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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.909/91 interpuesto por doña Encarnación Temprano Gómez, representada por el Procurador don José María García Gutiérrez y defendida por el Letrado don Juan Pascual Gómez, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de 28 de julio de 1991, que desestimó la demanda interpuesta por la actora. Han sido partes el Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y asistido por la Letrada doña María Angeles Pinilla González. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral quien expresa el parecer la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 20 de septiembre de 1991, doña Encarnación Temprano Gómez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid de 28 de julio de 1991.

2. La Sección Primera de la Sala Primera, mediante Providencia de 30 de septiembre de 1991, acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y conceder un plazo de diez días para que compareciera la recurrente ante este Tribunal con Abogado y Procurador a su cargo, pudiendo dentro de dicho plazo solicitar dichos nombramientos del turno de oficio, luego de acreditar el haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial precedente, o hallarse actualmente dentro de los requisitos prevenidos en el art. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recibido escrito de la recurrente solicitando la designación de Procurador del turno de oficio, la Sección, mediante providencia de 14 de octubre de 1991, le requirió nuevamente para que acreditase haber gozado de los beneficios de justicia gratuita o hallarse en el supuesto del art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Designados para la defensa de la recurrente el Letrado nombrado por la misma, y para la representación a la Procurador Sra. García Gutiérrez en turno de oficio, la Sección concedió, en providencia de 2 de diciembre de 1991, un plazo de veinte días a la citada Procuradora para formular la correspondiente demanda.

Con fecha 18 de diciembre de 1991 se formalizó por la Procuradora designada de oficio demanda, que es una transcripción literal de la presentada directamente por la interesada el 18 de septiembre de 1991.

3. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

La actual recurrente en amparo solicitó con fecha 10 de septiembre de 1990 prestación por jubilación, siéndole reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, I.N.S.S.), de 17 de octubre de 1990, una prestación del 64 por 100 de la base reguladora de 83.583,- Ptas. Para el cálculo de la misma se computaron los 17 años de cotización acreditados. La actora figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social desde el 12 de noviembre de 1973.

Disconforme con el porcentaje aplicado, presentó reclamación previa contra la Tesorería de la Seguridad Social y contra la Congregación de las Siervas de San José, en la cual había prestado sus servicios. Pretendía que se le reconociera el 100 por 100 de la base reguladora, porque además de los años tenidos en cuenta para su cálculo, había desempeñado su trabajo como profesora de enseñanza general básica, desde el año 1950 hasta 1971. Concretamente había ejercido como maestra durante esos años en distintos colegios de Villanueva de la Serena y de Mérida (Badajoz), administrados por la Congregación de Siervas de San José.

La vía administrativa resultó infructuosa. En el acto de la conciliación, celebrado el 10 de enero de 1991 no se obtuvo avenencia porque la representante de la Congregación, aun aceptando que los hechos alegados eran ciertos, no admitió responsabilidad alguna porque entre la demandante y la Congregación no existía relación contractual de ninguna clase, sino la relación canónica derivada de la profesión religiosa.

Interpuesta la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, se dictó por el Juzgado núm. 7 de Madrid, Sentencia el 28 de junio de 1991, en la que se desestimó la pretensión de la actora. En sus razonamientos afirma la Sentencia que, "al alegarse por la actora el vínculo laboral con anterioridad a tal alta hubiera sido necesario que así lo acreditase, ya mediante el contrato laboral que vinculaba a las partes, ya mediante una declaración que reconociera el vínculo laboral, en definitiva que se probase que prestaba servicios por cuenta de otro -empresario- bajo la dirección de éste a cambio de un salario, lo que hubiera implicado afiliación al Mutualismo Laboral y posteriormente al Sistema General de Seguridad Social con la responsabilidad empresarial por falta de alta y cotización directa y exclusiva en el primer caso y subsidiaria del I.N.S.S. en el segundo, y en 1959, en aplicación de compensación de culpas".

4. La demanda de amparo denuncia vulneración de los arts. 14 y 16 de la C.E. La actora considera que ha sido discriminada con relación a los demás profesores no religiosos que en el mismo colegio sí fueron dados de alta en la Seguridad Social; discriminación por motivos de religión, pues ella pertenecía durante el período reclamado a una congregación religiosa. Por ello, solicita de este Tribunal dicte Sentencia "reconociendo el derecho que solicita" .

5. Por providencia de 11 de mayo de 1992, la Sección Primera, admitió a trámite la demanda, y requirió al Juzgado de lo Social la remisión del testimonio de los Autos y el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento previo, para su comparecencia en este proceso en el plazo de diez días.

6. Recibidas las actuaciones y personados en nombre y representación, respectivamente, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, a los Procuradores de los Tribunales Sres. Jiménez de Parga y Marina Gómez-Quintero, la Sección acordó, en providencia de 22 de junio de 1992, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores para presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. Con fecha 10 de julio de 1992 presentó escrito de alegaciones la representante de la recurrente en amparo, que vino a reiterar las manifestaciones realizadas en la demanda de amparo.

8. La representación del I.N.S.S. formuló alegaciones en escrito que tuvo entrada el 17 de julio de 1992. En el mencionado escrito, después de afirmar que el recurso no debe prosperar porque el recurrente no alega ni prueba la existencia de discriminación, interesa "que se dicte la resolución que en Derecho proceda".

9. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 17 de julio de 1992, pide que se estime el amparo solicitado por entender que la resolución judicial impugnada vulnera el art. 14 en relación con el art. 16 de la Constitución.

A su juicio, la vulneración denunciada parece ir referida, no a la libertad religiosa (art. 16), sino a la no discriminación por motivos religiosos (art. 14 C.E.), y ello porque el fondo de la cuestión recae en que, reconocido el hecho de que la actora prestaba servicios de enseñanza como maestra y Profesora de E.G.B. en colegios pertenecientes a la Congregación Religiosa a la que pertenecía (Congregación de las Siervas de San José), las Resoluciones impugnadas entienden que tales servicios se prestaban por causa y razón de su pertenencia a la citada Orden religiosa y no existía relación contractual alguna.

En sentido estricto no había relación contractual (remuneración por cuenta ajena) entre la actora y la Congregación. Pero no pueden negarse dos hechos: a)La actora ejercitaba una actividad laboral idéntica a la que prestaban en centros públicos y privados, religiosos y no religiosos, otras personas. En cuanto a titulación y capacidad como las resoluciones recurridas nada dicen a este extremo no parece que pueda ser argumento obstaculizador; b) La actora realizaba ese trabajo en relación de dependencia con sus superiores en los centros de enseñanza respectiva.

Añade el Ministerio Fiscal que "esa relación era, mutandis mutendi, sustancialmente idéntica, en razón de dependencia a la de otros Profesores que realizaban sus mismas funciones en centros de enseñanza públicos y privados, religiosos o no religiosos, con la única salvedad de la inexistencia de remuneración antes apuntada".

Si además añadimos a estos datos los Acuerdos Iglesia-Estado que van desde el Concordato de 27 de agosto de 1953 (arts. XXVII y XXXI) hasta los actualmente vigentes de 3 de enero de 1979 y que siempre han reconocido la libertad religiosa de la Iglesia Católica especialmente en el campo de la enseñanza impartida por religiosos, "forzoso es concluir que la primera aproximación al tema debatido ha de finalizar con que los razonamientos a que llegan las resoluciones recurridas se orientan en el sentido de la discriminación de trato justificado."

La exigencia, pues, de la relación contractual que viene dada por lo establecido en el art. 61.2 d) de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo, debe reexaminarse, a nuestro juicio, en el contexto personal y temporal antes señalado. Este no es otro que la duplicidad fáctica de la existencia de una actividad laboral condicionada por la cualidad de profesora-religiosa de la actora. Como quiera que una relación contractual civil entre ella y su Congregación no podía ni producirse, ni menos era exigible en el marco jurídico-civil y concordatorio de la época, no parece razonable, interpretar el art. 61.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social sin tener en cuenta dichas circunstancias y sin que esa interpretación deje en términos de igualdad y no discriminación a la actora frente al resto del colectivo que durante esos años impartía enseñanza en el correspondiente nivel educativo.

La razón de esa discriminación se hace recaer por la inexistencia de una vinculación contractual que en realidad existía, pero que no podía revestir la forma civil que parecen requerir las resoluciones recurridas. La actora como razonaba la STC 109/1988 realizaba una tarea propia de seglares y no exclusivamente religiosa, por lo que su trato no podría ser discriminatorio respecto el de aquéllos.

10. Por providencia de 24 de febrero de 1994 se fijó para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 28 siguiente.

II. Diritto

1. La demandante de amparo es una ex-religiosa que perteneció a la Congregación de Siervas de San José, en la que ejerció como maestra desde el año 1950 a 1971. Al secularizarse prestó determinados servicios en un centro de la propia Congregación y en otra empresa distinta, permaneciendo dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el año 1973 hasta el 31 de agosto de 1990. En esta fecha solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuantía equivalente al 64 por 100 de la base reguladora. Ahora bien, con base en el período de tiempo trabajado de religiosa como maestra en la Congregación, reclamó un incremento hasta el 100 por 100 de la base reguladora. La Administración desestimó la reclamación después de comprobar que en sus archivos no aparecían otras cotizaciones que las computadas para el cálculo de la resolución inicial. Interpuesta demanda, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid dictó Sentencia de 28 de julio de 1991, desestimando, asimismo, la pretensión de la actora.

La recurrente en amparo entiende que la referida Sentencia vulnera los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación (art. 14 C.E.) y de libertad religiosa (art. 16 C.E.). La violación se habría producido porque se le ha privado, como consecuencia de ser religiosa, del derecho reconocido a otros trabajadores que desempeñaban una idéntica actividad docente en la etapa previa a su secularización. El derecho reclamado consiste en el cómputo, a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación -que depende del período de ocupación cotizada-, del tiempo correspondientes en el que trabajó como profesora dentro de la Congregación, perteneciendo a ésta como religiosa.

La Sentencia impugnada rechaza que haya discriminación, porque no ha acreditado que, con anterioridad al alta en el Régimen General de la Seguridad Social en 1973, haya habido relación laboral o prestación de servicios por cuenta de un empresario, y bajo la dirección de éste a cambio de retribución, que hubiese implicado su afiliación a la Seguridad Social.

El Ministerio Fiscal, apoyando el recurso de amparo, sostiene, por el contrario, la existencia de discriminación de trato por motivos religiosos, con base en la concurrencia de una real vinculación contractual, aunque por la cualidad de la profesora-religiosa de la actora, tal relación no pudiera revestir la forma civil.

2. Interesa poner de relieve, con carácter previo, que aunque sólo se impugna la resolución judicial, debe entenderse impugnada también la Resolución del I.N.S.S. de 17 de octubre de 1990, pues lo cierto es que la presunta violación se produce originariamente en sede administrativa, por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Madrid, al fijar la base reguladora de la pensión de jubilación en el 64 por 100 y no acceder a elevar al 100 por 100 como interesaba la solicitante. Este Tribunal tiene declarado que cuando se impugna una resolución judicial confirmatoria de otras resoluciones anteriores, sean administrativas o judiciales, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de considerarse también recurridas las precedentes decisiones confirmadas, aunque no lo hayan sido expresamente en el recurso (por todas, STC 59/1993).

Del resumen de los hechos y de lo alegado en este proceso de amparo se deduce que la cuestión planteada consiste en la existencia de una situación de hecho -relativa al vínculo existente entre la recurrente y la Congregación religiosa antes del alta en el Régimen General de la Seguridad Social en 1973- de la que derivaría un trato supuestamente discriminatorio para la recurrente en amparo que, realizando las mismas actividades docentes que el resto de profesores, no fue afiliada, ni dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, razón por la cual no se le ha tenido en cuenta este período a efectos del cálculo de la pensión de jubilación.

El problema planteado reside, pues, en la condición de religiosa que tenía la recurrente en los años a los que extiende su reclamación, pues dicha condición es la que hace justificable para la Congregación, así como para la Sentencia impugnada, que no se le hubiese afiliado durante ese tiempo a la Seguridad Social pese a realizar en ese período labores docentes. Es evidente que, de no concurrir esta causa, la omisión del alta y de cotizaciones por parte de la Congregación a la que pertenecía hubiera generado la correspondiente responsabilidad empresarial (art. 96.2 de la Ley General de Seguridad Social y concordantes, que obligaría a la Congregación a capitalizar las diferencias de pensiones correspondientes); y que, en su caso, hubiera forzado la intervención de la Seguridad Social pagando las diferencias en la prestación de jubilación, con la consiguiente subrogación de derechos frente a la Congregación (art. 96.3 L.G.S.S. y concordantes). Ahora bien, todas estas consecuencias, que llevarían a que la recurrente percibiera -como reclama- la totalidad de la base reguladora, sólo pueden surgir por el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, alta y cotización, por parte de la Congregación de Siervas de San José. Y lo que está en cuestión es determinar si existían o no esas obligaciones y en qué medida las relaciones de una religiosa con su Comunidad permiten excluirla de la protección que otorga el Estado por medio de la Seguridad Social, lo que presupone dilucidar previamente la existencia de vínculo laboral del que emanarían aquellas obligaciones.

3. A tal efecto es preciso tener en cuenta que durante el período en que la Sra. Temprano perteneció a la Comunidad, la Ley General de Seguridad Social (arts. 7 y 12) no incluía en su campo de aplicación a las religiosas que formaban parte de Comunidades religiosas, ni por ende obligaba a que éstas las afiliasen a la Seguridad Social. Hoy la situación es distinta, pues en virtud del Real Decreto 3.325/1981, de 20 de diciembre, están incluidos, los religiosos o religiosas de la Iglesia Católica que sean españoles, mayores de dieciocho años, miembros de Monasterios, Ordenes, Congregaciones, Institutos y Sociedades de Vida en común de Derecho Pontificio inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y que residan y desarrollen su actividad en territorio nacional exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores respectivos y para la Comunidad religiosa a la que pertenecen, quedan comprendidos -según la referida norma- con carácter obligatorio en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos, salvo que realicen una actividad profesional que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los otros regímenes que integran el sistema de Seguridad Social. De lo cual se deduce que, con independencia de la existencia o no de vínculo laboral con la institución religiosa, el período de permanencia en la Comunidad religiosa se computa a efectos de obtener la correspondiente prestación.

Una segunda observación que se debe hacer, es que -como bien dice el Ministerio Fiscal- el invocado derecho a la libertad religiosa (art. 16 C.E.) debe ser analizado exclusivamente en la órbita del art. 14 C.E. o desde el prisma de la no discriminación por motivos religiosos. En efecto, no se trata de que se haya negado a la demandante la libertad religiosa, ni la exteriorización de sus creencias o convicciones, ni que se le haya cuestionado su libertad de declarar sobre religión, manifestaciones que, según la STC 19/1985, comprende el derecho fundamental recogido en el art. 16 C.E.. Lo que está en discusión es si, a diferencia de sus compañeros seglares, no fue incluída en el Régimen General de la Seguridad Social por razón de su religión.

Este Tribunal, en una jurisprudencia reiterada, viene señalando que el derecho a la igualdad ante la Ley impone al legislador y a quienes la aplican la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable (SSTC 114/1987 y 109/1988). Ahora bien, también ha precisado que en ocasiones la desigualdad de trato puede estar legitimada, si obedece a una causa justificada y razonable, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho o situación de las personas afectadas (STC 29/1987).

La religión, amén de que constituya una de las circunstancias personales a las que se refiere el inciso final, figura expresamente entre las causas de discriminación proscritas por el art. 14 C.E. En principio, las actitudes religiosas de los sujetos de derechos no pueden justificar diferencias de trato jurídico (STC 24/1982).

4. Se hace evidente que la cualidad de miembro de una orden religiosa no puede determinar la "deslaboralización" automática de la actividad profesional que presta, ni, por consiguiente, su exclusión del campo de aplicación del régimen correspondiente de la Seguridad Social. La irrelevancia de la condición religiosa de la persona que ejerce una actividad profesional ajena a su status, con respecto de la configuración de un vínculo jurídico laboral -que es el presupuesto que condiciona la viabilidad y existencia de la inclusión en el Régimen general de la Seguridad Social-, ha sido repetidamente proclamada por la jurisprudencia ordinaria (entre otras, STS 12 marzo 1985, STCT 16 septiembre 1985). No debe haber ningún impedimento para reconocer como laboral la relación que un religioso mantiene con un tercero fuera de la Comunidad a la que pertenece cuando tal actividad se subsume dentro de la participación en la actividad productiva exigida por el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni, en consecuencia, para determinar su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social.

Pero el supuesto planteado es diferente en la medida en que no hay un tercero distinto de la Congregación. La actora, cuando impartía clase como maestra, primero, y como profesora de E.G.B. después, realizaba un trabajo en dependencia exclusiva de la Comunidad a la que pertenecía como religiosa. El Ministerio Fiscal subraya, a pesar de lo cual, que existe una igual situación real entre los unidos por una relación laboral (maestros seglares) y la actora, dado que realizaban, uno y otra, un mismo trabajo en relación de dependencia con sus superiores del centro. En esta razón justifica la apreciación de la recurrente de que el trabajo desempeñado reunía las condiciones que motivan la protección de la Seguridad Social.

Sin embargo, no es de estimar el motivo que aducen conjuntamente la recurrente y el Ministerio Fiscal, toda vez que la relación entre religioso y comunidad no puede ser en modo alguno calificada como laboral, tal como de manera insistente viene afirmando la jurisprudencia ordinaria (entre otras, SSTC del Tribunal Central de Trabajo 23 marzo 1983, 19 mayo 1983, 24 noviembre 1983). El trabajo docente realizado por la demandante de amparo no era ajeno a sus compromisos como profesa. La pertenencia de la Sra. Temprano a la Comunidad religiosa, en uso de su libertad asociativa, suponía la disposición de ella a aceptar voluntaria y desinteresadamente, además de los trabajos en beneficio de la Comunidad, aquellas otras tareas no genuinamente religiosas como la actividad docente, orientadas al servicio de ciertos sectores de la Sociedad. La subordinación o dependencia a la Superiora del Centro, como en el caso de los compañeros seglares en las tareas educativas, responde a las necesidades organizativas del centro educativo, y puede constituir un elemento esencial del contrato laboral, pero no convierte a la actora en trabajadora por cuenta ajena. Su relación con la actividad del centro estaba imbuida, por encima de todo, de una espiritualidad y de un impulso de gratuidad, en virtud de la profesión religiosa y de los votos de obediencia y pobreza contraídos, que impiden dotar de naturaleza contractual la actividad educativa desempeñada por la recurrente dentro de su propia Comunidad religiosa, y disciplinada por vínculos de carácter espiritual en atención exclusivamente a consideraciones altruistas extrañas a las relaciones contractuales de Trabajo. Se trata, en fin, de una prestación en la que está por completo ausente el interés de ganancia o de percibir una contraprestación económica.

Todo ello conduce a considerar que la recurrente, antes de secularizarse, no se encontraba en la misma situación que sus compañeros seglares, aunque desempeñase actividad docente igual que ellos. Su no inclusión en el Regimen General de la Seguridad Social, no previsto -como ya hemos visto- hasta el Real Decreto 3.325/1981, de 20 de diciembre, no obedecía a motivos discriminatorios, sino a que desarrollaba una actividad que caía fuera del ámbito del contrato de trabajo. Así se razona en la Sentencia impugnada que al aplicar la legalidad en tonces vigente sin vulnerar los derechos fundamentales invocados por la recurrente, no es susceptible de ser revisada por este Tribunal.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Encarnación Temprano Gómez.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numero e data del BOE [N. 71 ] d. C./03/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, que desestimó demanda interpuesta por la. actora frente a Resolución del I.N.S.S. reconociéndole prestación por jubilación.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del principio de igualdad: denegación de pensión, de jubilación a ex religiosa excluida del Régimen General de la Seguridad Social en el desempeño de actividad docente no laboral

  • 1.

    Este Tribunal, en una jurisprudencia reiterada, viene señalando que el derecho a la igualdad ante la Ley impone al legislador y a quienes la aplican la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable (SSTC 114/1987 y 109/1988). Ahora bien, también ha precisado que en ocasiones la desigualdad de trato puede estar legitimada, si obedece a una causa justificada y razonable, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho o situación de las personas afectadas ( STC 29/1987) [F.J. 3].

  • 2.

    La relación entre religioso y Comunidad no puede ser en modo alguno calificada como laboral, tal como de manera insistente viene afirmando la jurisprudencia ordinaria. El trabajo docente realizado por la demandante de amparo no era ajeno a sus compromisos como profesa. La pertenencia de la recurrente a una Comunidad religiosa, en uso de su libertad asociativa, suponía la disposición de ella a aceptar voluntaria y desinteresadamente, además de los trabajos en beneficio de la misma, aquellas otras tareas no genuinamente religiosas como la actividad docente, orientadas al servicio de ciertos sectores de la sociedad [F.J. 4].

  • 3.

    La recurrente, antes de secularizarse, no se encontraba en la misma situación que sus compañeros seglares, aunque desempeñase actividad docente igual que ellos. Su no inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, no previsto hasta el Real Decreto 3.325/1981, no obedecía a motivos discriminatorios, sino a que desarrollaba una actividad que caía fuera del ámbito del contrato de trabajo. Así se razona en la Sentencia impugnada que al aplicar la legalidad entonces vigente, sin vulnerar los derechos fundamentales invocados por la recurrente, no es susceptible de ser revisada por este Tribunal [F.J. 4].

  • disposizioni generali citate
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 7, f. 3
  • Artículo 12, f. 3
  • Artículo 96.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículo 16, ff. 1, 3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 1.1, f. 4
  • Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre. Inclusión de los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social
  • En general, ff. 3, 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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