Pleno. Auto 223/2015, de 15 de diciembre de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 4308-2011. Acuerda el desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad 4308-2011, planteado por el Presidente del Gobierno en relación con varios apartados del artículo único de la Ley 9/2010, de 18 de octubre, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de suelo y ordenación territorial de Extremadura.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de julio de 2011, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los apartados cuatro, cinco, siete, trece, catorce, quince, treinta y cuarenta y ocho del artículo único de la Ley 9/2010, de 18 de octubre, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de suelo y ordenación territorial de Extremadura. El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE y el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a fin de que se produjese la suspensión de los preceptos impugnados.
2. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de septiembre de 2011, a propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite el recurso, que fue registrado con el núm. 4308-2011.
3. Por escrito registrado el 3 de noviembre de 2015, el Abogado del Estado traslada a este Tribunal la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, en sesión celebrada el 30 de octubre de 2015, por el que se solicita del Presidente del Gobierno el desistimiento del recurso de inconstitucionalidad núm. 4308-2011, interpuesto contra los apartados cuatro, cinco, siete, trece, catorce, quince, treinta y cuarenta y ocho del artículo único de la Ley 9/2010, de 18 de octubre, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de suelo y ordenación territorial de Extremadura, así como la del acuerdo del Presidente del Gobierno de la misma fecha, solicitando que se le tenga por desistido en dicho recurso y, por este motivo, se ponga fin al proceso constitucional, de conformidad con el art. 80 LOTC.
4. Por providencia del Pleno de 5 de noviembre de 2015 se acordó oír a la Junta y a la Asamblea de Extremadura, para que, en el plazo de diez días, alegaran lo que estimasen procedente en relación con la solicitud de desistimiento formulada por el Presidente del Gobierno.
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de noviembre de 2015, el Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que legalmente ostenta, manifiesta que no se opone a la solicitud de desistimiento formulada por el Presidente del Gobierno, por lo que procede que se dicte Auto declarando terminado el presente proceso constitucional.
La Asamblea de Extremadura no formuló alegaciones en relación con la solicitud de desistimiento presentada por el Presidente del Gobierno.
II. Diritto
Único. El desistimiento aparece contemplado como modo de terminación de los procesos constitucionales en el art. 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), cuyo art. 80 remite, a su vez, a la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal (arts. 19.1 y 20.2 LEC), que puede ser parcial, cuando afecta a alguna de las pretensiones en caso de pluralidad del objeto, y total, cuando se refiere a todas o a la única pretensión deducida en el proceso (por todas, SSTC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 1, y 237/1992, de 15 de diciembre, AATC 33/1993, de 26 de enero; 173/1997, de 20 de mayo; 79/2008, de 11 de marzo, y 288/2013, de 17 de diciembre, entre otros muchos).
Así pues, en virtud de los citados preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un recurso de inconstitucionalidad, total o parcialmente, la manifestación de la voluntad de desistir, siempre que, según reiterada doctrina de este Tribunal, no se advierta interés constitucional que justifique la prosecución del proceso hasta su finalización por sentencia (por todos, AATC 34/1993, de 26 de enero; 30/2006, de 1 de febrero; 79/2008, de 11 de marzo; 288/2013, de 17 de diciembre, y 186/2014, de 15 de julio).
Ni la Junta ni la Asamblea de Extremadura se han opuesto a la solicitud de desistimiento formulada por el Presidente del Gobierno y no se advierte interés constitucional que justifique la prosecución del recurso hasta su finalización por sentencia, por lo que procede acceder a lo solicitado.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Tener por desistido al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4308-2011, promovido contra los apartados cuatro, cinco, siete, trece, catorce, quince, treinta y cuarenta y ocho del artículo único de la Ley 9/2010, de 18 de octubre, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de suelo y ordenación territorial de Extremadura, declarando extinguido el proceso.
Madrid, a quince de diciembre de dos mil quince.
- Ley de la Asamblea de Extremadura 15/2001, de 14 de diciembre. Suelo y ordenación territorial de Extremadura
- En general
- Ley de la Asamblea de Extremadura 9/2010, de 18 de octubre. Modifica la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura
- Artículo único, apartados 4, 5, 7, 13 a 15, 30 y 48
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 80, f. único
- Artículo 86, f. único
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 19.1, f. único
- Artículo 20.2, f. único
- Ley de la Asamblea de Extremadura 15/2001, de 14 de diciembre. Suelo y ordenación territorial de Extremadura
- En general
- Ley de la Asamblea de Extremadura 9/2010, de 18 de octubre. Modifica la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura
- Artículo único, apartados 4, 5, 7, 13 a 15, 30 y 48
- Desistimiento en el recurso de inconstitucionalidadDesistimiento en el recurso de inconstitucionalidad, f. único