vez extinguida la Mutualidad mencionada, tal pretensión no es ya defendible, puesto que la Seguridad Social no tiene obligación de asumir unas mejoras de pensiones que no se corresponden con fondos concretos entregados a tal fin de parte de la Mutualidad, y no se ha acreditado que se haya hecho a la Seguridad Social una transferencia de activos específicamente orientados al pago de tales cargas. En consecuencia la alegada falta de respuesta judicial que achaca el recurrente a las Sentencias recurridas no adquiere relevancia constitucional, ya que la respuesta judicial puede considerarse tácitamente producida al no haber sido aportados los datos y controversias de la liquidación que permitirían dar otra solución al asunto incluso desde la perspectiva de los actores.

- No puede apreciarse vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley pues no se cumple el indispensable presupuesto de que las resoluciones comparadas procedan de un mismo órgano judicial. De otro lado, el recurrente expone no que se haya producido una lesión del derecho a la igualdad, sino simplemente quiere explicar que la lesión del derecho de igualdad que afirman las Sentencias impugnadas que produciría acceder a las pretensiones de los recurrentes no se ha producido en realidad.

- En síntesis, expone el Ministerio Fiscal que la demanda muestra una disconformidad con el criterio expuesto por las Sentencias impugnadas, pero que no demuestra que las mismas hayan incurrido en infracción constitucional alguna.

10. La parte demandante no presentó alegaciones.

11. Por providencia de 11 de noviembre de 1993 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo es, en síntesis, la siguiente: La Mutualidad de Previsión de Galerías Preciados fue extinguida e integrada en el I.N.S.S. a raíz del proceso general de desaparición de las Entidades de Previsión Social regidas por la Ley de 6 de diciembre de 1941 que pasaban a integrarse en el I.N.S.S., el cual absorbía los activos de aquéllas correspondientes a las prestaciones obligatorias y asumía el compromiso de asumir el pago de las prestaciones correspondientes. Los demandantes de amparo solicitaron en la vía judicial que se les respetara una mejora consistente en el incremento de sus pensiones, por cada dos años de disfrute, del 10 por 100 del importe por el que inicialmente fueron concedidas (art. 6, Orden Ministerial de 31 de octubre de 1959, de constitución de la Mutualidad), ya que tales mejoras les fueron retiradas desde el 30 de abril de 1985 con motivo de la mencionada liquidación de la Mutualidad, que tuvo lugar efectivamente el 31 de diciembre de 1986.

A las resoluciones judiciales que desestimaron la pretensión de los demandantes se les imputan estas tres infracciones de derechos fundamentales: Del derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el art. 14 C.E., ya que en las Sentencias se vierten razonamientos contrarios a ese principio, del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, y, por último, del derecho a la tutela judicial -art. 24 C.E.- por no haber dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en la vía judicial.

2. Antes de entrar en el fondo de las cuestiones que se exponen en este recurso, procede examinar una causa de inadmisibilidad del mismo -que en este momento procesal sería de desestimación-, que ha sido puesta de manifiesto por la representación legal del I.N.S.S. en la fase de alegaciones abierta de acuerdo con el art. 52.1 LOTC. Según aduce la mencionada Entidad, el recurrente ha incumplido el presupuesto procesal exigido en el art. 44.1 a) LOTC -agotamiento de la vía judicial ordinaria- toda vez que, atendiendo al contenido de la demanda de amparo, el recurrente pudo y debió haber interpuesto con carácter previo al recurso de amparo el de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con el objeto y función que a este recurso se le asigna en el art. 216 Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.).

Es preciso recordar al respecto que el principio de subsidiariedad que rige el recurso de amparo, y que se establece en el art. 44.1 a) LOTC, no exige ciertamente que se interponga con carácter previo al mismo cualquier recurso imaginable, sino sólo los que, siendo procedentes en función de las normas concretamente aplicables, permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian ante este Tribunal (SSTC 30/1982, 50/1984 y 50/1988). Pues bien, el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado por la L.P.L. de 1990, en sus arts. 215 y ss. es un recurso excepcional que está condicionado a rígidos requisitos de admisión (STC 239/1993, fundamento jurídico 1º; ATC 117/1992), toda vez que su objeto queda limitado a "la unificación de doctrina con ocasión de Sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales superiores o con Sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos" (art. 216 L.P.L.). Pero ha de tenerse en cuenta, asimismo, que Sentencias estimatorias recaídas en dicho recurso, según el art. 225.2 L.P.L., producen los efectos de casar y anular la Sentencia recurrida, "resolviendo el debate planteado en suplicación".

Ha de concluirse, pues, conforme a lo ya declarado por este Tribunal para supuestos similares (AATC 70/1991 y 117/1992), que, al menos cuando el recurrente alegue ante este Tribunal violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.) habrá de examinarse cuidadosamente por este Tribunal si, prima facie, tal reparación pudo solventarse en la vía judicial ordinaria en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina. Y ello con independencia del éxito o fracaso del recurso ante el Tribunal Supremo al que le corresponde decidir sobre el mismo en exclusiva, por lo que sólo una resolución que fuera manifestamente infundada, arbitraria, o sustentada en un error patente merecería, en su momento, una revisión por parte de este Tribunal (SSTC 55/1992, 161/1992; ATC 260/1993, entre otras muchas). Si el Tribunal Constitucional obrase de otro modo, es decir, si resolviera sobre el fondo de cuestiones sobre las que según nuestro ordenamiento procesal pueden pronunciarse previamente los Tribunales ordinarios, se estaría ignorando el carácter subsidiario del recurso de amparo, y, paralelamente, este Tribunal no estaría respetando las competencias que a la jurisdicción ordinaria le asigna la ley, pues, suplantaría la labor revisora de decisiones judiciales que las propias leyes atribuyen a otros Tribunales dentro de nuestro sistema de ordenación judicial.

3. En el presente caso los recurrentes han denunciado, entre otras vulneraciones de derechos fundamentales, la del principio de igualdad en la aplicación de la ley. A cuyo fin han aducido la contradicción existente entre las Sentencias aquí impugnadas y diversas Sentencias del Tribunal Supremo sobre la pervivencia de las mejoras voluntarias establecidas por los Estatutos de las Mutualidades de Empresa tras la extinción y liquidación de estas entidades.

Ahora bien, de la propia argumentación de los demandantes se desprende una consecuencia que es relevante en relación con la anterior objeción. Pues si al denunciar en el recurso de amparo la vulneración del art. 14 C.E. estos afirman que existen resoluciones del Tribunal Supremo recaídas en supuestos idénticos al presente y que contienen una solución distinta -y más favorable a sus pretensiones- que la adoptada por las Sentencias ahora recurridas por ellos en amparo, es indudable que, tras haberse resuelto negativamente el recurso de suplicación interpuesto por los recurrentes, a los ahora recurrentes de amparo les quedaba abierta la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina de los arts. 215 ss. de la L.P.L., cuyo texto articulado fue aprobado por el Real Decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril.

Por tanto, ha de admitirse que los recurrentes pudieron -y debieron- haber preparado e interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues es evidente que, por lo dispuesto en el art. 225.2 L.A.P., caso de estimarse el recurso los órganos judiciales pueden reparar en esa vía la vulneración del principio de igualdad ante la ley que ha sido denunciada en el recurso de amparo. Sin embargo, al no hacerlo así los recurrentes y acudir per saltum ante este Tribunal, ha de concluirse, en aplicación del art. 44.1 a) LOTC, que el presente recurso de amparo es prematuro, por no haberse agotado con carácter previo la vía judicial ordinaria.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numero e data del BOE [N. 295 ] d. C./12/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, recaídas en autos sobre reconocimiento de derechos.

Sintesi analitica

No agotamiento de recursos en la vía judicial: procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina

  • 1.

    Conforme a lo ya declarado por este Tribunal para supuestos similares (AATC 70/1991 y 117/1992), ha de afirmarse que, al menos cuando el recurrente alegue ante este Tribunal violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.) habrá de examinarse cuidadosamente por este Tribunal si, «prima facie», tal reparación pudo solventarse en la vía judicial ordinaria en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina. Y ello con independencia del éxito o fracaso del recurso ante el Tribunal Supremo al que le corresponde decidir sobre el mismo en exclusiva, por lo que sólo una resolución que fuera manifestamente infundada, arbitraria, o sustentada en un error patente merecería, en su momento, una revisión por parte de este Tribunal ( SSTC 55/1992, 161/1992; ATC 260/1993, entre otras muchas). Si el Tribunal Constitucional obrase de otro modo, es decir, si resolviera sobre el fondo de cuestiones sobre las que según nuestro ordenamiento procesal pueden pronunciarse previamente los Tribunales ordinarios, se estaría ignorando el carácter subsidiario del recurso de amparo, y, paralelamente, este Tribunal no estaría respetando las competencias que a la jurisdicción ordinaria le asigna la ley, pues, suplantaría la labor revisora de decisiones judiciales que las propias leyes atribuyen a otros Tribunales dentro de nuestro sistema de ordenación judicial [F.J. 2].

  • disposizioni generali citate
  • Ley de 6 de diciembre de 1941. Mutualidades. Definición, requisitos para su constitución y federación
  • En general, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
  • Artículo 52.1, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 215, ff. 2, 3
  • Artículo 216, f. 2
  • Artículo 225.2, ff. 2, 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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