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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 176/2015, de 30 de octubre de 2015. Recurso de amparo 4692-2014. Estima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 4692-2014, promovido por don Francisco de Paula Martorell de la Capilla en causa penal.

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de julio de 2014, don Francisco de Paula Martorell de la Capilla, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña María Ángeles López Santacruz y asistido por la Letrada doña María del Carmen Martorell Jorba, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2013 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en rollo de apelación núm. 10-2012 y contra el Auto de 24 de abril de 2014, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en recurso de casación núm. 233-2014.

2. Los hechos relevantes para resolver la presente súplica son los siguientes:

a) El recurrente en amparo fue condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Sentencia de 2 de diciembre de 2013, como autor responsable de un delito continuado de violación, sobre la persona de su hija menor de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Igualmente se acordó la prohibición de aproximación a la víctima. La Sentencia condenatoria fue recurrida en casación al entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria. Alegaba el recurrente que la prueba de cargo fundamental es la declaración de la víctima, y que esta declaración no puede ser considerada prueba de cargo suficiente.

Mediante Auto de 24 de abril de 2014, el Tribunal Supremo acordó no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado. Consideró el Tribunal Supremo que la declaración de la víctima responde a las exigencias constitucionales impuestas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para poder considerar aquella como prueba de cargo suficiente, añadiendo que existen pruebas testificales y periciales que vendrían a corroborar la declaración de la víctima.

b) Recurridos en amparo la Sentencia condenatoria y el Auto que inadmite el recurso de casación, se invoca ante este Tribunal Constitucional que dichas resoluciones judiciales habrían vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del recurrente en amparo. La demanda afirmaba que el órgano judicial hizo gala de un “voluntarismo activo y reconstructivo” al construir el discurso de la Sentencia, supliendo inaceptablemente la profunda y evidente ausencia de datos corroborativos mínimos que conecten los hechos denunciados con un resultado probatorio y que otorguen veracidad al principal testimonio de cargo que, a su vez, es valorado como prueba directa y determinante de la condena. Asimismo, se alegaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior, esto es, en lo que hace al derecho a la doble instancia penal.

c) Por providencia de 2 de diciembre de 2014, la Sección Tercera de este Tribunal acordó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 44.1 a) LOTC, toda vez que el recurrente no habría agotado debidamente todos los medios impugnatorios dentro de la vía judicial.

d) El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 24 de diciembre de 2014, interpuso recurso de súplica frente a la citada providencia, al estimar que, si bien la decisión de inadmisión se revelaba como ajustada respecto del segundo motivo de amparo alegado en la demanda (vulneración del derecho fundamental a la doble instancia penal), puesto que el mismo ni fue invocado ni se sometió a la posibilidad de subsanación por la jurisdicción ordinaria mediante el oportuno incidente de nulidad de actuaciones (art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), no lo era respecto de la invocación del derecho a la presunción de inocencia ex art. 24.2 CE, por lo que interesaba que se dejara sin efecto la providencia de inadmisión. Tras dar el oportuno traslado a la parte recurrente, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, mediante Auto de 15 de junio de 2015 (ATC 106/2015), estimó el recurso de súplica y, de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal, se limitó el pronunciamiento a dejar sin efecto la providencia recurrida, dejando pendiente el estudio y decisión sobre la admisión o inadmisión del recurso de amparo.

e) Mediante providencia de 8 de septiembre de 2015, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó no admitir a trámite el recurso de amparo núm. 4692-2014 por los siguientes motivos:

“a) Respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44.1 a), toda vez que el recurrente no ha agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ).

b) Y en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente del derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.”

3. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de septiembre de 2015, la representación procesal del recurrente en amparo comparece para poner de manifiesto que la providencia de 8 de septiembre de 2015 resuelve de forma contradictoria con lo declarado en el Auto 106/2015, de 15 de junio, sobre la inadmisión del recurso de amparo, solicitando que el Tribunal deje sin efecto la providencia de la Sección Tercera de la Sala Segunda, de 8 de septiembre de 2015, y se proceda, por congruencia, a la admisión del recurso de amparo.

4. El 7 de octubre de 2015, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpone recurso de súplica contra la providencia de inadmisión de 8 de septiembre de 2015, poniendo de manifiesto el contenido del Auto del Tribunal Constitucional 106/2015, de 15 de junio, y su contradicción con la providencia respecto de la que se interpone el recurso de súplica. El Fiscal interesa en su recurso que se deje sin efecto la providencia de inadmisión de 8 de septiembre de 2015, sin perjuicio de la adopción de la resolución procedente en orden a la admisión o no, por otras causas, del recurso de amparo interpuesto.

5. Mediante diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2015, se dio traslado a la parte recurrente en amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, efectuara las alegaciones oportunas en el término de tres días. La parte recurrente en amparo se adhiere, mediante escrito registrado el 15 de octubre de 2015, al recurso de súplica del Ministerio Fiscal remitiéndose a sus propias alegaciones contenidas en los escritos de 13 de enero de 2015, y de 17 de septiembre de 2015.

II. Diritto

Único. El Ministerio Fiscal ha interpuesto el presente recurso de súplica por considerar que la providencia de inadmisión del recurso de amparo, fechada el 8 de septiembre de 2015, y cuyo contenido literal se transcribe en los antecedentes, es contradictoria con lo dispuesto por este mismo Tribunal en el ATC 106/2015, de 15 de junio.

Efectivamente, esta Sección debe reconocer que la discrepancia apuntada por el Ministerio Fiscal, tiene su fundamento porque se ha producido un error en la redacción de la providencia impugnada, lo que esta Sección asume y lamenta.

La deliberación de la Sección, en el trámite de admisión del presente recurso de amparo una vez fue admitido el primer recurso de súplica del Ministerio Fiscal, mantuvo la inadmisión del recurso de amparo pero, en coherencia con lo resuelto en su ATC 106/2015, diferenció los motivos de la inadmisión respecto a las dos quejas formuladas por el recurrente. Se mantuvo la inadmisión por falta de agotamiento respecto a la queja sobre la doble instancia, y respecto al derecho a la presunción de inocencia se estimó que concurría el motivo de inexistencia de violación del derecho fundamental. No obstante, el texto de la providencia de 8 de septiembre de 2015, invirtió los motivos de la inadmisión de las correspondientes quejas.

Así, resulta evidente tras la lectura del ATC 106/2015, que la causa de inadmisión del motivo de impugnación vinculado a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente del derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal superior, es la falta de adecuado agotamiento de los medios de impugnación dentro de la vía judicial, en la medida en que no se interpuso en tiempo y forma el oportuno incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Tal pronunciamiento, estaba ya plasmado en la providencia de 2 de diciembre de 2014 de la Sección Tercera de este Tribunal, y no fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Por ello, el ATC 106/2015, que anuló la providencia de 2 de diciembre de 2014, reconoce que la aplicación de la causa de inadmisión por falta de agotamiento no debía proyectarse sobre la queja referida al derecho a la presunción de inocencia. Dicho Auto, en su fundamento jurídico único establecía que “en el presente caso, es de destacar que el Tribunal Supremo, a pesar de inadmitir el recurso de casación planteado por la parte recurrente, entró a valorar la queja sobre la presunción de inocencia, dando respuesta de fondo suficiente sobre la misma en el Auto recurrido en amparo. Debe compartirse el criterio manifestado por el Ministerio Fiscal cuando considera que, respecto de este motivo la vía judicial previa, debe estimarse bien agotada. Procede, por tanto, dejar sin efecto la providencia de inadmisión de 2 de diciembre de 2014”.

Sin embargo, la posterior providencia de 8 de septiembre de 2015, impugnada en el presente recurso de súplica, vuelve a indicar que no se ha agotado correctamente la vía judicial previa en relación con la invocación del derecho a la presunción de inocencia, lo cual es evidentemente contrario al criterio recogido expresamente en el ATC 106/2015 y fruto de un error en la trascripción de los motivos de inadmisión.

En cuanto a la queja sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), la providencia debía haber recogido que concurría la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC, por inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.

Y en cuanto a la queja relativa al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente del derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior, debía haberse consignado como motivo de inadmisión el previsto en el art. 44.1 a) LOTC, toda vez que el recurrente no habría agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial, al no haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ. Lo cual ya había sido puesto de manifiesto en la providencia de 2 de diciembre de 2014.

Procede, por tanto, dejar sin efecto la providencia de inadmisión de 8 de septiembre de 2015.

Ahora bien, respecto del alcance de los efectos del presente Auto debemos hacer la siguiente consideración. Si bien el recurso de súplica previsto en el art. 50.3 LOTC tiene como finalidad específica reconsiderar la providencia recurrida por el Ministerio público, sin que su estimación implique necesariamente la admisión del recurso de amparo, en el presente caso, habida cuenta del pronunciamiento contenido en este Auto, la mera reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada como es práctica habitual (AATC 13/2003, de 20 de enero, 182/2003, de 2 de julio, y 48/2006, de 14 de febrero), llevaría a un trámite innecesario dado que esta Sección ha puesto ya de manifiesto las causas de inadmisión del recurso, a resultas de la corrección del error de transcripción detectado en la providencia impugnada.

Por ello, al igual que hemos procedido en otras ocasiones cuando las circunstancias del recurso de amparo así lo aconsejaban (ATC 260/2007, de 24 de mayo), el fallo del presente Auto resuelve también sobre las causas de inadmisión del recurso de amparo.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

1º Dejar sin efecto la providencia de 8 de septiembre de 2015 que declaró la inadmisión del presente recurso de amparo.

2º Inadmitir el presente recurso de amparo con base en las siguientes causas:

a) En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente del derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal superior, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44.1 a), toda vez que el recurrente no ha agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ).

b) Respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.

Madrid, a treinta de octubre de dos mil quince.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Doña Adela Asua Batarrita, don Juan José González Rivas y don Pedro José González-Trevijano Sánchez.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Estima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 4692-2014, promovido por don Francisco de Paula Martorell de la Capilla en causa penal.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. único
  • Artículo 24.2, f. único
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. único
  • Artículo 44.1 a), f. único
  • Artículo 50.1 a), f. único
  • Artículo 50.3, f. único
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. único
  • Visualizzazione
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