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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5671-2014, promovido por el Ministerio Fiscal, contra el Auto de 8 de mayo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Telde, dictado en procedimiento de internamiento involuntario núm. 374-2014, y contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 25 de julio de 2014, que desestimó el recurso de apelación núm. 488-2014, interpuesto contra el anterior. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de septiembre de 2014, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) El 4 de abril de 2014 la directora de la residencia Taliarte, sita en la localidad de Telde (Gran Canaria), remitió escrito a los Juzgados de Primera Instancia del partido judicial de Telde solicitando la ratificación del internamiento involuntario por razón de trastorno psíquico de doña C.C.H., conforme a lo dispuesto en el art. 763 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC); la interesada, “como consecuencia de su falta de capacidad, no puede manifestar por sí misma su voluntad de ingreso y permanencia en este centro”. Señala que doña C.C.H. se encuentra ingresada en la residencia desde el día anterior a iniciativa de su nieta, quien ha realizado los trámites pertinentes; considera conveniente su permanencia allí porque “debido al estado de dependencia actual, doña C.C.H. requiere una total atención para realizar las actividades más básicas de la vida diaria, siendo el recurso más adecuado un centro sociosanitario”.

Se adjunta a la solicitud de la directora de la residencia geriátrica un informe médico fechado el 3 de abril de 2014, en el que la facultativa que lo expide hace constar que doña C.C.H., nacida el 9 de mayo de 1919, tiene diagnosticadas las siguientes patologías: “arritmia cardiaca”, “demencia senil (simple o no complicada)” e “incontinencia de orina”; asimismo señala la facultativa en su informe que en el momento del ingreso en la residencia la paciente “evidencia claros síntomas de deterioro cognitivo y una manifiesta incapacidad para la toma de decisiones. Presenta una dependencia absoluta para las actividades básicas de la vida diaria. Es imprescindible que se le preste atención, cuidados y supervisión las 24 horas del día”.

b) La anterior comunicación de la directora de la residencia fue registrada el 7 de abril de 2014 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Telde, el cual, tras incoar el expediente de internamiento núm. 295-2014, dictó Auto el 9 de abril de 2014 acordando inadmitir a trámite la solicitud de ratificación de internamiento urgente de doña C.C.H. formulada por aquella. Considera el Juzgado que no se cumplen los presupuestos del art. 763 LEC y la doctrina constitucional al respecto (cita la STC 141/2012, de 2 de julio), para acordar la ratificación de la medida que se interesa; el internamiento no tiene el carácter de urgente que exige el precepto legal y “la intervención judicial debió en su caso solicitarse con carácter previo al ingreso, de apreciarse que doña C.C.H. estaba imposibilitada para prestar de forma voluntaria su consentimiento para el ingreso, y no con posterioridad como se pretende, atribuyendo el carácter de urgencia a una situación que desde luego no lo es”.

c) Notificado dicho Auto a la Fiscalía el 16 de abril de 2014, el Ministerio Fiscal presentó escrito el 6 de mayo de 2014 ante el Juzgado de Primera Instancia de los del partido judicial de Telde que por turno corresponda, instando la incoación de procedimiento de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico de doña C.C.H.

El Ministerio Fiscal fundamentaba su solicitud en el art. 763 LEC, así como en los arts. 12, 14, 18 y 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, y en el art. 4.2, apartados 7 y 8, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Por otra parte, destacaba que de la información facilitada por el centro sociosanitario en que la paciente está ingresada no se aprecia que se encuentre en una situación de desprotección que justifique la interposición de la correspondiente demanda de determinación de la incapacidad. Concluía el Fiscal su escrito solicitando del Juzgado que regularizase la situación en la que se hallaba doña C.C.H. y autorizara su ingreso no voluntario en la residencia Taliarte o en cualquier otro centro adecuado a su patología, conforme a lo previsto en el citado art. 763 LEC y de acuerdo con las garantías y controles establecidos en dicho precepto legal.

d) El anterior escrito de la Fiscalía fue turnado y registrado, en fecha 6 de mayo de 2014, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Telde, el cual, tras incoar el procedimiento de internamiento involuntario núm. 374-2014, dictó Auto el 8 de mayo de 2014 acordando inadmitir a trámite la solicitud de procedimiento especial de internamiento no voluntario de doña C.C.H., promovida por el Ministerio Fiscal. Razona el Juzgado que “la situación sometida a consideración de este órgano no tiene encaje en los supuestos regulados por el artículo 763 [LEC], pues, como consta en la documental aportada, doña C.C.H. ingresó en el centro el día tres de abril, sin que hubiera previa autorización y sin que concurrieran las razones de urgencia que justificaran su posterior ratificación, situación no prevista en el referido artículo quizá porque el legislador no lo quiso prever. Siendo así, la situación que ahora se presenta, es una situación nacida o producida extramuros de la regulación legal, y la regularización que se postula vendría a dar cobertura legal a una situación que no la tiene, acaso porque el legislador no quiso que, salvo en los supuestos de urgencia, se produjeran internamientos no voluntarios sin la preceptiva y previa autorización judicial. Por todo lo expuesto, y reiterando lo ya razonado, procede rechazar la solicitud planteada, toda vez que la intervención judicial debió en su caso solicitarse con carácter previo al ingreso, de apreciarse que doña C.C.H. estaba imposibilitada para prestar de forma voluntaria su consentimiento para el ingreso, y no con posterioridad como se pretende, cuando no concurren los requisitos legales para su ratificación”.

e) Interpuesto contra el referido Auto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas lo desestimó mediante Auto de 25 de julio de 2014 (rollo de apelación núm. 488-2014).

Después de reproducir los antecedentes más relevantes, la Audiencia Provincial se remite en su Auto a lo argumentado en anteriores resoluciones que cita, en las que ha resuelto cuestiones similares a la planteada en el recurso por la Fiscalía. Entiende que el procedimiento del art. 763 LEC es idóneo para conseguir el control judicial del internamiento involuntario de personas ancianas afectadas por enfermedades degenerativas que inciden en sus facultades cognitivas y volitivas, privándoles de capacidad de autodeterminación de su voluntad respecto a la conveniencia del internamiento en centros sociosanitarios. De conformidad con el art. 763 LEC, cabe diferenciar dos modalidades de internamiento, el ordinario, en el que la autorización es previa, y el urgente, en el que primero se practica el ingreso por razones de urgencia y luego inmediatamente el responsable del centro solicita la ratificación del mismo. En el supuesto enjuiciado, el procedimiento instado por el Fiscal es el ordinario, pues no existe urgencia en el internamiento, pero no cabe tramitar el procedimiento ordinario precisamente porque solo está previsto para el supuesto de que la autorización sea “previa al internamiento”. Cuando el internamiento ya se ha producido, no cabe pues tramitar el expediente para autorizar en forma ordinaria el internamiento. Concluye la Audiencia Provincial razonando que sí sería posible que el Fiscal instara las medidas cautelares del art. 762 LEC, “si bien hay que tener en cuenta que se trata de medidas solo posibles cuando se aprecie en la persona una posible causa de incapacitación, por lo que, aunque sea en fase posterior, debería iniciarse un proceso de incapacitación para la adecuada y definitiva protección de los intereses del presunto incapaz”.

3. El Ministerio Fiscal, tras exponer detalladamente las razones destinadas a cumplir la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, conforme a los arts. 49.1 in fine y 50.1 b) LOTC, alega en su demanda que las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado el derecho fundamental a la libertad personal del art. 17.1 CE, conforme a los razonamientos que seguidamente se resumen:

Las argumentaciones contenidas en las resoluciones impugnadas no pueden compartirse, pues son fruto de una interpretación excesivamente formalista del art. 763 LEC y presentan un carácter circular que conduce de forma irremediable, como consecuencia última, a una situación jurídica de total ausencia de control judicial de los internamientos no voluntarios en centros sociosanitarios cuando la persona ingresada padece una situación de grave deterioro cognitivo que le impide decidir libremente sobre su internamiento y permanencia en el centro, como sucede en el presente caso.

El internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico es una medida privativa de libertad, que comporta una afectación del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) y se encuentra sujeta a las garantías previstas tanto por el art. 763 LEC como por el art. 5, apartados 1 e) y 4 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales (CEDH), y el art. 9.1 del Pacto internacional de los derechos civiles y políticos, según la interpretación dada a este precepto por el Comité de Derechos Humanos de la ONU. La doctrina del Tribunal Constitucional ha destacado la incidencia de esta modalidad de internamiento sobre el derecho fundamental del art. 17.1 CE (se citan las SSTC 104/1990, FJ 2; 129/1999, FJ 2; 131/2010, FJ 2; 132/2010, FJ 2, y 141/2012, FJ 3), mientras que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige que el procedimiento respete los principios que dimanan de la noción de proceso justo del art. 6.1 CEDH (se citan las SSTEDH asuntos Wassink c. Holanda, de 27 de septiembre de 1990, § 24; Benham c, Reino Unido, 10 junio 1996, § 40; S. c. Estonia, de 4 octubre 2011, § 41, y Winterwerp c. Holanda, de 24 de octubre 1979, §§ 44 y 60).

Afirma seguidamente que el procedimiento del art. 763 LEC y, por tanto, la exigencia de autorización o control judicial del internamiento, se vienen aplicando de forma habitual en los casos de ingresos en centros o unidades psiquiátricas, con una finalidad curativa o de tratamiento temporal de la enfermedad mental, cuando a causa de su salud mental la persona no se encuentra en condiciones de decidir por sí misma. Es precisamente la situación de discapacidad psíquica o mental de la persona la que torna en ineludible la exigencia de autorización (previa) o ratificación judicial (posterior) de su ingreso. Conforme a esta premisa no hay razón alguna por la que deba prescindirse de este control judicial cuando el ingreso se lleva a cabo en centros sociosanitarios o geriátricos, ante la imposibilidad de que la persona ingresada pueda cubrir fuera del entorno residencial sus necesidades más elementales, a consecuencia del deterioro cognitivo que padece. Lo verdaderamente relevante, a efectos de exigir el control judicial, no es el tipo de centro o unidad en donde tiene lugar el ingreso, ni su finalidad (curativa, terapéutica o asistencial), ni siquiera su vocación temporal o permanente, sino la clase de trastorno psíquico que sufre la persona; que la misma no se encuentre en condiciones de decidir por sí misma, como dispone expresamente el citado art. 763 LEC, que habla de “centro”, sin ningún calificativo más: no lo restringe, por tanto, a los centros o unidades psiquiátricas.

El Fiscal se refiere luego a las circunstancias del presente caso, precisando que la dirección de la residencia en la que fue ingresada doña C.C.H. solicitó inmediatamente al Juez la incoación de procedimiento especial de internamiento no voluntario, conforme a lo previsto en el art. 763 LEC, al considerar, de acuerdo con el examen médico al que la paciente fue sometida el mismo día de su ingreso, que no podía manifestar por sí misma su voluntad de ingreso y permanencia en el centro, dado el grave deterioro cognitivo que padece. La inadmisión a trámite de dicha solicitud, por Auto de 9 de abril de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Telde, motivó que la Fiscalía instase, sin éxito, la incoación del procedimiento de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico de doña C.C.H.

Reconoce el Fiscal que en el presente caso, a diferencia de otros supuestos, la Audiencia Provincial de Las Palmas, en su Auto de 25 de julio de 2014 por el que desestima la apelación de la Fiscalía, admitió la idoneidad del procedimiento regulado en el art. 763 LEC para conseguir el control judicial del internamiento involuntario en centros sociosanitarios de personas que tienen afectadas sus facultades cognitivas y volitivas. Pronunciamiento este que, por tanto, no es objeto de censura ni impugnación en este recurso amparo, al coincidir con el criterio que ha defendido en esta materia.

No obstante, no se comparten los argumentos utilizados por los órganos judiciales para inadmitir a limine la solicitud planteada por la Fiscalía de regularización judicial del internamiento de doña C.C.H. y desestimar, con posterioridad, su recurso de apelación, por entender que no concurría una situación de urgencia, lo que impide tramitar el procedimiento de internamiento no voluntario por la vía ordinaria, pues la paciente ya se encontraba ingresada en un centro. Considera el Fiscal que estos razonamientos suponen una interpretación del procedimiento regulado en el art. 763 LEC lesiva del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE). La solicitud dirigida a obtener la ratificación y control judicial del internamiento de doña C.C.H. no vino motivada por su avanzada edad, sino por el grave deterioro cognitivo que padece y que le impide tomar decisiones por sí misma (lo que consta en el informe médico emitido). Esto encaja plenamente en el concepto de “trastorno psíquico” del art. 763 LEC, a los efectos del pertinente control judicial del internamiento. Constatada esa inicial situación de trastorno psíquico de doña C.C.H., no parece correcto inadmitir a limine la solicitud de control judicial de su ingreso en el centro residencial en el que fue internada a instancias de su nieta, sin practicar las diligencias establecidas en el propio art. 763 LEC, como garantías de carácter constitucional, singularmente el examen de la persona ingresada por parte del Juez y su exploración por un facultativo de designación judicial, a los efectos de constatar si estaba o no en condiciones de consentir su ingreso por razón del deterioro cognitivo que presentaba. Más aún cuando el concepto de “urgencia” presenta un significado esencialmente médico y no jurídico.

Ciertamente, de la documentación obrante en las actuaciones resulta acreditado que no se solicitó con carácter previo autorización judicial para el ingreso de doña C.C.H. en la residencia geriátrica, ocurrido el 3 de abril de 2014. Sin embargo, esta pretendida “irregularidad” no puede utilizarse como argumento para excluir todo tipo de control judicial del internamiento. Además, debe tenerse en cuenta que la dirección del centro cumplió cabalmente la obligación de comunicación a la autoridad judicial en el plazo de 24 horas que establece el art. 763 LEC. La comunicación se produjo al día siguiente del ingreso y fue registrada en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Telde ese mismo día 4 de abril de 2014, si bien no fue repartida por el Decanato ni registrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Telde hasta el 7 de abril. Por tanto, en el momento en que este Juzgado resuelve por Auto de 9 de abril de 2014 inadmitir a trámite la solicitud de ratificación de internamiento urgente de doña C.C.H., ya había vencido el plazo de 72 horas que preceptúa el art. 763 LEC. No es pues correcto utilizar como argumento para sostener la inadmisión de la incoación del procedimiento el incumplimiento de los plazos legales; como hace el posterior Auto de 8 de mayo de 2014 del mismo Juzgado, cuando indica que el plazo de 24 horas del art. 763 LEC se había sobrepasado notablemente, lo que no es cierto: ese plazo legal de comunicación fue escrupulosamente respetado por la dirección del centro. Fue el Juzgado, por el contrario, quien incumplió el plazo de 72 horas que establece dicho precepto. Además, acordó la inadmisión a limine de la solicitud argumentando que no concurrían razones de urgencia, sin comprobar siquiera el estado en que se encontraba la paciente.

Las resoluciones judiciales recurridas en amparo olvidan la justificación teleológica del control judicial de las situaciones de ingreso no voluntario del art. 763 LEC; que no es otra que garantizar la legalidad de una medida que incuestionablemente supone una restricción del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), así como el cumplimiento de las condiciones exigidas por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. De este modo, la decisión adoptada en el presente caso por los órganos judiciales produce de facto la renuncia al control judicial y, por tanto, como efecto jurídico, la perpetuación de una situación de privación de libertad que el propio Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Telde califica de “nacida o producida extramuros de la regulación legal”; lo que hace que las resoluciones judiciales impugnadas carezcan de toda razonabilidad constitucional.

La propia situación de especial vulnerabilidad en que se encuentra el colectivo de personas mayores ingresadas en residencias, que por sufrir un deterioro cognitivo progresivo carecen de la capacidad de autodeterminación, obliga a los órganos judiciales a interpretar el art. 763 LEC adaptándolo a las concretas circunstancias concurrentes, introduciendo aquellos ajustes que sean razonables para proteger su derecho a la libertad, de acuerdo con las exigencias de los textos internacionales sobre derechos humanos a los que se ha hecho referencia, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya citada.

Concluye el Ministerio Fiscal sus alegaciones refiriéndose a la posibilidad apuntada en las resoluciones impugnadas de regularizar la situación de doña C.C.H. no a través de la vía procesal del art. 763 LEC, sino del proceso de incapacitación del art. 762 LEC. Considera el Fiscal que tal fórmula “deviene una solución contraria a los principios que inspiran el actual modelo de protección de las personas con discapacidad, según resulta de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad. Modelo que descansa, como ejes vertebradores, en el respeto de sus derechos, en la promoción y favorecimiento de su autonomía personal y en el reconocimiento de su capacidad jurídica y la adopción de apoyos y salvaguardas adecuadas y proporcionales que aseguren su ejercicio" (art. 12 de la Convención). El nuevo modelo de “apoyos y asistencia en la toma de decisiones” que impone el texto convencional conlleva una superación del modelo clásico de incapacitación y tutela judicial. En terminología tradicional, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas confunde internamiento e incapacitación, sin tener en cuenta que son dos realidades distintas y que tratan de dar respuesta jurídica a supuestos diferentes. Así, no todo internamiento de una persona debe provocar, necesariamente, su “incapacitación judicial”, ni toda “incapacitación judicial” debe dar lugar a un internamiento de la persona, como así se expuso por la Fiscalía en su recurso de apelación.

Por todo ello solicita el Fiscal el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), declarando la nulidad de los Autos recurridos y ordenando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse el Auto de 8 de mayo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Telde, con el fin de que por este órgano judicial se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho a la libertad personal.

4. Con fecha 14 de marzo de 2016, la Sala Primera de este Tribunal dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”. Asimismo se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Telde, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitieran certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 488-2014 y al procedimiento de internamiento involuntario núm. 374-2014, respectivamente; con emplazamiento por dicho Juzgado a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, con el fin de poder comparecer en el presente recurso, si lo desearen, en un plazo de diez días. Asimismo, conforme a lo previsto en el art. 46.2 LOTC, se ordenó publicar la admisión del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”, a efectos de comparecencia de otros posibles interesados que podrán personarse ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes a la publicación del edicto.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 28 de abril de 2016, teniendo por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas y el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Telde. Asimismo acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal, única parte que ha comparecido, para que en dicho término pueda presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 9 de junio de 2016, reiterando las argumentaciones contenidas en la demanda de amparo, a lo que añade que la tesis que en esta se sostiene ha sido avalada por este Tribunal en la STC 34/2016, de 29 de febrero, en un supuesto sustancialmente idéntico al presente, y a cuya doctrina el Fiscal hace referencia por extenso en su escrito de alegaciones. Por todo ello, interesa la estimación del recurso de amparo.

7. Por providencia de 14 de julio de 2016, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. Se interpone el presente recurso de amparo por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 8 de mayo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Telde, dictado en procedimiento de internamiento involuntario núm. 374-2014, que acordó inadmitir la solicitud de internamiento no voluntario de doña C.C.H., promovida por la Fiscalía. También contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 25 de julio de 2014, que desestimó el recurso de apelación núm. 488-2014, interpuesto frente a aquella resolución. En síntesis, se alega que dichas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) de la persona internada, por cuanto no se ha ejercitado el necesario control judicial respecto de una situación que resulta privativa de su libertad. El Fiscal entiende que se cumplían en el presente caso los requisitos para que procediera el internamiento por razones de trastorno psíquico de doña C.C.H., mediando la ratificación del Juez a través del procedimiento especial regulado en el art. 763 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

2. Antes de entrar a examinar la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal debemos efectuar las precisiones siguientes.

a) En primer lugar, que el Fiscal ante este Tribunal Constitucional actúa como promotor del presente recurso de amparo, con la legitimación que le conceden los arts. 162.1 b) CE, 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y 3.11 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, que aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en cuanto esta institución es portadora de un interés público para velar por la integridad y efectividad de los derechos de los ciudadanos [por todas, SSTC 17/2006, de 30 de enero, FJ 4; 182/2015, de 7 de septiembre, FJ 2, y 34/2016, de 29 de febrero, FJ 2 a)].

b) En segundo lugar, que la admisión a trámite del recurso de amparo fue acordada al apreciarse su especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC], porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) sobre el que no existe doctrina específica de este Tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio FJ 2, a)]; en concreto, acerca de cuál ha de ser el procedimiento constitucionalmente adecuado para el control judicial del internamiento en centros asistenciales o sociosanitarios de personas ancianas que, por sufrir un deterioro severo de sus facultades cognitivas, carecen de la capacidad de decidir libremente sobre su ingreso o permanencia en dichos centros.

La anterior precisión se formula “en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que, conforme a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, dictada en el asunto Arribas Antón c. España, § 46, exige explicitar no solamente los criterios de definición del requisito de la especial trascendencia constitucional (a tal efecto, esencialmente, la precitada STC 155/2009), sino también su aplicación en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de asegurar con ello una buena administración de la Justicia” (STC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 2).

c) Debemos asimismo indicar que, de acuerdo con las potestades atribuidas a este Tribunal por el art. 86.3 LOTC y el Acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, en materia de protección de datos de carácter personal en el ámbito de la publicación y difusión de sus resoluciones jurisdiccionales, la presente Sentencia no incluye la identificación completa de la persona sometida a internamiento por razón de trastorno psíquico, cuyos derechos ha tutelado el Ministerio Fiscal mediante la interposición del presente recurso de amparo, con el fin de proteger así su intimidad “teniendo en cuenta los hechos del caso (SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 7; 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 9; y 77/2009, de 23 de marzo, FJ 5)” [STC 141/2012, de 2 de julio, FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 182/2015, de 7 de septiembre, FJ 2; 13/2016, de 1 de febrero, FJ 1, y 34/2016, de 29 de febrero, FJ 1, entre otras].

3. Sentadas las precisiones que anteceden, entramos a examinar la cuestión planteada en la demanda de amparo por el Ministerio Fiscal, quien considera que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) de doña C.C.H. al inadmitir la solicitud de internamiento no voluntario de doña C.C.H., promovida por la Fiscalía por los trámites del art. 763 LEC, con fundamento en una interpretación de este precepto que el Fiscal considera excesivamente formalista y que conduce a una situación de ausencia de control judicial de los internamientos en centros sociosanitarios cuando la persona ingresada padece un grave deterioro cognitivo que le impide decidir libremente sobre su internamiento y permanencia en el centro, como sucede en el presente caso.

Para el Fiscal, esa autorización judicial ha de concederse a través del proceso especial del art. 763 LEC, y toda negativa a otorgarla por esta vía supone vulnerar el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) de la persona afectada. En cambio, las resoluciones judiciales recurridas, sin negar que se trate de una situación privativa de libertad que debe ser sujeta a control judicial, sostienen el criterio de que la autorización correspondiente ha de instarse dentro del proceso para la declaración de incapacidad de los arts. 756 a 762 LEC; nunca por los trámites del procedimiento del art. 763 LEC, pues faltaría en casos como el presente, en el que ya se ha producido el ingreso en el centro correspondiente, el requisito de la “urgencia” que exige este precepto como uno de sus presupuestos de procedencia.

Así planteado el problema constitucional que se somete a nuestra consideración, debemos señalar que, como el propio Ministerio Fiscal advierte en su escrito de alegaciones del art. 52 LOTC, estamos ante una cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado en la reciente STC 34/2016, de 29 de febrero, en un supuesto que guarda notoria similitud con el presente. Allí se dijo que para responder adecuadamente a la cuestión que se plantea han de analizarse dos problemas conectados entre sí: en primer lugar, si cabe hablar en nuestro ordenamiento de la posibilidad de “regularización” de internamientos involuntarios por causa de trastorno psíquico que ya se han consumado. En segundo lugar (y en función de lo anterior), si resulta correcta desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE) la decisión adoptada en este caso por los órganos judiciales de rechazar la idoneidad del procedimiento del art. 763 LEC, instado por la Fiscalía, para controlar la regularidad del internamiento de doña C.C.H. en la residencia en que se encontraba ingresada.

Abordaremos, en consecuencia, la cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo a la luz de la doctrina sentada en la citada STC 34/2016, no sin antes recordar que, como ya dijimos en la también citada STC 13/2016, FJ 3 (y reiterado en la misma STC 34/2016, FJ 5), “nada obsta a que una residencia geriátrica pueda ser el ‘centro’ al que se refiere el art. 763.1 LEC, siempre que, además de cumplir con todos los requerimientos legales y administrativos para su funcionamiento, se halle en condiciones de cumplir con esas condiciones imprescindibles para el tratamiento psiquiátrico” a las que alude la propia STC 13/2016, FJ 3 (“si el centro dispone de médicos psiquiatras que puedan emitir informe que diagnostique el trastorno mental del afectado y motive en su caso la necesidad del internamiento, y si el centro cuenta con los equipos y recursos materiales … que se requieran para el cuidado integral del interno y para iniciar el tratamiento terapéutico que precise”).

4. Por lo que se refiere a la posibilidad de “regularización” de situaciones consumadas de internamientos de personas por trastornos psíquicos, en contra de su voluntad o sin contar con ella porque el afectado no es consciente de la realidad que le rodea o está impedido para comunicarse y expresar su parecer, la STC 34/2016, FJ 4, tras recordar la doctrina sentada por este Tribunal acerca de la exigencia de control judicial en este ámbito —en la STC 141/2012, de 2 de julio (con cita a su vez de la anterior STC 129/1999, de 1 de julio)—, razona que se sigue de esta doctrina “que, con la excepción de que se cumplan los requisitos y garantías que permiten llevar a cabo un internamiento involuntario urgente directamente por el centro médico o asistencial (con los controles legales y judiciales que le son inherentes), resultará imprescindible que la medida se acuerde previamente por el Juez y siempre respecto de una persona que ha de encontrarse en ese momento en libertad. En este segundo caso, el internamiento no urgente podrá solicitarse por los trámites del art. 763 LEC y sin el condicionante de las 72 horas para que el Juez resuelva, siempre que la adopción de dicha medida constituya el objeto exclusivo de tutela que se pretende en favor del afectado. Por el contrario, si existen datos que desde el principio permitan sostener que el padecimiento mental que sufre la persona, por sus características y visos de larga duración o irreversibilidad, deben dar lugar a un régimen jurídico de protección más completo, declarando su discapacidad e imponiendo un tutor o curador para que complete su capacidad, con los consiguientes controles del órgano judicial en cuanto a los actos realizados por uno u otro, el internamiento podrá acordarse como medida cautelar (art. 762.1 LEC), o como medida ejecutiva en la sentencia (art. 760.1 LEC), en un proceso declarativo instado por los trámites del art. 756 y ss. LEC”.

Al igual que en el supuesto enjuiciado en la citada STC 34/2016, las circunstancias concretas del caso de doña C.C.H. “coinciden de manera sustancial con el de otras muchas personas que debido a su edad avanzada sufren una enfermedad neurodegenerativa y se encuentran recluidas en una residencia sin poder salir de ella, como medida de prevención. Han sido traídas allí por alguien de su entorno cercano, o a iniciativa de los servicios sociales; incluso en ocasiones se trata de un ingreso voluntario con el fin de recibir los cuidados de manutención y salud necesarios y, con el paso del tiempo, el afectado pierde la consciencia necesaria para emitir su voluntad de permanecer allí. La cuestión es que estos centros tienen bajo su cargo a personas que están privadas de su libertad ambulatoria y lo están, con cierta frecuencia en la práctica, sin ningún conocimiento ni autorización de la autoridad judicial” (STC 34/2016, FJ 5).

En todo caso, sin perjuicio de reconocer los esfuerzos que, al amparo de la normativa vigente en la materia “vienen haciendo en los últimos años las Administraciones públicas competentes para atender de manera objetiva y ordenada las demandas de personas necesitadas de cuidados integrales en residencias en régimen de internamiento, iniciativa ésta en sí misma digna de respaldo en el marco de nuestro Estado social y democrático de derecho (arts. 1 y 49 CE)”, ha de advertirse que tales políticas públicas asistenciales no pueden servir en modo alguno de cobertura “a situaciones privativas de libertad sin la previa autorización judicial o, por excepción, sin haber recabado el responsable del centro dicha autorización en el plazo urgente de 24 horas que dispone el art. 763 LEC, cumpliendo los demás requisitos de este precepto … En definitiva, por tanto, no resulta posible hablar de la ‘regularización’ de un internamiento involuntario que se prolonga durante días, semanas o meses sin autorización del Juez, sea en un hospital, centro sociosanitario o en su caso residencia geriátrica … No cabe ‘regularizar’ lo que no es mera subsanación de formalidades administrativas, sino directa vulneración de un derecho fundamental (art. 17.1 CE)” (STC 34/2016, FJ 5).

5. Teniendo en cuenta cuanto se acaba de exponer, habremos de examinar a continuación si puede considerarse respetuosa con el derecho fundamental a la libertad personal la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Telde, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, de inadmitir a trámite la solicitud de internamiento no voluntario de doña C.C.H. promovida por el Ministerio Fiscal por la vía del art. 763.1 LEC, rechazando en consecuencia la adecuación del procedimiento especial previsto en dicho precepto para controlar la regularidad del internamiento de aquella en la residencia en la que fue ingresada a iniciativa de un familiar.

Para dar respuesta a esta cuestión, hemos de empezar recordando que la Fiscalía instó la vía del internamiento involuntario del art. 763 LEC una vez que tuvo conocimiento de que el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Telde había dictado el Auto el 9 de abril de 2014 acordando inadmitir a trámite la solicitud de ratificación de internamiento involuntario por razón de trastorno psíquico de doña C.C.H., formulada por la directora de la residencia en la que aquella se encontraba ingresada a instancias de su nieta, quien realizó los trámites pertinentes para el ingreso.

Conviene también advertir que, como ha puesto de relieve en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, la directora del centro cumplió puntualmente la obligación de comunicación del internamiento a la autoridad judicial dentro del plazo de veinticuatro horas que establece el art. 763.1 LEC; dicha comunicación al Juzgado se produjo al día siguiente del ingreso de doña C.C.H. en el centro. En su solicitud de ratificación del internamiento involuntario y como fundamento del mismo, la directora de la residencia manifestaba que doña C.C.H., “como consecuencia de su falta de capacidad, no puede manifestar por sí misma su voluntad de ingreso y permanencia en este centro”. Adjuntaba al efecto un informe médico expedido por la facultativa que examinó a doña C.C.H. el mismo día de su ingreso (3 de abril de 2014), en el que se hace constar, entre otros extremos, que la paciente sufre “demencia senil (simple o no complicada)” y “evidencia claros síntomas de deterioro cognitivo y una manifiesta incapacidad para la toma de decisiones. Presenta una dependencia absoluta para las actividades básicas de la vida diaria. Es imprescindible que se le preste atención, cuidados y supervisión las 24 horas del día”.

Rechazada por el Juzgado la solicitud de ratificación del internamiento involuntario de doña C.C.H. que había formulado la directora del centro en el que aquella se hallaba ingresada, la Fiscalía instó el procedimiento de internamiento involuntario del art. 763 LEC. Esta norma como ya indicamos, recoge dos modalidades de control judicial: “la del internamiento ordinario o no urgente, donde la autorización del Juez siempre ha de ser previa a la adopción de la medida; y la segunda, excepcional, el internamiento urgente ex art. 763.1, donde el centro médico o asistencial materializa la medida pero ésta ha de comunicarse al Juzgado en el plazo improrrogable de 24 horas para su ratificación” (STC 34/2016, FJ 6). De las dos modalidades la Fiscalía optó por solicitar el internamiento urgente del art. 763.1 LEC, al poner de manifiesto en su escrito que doña C.C.H. ya se encontraba en la Residencia Taliarte al tiempo de formalizarse la solicitud ante el Juzgado. El Juzgado lo conocía perfectamente por la previa solicitud de ratificación del internamiento voluntario que había presentado la directora de la residencia dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al ingreso de doña C.C.H.

Las resoluciones judiciales impugnadas no ponen en cuestión la concurrencia de uno de los presupuestos para acudir a la vía procedimental del art. 763.1 LEC, como es la existencia de un trastorno psíquico con entidad suficiente para justificar una medida de internamiento forzoso. El problema se centra en el cumplimiento del otro presupuesto de la modalidad procesal a la que acude la Fiscalía: la “urgencia” del internamiento; cuya existencia en el presente caso rechazan los órganos judiciales, justamente porque doña C.C.H. ya se encontraba ingresada en el centro sociosanitario antes de formalizarse la solicitud de la Fiscalía ante el Juzgado (e incluso con anterioridad, cuando la solicitud fue formulada por la dirección del centro).

Conforme a la doctrina sentada en la STC 34/2016, FJ 6, a la que procede remitirse, no cabe reputar de irrazonable la decisión de los órganos judiciales, en las resoluciones impugnadas, de considerar que no concurre el presupuesto de la “urgencia” del internamiento, consustancial a la modalidad procedimental del internamiento involuntario urgente del art. 763.1 LEC, que fue la seguida en este caso por la Fiscalía.

Llegados a este punto, el Ministerio Fiscal viene a sostener que cualquier otra respuesta jurisdiccional que no sea admitir la vía del internamiento urgente del art. 763.1 LEC equivale a una falta de control judicial y a sumir a doña C.C.H. en un “limbo jurídico”. La Audiencia Provincial, en cambio, lo que entiende en su Auto por el que desestima la apelación del Fiscal, es que el control judicial sí es posible, pero debe efectuarse a través de un procedimiento de incapacitación (arts. 756 y ss. LEC); sin perjuicio de que el Fiscal pueda instar las medidas cautelares del art. 762 LEC, iniciando a continuación un proceso de incapacitación para la adecuada y definitiva protección de los intereses del presunto incapaz.

Conforme a la doctrina sentada en la STC 34/2016, FJ 6, desde el canon de control constitucional que nos compete, tampoco puede objetarse en este punto la ratio decidendi del Auto que se analiza.

En primer lugar, la patología que se ha diagnosticado a doña C.C.H., conforme ha quedado expuesto en los antecedentes, parece permitir prima facie su subsunción en el concepto de “enfermedad o deficiencia persistente de carácter psíquico que impida a la persona gobernarse por sí misma”, según el art. 200 del Código civil, que define el presupuesto objetivo del proceso de incapacitación.

En segundo término, ningún argumento de orden legal o jurisprudencial ofrece la demanda de amparo para inferir que no resulte posible que el Juez autorice el internamiento como medida cautelar en un proceso de declaración de incapacidad ex art. 762 LEC (sin que ello, insistimos, implique dar validez a cualquier internamiento ilícito anterior).

Por último, pocas dudas ofrece que el proceso de incapacitación (arts. 756 y ss. LEC) resulta el más adecuado desde una perspectiva de protección jurídica integral de la parte en él demandada, en este caso para tutelar la situación de doña C.C.H. Las medidas que pueden acordarse por el Juez en dicho proceso no conciernen única y exclusivamente a su persona, sino también al aseguramiento de su patrimonio, ámbito este cuya importancia ha destacado la Fiscalía General del Estado en su Instrucción 4/2008 “Sobre el control y vigilancia por el Ministerio Fiscal de las tutelas de personas discapaces”. Por otra parte, las invocaciones que formula la demanda de amparo a los convenios internacionales en materia de derechos de personas discapacitadas, a favor de facilitar la igualdad de derechos de estas con los demás ciudadanos y su mejor integración en la sociedad, junto con la elección de aquel régimen de representación o de asistencia que mejor se adapte a las circunstancias personales de cada afectado son aspectos que no quedan en absoluto descuidados en el proceso de los arts. 756 y ss. LEC. A esta cuestión se refiere por su lado la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 3/2010, “Sobre la necesaria fundamentación individualizada de las medidas de protección o apoyo en los procedimientos sobre determinación de la capacidad de las personas”. No existe motivo fundado para dudar que fueran tenidos en consideración por el Juez competente al que correspondiera conocer de dicho proceso en relación con doña C.C.H., en su caso.

6. Como consecuencia de todo lo expuesto debemos concluir, al igual que en el asunto resuelto por la citada STC 34/2016, que las resoluciones judiciales impugnadas no han vulnerado el derecho fundamental de doña C.C.H. a la libertad (art. 17.1 CE) por los concretos motivos que ha alegado el Ministerio Fiscal en su demanda de amparo. Sin embargo, poner fin en este punto a nuestro enjuiciamiento supondría desconocer un hecho esencial: la propia situación personal de la persona afectada por la medida de internamiento forzoso. Sobre ella no se adopta decisión alguna en los Autos impugnados: ponerla en libertad, en su caso, e inmediatamente proveer a su protección a través del proceso de declaración de incapacidad de los arts. 756 y ss. LEC (STC 34/2016, FJ 7).

La constatación por los Autos impugnados en amparo de que no se había instado el proceso adecuado para tutelar la situación personal de doña C.C.H., no impedía sino que obligaba a que se diera una solución que pusiera fin a la ilicitud de su internamiento. Resulta significativo que el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Telde, que desde un principio optó por no sustanciar el procedimiento dentro del plazo judicial de 72 horas del art. 763.1 LEC, no dispusiera nada con este fin al dictar su Auto de 8 de mayo de 2014; como tampoco lo hiciera previamente al inadmitir en su Auto de 9 de abril de 2014 la solicitud que le dirigió la directora del centro en el que se hallaba ingresada doña C.C.H. La Audiencia Provincial de Las Palmas no remedió esta omisión.

Sin diferimiento a un momento posterior, el Juzgado (y en su defecto la Audiencia Provincial), debió proveer a la debida protección de los derechos de doña C.C.H. mediante la apertura del proceso de incapacitación. Actuando con la potestad ex officio que a los órganos judiciales les confiere el art. 762.1 LEC, y con fundamento en el informe médico del que se disponía, bien el Juzgado o bien la Audiencia Provincial al resolver la apelación, debieron acordar la adopción inmediata del internamiento como medida cautelar, procediendo por su parte el Ministerio Fiscal a promover la correspondiente demanda de incapacitación de doña C.C.H., en caso de no hacerlo la propia afectada —lo que en este supuesto no parece posible— ni los parientes legitimados a tal efecto por la ley (art. 757 LEC).

Procede, por esta razón, estimar la demanda de amparo interpuesta por el Ministerio Fiscal, reconociendo la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) de doña C.C.H. y declarando la nulidad de los Autos impugnados, en la medida en que los órganos judiciales no han adoptado ninguna decisión sobre la situación personal de aquella; procede asimismo acordar la retroacción de las actuaciones, con el fin de que el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Telde provea a la tutela del derecho fundamental vulnerado de doña C.C.H., mediante los cauces procesales que se indican en este mismo fundamento jurídico.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) de doña C.C.H.

2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 8 de mayo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Telde, dictado en procedimiento de internamiento involuntario núm. 374-2014, así como del Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 25 de julio de 2014, dictado en el rollo de apelación núm. 488-2014, en cuanto dichas resoluciones no resuelven sobre la situación personal de doña C.C.H.

3º Acordar la retroacción de actuaciones para que el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Telde dicte de forma inmediata resolución respetuosa con el derecho fundamental a la libertad personal de doña C.C.H., en los términos indicados en el fundamento jurídico 6 de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Numero e data del BOE [N. 196 ] d. C./08/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por el Ministerio Fiscal respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas y un Juzgado de Primera Instancia de Telde sobre internamiento involuntario por trastorno psiquiátrico.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que no adoptaron, de oficio, la medida cautelar de internamiento en proceso de incapacitación (STC 34/2016).

Sintesi

El Ministerio Fiscal instó la incoación de un procedimiento de internamiento no voluntario respecto de una anciana que presentaba una dependencia absoluta para las actividades básicas de la vida diaria, que previamente había sido ingresada en un centro sociosanitario. Tanto en primera instancia como en apelación esta solicitud fue desestimada, por no adecuarse este supuesto de hecho a la previsión legal que regula los internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la libertad personal. La Sentencia no estima el motivo específicamente alegado en la demanda de amparo interpuesta por el Ministerio Fiscal (error en la tramitación del ingreso involuntario), toda vez que las resoluciones judiciales impugnadas apreciaron, fundadamente, la no concurrencia de los requisitos necesarios para regularizar un internamiento involuntario ya materializado. No obstante, en aplicación de la doctrina sentada en la STC 34/2016, de 29 de febrero, el Tribunal estima otro motivo de infracción constitucional: la violación del derecho a la libertad personal por no haberse instado de oficio un proceso de incapacitación, en cuyo seno se debió adoptar la medida cautelar de internamiento.

La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo reside en la ausencia de doctrina previa sobre cuál ha de ser el procedimiento constitucionalmente adecuado para internamientos en centros asistenciales o sociosanitarios de personas ancianas.

  • 1.

    Asunto sustancialmente idéntico al resuelto por la STC 34/2016, en relación con la doctrina sobre el procedimiento constitucionalmente adecuado para internamientos de personas con trastorno psiquiátrico en centros asistenciales o sociosanitarios [FFJJ 3, 6].

  • 2.

    La especial trascendencia constitucional reside en la ausencia de doctrina previa sobre esta faceta del derecho fundamental a la libertad personal [FJ 2 b)].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 200, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1, f. 4
  • Artículo 17.1, ff. 1 a 4, 6
  • Artículo 49, f. 4
  • Artículo 162.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 46.1 b), f. 2
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 52, f. 3
  • Artículo 86.3, f. 2
  • Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal
  • Artículo 3.11, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículos 756 a 762, ff. 2, 4 a 6
  • Artículo 757, f. 6
  • Artículo 760.1, f. 4
  • Artículo 762, f. 5
  • Artículo 762.1, ff. 4, 6
  • Artículo 763, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 763.1, ff. 3, 5, 6
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales
  • En general, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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