La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.045/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de don José Miguel Puig Viudas, asistido del Letrado don Isidro Royo Doñate contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, de 4 de julio de 1992, desestimatorio del recurso de reposición contra otro Auto de 22 de abril de 1992. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Entidad Banco de la Exportación, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, asistido del Letrado don Carlos García de la Calle, y ha sido Ponente don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 30 de julio de 1992, el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra interpuso, en nombre y representación de don José Miguel Puig Viudas, recurso de amparo contra el Auto de 4 de julio de 1992, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra otro Auto de 22 de abril de 1992 que tuvo por desistida a esta parte de la demanda de despido por incomparecencia a los actos de juicio oral.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) Con fecha de 27 de febrero de 1992 el ahora recurrente en amparo, representado por el Letrado que suscribe este recurso, presentó demanda en reclamación por despido contra el Banco de la Exportación, S.A., y Fondo de Garantía Salarial.
Admitida a trámite se señaló para los actos de conciliación y juicio la audiencia del día 22 de abril de 1992 a las 11'05 horas de su mañana.
b) En la fecha señalada para la celebración del juicio no compareció el Letrado que ostentaba la representación legal y defensa del actor por súbita enfermedad. Tampoco lo hizo el interesado, porque no estaba prevista su asistencia por haberlo convenido así con su Letrado y representante.
c) Ese mismo día el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante dictó Auto teniéndole por desistido de la demanda de despido, ordenando archivar el procedimiento sin más trámite.
d) Con fecha 23 de abril (al día siguiente) el Letrado cursó telegrama comunicando al Juzgado de lo Social núm. 4 la causa de la inasistencia y que ello se justificaría documentalmente en breve, lo que hizo presentando escrito el día 24 de abril y adjuntando certificado médico oficial que especificaba el cuadro clínico sufrido, así como día y hora, con recomendación de reposo absoluto de 24-48 horas, iniciándose la enfermedad a las 9 horas de la mañana del día 22 de abril de 1992.
e) El mismo día de la presentación del escrito, el Juzgado de lo Social dictó providencia acordando estar a lo resuelto en el Auto de 22 de abril de 1992.
f) Contra la providencia y Auto interpuso la actora recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 4 de julio de 1992, manteniendo las resoluciones anteriores.
3. El recurrente imputa a las resoluciones recurridas vulneración del art. 24.1 C.E. que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto realiza una interpretación rigorista y formal del art. 83 de la Ley de Procedimiento Laboral, cercenando el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Alega, en primer lugar, que la interpretación judicial, según la cual la justificación ha de ser previa al día señalado para el juicio es rigurosa, de acuerdo con el art. 323.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable en virtud de la Disposición adicional primera de la Ley de Procedimiento Laboral), que establece que la vista podrá suspenderse por enfermedad del Abogado de la parte que pidiese la suspensión haciéndolo con 48 horas de antelación "a no ser que la enfermedad hubiera sobrevenido después de ese período", pues la diligencia empleada en justificar la inasistencia fue la mayor y la única posible, al cursar al día siguiente un telegrama y presentar un día después escrito adjuntando certificado médico oficial. Aduce, en segundo lugar, que la ratificación o adveración del certificado médico exigida por el Juzgado no es imputable a él, toda vez que su omisión no constituye defecto alguno, y en cualquier caso es perfectamente subsanable, correspondiendo al órgano judicial abrir el trámite para ello. Como argumento complementario aduce que determinadas manifestaciones realizadas en instancia no fueron objeto de contraste, esto es, que no tuvo la oportunidad de desvirtuarlas. Finalmente, evoca la Sentencia de este Tribunal de 31 de enero de 1989, reproduciendo varios argumentos de la misma que considera aplicables al supuesto enjuiciado. Por todo ello solicita de este Tribunal que anule las resoluciones judiciales impugnadas y se reconozca su derecho a que no se tenga por desistido en la demanda de despido interpuesta y a que se retrotraigan las actuaciones a la fase procesal correspondiente.
4. Por providencia de 1 de diciembre de 1992, la Sección Segunda de la Sala acordó conceder, según lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para presentar alegaciones en relación con la posible causa de inadmisión de falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44.1 a) LOTC). El Ministerio Fiscal afirma en sus alegaciones que, puesto que la vigente Ley de Procedimiento Laboral no prevé recurso de suplicación contra los Autos que desestimaron un recurso de reposición, no concurre la indicada causa de inadmisión. Por su parte, el representante del solicitante de amparo hace idéntica observación, apoyándose en la reciente doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia.
5. Recibidos los precedentes escritos, la Sección, mediante providencia de 22 de marzo de 1993, acordó tenerlos por recibidos, admitir a trámite la demanda, y requerir al Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante la remisión del testimonio de los autos; asímismo, acordó interesar el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento para su comparecencia, en el plazo de diez días, en este proceso constitucional.
6. Mediante providencia de 24 de mayo de 1993, la Sección Segunda tuvo por recibidas las actuaciones, por personado y parte en nombre y representación del Banco de la Exportación, S.A., al Procurador de los Tribunales Sr. Ferrer Recuero; así mismo se dio vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Sorribes Torra y Ferrer Recuero, para presentar dentro de dicho término las alegaciones.
7. El Ministerio Fiscal, en el escrito de alegaciones presentado el 17 de junio de 1993, interesa de este Tribunal la estimación del amparo solicitado. Tras exponer sumariamente los hechos y recordar la doctrina de este Tribunal aplicable al caso, señala que el argumento, esgrimido por el Juez, relativo a la posible comparecencia subsidiaria del demandante no posee gran entidad. Fundamentalmente por cuanto desde el primer momento la demanda laboral se formuló por el Letrado don Isidro Royo Doñate que actuó en nombre y representación del actor. Habiéndose optado por esta postulación, pretender, como hace el Auto recurrido, que en acto procesal tan esencial como la vista oral de un proceso laboral, hubiere sido sustituido el Letrado por el actor, parece una afirmación hasta temeraria y comprometedora para con el derecho de defensa y asistencia letrada (art. 24.2 C.E.).
A juicio del Ministerio Fiscal, alguna mayor entidad posee el segundo de los argumentos empleados por el Auto recurrido en amparo. Cierto es que la enfermedad del Letrado Sr. Royo aparece certificada como iniciada a las 9 a.m. del día 22, el mismo día para el que había sido fijada la vista oral, cuya hora de comienzo lo era para las 11'05 horas. Una actividad diligente por parte del Letrado enfermo quizás hubiera podido, telefónicamente o por vía de intermediario, haber hecho llegar al Juzgado su estado de enfermedad para interesar la suspensión del acto de la vista.
Pero a la luz de la doctrina de la STC 9/1993, tal exigencia de diligencia hay que ponerla en relación con el cuadro de enfermedad padecido, bronquitis espástica, con reposo indicado, y el resto de circunstancias, que parecen acomodarse a las razones examinadas por la STC 9/1993 y que no han considerado el resto de los argumentos del Auto en pro de la no suspensión.
Todo ello lleva al Ministerio Fiscal, desde un criterio de estricta proporcionalidad, a entender que la discutible ausencia de diligencia del Letrado no puede justificar el que, acreditada a posteriori su enfermedad, el Juzgado no hubiera debido decidir la revocación del Auto de desistimiento y archivo.
En este mismo sentido de subsanación debe entenderse la exigencia del Auto de la ratificación del certificado médico por el que lo firmó, ratificación que pudo y debió interesar, si lo consideró esencial o tenía dudas, el propio Juzgado garante siempre del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
Finalmente, el Auto tampoco actúa proporcionalmente cuando, aun resaltando su dificultad probatoria reconoce valor a las declaraciones, obrantes en actas notariales, de testigos claramente vinculados a la entidad demandada, que, por cierto, tampoco habían sido ratificadas judicialmente, como exige el Auto para el certificado médico.
La conclusión que alcanza el Fiscal es que el Auto recurrido no ha interpretado proporcionalmente las razones ofrecidas por el Letrado incomparecido al acto de la vista oral, ni, a la vista de la documentación aportada, rectificado su decisión de tener por desistido a la parte actora cuya incomparecencia por enfermedad al acto de la vista oral se justificó debidamente.
Es por ello, en el contexto de la doctrina del Tribunal Constitucional, que, a juicio del Ministerio Fiscal, el Auto recurrido ha vulnerado el art. 24.1 C.E.
8. La representación procesal del Banco de la Exportación, S.A., presentó su escrito de alegaciones oponiéndose a la estimación del amparo solicitado, por entender que no ha habido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. A su juicio, el Letrado de la parte actora incurre en el error de no comparecer al acto del juicio el día señalado por creer que era otro día. El Banco de la Exportación, S.A., no aceptó el ofrecimiento que le hizo el Letrado de solicitar un nuevo señalamiento porque entendió que constituye una verdadera componenda y, por ende, un fraude procesal, lo que desencadenó toda la actividad procesal del demandante tendente a maquillar esta negligencia. La actuación del Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante no pudo ser más ajustada a Derecho, pues al estar señalado el juicio para las 11'05 horas del día 22 de abril de 1992, después de haber esperado infructuosamente toda la mañana (al igual que esta parte) sin recibir ninguna notificación por parte del Letrado, del actor, o de cualquier otra persona, que motivara la suspensión del juicio, tuvo que dictar el Auto de 22 de abril, por cuya virtud tenía a la parte actora por desistida. De otra parte, afirma que el recurrente en amparo invoca el art. 323.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como única vía de escape de su error, porque el órgano judicial se ajustó correctamente al art. 83.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero tal precepto tampoco resulta aplicable porque las leyes han de ser aplicadas de acuerdo a la realidad social del tiempo en que vivimos y si en estos momentos existen unos medios de comunicación tan eficaces como el teléfono o el fax, no se entiende como el recurrente no hizo uso de ellos el día que estaba señalada la vista a fin de que el Juzgado no tuviera al recurrente por desistido. No se debe olvidar que la "presunta" enfermedad acaece a las 9 horas de la mañana del día 22 de abril y el juicio está señalado para las 11'05 horas del mismo día, es decir dos horas más tarde. Las máximas de la experiencia o usos forenses indican que cualquier Letrado al que se le presenta un problema, sea el que fuere llama por teléfono o solicita que alguien llame en su nombre.
Por lo demás, la tesis del recurrente de que entre Letrado y su patrocinado se había acordado que este no asistiera al juicio es un argumento que no es de recibo, porque tratándose de un proceso por despido la incomparecencia del cliente del Sr. Royo podía dar lugar a que se le tuviera por confeso en las posiciones que se le formularon en el acto del juicio. El Letrado estaba confundido y hubiera confundido además a su cliente en cuanto al día del señalamiento.
Concluye su escrito señalando que las causas de suspensión al ser taxativas y excepcionales, han de quedar plenamente justificadas por quien las alega (no siendo este el supuesto), pues en otro caso se podían utilizar para subsanar errores profesionales que tienen mayor cabida en el ámbito de la legalidad ordinaria, y especialmente en el de los seguros de responsabilidad civil profesional.
9. El recurrente en amparo, mediante escrito presentado el 17 de junio de 1993, dio cumplimiento al trámite conferido, remitiéndose a las alegaciones contenidas en su demanda de amparo.
10. Por providencia de 9 de diciembre de 1993 se señaló el siguiente día 13 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. El núcleo de la cuestión planteada en el presente recurso de amparo reside en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas -sendos Autos del Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de 22 de abril y 4 julio de 1992-, al tener por desistido al actor que no compareció a juicio el día señalado por razón de enfermedad alegada a posteriori, han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 C.E. Se argumenta que se ha impedido obtener una resolución sobre el fondo del asunto debido a una interpretación enervante y formalista del art. 83 de la Ley de Procedimiento Laboral. Entiende el recurrente que la justificación previa al día señalado para la vista oral es rigurosa, conforme al art. 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo apartado sexto establece que la vista podrá suspenderse por enfermedad del Abogado de la parte que pidiera la suspensión haciéndolo con cuarenta y ocho horas de antelación "a no ser que la enfermedad hubiere sobrevenido después de este período".
El Ministerio Fiscal, si bien aprecia una falta de diligencia por parte del Letrado enfermo al no poner en conocimiento del Juzgado su estado mórbido por algún medio de comunicación, insta el otorgamiento del amparo solicitado desde un criterio de estricta proporcionalidad, al no haber interpretado los Autos impugnados proporcionalmente las razones alegadas por el Letrado para la incomparecencia, esto es, el cuadro de enfermedad padecido, que pudo ser enervante de la ausencia de diligencia en la comunicación.
2. Para el correcto enjuiciamiento constitucional de la actuación del órgano judicial se hace obligada una referencia a la norma procesal cuya rígida interpretación ha sido denunciada por el recurrente. Esta norma es el art. 83 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (1990), que en su apartado primero permite suspender la celebración de los actos de conciliación y juicio, a petición de ambas partes o por motivos justificados, suficientemente acreditados a juicio del Magistrado, señalándose en tal caso una nueva fecha para la celebración dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de suspensión. Lo que aquí más interesa es su apartado segundo, según el cual, si el actor citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio, se le tendrá por desistido en su demanda.
La jurisprudencia constitucional ha enmarcado esta medida en la funcionalidad de "asegurar la celeridad del procedimiento particularmente exigible en los procesos de despido" (STC 31/1990), al tiempo que ha sostenido una interpretación flexible y espiritualista del precepto, más allá de la letra de las normas, que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso, garantizando la efectividad de los principios de defensa y contradicción. En este sentido se ha señalado que el precepto configura una mera presunción de desistimiento tácito fundado en la incomparecencia del actor en la fecha fijada. A partir de tal ausencia se deduce una voluntad de abandono de la pretensión, en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso sino únicamente una presunción de abandono de la pretensión ejercitada. Presunción que puede ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que muestren inequívocamente su voluntad de continuar el proceso; de tal manera que no cabrá presumir el desistimiento cuando el demandante manifieste claramente su decisión de continuar el proceso o de oponerse a la conclusión del mismo (SSTC 21/1989, 9/1993 y 218/1993).
En todo caso, al órgano judicial corresponde apreciar la concurrencia de circunstancias imposibilitantes de la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio. La mera alegación de la causa o motivos justificados no basta, ni conlleva ipso iure la suspensión del juicio. Esta decisión se ha de adoptar "en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión" (STC 9/93).
3. De las actuaciones judiciales tenidas a la vista resulta que ni el actor ni el Letrado que ostentaba su representación legal acudieron a la vista del juicio oral señalado para las 11'05 horas del día 22 de abril, sea, en un caso, porque se había acordado su no asistencia, sea, en otro, por razón de enfermedad, sin que alegasen en ese momento causa justificativa alguna de su incomparecencia. Al día siguiente (23 de abril) el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante recibió un telegrama por el que se ponía en su conocimiento que la incomparecencia del día anterior fue debida a la súbita enfermedad del Letrado del actor, lo que se justificó documentalmente un día más tarde (24 de abril) presentando certificado médico oficial. En el mismo se específica que el Letrado, don Isidro Royo sufría cuadro respiratorio agudo por bronquitis espástica, recomendando reposo absoluto de 24 a 48 horas, iniciándose el día 22 de abril a las 9 horas de la mañana. El Juez, el mismo día de la incomparecencia, tuvo a éste por desistido mediante Auto de 22 de abril de 1992, que fue ratificado por otro Auto posterior de 4 de julio, tras desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado.
De los antecedentes expuestos se desprende que la condición establecida por el art. 83.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 para poder acceder a la suspensión de la celebración de los actos de conciliación y juicios señalados, en concreto, la alegación de justa causa, no fue cumplida por la parte, que hasta el día siguiente no envía un telegrama, tratando así de cumplimentar lo exigido por la norma.
Para determinar si hubo una vulneración del derecho a la tutela judicial, al tener por desistido al demandante por tal hecho, se hace necesario examinar si, atendiendo a la causa justificativa alegada para la no asistencia a juicio, la comunicación previa de la causa impeditiva constituía una exigencia formalista del requisito de la puesta en conocimiento del juzgador.
4. No es posible olvidar que no todas las interpretaciones del art. 83.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se cohonestan con lo establecido en el art. 24 C.E. Este Tribunal ha reaccionado frente a rígidas interpretaciones de este requisito, permitiendo la subsanación del vicio antes de proceder a la ruptura del proceso, singularmente en aquellos casos en que se trata de un acontecimiento imprevisible. En este sentido cabe citar las SSTC 21/1989, 9/1993 y 218/1993.
Tal circunstancia ha sido alegada tanto por el solicitante de amparo, que invoca la STC 21/89, como por el Ministerio Fiscal, que afirma que la exigencia de tal diligencia (la previa puesta en conocimiento del juzgador) ha de ponerse en relación con el cuadro clínico sufrido por el Letrado que parece acomodarse a las razones examinadas por la STC 9/93.
Sin embargo, ni existen las analogías que presume el recurrente en la STC 21/1989, ni la circunstancia de la imprevisibilidad reviste en este caso el mismo carácter que en el resuelto por el otro pronunciamiento, por lo que no cabe una aplicación extensiva de la doctrina contenida en aquéllas Sentencias. Repárese en que en la STC 21/1989 el Juzgado tuvo conocimiento previo de la imposibilidad física de actuar, en la que se encontraba la actora, mediante la comparecencia de su Letrado al acto procesal, lo que impide tachar de extemporánea la presentación al día siguiente de la justificación de la incomparecencia, esto es del certificado médico oficial. De otra parte, la STC 9/1993 estima el recurso de amparo porque el actor, que había comparecido en el proceso por sí mismo, sin Procurador ni Abogado, no podía razonablemente poner en conocimiento del Juez el hecho de su inasistencia al quedar ingresado nueve horas antes en el servicio de urgencias, aquejado de un cólico intestinal agudo.
Las circunstancias habidas en el presente caso no permiten apreciar, a falta de comunicación previa, y bien que pueda tratarse de un acaecimiento imprevisible, la capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal concurrente en el caso anterior. La afección respiratoria padecida por el Letrado en el día de autos no entrañaba una especial gravedad que le impidiera transmitir por cualquier medio de comunicación, incluso telefónico, como correctamente admite el Juzgado de instancia en el Auto impugnado, el motivo de su inasistencia. No estamos ante circunstancias excepcionales de las que solo cupiera su comunicación después de superado el incidente. En atención a ello, el Letrado, puesto que ostentaba la representación y defensa del actor, quedaba obligado a comunicar con antelación a la celebración del juicio la causa de su incomparecencia para que se pudiera acordar la suspensión. Al no haberse hecho así, se incumplió el requisito establecido en el art. 83.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que sea de aplicación el invocado art. 323, apartado 6º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no existe laguna legal en la regulación de este aspecto de la comunicación previa que tenga que ser cubierta por el referido precepto de la Ley supletoria. Siendo indudable la exigencia que se deduce del art. 83.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no puede hacerse uso de esa norma procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sólo supletoriamente entra en juego.
En efecto, la norma procesal laboral exige, como presupuesto para la posible suspensión de la celebración de los actos de conciliación y juicio señalados, el aviso previo. De la incomparecencia sin aviso previo se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión. Así, el aviso previo se convierte en una exigencia procesal cuyo cumplimiento, salvo en circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, pues se trata de un requisito de orden público, por lo que escapa al poder de decisión de las partes. La consecuencia, que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, a saber, el tener por desistido, es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas y al derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso.
Lo expuesto basta para rechazar la imputación del formalismo dirigido contra las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional, que tuvieron por desistida a la parte actora a causa de la falta de comunicación previa de la causa impeditiva de la asistencia al juicio, pues, en definitiva, la finalización anormal del proceso se ha debido a la falta de diligencia de la parte y no del órgano judicial, lo que excluye una vulneración del art. 24.1 C.E.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don José Miguel Puig Viudas.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Hemos declarado que el art. 83. 1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (1990) configura una mera presunción de desistimiento tácito fundado en la incomparecencia del actor en la fecha fijada. A partir de tal ausencia se deduce una voluntad de abandono de la pretensión, en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la pretensión ejercitada. Presunción que puede ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que muestren inequívocamente su voluntad de continuar el proceso; de tal manera que no cabrá presumir el desistimiento cuando el demandante manifieste claramente su decisión de continuar el proceso o de oponerse a la conclusión del mismo (SSTC 21/1989, 9/1993 y 218/1993) [F.J. 2].
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2.
En todo caso, al órgano judicial corresponde apreciar la concurrencia de circunstancias imposibilitantes de la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio. La mera alegación de la causa o motivos justificados no basta, ni conlleva «ipso iure» la suspensión del juicio. Esta decisión se ha de adoptar «en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión» (STC 9/93) [F.J. 2].
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3.
No es posible olvidar que no todas las interpretaciones del art. 83.2 L.P.L. se cohonestan con lo establecido en el art. 24 C.E. Este Tribunal ha reaccionado frente a rígidas interpretaciones de este requisito, permitiendo la subsanación del vicio antes de proceder a la ruptura del proceso, singularmente en aquellos casos en que se trata de un acontecimiento imprevisible. En este sentido cabe citar las SSTC 21/1989, 9/1993 y 218/1993 [F.J. 4].
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4.
La norma procesal laboral exige, como presupuesto para la posible suspensión de la celebración de los actos de conciliación y juicio señalados, el aviso previo. De la incomparecencia sin aviso previo se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión. Así, el aviso previo se convierte en una exigencia procesal cuyo cumplimiento, salvo en circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, pues se trata de un requisito de orden público, por lo que escapa al poder de decisión de las partes. La consecuencia, que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, a saber, el tener por desistido, es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas y al derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza, porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso [F.J. 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 323, f. 1
- Artículo 323.6, f. 4
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 83, f. 2
- Artículo 83.2, ff. 3, 4
- Desistimiento en el recurso de amparoDesistimiento en el recurso de amparo, Procedencia, f. 4
- Desistimiento en el proceso judicialDesistimiento en el proceso judicial, ff. 1, 2, 3, 4
- IncomparecenciaIncomparecencia, Régimen jurídico, f. 2
- Incomparecencia del actorIncomparecencia del actor, ff. 1, 2, 3, 4
- Incomparecencia por enfermedadIncomparecencia por enfermedad, ff. 3, 4
- Juicio oralJuicio oral, ff. 3, 4
- Proceso laboralProceso laboral, ff. 1, 2, 3, 4