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Corte Costituzionale di Spagna

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Pleno. Auto 167/2017, de 12 de diciembre de 2017. Cuestión de inconstitucionalidad 3791-2017. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3791-2017, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con el último inciso del primer párrafo del apartado tercero del artículo 174 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

AUTO

I. Fatti

1. Con fecha 19 de julio de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un oficio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, por el que se remite, junto con el testimonio del procedimiento correspondiente (proceso de seguridad social núm. 523-2015), el Auto de 27 de junio de 2017, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del último inciso del primer párrafo del apartado tercero del artículo 174 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en la redacción dada por el artículo 5.3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre), por posible vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y a no sufrir discriminación (art. 14 CE), en relación con el artículo 10 CE.

El apartado tercero del artículo 174 del texto refundido de la LGSS de 1994, en la redacción resultante de la Ley 40/2007 (que se corresponde con el artículo 221 del vigente texto refundido LGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), regula la pensión de viudedad de las parejas de hecho en los términos siguientes:

“Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por 100 de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por 100 en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones establecidos en el artículo 59”.

2. Los antecedentes de hecho, relevantes para el examen de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, son los siguientes:

a) Doña I.R.S. solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS) el reconocimiento de la pensión de viudedad de parejas de hecho como consecuencia del óbito (acaecido el 12 de abril de 2015) de don A.M.A., con el que había convivido ininterrumpidamente durante 30 años y con el que había constituido pareja de hecho inscrita en el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo (Guadalajara) el 20 de enero de 2005. Por resolución de 20 de mayo de 2015 la dirección provincial del INSS de Guadalajara acordó denegar su solicitud, por no cumplir el requisito económico exigido por el artículo 174.3 LGSS de 1994 (redactado por la Ley 40/2007), esto es, por haber superado sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento el porcentaje del 25 por 100 (no existiendo hijos comunes con derecho a pensión de orfandad) de la suma de los propios y de los del causante en el mismo período, siendo además dichos ingresos superiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante. Doña I.R.S. es beneficiaria de una pensión de jubilación, que en 2014 ascendía al importe íntegro de 20.053,46 € anuales.

b) Desestimada su reclamación previa por resolución del INSS de 26 de junio de 2015, por los mismos fundamentos, doña I.R.S. formuló demanda que fue desestimada por Sentencia de 16 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, confirmando el criterio administrativo: no es posible el reconocimiento de la pensión solicitada porque no se cumple el requisito de no superar el umbral de rentas legalmente establecido.

c) Contra dicha Sentencia interpuso doña I.R.S. recurso de suplicación. Finalizada su tramitación, fueron declarados los autos conclusos para votación y fallo. Mediante providencia de 18 de abril de 2017, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de conformidad con el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que en plazo de diez días alegaran lo que estimasen oportuno acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del primer párrafo del apartado tercero del artículo 174 LGSS de 1994 (actual art. 221.1 LGSS de 2015), por posible vulneración del artículo 14 CE. Ello en la medida que el precepto exige un diferente nivel de ingresos en función de que existan o no hijos comunes de la pareja con derecho a pensión de orfandad, diferencia “que podría ser semejante a la declarada inconstitucional por STC 41/2013”.

La demandante en el proceso a quo manifestó su conformidad con el planteamiento de la cuestión, mientras que Ministerio Fiscal se opuso, por entender que el precepto cuestionado no incurre en la vulneración constitucional que se indica. El INSS no formuló alegaciones.

d) Por Auto de 27 de junio de 2017, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del último inciso del primer párrafo del apartado tercero del artículo 174 LGSS de 1994 (actual art. 221.1 LGSS de 2015), por posible vulneración del artículo 14 CE, así como con el artículo 10 CE, en sus dos apartados. Por error, en la parte dispositiva del Auto se afirma como cuestionado “el último párrafo del apartado 3 del artículo 174”; sin embargo de la fundamentación y de la misma parte dispositiva del Auto se desprende sin dificultad que lo cuestionado es el último inciso del primer párrafo del apartado tercero del artículo 174 del texto refundido de la LGSS de 1994 (en la redacción resultante de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre), que dispone: “dicho porcentaje será del 25 por 100 en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad”.

3. En su Auto de 27 de junio de 2017 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que a continuación se resumen.

Comienza haciendo referencia a los antecedentes de hecho del asunto, para referirse seguidamente al cumplimiento de los presupuestos procesales para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Así, sostiene que el precepto cuestionado satisface los juicios de aplicabilidad y relevancia, toda vez que la razón de que a la demandante en el proceso a quo le haya sido denegada la pensión de viudedad reside en que sus ingresos durante el año natural anterior al hecho causante superan el porcentaje del 25 por 100 de la suma de los propios y de los del causante en el mismo período. Este es el límite establecido por el primer párrafo del artículo 174.3 LGSS de 1994 para el supuesto de que no existan hijos comunes con derecho a pensión de orfandad, siendo ese límite del 50 por 100 cuando sí existan hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. La demandante cumple el resto de requisitos exigibles. De la validez del precepto cuestionado depende pues el fallo a dictar en el pleito; si se declarase inconstitucional y nulo por el Tribunal Constitucional, habría de estimarse la demanda y reconocerse el derecho a la pensión, mientras que si el precepto se declarase conforme a la Constitución la demanda habría de ser desestimada.

Añade la Sala que la cuestión se ha suscitado en el momento procesal oportuno y que se ha dado cumplimiento al preceptivo trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

En cuanto a la concreta duda de inconstitucionalidad que le suscita el precepto cuestionado, la Sala sostiene que el precepto establece un diferente nivel de ingresos en función de que existan o no hijos comunes de la pareja con derecho a pensión de orfandad, como requisito para acceder a la pensión de viudedad de parejas de hecho. Esta diferencia de trato puede reputarse lesiva del derecho garantizado por el artículo 14 CE, en relación con el artículo 10 CE, en sus dos apartados (el segundo con relación al art. 21 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea). Todo ello en atención a que se trata de una circunstancia personal —que existan o no hijos comunes con derecho a pensión de orfandad— “que además puede estar relacionada, según los casos, con una cuestión relativa a ser parejas del mismo sexo (aunque no sea el caso), o a un problema de fertilidad o edad (lo que se desconoce que concurriera en el caso), o si ello es debido a una profunda convicción personal (lo que también se desconoce en el caso), que comportaría introducir un elemento discriminatorio añadido … o incluso que, pese a sí existir descendencia común, no se tenga derecho a la pensión de orfandad”. A juicio de la Sala, la cuestión presentaría semejanza con la resuelta por la STC 41/2013, de 14 de febrero, que declaró inconstitucional y nulo un precepto que supeditaba el acceso a la pensión excepcional de viudedad para parejas de hecho, prevista por la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, al requisito de que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.

4. Por providencia de 17 de octubre de 2017, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuere notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC).

5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de noviembre de 2017, interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por ser notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC).

Tras referirse a los antecedentes de hecho y a los términos en los que el órgano judicial expresa su duda de constitucionalidad, el Fiscal pasa a examinar el cumplimiento de los requisitos procesales en el Auto de planteamiento de la cuestión y sostiene que se cumplen, con dos precisiones. En primer lugar, que la defectuosa identificación del precepto cuestionado por el órgano judicial no impide concluir sin dificultad que lo cuestionado es el último inciso del primer párrafo del apartado tercero del artículo 174 del texto refundido de la LGSS de1994 (en la redacción resultante de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre), que dispone: “dicho porcentaje será del 25 por 100 en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad”. En segundo lugar, que en la providencia de apertura del trámite de audiencia del artículo 35.2 LOTC solo se invoca el artículo 14 CE como precepto constitucional infringido, mientras que en el Auto de planteamiento de la cuestión al artículo 14 CE se añade la cita del artículo 10 CE; relacionando su segundo apartado con el artículo 21 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, por lo que este último precepto ha de quedar fuera de la consideración del Tribunal (por todos, AATC 188/2003, de 3 de junio, 77/2004, de 9 de marzo, y 174/2004, de 11 de mayo).

Seguidamente pasa el Fiscal a exponer las razones que conducen a reputar como notoriamente infundada la cuestión planteada, pues no hay en el precepto cuestionado vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y a no sufrir discriminación (art. 14 CE). El Auto de planteamiento de la cuestión cita en apoyo de su postura la doctrina sentada en la STC 41/2013, pero lo que resulta de esta Sentencia, en especial de su fundamento jurídico 4, es que la regulación que ahora se cuestiona es conforme con la Constitución. En efecto, en la STC 41/2013, FJ 4, se afirma que sería constitucionalmente legítimo que el legislador condicionase el derecho a la pensión de viudedad matrimonial al cumplimiento de determinados requisitos económicos que menciona. Así sucede ya en el caso de la pensión de viudedad para parejas de hecho con la reforma del artículo 174.3 LGSS introducida por la Ley 40/2007, —regulación que es precisamente la que aquí se cuestiona—. Su reconocimiento se funda en una situación de necesidad en función del nivel de ingresos y de la existencia o no de cargas familiares. No estamos ante unas frases aisladas y desconectadas del resto de la STC 41/2013, sino que se trata de una afirmación armónica con la restante fundamentación que se contiene en la misma Sentencia y con la reiterada doctrina de este Tribunal respecto de las pensiones de viudedad.

La importancia de la STC 41/2013 para la presente cuestión es que aclara la aplicación de la doctrina establecida con carácter general respecto del principio de igualdad (art. 14 CE) en el supuesto que aquí nos ocupa: requisitos para acceder a una pensión de viudedad en el caso de parejas de hecho. Todo ello en relación con la exigencia de que la diferencia de trato tenga una justificación objetiva y razonable en función del objetivo perseguido. El motivo por el que la STC 41/2013 declaró inconstitucional el requisito, establecido por la letra c) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de tener hijos en común, para conceder la pensión de viudedad para parejas de hecho en casos de fallecimiento anterior a la entrada en vigor de esa Ley, fue precisamente la ausencia de justificación objetiva y razonable en aquel precepto. Por el contrario, la regulación contenida en el precepto ahora cuestionado obedece a una justificación objetiva y razonable y además satisface el juicio de proporcionalidad, como se infiere a la luz de los razonamientos de la propia STC 41/2013.

Debe advertirse que la diferencia de trato que establece el artículo 174.3 LGSS (en la redacción resultante de la Ley 40/2007) en la pensión de viudedad para parejas de hecho, en función del nivel de ingresos, no lo es entre parejas con y sin hijos en común, sino entre parejas de hecho que tengan hijos comunes con derecho a pensión de orfandad y las que no tengan hijos comunes que cumplan esta condición. En el caso de existencia de hijos en común con derecho a pensión de orfandad se exige al supérstite un requisito económico para el acceso a la pensión de viudedad más fácil de cumplir, ya que el límite de ingresos que no puede superarse es más elevado.

Se trata de una diferencia de trato objetivamente justificada y razonable, pues la existencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad implica una situación de hecho diferente, con efectos jurídico-económicos —derecho de alimentos— a aquella en que se encuentran los supervivientes de parejas de hecho sin hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. En este sentido procede recordar que la pensión de orfandad requiere que los huérfanos estén incapacitados para el trabajo o sean menores de 21 años o, si están estudiando o perciben ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, que sean menores de 25 años. Tiene por tanto esta pensión como base una función protectora de menores, jóvenes con escasos ingresos o incapacitados para el trabajo.

Además, esa diferencia de trato no resulta desproporcionada. A diferencia de lo que sucedía con el precepto declarado inconstitucional por la STC 41/2013, que excluía de la pensión de viudedad en todo caso a los supérstites de parejas de hecho sin hijos en común, el precepto ahora cuestionado no establece tal exclusión. El nivel de ingresos, unido a la existencia o no de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad, determina el derecho de acceso a la pensión de viudedad, en la que concurre por tanto la finalidad de resarcir frente al daño que se produce a la muerte del causante, por la disminución de ingresos de los que participaba el supérstite; así como una finalidad asistencial respecto de los supervivientes cuyos ingresos son inferiores a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional. El precepto que ahora se cuestiona no conduce a un resultado desproporcionado, a diferencia del precepto enjuiciado por la STC 41/2013, que impedía injustificadamente a determinados supérstites de parejas de hecho el acceso a la pensión de viudedad, por exigir un requisito de imposible cumplimiento por razones biológicas o jurídicas: haber tenido hijos en común. La regla establecida en el artículo 174.3 LGSS, por el contrario, no excluye el derecho a la pensión a los supérstites de parejas de hecho sin hijos comunes, sino que condiciona el derecho al nivel de ingresos y a la existencia o no de cargas familiares.

II. Diritto

1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha promovido cuestión de inconstitucionalidad respecto del último inciso del primer párrafo del apartado tercero del artículo 174 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en la redacción dada por el artículo 5.3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre), por posible vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y a no sufrir discriminación (art. 14 CE), en relación con el artículo 10 CE, en sus dos apartados; el segundo de ellos en relación a su vez con el artículo 21 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea. La imprecisión del Auto de planteamiento en la identificación del precepto cuestionado no impide concluir sin dificultad, como señala el Fiscal General del Estado, que la cuestión se ciñe precisamente al inciso referido del artículo 174.3 LGSS de 1994 (en la redacción resultante de la Ley 40/2007), cuyo tenor literal ha quedado antes transcrito.

Por otra parte, como igualmente sostiene el Fiscal General del Estado, nuestro juicio de constitucionalidad ha de concentrarse, exclusivamente, en la posible vulneración del artículo 14 CE, que fue el precepto constitucional invocado en la providencia de 18 de abril de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se procedió a dar trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC (por todos AATC 188/2003, de 3 de junio, FJ 1; 77/2004, de 9 de marzo, FJ 1; 174/2004, de 11 de mayo, FJ 1; 393/2004, 19 de octubre, FJ 1, y 34/2015, de 17 de febrero, FJ 2).

En cualquier caso, conforme a los razonamientos que han quedado reflejados en los antecedentes de esta resolución, el Fiscal General del Estado interesa la inadmisión de la cuestión, por resultar notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC).

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, si faltaren las condiciones procesales o fueran notoriamente infundadas.

Como este Tribunal ha tenido ocasión de advertir en repetidas ocasiones, el concepto de cuestión notoriamente infundada encierra un cierto grado de indefinición, que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad. Existen supuestos en los que un examen preliminar permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad trasladada por el órgano judicial, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en esta primera fase procesal (por todos, AATC 47/2001, de 27 de febrero, FJ 3; 71/2008, de 26 de febrero, FJ 2; 32/2009, de 27 de enero, FJ 3; 37/2015, de 17 de febrero, FJ 2; 145/2016, de 19 de julio, FJ 3, y 176/2016, de 18 de octubre, FJ 2).

En el presente caso la cuestión de inconstitucionalidad planteada ha de considerarse notoriamente infundada en el sentido indicado, por las razones que se exponen a continuación.

3. Sostiene la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que el precepto cuestionado, al establecer como requisito para acceder a la pensión de viudedad de parejas de hecho un determinado límite de ingresos, que es diferente en función de que existan o no hijos comunes de la pareja con derecho a pensión de orfandad, introduce una diferencia de trato que puede reputarse lesiva del derecho a la igualdad garantizado por el artículo 14 CE. Todo ello debido a que esa diferencia reside en una circunstancia personal —la existencia de hijos en común con derecho a pensión— carente de justificación. Considera la Sala que la cuestión planteada presenta semejanza con la resuelta por la STC 41/2013, de 14 de febrero, que declaró inconstitucional y nula la regla que supeditaba el acceso a la pensión excepcional de viudedad para parejas de hecho, prevista por la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, al requisito de que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.

De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica. No toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, por lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios, carentes de una justificación razonable o que produzcan resultados excesivamente gravosos o desmedidos (por todas, SSTC 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 41/2013, de 14 de febrero, FJ 6; 131/2013, de 5 de junio, FJ 10, y 44/2014, de 7 de abril, FJ 3).

4. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina que no pueda apreciarse que el precepto cuestionado vulnere el principio constitucional de igualdad. La diferencia de trato que introduce entre parejas de hecho, a efectos del derecho a la pensión de viudedad, en función del umbral de rentas, ligado a la existencia o no de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad, responde a una justificación razonable y no conduce a resultados desproporcionados.

Debe advertirse ante todo que, en contra de lo que se sostiene en el Auto de planteamiento de la cuestión, la doctrina sentada en la STC 41/2013, de 14 de febrero, viene a ofrecer fundamentos suficientes para descartar la duda de constitucionalidad que aquí se plantea, como bien advierte el Fiscal General del Estado. Recordaba entonces este Tribunal que la jurisprudencia constitucional ha venido considerando de forma reiterada que la exclusión de las parejas de hecho de la protección dispensada en materia de pensión de viudedad por el sistema público de Seguridad Social no resulta contraria al artículo 14 CE, “sin perjuicio de que, como también hemos tenido ocasión de advertir en esa misma doctrina, tampoco existe obstáculo constitucional alguno a que el legislador pueda extender la protección de la pensión de viudedad a las uniones de hecho estables” (STC 41/2013, FJ 3). Precisamente por ello, en el ejercicio del amplio margen de libertad de configuración que tiene el legislador para regular las prestaciones en materia de seguridad social (SSTC 88/1991, de 25 de abril, 41/2013, de 14 de febrero, y 92/2014, de 10 de junio, entre otras muchas), “el legislador ha procedido en la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, a la extensión de los beneficios de la pensión de viudedad a las parejas de hecho estables (tanto heterosexuales como homosexuales), pero sin llegar a la plena equiparación en el régimen jurídico de las prestaciones de viudedad entre los matrimonios y las parejas de hecho” (STC 41/2013, FJ 4).

De este modo —continuaba razonando la STC 41/2013— “aunque en su configuración actual … la pensión de viudedad en el caso de matrimonio (art. 174.1 LGSS) no tenga por estricta finalidad atender a una situación de necesidad o de dependencia económica, sino más bien compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérstite, y, en general, afrontar las repercusiones económicas causadas por la actualización de una contingencia (la muerte de uno de los cónyuges), no es menos cierto que ello no impide que el legislador pueda configurarla legítimamente en el futuro de distinto modo, condicionando su reconocimiento o su cuantía (o su compatibilidad con otras rentas del trabajo o pensiones del beneficiario) a la existencia de un estado real de necesidad del supérstite o de dependencia económica del causante, así como, en su caso, a la existencia de cargas familiares (como así se ha sugerido en alguna ocasión en las recomendaciones del pacto de Toledo, con la finalidad de recuperar la configuración originaria de la pensión de viudedad como prestación sustitutiva de las rentas perdidas por el óbito del causante). Tal es, justamente, la ordenación de la pensión de viudedad en el caso de parejas de hecho estables que introduce la Ley 40/2007 (dando nueva redacción al art. 174.3 LGSS) para hechos causantes acaecidos a partir de su entrada en vigor (1 de enero de 2008), de tal suerte que su reconocimiento se fundamenta en la concurrencia de una situación real de necesidad del supérstite, en función de su nivel de ingresos propios y de la existencia o no de cargas familiares” (STC 41/2013, FJ 4).

Por otra parte, en la STC 41/2013 este Tribunal distinguió entre la pensión excepcional de viudedad para parejas de hecho prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, para hechos causantes acaecidos antes de su entrada en vigor (1 de enero de 2008), y la pensión de viudedad de parejas de hecho (art. 174.3 LGSS de 1994, redactado por la propia Ley 40/2007) para los hechos causantes que se produzcan a partir de su entrada en vigor. La pensión excepcional prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 quedaba sujeta a una serie de requisitos, entre ellos el de haber tenido hijos en común (requisito que la STC 41/2013 declaró inconstitucional y nulo por vulnerar el art. 14 CE), pero no exigía que el supérstite no superase un nivel de ingresos determinado. La pensión de viudedad de parejas de hecho del artículo 174.3 LGSS de 1994 (redactado por la propia Ley 40/2007), de la que se cuestiona el último inciso de su primer párrafo, exige requisitos distintos (señaladamente, no superar determinados niveles de renta, en función de la existencia o no de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad), de suerte que, como ya advirtió la STC 41/2013, FJ 4, “su reconocimiento se fundamenta en la concurrencia de una situación real de necesidad del supérstite, en función de su nivel de ingresos propios y de la existencia o no de cargas familiares”.

La legitimidad constitucional de esta decisión del legislador al configurar así la pensión de viudedad de parejas de hecho del artículo 174.3 LGSS de 1994 en la reforma introducida por la Ley 40/2007 (que se corresponde con el vigente art. 221 LGSS de 2015) no ofrece dudas, a la vista de los razonamientos contenidos en la STC 41/2013, FJ 4, antes transcritos. En efecto, desde la perspectiva del artículo 14 CE nada impide que el legislador pueda regular legítimamente la pensión de viudedad “condicionando su reconocimiento o su cuantía (o su compatibilidad con otras rentas del trabajo o pensiones del beneficiario) a la existencia de un estado real de necesidad del supérstite o de dependencia económica del causante, así como, en su caso, a la existencia de cargas familiares” (STC 41/2013, FJ 4).

Así, la pensión de viudedad de parejas de hecho regulada por el artículo 174.3 LGSS de 1994 (en la redacción resultante de la Ley 40/2007), se fundamenta en la concurrencia de una situación real de necesidad del supérstite, en función del nivel de ingresos propios y de la existencia o no de cargas familiares. Tanto si existen o no cargas familiares el derecho a la pensión de viudedad queda sujeto a la exigencia de que el supérstite no perciba rentas en un importe que supere los límites legalmente establecidos, que son distintos en función de que se tengan o no cargas familiares. De este modo, si se tienen cargas familiares (hijos en común con derecho a la pensión de orfandad) el umbral de rentas es mayor (50 por 100 de la suma de los ingresos propios y los del causante en el año natural anterior al fallecimiento) que si no se tienen (25 por 100 de la suma de esos mismos ingresos en igual periodo).

Este trato diferente en cuanto al límite de ingresos que no se puede superar para tener derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho, ligado a la existencia o inexistencia de cargas familiares, no carece de justificación objetiva y razonable de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Parte de la evidencia de que el supérstite sin cargas familiares (hijos comunes con derecho a pensión de orfandad) se encuentra en mejor situación económica que el supérstite que sí las tiene. La diferencia de trato que establece el legislador en el precepto cuestionado responde pues a una finalidad objetivamente justificada: dispensar mayor protección a aquellas situaciones de necesidad en las que existan cargas familiares para el supérstite de la pareja de hecho. Se entiende que en tales supuestos se acrecienta el daño económico que para la familia resulta de la disminución de ingresos producida por el fallecimiento del causante, no compensada enteramente por las pensiones de orfandad de los hijos.

No se advierte que esa diferencia de trato produzca resultados especialmente gravosos o desmedidos, debiendo recordarse que en todo caso se reconocerá el derecho a la pensión de viudedad (esto es, aunque no existan hijos comunes con derecho a pensión de orfandad) si los ingresos del sobreviviente resultan inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante; límite que se incrementa en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad que conviva con el supérstite. De este modo, como también señala el Fiscal General del Estado, el precepto cuestionado no conduce a un resultado desproporcionado, pues, a diferencia del precepto enjuiciado y declarado inconstitucional por la STC 41/2013, que impedía injustificadamente a determinados supérstites de parejas de hecho el acceso a la pensión de viudedad, por exigir un requisito de imposible cumplimiento, la regulación contenida en el artículo 174.3 LGSS, en la redacción resultante de la Ley 40/2007, no priva sin más del derecho a la pensión de viudedad a los supérstites de parejas de hecho que no tengan hijos en común, sino que condiciona ese derecho al nivel de ingresos del supérstite y a la existencia o no de cargas familiares: existencia o inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

Por todo ello, la cuestión planteada en relación con el último inciso del primer párrafo del apartado tercero del artículo 174 LGSS de 1994 (en la redacción dada por el artículo 5.3 de la Ley 40/2007), ha de considerarse, a los efectos previstos en el artículo 37.1 LOTC, notoriamente infundada.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.

Identificación
Organismo Pleno
Giudici

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./12/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3791-2017, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con el último inciso del primer párrafo del apartado tercero del artículo 174 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

  • disposizioni contestate aventi forza di legge
  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10, f. 1
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 37.1, ff. 1, 2, 4
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 174 (redactado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre), f. 4
  • Artículo 174.3 último inciso, párrafo 1 (redactado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre), ff. 1, 4
  • Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000
  • Artículo 21, f. 1
  • Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Medidas en materia de Seguridad Social
  • Artículo 5.3, ff. 1, 4
  • Disposición adicional tercera, ff. 3, 4
  • Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 221, f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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