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Corte Costituzionale di Spagna

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Sala Primera. Auto 21/2017, de 13 de febrero de 2017. Cuestión de inconstitucionalidad 929-2014. Acuerda la extinción, por pérdida sobrevenida de objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad 929-2014, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante en relación con diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

AUTO

I. Fatti

1. El 18 de febrero de 2012 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario 829-2011, tramitadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante, a las que se incorpora el Auto de 9 de enero de 2014 de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la redacción dada por el art. 1.9 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, y al art. 7, apartados 1 y 3 de la Ley 10/2012, así como sobre los apartados 6, 7 y 8 del art. 1 del Real Decreto-ley 3/2013, por vulneración, el primero, del art. 24 CE, mientras que los restantes habrían vulnerado los arts. 14, 9.2, y 31.1 CE.

2. Los antecedentes de este proceso constitucional son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Una entidad mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho en que había incurrido la sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A.U. El recurso fue desestimado por sentencia contra la que interpuso recurso de apelación (9 de julio de 2013). En el cuarto otrosí del recurso de apelación suplicaba la interposición de una cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012.

b) Por diligencia de ordenación el Secretario concedió a la parte apelante un plazo de cinco días para que aportase liquidación o acreditase la exención de la tasa. La mercantil recurrente presentó alegaciones invocando nuevamente la inconstitucionalidad de la norma legal y solicitando la suspensión del plazo otorgado. Por providencia de 31 de julio de 2013, el órgano judicial ordenó dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que realizasen las oportunas alegaciones, al amparo del art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y suspendió el curso de las actuaciones. Dicha providencia fue informada por el Ministerio Fiscal señalando la falta de identificación de los preceptos cuestionados, así como de las normas constitucionales supuestamente vulneradas. Por providencia de 25 de noviembre de 2013 se subsanaron los defectos de la anterior providencia, dando traslado a las partes para alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre lo siguiente: “a) posible inconstitucionalidad del art. 8.2 Ley 10/2012 en relación con el art. 1.9 del Real Decreto-ley 3/2013, por vulneración del art. 24 CE; b) posible inconstitucionalidad de los arts. 7.1 y 7.2 Ley 10/2012 en relación con el art. 1 apartados 6, 7 y 8 del Real Decreto-ley 3/2013, así como del art. 4.2 c) de la Ley 10/2012 por posible vulneración del art. 14 CE” y ello porque, según se afirma, la admisión o no a trámite del recurso de apelación presentado depende directamente de la eficacia y validez de los preceptos invocados.

c) La mercantil recurrente, la sociedad pública demandada y el Fiscal realizaron alegaciones.

d) Por Auto de 9 de enero de 2014 el órgano judicial acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del “artículo 8.2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, así como el artículo 1, apartado nueve, por ser posiblemente contrarios a la Constitución Española de 1978, y en concreto a lo preceptuado en su artículo 24.1”. Igualmente plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto “del artículo 7.1 y 7.3 de la Ley 10/2012 y la redacción dada por el artículo 1, apartados seis, siete y ocho, del Real Decreto-ley 3/2013, pueden ser inconstitucionales, en cuanto que quebrantan los artículos 14, 9.2 y 31.1 de la Constitución Española”.

3. Del contenido del Auto interesa destacar lo siguiente:

Alude en primer lugar a la regulación de la cuestión de inconstitucionalidad y al cumplimiento de los requisitos necesarios para su planteamiento. Las normas que se cuestionan son los arts. 8.2, 7.1 y 7.3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en relación con los arts. 1.6, 1.7, 1.8 y 1.9 del Real Decreto-ley 3/2013, que modifica y desarrolla la mencionada Ley 10/2012. El art. 8.2 de la Ley 10/2012 fue modificado por el art. 1.9 del Real Decreto-ley 3/2013, al que se debe su actual redacción. En cuanto al art. 7.1 de la Ley 10/2012, el Real Decreto-ley 3/2013 añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 7.1, y un nuevo apartado 3 al artículo 7.

El órgano judicial entiende que el art. 8.2 puede resultar contrario al art. 24.1 CE. Considera que la tasa es inconstitucional por razón de su elevada cuantía, convirtiéndose en un obstáculo insalvable para acceder a la apelación. Una vez que el legislador ha contemplado de manera expresa y como regla general el derecho al recurso de apelación contra las resoluciones judiciales dictadas en primera instancia, el recurso de apelación queda garantizado por el art. 24.1 CE, de manera que la imposición de un tasa tan elevada es una traba excesiva, innecesaria y carece de razonabilidad (STC 20/2012, de 16 de febrero). De acuerdo con la doctrina constitucional, la tasa se configura como un presupuesto procesal a la vez que como hecho tributario. La doctrina parte de que la tasa debe fijarse en función del coste del servicio por lo que no cabía establecerla en función de la cuantía, de igual forma no tiene mucho sentido que esta tasa se destine a sostener los gastos de quienes carecen de recursos para litigar. De esta forma, la base imponible, identificada con la cuantía del proceso cuando ni se identifica con el coste del servicio ni se traslada con certeza al patrimonio de una de las partes hasta sentencia firme, y el arbitrario cálculo de la cuota, que se hace mediante un sistema de gravamen mixto/variable, puede ser válido para otras tasas pero no para esta. Si la ley tiene en cuenta la capacidad económica para el acceso a la justicia gratuita, debe tenerlo necesariamente en cuenta para la imposición de esta tasa, tanto más cuanto la STC 20/2012 en la que pretende ampararse la Ley impugnada, indica que pudiera ser vulneradora de los principios de capacidad económica tributarios y por ende del principio constitucional de igualdad, además de un factor disuasorio del ejercicio a la tutela judicial efectiva. Aunque no se trata de una prohibición absoluta sus efectos son equivalentes, lo que supone que, cuando se trata de asuntos de escasa cuantía inferiores a 600 €, se vulnera el art. 106.1 CE. No se trata de un problema de exceso sino de desproporción en la fijación del importe de la cuota. A los 800 € habrá todavía que añadir el importe de la cuota variable que la incrementará de forma no despreciable (con el límite de los 2000 € para las personas físicas y de 10.000 para las jurídicas). Una cuantía que se convierte en un verdadero obstáculo para el acceso al recurso, proscrito por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Unión europea.

En cuanto a los arts. 7.1 y 3 de la Ley 10/2012, el órgano judicial considera que vulneran el principio de igualdad. La Ley discutida no es equitativa en el reparto de la carga que sostiene el servicio público de la justicia entre los distintos órdenes jurisdiccionales, ni entre los agentes que acceden a ellos por la vía de la postulación y representación procesal. La exención del pago de la tasa por parte de las Administraciones públicas acrecienta las prerrogativas de la administración y la situación de los particulares frente a ella, dificultando su acceso a la jurisdicción. Con cita de la doctrina constitucional, señala que no se trata de conseguir una identidad absoluta entre todos los ciudadanos, pero ello no impide que en ocasiones el principio de igualdad material del art. 9.2 CE coloque a los poderes públicos en la posición de hacerlo realidad, o en la obligatoriedad del Estado de proporcionar una serie de prestaciones mínimas a todos los ciudadanos, si bien esta consecuencia deriva del principio del Estado social del art. 1.1 en conexión con el art. 149.1.18, ambos de la Constitución. En la mayor parte de sus sentencias, el Tribunal Constitucional ha interpretado el art. 9.2 CE como un correctivo del principio de igualdad, haciendo hincapié en que el legislador trate de forma diferente las situaciones que son distintas en la vida real. De ahí que el Estado deba impulsar medidas de carácter positivo (art. 119 CE) que permitan sobrepasar la barrera que representan los costes de acceso a la jurisdicción.

4. Por providencia del Pleno de 18 de noviembre de 2014 se acordó admitir a trámite la presente cuestión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, deferir su conocimiento a la Sala Primera, a la que por turno objetivo le ha correspondido; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el artículo 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes; comunicar la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este Tribunal resuelva definitivamente la presente cuestión y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”.

5. Mediante escrito registrado con fecha 28 de noviembre de 2014, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. De igual modo procedió el Presidente del Senado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 5 de diciembre de 2014.

6. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito que fue registrado en este Tribunal el día 11 de diciembre de 2014 y en el que interesa la desestimación de la cuestión.

En su escrito comienza exponiendo la doctrina de este Tribunal sobre la legitimidad constitucional de la imposición de tasas para financiar el servicio de la administración de justicia. Se refiere, en particular, a la STC 20/2012, de 16 de febrero, y a la STC 79/2012, de 17 de abril. Destaca, en primer término, que el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración en esta materia, siendo constitucionalmente válidas las limitaciones de acceso a la justicia siempre que guarden “la adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y la finalidad perseguida”. En segundo lugar, debe distinguirse el diferente grado de protección brindado por la Constitución en el acceso a la jurisdicción y al recurso, en que el legislador goza de mayor libertad de configuración legal.

A continuación, el Abogado del Estado defiende la constitucionalidad de las tasas en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, argumentando que únicamente cabría concluir que la tasa es inconstitucional si fuera desproporcionada por razón de su cuantía, de modo que el gravamen introdujera un obstáculo irrazonable. Lo que prohíbe el art. 24 CE es que el legislador, en términos absolutos e incondicionales, excluya del enjuiciamiento por los Tribunales determinados ámbitos de actuación de las Administraciones públicas. Al igual que en el orden civil, el art. 24 CE no impide que en la jurisdicción contencioso-administrativa se impongan requisitos procesales razonables y proporcionados para el ejercicio de acciones.

Tampoco hay arbitrariedad o desproporción injusta en la cuantificación de las tasas judiciales introducidas por la Ley 10/2012, como tales tributos fiscales, que lleve a considerar que el art. 7, en sus apartados 1 y 3, cuestionados, vulneren los arts. 9.2 y 31, en relación con el art. 24 CE. En relación con ello menciona los distintos mecanismos correctores previstos para responder a posibles efectos disfuncionales causados por la cuantía de las tasas judiciales.

En cuanto al artículo 8.2, el Abogado del Estado indica que el devengo de la tasa en el momento de presentar la solicitud que inicie la actuación o el expediente, o, en este caso, en el momento de interponer el recurso contencioso administrativo, ya se encuentra prevista en la Ley 8/1989, de tasas y precios públicos, como uno de los momentos lógicos en que procede exigir se justifique el pago de la tasa. No se trata de una novedad introducida en la Ley 10/2012 que sea susceptible de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) sino de la práctica habitual en el caso de la exigencia de una tasa. Además esta cuestión ya fue examinada por el Tribunal Constitucional en la STC 20/2012, de modo que cabe sostener que el conjunto normativo integrado por la Ley 10/2012, tras su reforma por el Real Decreto-ley 3/2013, y la Ley 1/1996 configuran un modelo que mantiene un irreprochable equilibrio entre el pleno respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y la necesaria observancia del principio constitucional de estabilidad presupuestaria del art. 135 CE. Concluye, por tanto, que no se produce vulneración del art. 24 CE, porque, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.2 de la Ley 10/2012, la eventual falta de justificación del pago de la tasa, dé lugar, en los casos y de la manera en que allí se especifica, a la preclusión del acto procesal y la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

7. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 19 de diciembre de 2014. En él solicita la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su modalidad de acceso a los recursos y, por consiguiente, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7.1 y 2 y 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en la redacción dada por el art. 1, apartados 7 y 9 del Real Decreto-ley 2/2013, de 22 de febrero, en lo que afecta exclusivamente al pago de la tasa por personas jurídicas para la interposición del recurso de apelación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Tras relacionar los antecedentes del caso y el contenido de los preceptos legales cuya constitucionalidad se cuestiona, el Ministerio Fiscal entiende que es preciso delimitar el objeto de la cuestión.

Del contenido del Auto de planteamiento se infiere que la cuestión de inconstitucionalidad únicamente se plantea en relación con las tasas exigibles en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo con ocasión de la presentación e interposición de un recurso de apelación. Respecto del contenido de los preceptos legales cuestionados, el art. 7.1 de la Ley 10/2012, fijó los factores para la determinación de la cuota tributaria de la tasa, precepto al que el art. 1, apartado 6, del Real Decreto-ley 3/2013 añadió un nuevo párrafo según el cual en la impugnación de resoluciones sancionadoras, la cuantía de la tasa no podrá exceder del 50 por 100 del importe de la sanción económica impuesta. La cuantía variable de la tasa se determina conforme a la escala del art. 7.2, escala, cuya aplicación, consecuencia de la modificación operada por el art. 1, apartado 7, del Real Decreto-ley 2/2013 quedó limitada a las personas jurídicas, ya que el art. 1, apartado 8, del Real Decreto-ley 3/2013 incorporó un nuevo apartado 3 al art. 7 de la Ley 10/2012, por el que se redujo la cuota variable para el caso en que el sujeto pasivo fuera una persona física. Por último, el art. 8.2, de la Ley 10/2012, en su redacción dada por el art. 1, apartado 9, del Real Decreto-ley 3/2013, estableció las consecuencias procesales derivadas del impago de la tasa judicial.

Así identificados los preceptos legales, estima el Fiscal General del Estado que ha de quedar excluido del objeto de la presente cuestión el examen de la eventual inconstitucionalidad de los preceptos legales identificados por su posible vulneración de los arts. 9.2 y 31.1 CE, por incumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos, ya que no aparecían en la providencia de apertura del trámite de audiencia a las partes y al Fiscal. En segundo lugar, el Fiscal General del Estado insiste en que las dudas de constitucionalidad planteadas por el órgano judicial a quo deberían circunscribirse a la previsión de pago de las tasas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo para la interposición del recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia Por ello, debe entenderse limitado el cuestionamiento de constitucionalidad únicamente a aquella parte del art. 7.1 de la Ley 10/2012 que se refiere a la cantidad fija en el orden jurisdiccional contencioso administrativo en lo relativo al recurso de apelación (800 €), con exclusión de los demás supuestos que contempla este precepto (abreviado, ordinario y casación). El cuestionamiento que se hace en el auto de planteamiento del art. 1, apartado 6, del Real Decreto-ley 3/2013 ha de ser excluido del objeto de la cuestión ya que el proceso a quo no guarda relación alguna con la impugnación de una resolución administrativa sancionadora. Lo mismo sucede con el análisis de constitucionalidad del art. 1, apartado 8, del Real Decreto-ley 3/2013, al referirse a las personas físicas, pues en el proceso a quo, el sujeto pasivo obligado al pago de la tasa es una persona jurídica.

Así delimitado el objeto de la cuestión, el Fiscal General del Estado examina la doctrina establecida en la STC 20/2012, y las que le siguieron —entre otras las SSTC 79/2012, 85/2012, 103/2012 y 104/2012—, que avalaron el sistema de tasas judiciales introducido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, de donde se sigue que “la exigencia de tasas judiciales no es, por sí misma, incompatible con el derecho de acceso a la jurisdicción y al recurso (art. 24.1 CE)”, y se hacen notar las diferencias entre el modelo de aquella Ley y el que introduce la norma legal que contiene los preceptos cuestionados así como sus modificaciones posteriores. A continuación precisa el Ministerio público el canon de enjuiciamiento o control constitucional de la presente cuestión, señalando que vendrá determinado por el contenido constitucional del derecho de acceso a los recursos, que recibe un menor grado de protección que el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) y que, en definitiva, estará constituido por “el juicio de razonabilidad y proporcionalidad” (por todas, STC 3/1983, FJ 4). Sigue a ello un exhaustivo repaso de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Acto seguido, razona el Ministerio público que, a diferencia del modelo anterior el sistema de cálculo establecido en la Ley cuestionada no permite tomar en cuenta la capacidad y la solvencia económica del sujeto pasivo, y que la regulación se extiende a todas las personas jurídicas y físicas. A diferencia del modelo anterior en que el principio de solvencia fue tenido en cuenta por el legislador al limitar el pago de tasas a las entidades con ánimo de lucro con un importante nivel de facturación, el sistema de cálculo establecido en la Ley cuestionada no permite tomar en cuenta las posibilidades económicas de la entidad obligada al pago ni sus circunstancias concretas, pudiendo provocar un efecto disuasorio en el ejercicio de los recursos previstos en la ley. El sistema de cálculo de las tasas, basado en porcentajes fijos dependientes de la naturaleza del proceso (o del recurso) y de su cuantía, y totalmente ajenos a la capacidad económica real del sujeto pasivo, no parece ajustarse a las exigencias impuestas por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La ausencia en la Ley de factores subjetivos de corrección que permitan ajustar y moderar la cuota de la tasa a pagar de acuerdo con la solvencia económica del sujeto pasivo, haría que el pago de la tasa fuera inconstitucional, al constituirse en un obstáculo excesivo, desproporcionado e irrazonable para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, tal como advirtió la propia STC 20/2012, FJ 10. En definitiva, la previsión de pago de la tasa puede provocar, corno consecuencia, que la actividad jurisdiccional —en este caso, la interposición del recurso de apelación— pueda dejar de prestarse por razón de insuficiencia económica de quien la pide. Por tanto, el pago de las tasas en estas situaciones supondría un obstáculo desproporcionado e irrazonable para el ejercicio del derecho de acceso a los recursos.

En cuanto a la segunda duda de constitucionalidad planteada relacionada con el sistema de cálculo de las tasas y el principio de igualdad material, señala que la estimación de la cuestión por infracción del art. 24.1 CE haría innecesario el examen de esta segunda duda. En todo caso, estima que deben descartarse las consideraciones del órgano judicial que no guardan relación directa alguna con el objeto del proceso a quo en donde se planteó la cuestión de inconstitucionalidad y cuentan con un escasísimo desarrollo argumental en el auto de planteamiento. Y finalmente concluye que los argumentos utilizados por el órgano judicial para sustentar la posible inconstitucionalidad por lesión del art. 14 CE, son reconducibles al ámbito de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que presenten un carácter autónomo que determine una nueva vulneración del principio de igualdad.

Con base en lo anterior, el Fiscal General del Estado solicita que se estime la cuestión de inconstitucionalidad en los términos indicados.

II. Diritto

1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la redacción dada por el art. 1.9 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, y el art. 7, apartados 1 y 3 de la Ley 10/2012, así como sobre los apartados 6, 7 y 8 del art. 1 del Real Decreto-ley 3/2013.

Los preceptos cuestionados por el órgano judicial tienen el contenido que se describe a continuación.

El art. 7.1 de la Ley 10/2012, fijaba los factores para la determinación de la cuota tributaria de la tasa, conforme a un modelo mixto de cálculo, distinguiendo entre una cantidad fija, en función de la clase de proceso o tipo de recurso, conforme a las tablas que preveía el propio precepto, y una cantidad variable, prevista en el artículo 7.2, que resultaba de aplicar a la base imponible, determinada con arreglo al artículo 6, el tipo de gravamen que correspondía, según la escala incluida en el mismo artículo 7.2. El art. 1, apartado 6, del Real Decreto-ley 3/2013, añadió un nuevo párrafo al apartado 1 de este art. 7, disponiendo que, cuando el recurso contencioso-administrativo tuviera por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras, la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable, no podía exceder del 50 por 100 del importe de la sanción económica impuesta. El también cuestionado art. 1.7 del Real Decreto-ley 3/2013 añadió un párrafo primero al art. 7.2 de la Ley 10/2012, relativo a la parte variable de la tasa judicial prevista para las personas jurídicas. Por su parte, el art. 1, apartado 8, del Real Decreto-ley 3/2013, incorporó un nuevo apartado 3 al art. 7 de la Ley 10/201 2, por el que se redujo la cuota variable para el caso en que el sujeto pasivo fuera una persona física Por último, el art. 8.2, de la Ley 10/2012, en la redacción cuestionada que es la del art. 1, apartado 9, del Real Decreto-ley 3/2013, estableció las consecuencias procesales derivadas del impago de la tasa judicial.

El Abogado del Estado considera que debe desestimarse la cuestión. Por el contrario, el Fiscal General del Estado, según se ha expuesto, aduce que procede su estimación con declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7.1 y 2 y 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en la redacción dada por el art. 1, apartados 7 y 9, del Real Decreto-ley 2/2013, de 22 de febrero, en lo que afecta exclusivamente al pago de la tasa por personas jurídicas para la interposición del recurso de apelación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. Expuestos el contenido de los preceptos cuestionados, se debe precisar la duda de constitucionalidad que se plantea.

Hay que coincidir con el Fiscal General del Estado en que, atendiendo a las circunstancias del caso, la cuestión debe entenderse limitada a la previsión de pago de las tasas judiciales en las condiciones legales establecidas en el art. 7 de la Ley 10/2012 para las personas jurídicas que interpongan recurso de apelación en la jurisdicción contencioso-administrativa, así como a las consecuencias procesales que el art. 8.2 de la misma Ley 10/2012, en la redacción dada por el art. 1, apartado 9, del Real Decreto-ley 3/2013, vincula a la falta de pago de esa tasa. Dichas consecuencias se entienden contrarias al art. 24.1 CE. A ello debe añadirse la exigencia de la cuantía variable de la tasa que deriva la nueva redacción que el art. 1.7 del Real Decreto-ley 3/2013 ha dado al párrafo primero del apartado 2 del artículo 7, limitando su exigencia a las personas jurídicas, lo que se cuestiona desde la perspectiva del art. 14 CE. Este último en nada se ve afectado en lo aquí cuestionado porque el art. 11.3 del Real Decreto-ley 1/2015 (reiterado en el art. 10.3 de la Ley 25/2015) haya dado nueva redacción a ese párrafo, en la medida en que la redacción cuestionada pudiera ser aplicable en el proceso a quo.

Quedan, por tanto, fuera de nuestro enjuiciamiento, por no ser aplicables al caso (ATC 183/2016, de 15 de noviembre, FJ 2, y doctrina allí citada) los siguientes preceptos: el art. 1, apartado 6, del Real Decreto-ley 3/1013, que introduce un párrafo quinto en el art. 7.1 de la Ley 10/2012, por cuanto el objeto del proceso a quo no guarda relación alguna con la impugnación de una resolución administrativa sancionadora a las que se refiere el mencionado párrafo quinto y el art. 1, apartado 8, del Real Decreto- ley 3/2013, que incorporó un nuevo apartado 3 al art. 7 de la Ley 10/2012, por el que se redujo la cuota variable para el caso en que el sujeto pasivo fuera una persona física, pues en el proceso a quo el obligado al pago de la tasa es una persona jurídica.

Finalmente ha de advertirse que, en relación al art. 7.1, y 7.3 de la Ley 10/2012, la única lesión que se ponía de manifiesto en la providencia por la que se abrió el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal era la relacionada con la infracción del art. 14 CE. Sin embargo, en el Auto de planteamiento esa duda ha sido ampliada a los arts. 9.2, y 31.1 CE. Esta última perspectiva no se hallaba de ningún modo en la providencia en virtud de la que se dio audiencia al Fiscal y a las partes, por lo que resultó imposible que pudieran alegar sobre ello. La conclusión es que el trámite de audiencia no ha realizado su función en relación a la posible contradicción de los preceptos cuestionados con los arts. 9.2 y 31.1 CE, lo que determina la exclusión de esta duda de constitucionalidad (por todos, ATC 187/2016, de 15 de noviembre, FJ 2).

3. Cumple ahora advertir que este Tribunal, además de dictar sentencia en varios recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la redacción original de la Ley 10/2012 (SSTC 140/2016, de 21 de julio, 202/2016, de 1 de diciembre, y 15/2017, de 2 de febrero, resolutorias, respectivamente, de los recursos de inconstitucionalidad núms. 973-2013, 4972-2013 y 1024-2013), ha resuelto una cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del Real Decreto-ley 3/2013 (STC 227/2016, de 22 de diciembre, resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 905-2014).

Corresponde ahora valorar la incidencia de las mencionadas sentencias en el objeto del presente proceso constitucional, lo que lleva a las siguientes conclusiones:

a) Respecto al art. 7.1 de la Ley 10/2012, en cuanto determina la cuota fija de la tasa a satisfacer por las personas jurídicas en el recurso de apelación en el orden contencioso-administrativo, la STC 140/2016 ha declarado, por lo que a la presente cuestión importa, la inconstitucionalidad y nulidad del siguiente inciso: “en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: … Apelación: 800 €”. La declaración de nulidad contenida en dicha Sentencia, como se expresa en su fundamento jurídico 15, se proyecta sobre los procesos judiciales “donde aún no haya recaído una resolución firme”, entre los que se encuentra el que ha dado origen a la presente cuestión. El mismo fundamento jurídico 15 pone como límite a la eficacia del pronunciamiento de nulidad “el del pago por los justiciables” de las tasas, tanto en los procedimientos finalizados por resolución ya firme, como en “aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo”.

En el caso que ahora nos ocupa ni se produjo el pago de la tasa ni ha concluido el proceso judicial, de modo que no se encuentra entre aquellos supuestos a los que no alcanza la declaración de inconstitucionalidad. Por ello, la declaración de nulidad de la norma legal cuestionada surte sus efectos sobre el proceso de origen y ha supuesto la desaparición del objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad en lo que se refiere a este precepto.

b) Procede apreciar la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión en lo que respecta a la nueva redacción que el art. 1.7 del Real Decreto-ley 3/2013 ha dado al párrafo primero del artículo7.2, en cuanto a la parte variable de la tasa judicial prevista para las personas jurídicas. La redacción original del art. 7.2 de la Ley 10/2012 no ha sufrido modificaciones, salvo en su primer párrafo (art. 1.7 del Real Decreto-ley 3/2013, y art. 11.3 del Real Decreto-ley 1/2015). En lo que aquí importa, las reformas de 2013 y 2015 no han modificado la escala prevista para la cuantificación de la parte variable de la tasa judicial que aquí se cuestiona. Ahora bien, la STC 140/2016 ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del texto original del artículo 7.2 y, con ello, de la señalada escala. Al desaparecer la escala conforme a la que debía cuantificarse la parte variable de la tasa, ha desaparecido la exigencia legal misma de que el apelante en el orden contencioso-administrativo abone esa parte variable. De modo que la indicada declaración de inconstitucionalidad y nulidad determina la pérdida sobrevenida de objeto de la presente cuestión, también en lo que afecta al art. 7.2 de la Ley 10/2012, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 3/2013.

c) Algo similar sucede con el art. 8.2, de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el art. 1, apartado 9, del Real Decreto-ley 3/2013, el cual establece las consecuencias procesales derivadas del impago de la tasa judicial. Tasa que ya ha sido declarada inconstitucional y nula, y, por tanto, expulsada del ordenamiento en los términos que acabamos de exponer. La duda de constitucionalidad que se formulaba tenía, por tanto, como presupuesto la existencia de una tasa judicial que ya no existe, lo que determina que, a falta de tal presupuesto, haya perdido sobrevenidamente objeto.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 929-2014 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a trece de febrero de dos mil diecisiete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acuerda la extinción, por pérdida sobrevenida de objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad 929-2014, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante en relación con diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

  • disposizioni contestate aventi forza di legge
  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.2, f. 2
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Artículo 31.1, f. 2
  • Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
  • En general, f. 3
  • Artículo 6, f. 1
  • Artículo 7, f. 2
  • Artículo 7.1 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), ff. 1 a 3
  • Artículo 7.1 párrafo 5 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), f. 2
  • Artículo 7.2, f. 3
  • Artículo 7.2 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), ff. 1, 3
  • Artículo 7.2 párrafo 1 (redactado por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero), ff. 2, 3
  • Artículo 7.2 párrafo 1 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), ff. 1, 3
  • Artículo 7.3 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), ff. 1, 2
  • Artículo 8.2 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), ff. 1 a 3
  • Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la administración de justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita
  • En general, f. 3
  • Artículo 1.6, ff. 1, 2
  • Artículo 1.7, ff. 1 a 3
  • Artículo 1.8, ff. 1, 2
  • Artículo 1.9, ff. 1 a 3
  • Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social
  • Artículo 11.3, ff. 2, 3
  • Ley 25/2015, de 28 de julio. Mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social
  • Artículo 10.3, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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