Pleno. Auto 6/2017, de 18 de enero de 2017. Cuestión de inconstitucionalidad 5438-2013. Acuerda la extinción, por desaparición sobrevenida de objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad 5438-2013, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona en relación con el artículo 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de septiembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona remitió testimonio del Auto de 3 de septiembre de 2013 por el que acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la redacción dada por Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por posible vulneración de los arts. 24 y 86 de la Constitución.
2. Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) Doña Miriam Claros Campos, en su calidad de tutora de su esposo don Edgar Cano Vásquez, formuló demanda contra Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por las lesiones presuntamente ocasionadas como consecuencia de una mala praxis médica que habría tenido lugar en la realización una intervención quirúrgica. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona, tramitándose el procedimiento ordinario núm. 572-2012, y recayendo, en fecha 18 de febrero de 2013, Sentencia desestimatoria.
b) Doña Miriam Claros Campos interpuso recurso de apelación frente a la citada Sentencia. En el mismo escrito solicitaba que el órgano judicial planteara cuestión de inconstitucionalidad sobre los arts. 4 y 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por ser contrarios a los arts. 14 y 24 CE. Por providencia de 1 de julio de 2013 se concedió un plazo de diez días para la subsanación del defecto de falta de aportación del modelo de autoliquidación de la tasa judicial por encontrarse el escrito de interposición del recurso entre los actos procesales sujetos a la misma y no encontrarse el litigante entre los sujetos pasivos exentos de su pago, con apercibimiento de preclusión del acto procesal. Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2013 la parte recurrente manifestó la imposibilidad económica de hacer frente al pago de la tasa, solicitando del órgano judicial el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
c) Con fecha de 15 de julio de 2013 se dictó por el titular del juzgado providencia acordando, conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), otorgar a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, con suspensión del procedimiento, para que alegasen lo que estimaren oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por disconformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva que se consagra en el art. 24 de la Constitución.
d) En las alegaciones presentadas en dicho incidente, la parte demandada se opuso al planteamiento de la cuestión, destacando que la parte actora no solicitó el beneficio de justicia gratuita. La demandante consideró procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, ratificándose en sus escritos anteriores. El Ministerio Fiscal alegó que, constatado el cumplimiento de los requisitos procesales, no se oponía al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, manifestando que se pronunciaría sobre el fondo en el momento procesal adecuado.
3. El Auto de 3 de septiembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona formula la cuestión en los siguientes términos:
a) Comienza cuestionando que la modificación del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, se hubiera llevado a cabo mediante el mecanismo del decreto-ley, el cual está previsto únicamente para una situación de extraordinaria y urgente necesidad (art. 86. CE). Luego subraya la doctrina constitucional que interpreta esta cláusula y exige examinar los motivos en que el Gobierno funda la urgencia y la conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada.
A partir del análisis de la exposición de motivos, es discutible que la reforma suponga una respuesta a una verdadera situación de extremada y urgente necesidad, que es aquello para lo que el art. 86 CE prevé la figura del real decreto-ley, pues “la situación de necesidad extrema (de estimarla concurrente, algo que es muy discutible) no tendría un origen objetivo, sino uno derivado del propio proceso de elaboración de la Ley 10/2012. Y la cuantificación de la tasa que en la misma se hizo fue en base a unas circunstancias que no consta se hayan visto alteradas significativamente y de forma inesperada entre el momento en que se dictó y aquel en el que se ha publicado el Real Decreto-ley 3/2013”.
b) En segundo lugar, el órgano judicial cuestiona la cuantificación del importe de la tasa para la interposición de un recurso de apelación en el orden jurisdiccional civil en lo que respecta a las personas físicas, llegando a la conclusión que la exigencia de la tasa para la admisión del recurso, en su configuración legal, tanto por su importe como por la no consideración de las circunstancias económicas del sujeto pasivo, puede ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE), en su modalidad de acceso a los recursos.
En síntesis, el órgano judicial razona que si bien conforme a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional la imposición de tasas judiciales y la subordinación de la admisión de demandas y recursos a su previo abono son decisiones legislativas que se acomodan a la Constitución Española, no obstante el propio Tribunal establece la salvedad de que la cuantía de las tasas sea tan elevada que impida en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculice en un caso concreto en términos irrazonables (STC 20/2012, FJ 10). Alude también a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y considera que “la norma en cuestión (art. 7 de la Ley 10/2012, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 3/2013) no toma en consideración la capacidad económica de las personas físicas sujetas a ella más allá de la exención de quienes ven reconocido su derecho a litigar gratuitamente”. Argumenta que en el presente caso la tasa exigible para el acceso al recurso de apelación tiene una parte fija de 800 € (independiente de la cuantía del procedimiento) y una variable del 0,10 por 100 de la base imponible con un límite de 2.000 € (aquí 750 €), sumando ambas una cantidad muy próxima al nivel de ingresos mensuales de la parte apelante (2.000 €), a lo que habría de añadirse la necesidad esencial de toda persona de atender a las necesidades y costes propios de la vida.
4. Por providencia del Pleno de 5 de noviembre de 2013 se acordó admitir a trámite la presente cuestión, por posible vulneración de los arts. 24 y 86 CE; de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la misma; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes; comunicar la presente resolución al órgano promotor de la cuestión a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este Tribunal resuelva definitivamente la cuestión y publicar la incoación de la misma en el “Boletín Oficial del Estado”. (Dicha publicación se llevó a efecto en el “BOE” núm. 276, de 18 de noviembre de 2013).
5. Mediante escrito registrado con fecha 20 de noviembre de 2013, el Presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. De igual modo procedió el Presidente del Congreso de los Diputados por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en la misma fecha.
6. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito que fue registrado en este Tribunal el día 3 de diciembre de 2013 en el que interesa la desestimación de la cuestión.
En su escrito, tras encuadrar el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, el Abogado del Estado comienza exponiendo la doctrina de este Tribunal sobre la legitimidad constitucional de la imposición de tasas para financiar el servicio de la administración de justicia. Se refiere, en particular, a las SSTC 20/2012, de 16 de febrero, y 79/2012, de 17 de abril. Destaca, en primer término, que legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración en esta materia, siendo constitucionalmente válidas las limitaciones de acceso a la justicia siempre que guarden “la adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y la finalidad perseguida”. En segundo lugar, debe distinguirse el diferente grado de protección brindado por la Constitución en el acceso a la jurisdicción y al recurso, en que el legislador goza de mayor libertad de configuración legal.
A continuación, el Abogado del Estado defiende la finalidad legítima de las tasas judiciales introducidas por la Ley 10/2012 así como la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad en el Real Decreto-ley 3/2013. Finalmente, argumenta la constitucionalidad de la imposición de la tasa judicial a las personas físicas para la interposición del recurso de apelación civil, atendiendo a la reducción de la cuota variable que contempla el art. 7.3 de la Ley, tras la reforma operada por el citado Real Decreto-ley, y la amplitud y flexibilidad del beneficio de justicia gratuita regulado en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. De este modo, no puede considerarse, a su juicio, desproporcionada la exigencia de tasa a las personas físicas.
7. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 12 de diciembre de 2013. En él solicita la inadmisión de la presente cuestión respecto a la duda de constitucionalidad planteada por posible vulneración del art. 86.1 CE, por infracción del trámite de audiencia (art. 35.2 LOTC), y la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su modalidad de acceso a los recursos y, por consiguiente, la declaración de inconstitucionalidad del art. 7, apartados 1 y 3, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en su redacción dada por Real Decreto-ley 2/2013, de 22 de febrero, en lo que afecta exclusivamente al pago de la tasa por personas físicas en el orden jurisdiccional civil para la interposición del recurso de apelación.
Tras hacer relación circunstanciada de los antecedentes y de los preceptos legales cuestionados, comienza el Fiscal General del Estado oponiendo, como óbice de admisibilidad de la cuestión planteada en relación con el art. 86.1 CE, el incumplimiento de la doctrina constitucional relativa al trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC. Argumenta que en la providencia de apertura del trámite de audiencia el Juez a quo se limitó a poner en cuestión la adecuación del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, al art. 24.1 CE, mientras que el Auto de planteamiento incorpora una nueva duda de constitucionalidad sobre la que no han tenido ocasión de formular alegaciones las partes y el Ministerio público.
A continuación trata el Fiscal la cuestión planteada en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en los siguientes términos:
a) En primer lugar, examina la doctrina establecida en la STC 20/2012, y las que le siguieron —entre otras las SSTC 79/2012, 85/2012, 103/2012 y 104/2012—, que avalaron el sistema de tasas judiciales introducido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, de donde se sigue que “la exigencia de tasas judiciales no es, por sí misma, incompatible con el derecho de acceso a la jurisdicción y al recurso (art. 24.1 CE)”, y se hacen notar las diferencias entre el modelo de aquella Ley y el que introduce la norma legal que contiene los preceptos cuestionados así como sus modificaciones posteriores.
A continuación precisa el Ministerio público el canon de enjuiciamiento o control constitucional de la presente cuestión, señalando que vendrá determinado por el contenido constitucional del derecho de acceso a los recursos, que recibe un menor grado de protección que el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) y que, en definitiva, estará constituido por “el juicio de razonabilidad y proporcionalidad” (por todas, STC 3/1983, FJ 4).
b) Sigue a ello un examen de los fines que, según la propia Ley 10/2012, justifican la introducción de las tasas, como son el recaudatorio y el de racionalización del ejercicio de la potestad jurisdiccional mediante la reducción de los niveles de litigiosidad, para, a continuación, referirse al carácter desorbitado de las tasas en el recurso de apelación del orden jurisdiccional civil. Para ello efectúa un exhaustivo repaso de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
c) Acto seguido razona el Ministerio público que, a diferencia del modelo anterior en que el principio de solvencia fue tenido en cuenta por el legislador al limitar el pago de tasas a las entidades con ánimo de lucro con un importante nivel de facturación, el sistema de cálculo establecido en la Ley cuestionada no permite tomar en cuenta las posibilidades económicas del sujeto obligado al pago ni sus circunstancias concretas, pudiendo resultar la tasa excesiva, cuando no desorbitada. A pesar de la moderación de la cuantía variable para las personas físicas conforme al apartado 3 del art. 7, el sistema de cálculo legalmente establecido, basado en porcentajes fijos dependientes de la naturaleza del recurso y de su cuantía, y totalmente ajenos a la capacidad económica real del sujeto pasivo, no parece ajustarse a las exigencias impuestas por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH asunto Georgel y Georgetta Stoicescu c. Rumania, de 26 de julio de 2011, § 70; y asunto Weissman y otros c. Rumania, de 24 de mayo de 2006, §§ 39-42). La ausencia en la Ley de factores subjetivos de corrección que permitan ajustar y moderar la cuota de la tasa a pagar de acuerdo con la solvencia económica del sujeto pasivo, haría que el pago de la tasa fuera inconstitucional al constituirse en un obstáculo excesivo, desproporcionado e irrazonable para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como advirtió la propia STC 20/2012, FJ 10, en su vertiente de acceso a los recursos.
d) Finalmente, considera que la regulación legal del derecho a la justicia gratuita, modificada por Real Decreto-ley 3/2013, no permite dar respuesta satisfactoria a todos aquellos supuestos de insuficiencia de recursos económicos para litigar pues, como sucede en el presente caso, en el que la apelante no tendría derecho de asistencia jurídica gratuita, la exigencia de pago de una tasa que asciende a la cantidad de 1.550 € a quien percibe mensualmente, como único ingreso, una pensión por gran invalidez que no alcanza los 2.000 €, resulta a todas luces desproporcionada.
Con base en lo anterior, el Fiscal General del Estado solicita que se estime la cuestión de inconstitucionalidad en los términos indicados.
II. Diritto
1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona plantea por Auto de 3 de septiembre de 2013 cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la redacción dada por Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, respecto del recurso de apelación en el orden jurisdiccional civil en lo que se refiere a personas físicas, por posible vulneración de los arts. 24 y 86 CE.
Si bien el Auto de planteamiento se refiere sin más especificación al art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, en realidad, según se desprende de sus razonamientos y de que la cuestión se plantea con ocasión de la interposición de un recurso de apelación por una persona física en el orden jurisdiccional civil, debe entenderse que cuestiona únicamente los apartados 1 y 3. El primero establece una cuantía de 800 € para el recurso de apelación en el orden jurisdiccional civil, añadiendo el apartado tercero, introducido por el citado Real Decreto-ley, que “cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10 por 100 con el límite de cuantía variable de 2.000 euros”.
Como ha quedado expuesto con detalle en los antecedentes, el órgano judicial, tras cuestionar la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad para modificar este art. 7 mediante real decreto-ley, considera, en síntesis, que la exigencia de la tasa a una persona física para la interposición del recurso de apelación, en las circunstancias expuestas y sin tomar en consideración su capacidad económica, puede ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, al constituir un obstáculo irrazonable.
El Abogado del Estado descarta la concurrencia de las vulneraciones indicadas. Por el contrario, el Fiscal General del Estado, según se ha expuesto, considera inadmisible la cuestión respecto a la duda de constitucionalidad planteada por posible vulneración del art. 86.1 CE, y aduce, en relación con la infracción del art. 24.1 CE, que procede su estimación con declaración de inconstitucionalidad del artículo 7, apartados 1 y 3, en lo que afecta exclusivamente al pago de la tasa por personas físicas en el orden jurisdiccional civil para la interposición del recurso de apelación, ya que la tasa puede constituir un obstáculo excesivo, desproporcionado e irrazonable para el acceso a los recursos.
2. En primer término, procede señalar que la cuestión, por lo que se refiere a la duda de constitucionalidad respecto de la posible vulneración del art. 86.1 CE, se ha planteado sin observar el trámite de audiencia prescrito en el art. 35.2 LOTC, lo que, como recuerda el Fiscal General del Estado, habría de conducir a su inadmisión. La doctrina de este Tribunal Constitucional considera inexcusable que en la concesión de este trámite se identifiquen con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas como las normas de la Constitución que se consideren vulneradas, y ello constituye un requisito cuya eventual omisión es un defecto en el modo de proposición de la cuestión determinante de su inadmisión (por todos, ATC 295/2006, de 26 de julio, FJ 1). Según se ha puesto de relieve en los antecedentes, la providencia del juzgado a quo que abrió el citado trámite se limitó a poner de manifiesto la posible “disconformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva que se consagra en el art. 24 de la Constitución”, sin mención alguna del art. 86.1 CE, lo que nos lleva a considerar inadmisible la duda planteada en relación con este último precepto constitucional.
3. La duda que entraña el objeto de la presente cuestión se limita a la previsión de pago de las tasas judiciales en las condiciones legales establecidas en su art. 7, apartados 1 y 3, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre —éste último en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero—, para las personas físicas en el recurso de apelación de la jurisdicción civil, por posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos.
En el análisis de esta cuestión es necesario tomar en consideración las siguientes circunstancias:
a) La STC 140/2016, de 21 de julio, recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 973-2013, declaró la pérdida sobrevenida del objeto del recurso en lo que se refería a la impugnación del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en su aplicación a las personas físicas, como consecuencia de la inclusión por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de todas las personas físicas como sujetos exentos del pago de la tasa [FJ 2 c)]; y la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 1, de la misma Ley, en los siguientes incisos: “en el orden jurisdiccional civil: … apelación: 800 €…” y del art. 7, apartado 2, de tal Ley 10/2012, en lo referente a las personas jurídicas.
En el fundamento jurídico 2 c) de la citada Sentencia se advertía de que a la fecha de su dictado había “admitidas a trámite por este Tribunal varias cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por diversos órganos judiciales sobre los preceptos que se hallan impugnados en este recurso, y que algunas se refieren al pago de la tasa por personas físicas en el respectivo proceso a quo, lo que llevará a este Tribunal en el marco de esos procesos constitucionales, a resolver lo que proceda sobre su exigencia a dichas personas”.
b) En línea con la anterior manifestación, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 905-2014, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Torrelavega, ha recaído la reciente Sentencia núm. 227/2016, de 22 de diciembre, en la que hemos declarado, respecto de las personas físicas, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “en el orden jurisdiccional civil … apelación: 800 €” del apartado 1 del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, así como el apartado 3 del mismo artículo, en la redacción dada por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero.
Este último pronunciamiento ha provocado la pérdida sobrevenida del objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, al haber sido ya declarados inconstitucionales y nulos los preceptos que fueron aquí cuestionados.
4. La declaración de nulidad contenida en la Sentencia núm. 227/2016, de 22 de diciembre, como expresa su fundamento jurídico 6, se proyecta sobre los procesos judiciales “del orden jurisdiccional civil en que pudiera llegar a reconocerse la ‘ultraactividad’ del anterior régimen de gravamen a las personas físicas” [FJ 6 a), en relación con el apartado 1, y b), en relación al apartado 3 de art. 7 de la Ley 10/2012], entre los que se encuentra el procedimiento ordinario núm. 572-2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona del que dimana la presente cuestión inconstitucionalidad.
Cabe recordar que es doctrina de este Tribunal que “[s]iendo el efecto inmediato de la anulación de cualquier norma su expulsión del ordenamiento jurídico de una vez por todas y para siempre, medida irreversible por su propia naturaleza”, las ulteriores pretensiones de anulación resultan ya redundantes y vacías de contenido, sin finalidad práctica alguna. En definitiva, “una vez que nuestras Sentencias dejan sin efecto uno o varios preceptos legales, cualquier otro proceso paralelo o posterior queda desprovisto automáticamente de su propio objeto. Una disposición sólo puede extinguirse una sola vez, por definición. Tal desaparición sobrevenida del elemento objetivo del proceso impide cualquier consideración sobre lo que en el lenguaje forense ha dado en llamarse el fondo del asunto” (STC 259/2007, de 19 de diciembre, FJ 2, con cita de la STC 166/1994, de 26 de mayo, FJ 2, y del ATC 267/2002, de 10 de diciembre, FJ 2).
En suma, la declaración de nulidad contenida en la citada Sentencia núm. 227/2016, de 22 de diciembre, proyecta sus efectos sobre el proceso a quo, que no está afectado por las limitaciones del alcance de tal pronunciamiento que la misma contempla en su fundamento jurídico 6. Estas restricciones a la eficacia de las declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad, siguiendo la precedente STC 140/2016, de 21 de julio, FJ 15, se refieren a los supuestos de procedimientos finalizados por resolución ya firme así como a “aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo” [STC 140/2016, de 21 de julio, FJ 15 b)]. En el caso del que dimana esta cuestión de inconstitucionalidad, ni se produjo el pago de la tasa ni ha concluido el proceso judicial, de modo que se encuentra entre aquellos supuestos a los que alcanza la referida declaración de nulidad, provocando la desaparición sobrevenida de su objeto.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5438-2013 por desaparición sobrevenida de su objeto.
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
- Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
- Artículo 7 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Artículo 86, f. 1
- Artículo 86.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2, f. 2
- Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
- Artículo 7 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), f. 1
- Artículo 7.1 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), ff. 1, 3
- Artículo 7.3 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), ff. 1, 3, 4
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, ff. 3, 4
- Omisión de trámite de audienciaOmisión de trámite de audiencia, f. 2