La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1656-2017, promovido por doña Sonia Furment Mañe, contra el decreto del letrado de la administración de justicia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2017, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación del mismo letrado, de 1 de septiembre de 2016, que tuvo por no presentado el escrito de la recurrente, de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina deducido en su contra. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 3 de abril de 2017, el procurador de los tribunales don Pablo José Trujillo Castellano, actuando en nombre y representación de doña Sonia Furment Mañe, bajo la defensa del abogado don Luis Ezquerra Escudero, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas: el decreto del letrado de la administración de justicia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2017, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación del mismo letrado, de 1 de septiembre de 2016, que tuvo por no presentado el escrito de la recurrente, de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina deducido en su contra.
2. Los hechos con relevancia para el presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) Con fecha 12 de diciembre de 2013, la recurrente en amparo, asistida por abogada, interpuso demanda en materia de despido objetivo derivado de un expediente de regulación de empleo, contra la entidad Bankia, S.A., solicitando se dicte sentencia que declare nulo el despido de la trabajadora, su readmisión y abono de los salarios de tramitación, o subsidiariamente se declare dicho despido como improcedente, condenando a la empresa a optar entre la indemnización a la actora o su readmisión, y los efectos consiguientes a aquella opción que tome.
b) El Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, al que correspondió conocer de la causa (procedimiento 942-2013), dictó sentencia el 9 de enero de 2015 con la siguiente dispositiva:
“Decido estimar la demanda de despido interpuesta por Sonia Furment Mañe contra Bankia SA, Sección Sindical de CCOO, Sección Sindical de UGT, Sección Sindical de AACAM, Sección Sindical de SATE y Sección Sindical de CSICA; declarando improcedente el despido objetivo de la trabajadora demandante de fecha de efectos 10 de diciembre de 2013; condenando a la empresa Bankia SA a readmitir a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir o a satisfacerle la indemnización correspondiente, a partir de un salario diario de 115,79 euros, calculada a razón de 45 días de salario por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades, entre el día de antigüedad, 18 de mayo de 1992, y el día de la publicación del RD 3/2012 de reforma laboral, 11 de febrero de 2012; más una indemnización de 33 días de salario por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades, calculada entre el día de entrada en vigor de la citada reforma, 12 de febrero de 2012, y el día del despido, 10 de diciembre de 2013, por cantidad de 109.913,66 euros. En ambos casos debe tenerse en cuenta que a la trabajadora se le ha abonado la cantidad de 55.578,88 euros en concepto de indemnización por despido objetivo.
La empresa condenada dispondrá de un término de cinco días desde la notificación de la sentencia para optar entre la readmisión o el abono de las indemnizaciones procedentes; opción que además habrá de realizar por escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, con advertencia a la empresa condenada de que si no opta en el término indicado de cinco días y en la forma establecida se entenderá que procede la readmisión”.
c) Contra esta sentencia, la entidad Bankia, S.A., promovió recurso de suplicación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tras la tramitación del correspondiente procedimiento (recurso núm. 4048-2015), dictó sentencia el 17 de noviembre de 2015 en sentido desestimatorio, confirmando así la resolución recurrida, al apreciar una valoración arbitraria de los criterios determinantes del despido colectivo, en su aplicación a la trabajadora demandante. La sentencia se acompañó de un voto particular formulado por una magistrada de la sala, al que se adhirieron dos magistradas y tres magistrados más de la misma, en el que se sostenía que el recurso debió ser desestimado pero en virtud de una razón jurídica distinta (la insuficiencia de la carta de despido recibida por la trabajadora, para producir sus efectos legales).
d) La representante procesal de la entidad Bankia, S.A., presentó el 16 de diciembre de 2015 en el registro de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, “para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo”, escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antedicha sentencia de suplicación.
Con posterioridad, el 11 de febrero de 2016, la misma parte procesal interpuso ante la misma sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, “para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo”, escrito de interposición del mencionado recurso de casación para la unificación de doctrina.
e) Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, quedando registrado el procedimiento con el número 8/623/2016, el letrado de la administración de justicia de la Sala del alto tribunal dictó diligencia de ordenación el 4 de abril de 2016, en la que se designó Ponente en la causa, y se tuvo por personados y partes a la entidad Bankia, S.A., como recurrente, y a doña Sonia Furment Mañe como recurrida, con cuya representante procesal se entenderían las sucesivas actuaciones; iniciándose asimismo “los trámites para instrucción y admisibilidad del recurso”.
Mediante providencia de la Sala de 23 de junio de 2016, se admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por Bankia, S.A.
Consecuentemente, por diligencia de ordenación del letrado de la administración de Justicia de la Sala, de 23 de junio de 2016, se acordó que “habiéndose dado traslado por el T.S.J. de Cataluña de copia del escrito de interposición del recurso a la única recurrida personada doña Sonia Furment Mañe, se la concede el plazo de quince días para que formalice su impugnación en dicho plazo, de durante [sic] el cual, a partir de la notificación de la presente resolución, los autos quedarán a su disposición en la secretaría de este Tribunal para su examen, todo ello según lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social”.
f) Sin otra incidencia registrada en el procedimiento, con fecha 1 de septiembre de 2016 el letrado de la administración de justicia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dictó diligencia de ordenación en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 8/623/2016, del siguiente tenor:
“Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, pasen los autos con el rollo al Ministerio Fiscal a fin de que informe por el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 226.3 de la LRJS. Contra esta resolución cabe recurso de reposición, ante el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, en el plazo de cinco días, que no tendrá efectos suspensivos respecto a lo acordado”.
g) Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la representación procesal de la aquí recurrente en amparo, mediante escrito que tuvo entrada el 23 de septiembre de 2016 en el registro general del Tribunal Supremo. En el recurso de reposición se alegó que el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina referido, se había presentado dentro de plazo en el sistema Lexnet, recibiendo oportuno mensaje de acuse de recibo y conformidad de ello, y que la utilización de medios electrónicos para las comunicaciones procesales no puede traducirse en “un elemento distorsionador del principio de la tutela judicial efectiva, contenida en el art. 24.1 de la CE”.
Adjunto al escrito del recurso, se acompañó copia de la hoja de acuse de recibo del sistema Lexnet, en el que aparecen entre otros datos, y en lo que importa al presente amparo, los siguientes:
“Documentos: Alegaciones Bankia Sonia –furment doc.pdf (Principal): Descripción: Escrito de impugnación de recurso de casación U.D.
Catalogación: Escrito de impugnación […]
Datos del mensaje: Tipo procedimiento: Casación (Social) [001]
Nº procedimiento: 0000623/2016”.
h) El letrado de la administración de Justicia de la Sala de lo Social del Alto Tribunal, dictó un decreto el 7 de febrero de 2017 por el que desestimó el recurso de reposición. En apoyo a su decisión, la resolución expresa en su fundamento de Derecho primero:
“Un mero análisis del justificante telemático aportado por la recurrente nos permite concluir que, si bien el escrito de impugnación fue presentado a través de Lexnet con fecha 22-07-2016 y, por tanto, dentro del plazo que al efecto le fue conferido, referido escrito se presentó para surtir efectos en el recurso de casación ordinaria nº 1/623/2016 (distinto al presente RCUD, que es el 8/623/2016), pues así se refleja en el propio justificante telemático, donde figura en el campo ‘Tipo de procedimiento’: Casación laboral (001), lo que implica a priori que el escrito de impugnación pudiera no haberse presentado ‘en forma’…”.
A renglón seguido, en el fundamento de Derecho segundo, tras recordar que “todos los escritos procesales deben presentarse, no solo en tiempo, sino también en forma, y que el cómputo de los plazos procesales es preclusivo”, y mencionar que la normativa reguladora de las comunicaciones y notificaciones efectuadas por vía telemática se contiene en el Real Decreto 1065/2015, cuyo anexo III indica los campos a cumplimentar en el sistema Lexnet, figurando entre ellos y de manera obligatoria el del tipo de procedimiento, excepto en los escritos iniciadores, “circunstancia que no concurre en nuestro caso”, razona:
“[E]l escrito de impugnación del recurso se presenta por la parte de forma errónea en un escrito de casación ordinaria, contemplado en el sistema Lexnet con el código 001, y no con el código 008, que corresponde a los recursos de casación para la unificación de doctrina. Esta circunstancia motivó que el escrito presentado por la recurrida nunca llegara a tener entrada en el sistema Lexnet en el procedimiento correcto, sin que el mismo pudiera surtir efecto procesal alguno, lo que motiv[ó] que el escrito de impugnación de la parte no fue presentado ‘en forma’, y sin que dicho error pueda ser imputado a un mal funcionamiento o inoperatividad del sistema telemático Lexnet, sino en todo caso al error inexcusable de la parte, no pudiendo generar dicha presentación errónea efecto procesal alguno en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina”.
La consecuencia de ello, según expresa el fundamento de derecho tercero, es que “deberá procederse a la devolución del mismo [escrito de impugnación], dejando constancia del lugar donde figuraba unido por medio de la oportuna diligencia”. Debajo del fallo, el decreto indica que “frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno”.
i) Al día siguiente, 8 de febrero de 2017, el letrado de la administración de Justicia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó una diligencia “para hacer constar que en los folios 114 a 130 de las presentes actuaciones figuraba unido el escrito de impugnación presentado en forma errónea por la representación de doña Sonia Furment Mañe, el cual le fue devuelto a la parte conforme a lo acordado en Decreto de fecha 06-02-2017”.
3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, por incurrir las resoluciones dictadas por el letrado de la administración de justicia de la secretaría de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que se impugnan, en defecto de motivación, incongruencia, y errónea aplicación de las fuentes normativas, al acordar tener por no formalizado el escrito de la recurrente, de impugnación al recurso de casación para la unificación de doctrina deducido en su contra:
a) Sin negar la existencia de un error en la confección del formulario electrónico para la presentación del escrito citado, en concreto al seleccionar el código del tipo de procedimiento correspondiente al recurso de casación ordinario, en vez —como se debía— del código asignado a los recursos de casación para la unificación de doctrina, la demanda alega que el problema a debate no es la obligación legal de cumplimentar el escrito electrónico, la cual es clara, sino la obligación que incumbe a la propia administración “a la hora de trasladar este requisito a la plataforma digital y cómo queda el campo a rellenar. Si es claro y preciso, si además indica su obligatoriedad bajo la forma de información que aparece junto al amparo, o bien, bajo la forma de bloqueo en la continuación del formulario on-line, advirtiendo de la falta o el error”.
Así, continúa diciendo, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, determina que por cada uno de los escritos presentados se generará un recibo acreditativo de su entrega, garantizando “la integridad y el no repudio de los documentos aportados” (art. 31.2). De lo que se infiere que si no se genera dicho recibo es porque la documentación “resulta repudiada o rechazada. Pero una vez generado el respectivo recibo […], este acredita el ‘no repudio’, o sea su presentación regular. En nuestro caso, se produjo la presentación de la impugnación del recurso de casación para unificación de doctrina y no fue inadmitido, ni repudiado, dando lugar al respectivo recibo de presentación. El programa informático no dio error, ni hizo repudio de la documentación o escrito. Esto supone que el programa no permite esta posibilidad de repudio, sino que lo admite todo, siendo a posteriori donde se aprecia el error. De esto nada se dice o indica en el Decreto” impugnado.
Más adelante señala la demanda que, sin perjuicio de la relación de campos a cumplimentar para la presentación de escritos a través de Lexnet, que trae el anexo III del Real Decreto 1065/2015, lo cierto es que “cuando uno accede a esta plataforma se encuentra con un programa nada intuitivo, oscuro y del todo farragoso que conduce a error constantemente, por esta falta de claridad”. Explica los pasos que han de seguirse en la confección del formulario electrónico hasta llegar al apartado relativo al tipo de procedimiento, donde “se despliega una ventana en cuyo apartado segundo aparece Casación (001) (Social). No indica que se refiera al procedimiento de casación Ordinario. También es cierto que en último apartado aparece Unificación de doctrina (008) (Social). Sin embargo, nada indicaba que primero no hubiera que señalar o indicar que nos encontrábamos ante un recurso de casación, y luego intentar especificar, pero la ventana se cerraba con la primera opción. Esto es lo que, tras intentar acertar con todas estas opciones oscuras, dio lugar a este presunto error”.
Reprocha así a las resoluciones del letrado de la administración de justicia el no haber tenido en cuenta “si el instrumento técnico, plataforma digital, alerta o no del error, y se limite a aplicar el RD 1065/2015 al caso, sin mayor argumento”, lo que “no resulta una interpretación lógica y coherente”. La demanda cita doctrina constitucional sobre el deber de motivación ajustado al punto controvertido (STC 159/1992, de 26 de octubre), y sobre el canon de control del derecho de acceso a la jurisdicción (STC 22/2011, de 14 de marzo), sin que las resoluciones impugnadas hayan contemplado la posibilidad de subsanación del error cometido, teniendo en cuenta la “enorme falta de claridad” de la plataforma electrónica. Y resolviendo en contra, señala, de lo dispuesto en el art. 17 del Real Decreto 1065/2015, el cual garantiza que el sistema confirmará al usuario la recepción del mensaje por el destinatario y, si hubieren anomalías, “el propio sistema lo pondrá en conocimiento del usuario, mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a la subsanación o realice el envío en otro momento o utilizando otros medios”. Nada de esto se tiene en cuenta, observa la demanda, en el decreto del letrado de la administración de justicia que se impugna.
De allí que la recurrente sostenga que la “adopción de un criterio de interpretación y no otro, si dicha elección supone ignorar la doctrina constitucional, no puede ser un criterio lógico y coherente, sino irrazonable. Si además como hemos mencionado, se puede acudir a la propia normativa ordinaria, Real Decreto 1065/2015, art. 17.5, para realizar una interpretación de conformidad constitucional, no es dable admitir la opción interpretativa como adecuada, hay tanto una mala selección del precepto aplicable, como una mala interpretación del aplicado”. Se invoca doctrina constitucional (STC 12/2017, de 30 de enero) acerca del deber judicial de permitir la subsanación de defectos que traigan los escritos procesales de las partes, en un caso de acceso a la jurisdicción, y se critica que en el decreto impugnado tampoco “se motiva o argumenta la existencia de algún óbice o perjuicio grave que justifique, en el presente caso, la inaplicación de la subsanación o la improcedencia de la misma. Simplemente nada se dice de ello. Y esto supone ignorar esta doctrina constitucional y por ende inaplicarla, lo que a la par supone infracción constitucional de la misma, en su vertiente de tutela judicial efectiva”.
b) Junto con la demanda, se acompañó entre otros documentos una copia del escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por dicha parte procesal a través del sistema Lexnet, el cual, pese a haber quedado unido a las actuaciones le fue devuelto después por acordarlo así el letrado de la administración de justicia de la Sala, tal y como se indicó en el anterior antecedente 2.I).
En la primera página de dicho escrito de impugnación, y en lo que importa al presente recurso de amparo, constan los siguientes datos de identificación del procedimiento:
“Recurso de casación por unificación de doctrina Nº 008/0000623/2016
Tribunal Superior de Justicia de Catalunya
Rollo suplicación 4048/2015
Recurrente en casación: Bankia S.A.
Recurridos en casación: Sonia Frument Mañe”.
Más abajo en la misma página, en cuanto a la identificación del propio escrito, se señala que con él se formaliza la “Impugnación al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de contrario contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Rollo Suplicación 4048/2015, de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada en el Recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia nº 4/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró de fecha 9.01.2015, dictada en el procedimiento 942/2013…”.
4. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2017, se acordó requerir al representante procesal de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días aportara copia de la diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016 de la secretaría de justicia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, así como la escritura de poder original del procurador actuante. Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante escrito presentado el 21 de abril de 2017.
5. La Sección Cuarta de este Tribunal, dictó providencia el 17 de julio de 2017 por la que acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)]”. En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación a los siguientes órganos jurisdiccionales, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los procedimientos tramitados ante cada uno: (i) a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. “8/623/2016”; (ii) a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto del recurso de suplicación núm. 4048-2015 y (iii) al Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, respecto del procedimiento núm. 942-2013, en este último caso debiendo encargarse además de emplazar en el plazo de diez días a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que puedan comparecer si lo desean en el presente proceso de amparo.
6. El 4 de septiembre de 2017, la secretaría de justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal dictó diligencia de ordenación del tenor siguiente: “Participándose a esta Sala que las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación nº 4048/2015 […] se encuentran remitidas a la Sección 2ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo […], a efectos de dar cumplimiento a la resolución de esta Sala de fecha 17 de julio de 2017, líbrese atenta comunicación a dicha Sección 2ª […] a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita a esta Sala certificación o fotocopia adverada de dichas actuaciones, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo”.
En relación con esto, y por nueva diligencia de 8 de septiembre de 2017 de la propia secretaría de justicia, se indica: “Para hacer constar que se ha observado, en relación al despacho librado con fecha 4 de septiembre de 2017, a la Secretaría 2ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que no se acompañaba la demanda de amparo objeto de estas actuaciones a efectos del emplazamiento de las partes que se interesaba, con esta fecha se libra oficio complementario al indicado al que se adjunta copia de la demanda de amparo a los efectos acordados”.
7. Con fecha 16 de octubre de 2017, la secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal dictó diligencia de ordenación por la que acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al ministerio fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 de la LOTC.
8. La letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, doña Elizabeth Fernández Canseco, actuando según señalaba en nombre y representación de la entidad Bankia, S.A., presentó escrito fechado el 16 de octubre de 2017 en solicitud de que se la tuviera con esta última condición, “como letrada personada en el presente procedimiento y que, consiguientemente, se practiquen conmigo cualesquiera notificaciones que recaigan en este procedimiento”.
En su respuesta, la Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia el 19 de octubre de 2017 por la que acordó unir a las actuaciones el anterior escrito y, en relación con la solicitud de personarse en nombre de Bankia, S.A., “hágase saber a dicha letrada que es preceptivo, conforme dispone el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conferir la representación a Procurador con oportuno poder al efecto”. No consta que Bankia, S.A., hubiera actuado de conformidad con lo acordado, por lo que la referida entidad bancaria no quedó legalmente personada en el presente recurso de amparo.
9. La fiscal jefe ante este Tribunal Constitucional, presentó escrito de alegaciones el 7 de noviembre de 2017, por el que interesó a este Tribunal que se otorgara el amparo solicitado, declarando que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, y con nulidad de las resoluciones impugnadas se ordene retrotraer las actuaciones “al momento inmediato anterior al dictado de la providencia de fecha 1 de septiembre de 2016, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante”.
Luego de exponer los antecedentes de hecho del caso y de resumir las alegaciones de la demanda de amparo, el ministerio fiscal precisa que al margen de que en el presente recurso no se cuestiona la competencia del letrado de la administración de justicia para dictar las resoluciones que se impugnan, lo cierto es que estas no han podido ser objeto de recurso ante la Sala del Tribunal Supremo al no preverlo la Ley reguladora de la jurisdicción social, por lo que de hablarse de una falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo, esta no resulta imputable a la parte, tal y como ya ha apreciado este Tribunal en otros supuestos similares (cita las SSTC 208/2015, 63/2016, 75/2016, 76/2016, 77/2016, 89/2016, 103/2016 y 129/2016).
Respecto del fondo, se recuerda que la doctrina constitucional sobre el contenido y canon de control del derecho de acceso al recurso, en concreto en el proceso laboral, aparece reseñada en la STC 149/2016, de 19 de septiembre, FJ 3, remarcando su diferencia con el canon aplicable cuando se trata del derecho de acceso a la jurisdicción, pues no opera allí el principio pro actione, y no puede reclamarse del legislador una concreta configuración de los recursos, de modo que este Tribunal únicamente puede revisar aquella decisión de inadmisión que resulte “arbitraria, irrazonable, intuitu personae o incurriendo en error patente”; criterio en el que insisten las SSTC 166/2016, FJ 3 y 176/2016. Se refiere de inmediato a la doctrina aplicable en los casos de error material en la confección de escritos de recursos, con cita de la STC 90/2002, FJ 4, donde se determina que este no puede llevar aparejada la inadmisión del mismo “por la aplicación rigurosa de las reglas sobre presentación de escritos dirigidos a los órganos judiciales del orden social y sin ponderar las circunstancias concretas del caso”, como si la finalidad del error hubiera respondido a una decisión deliberada.
Así las cosas, y, según precisa la fiscal jefe, “[m]ás allá de las dificultades técnicas que entrañe el sistema de Lexnet”, lo importante es que el escrito se dirigió al órgano judicial competente y se presentó en plazo, “extremos ambos que no se cuestionan en el decreto recurrido”, mientras que el dato de figurar como procedimiento el código 001, correspondiente a la casación social ordinaria, y no el código 008, el de la casación para la unificación de doctrina, “no puede tener la trascendencia que se le ha atribuido, de tener como no presentado el escrito de impugnación, conceptuándolo como error inexcusable, sin ponderar que se trataba de un recurso de casación dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y que el uso del sistema Lexnet, era aún novedoso y desconocido para los usuarios, y que el error padecido no era intencional. La decisión cuestionada no puede ser, por ello considerada razonable, por ser en exceso rigorista dada la nimiedad del error en la presentación del escrito”.
En relación a que no se le haya concedido la posibilidad de subsanación del error a la recurrente, el ministerio público precisa que al margen de que la STC 12/2017 invocada en la demanda se refiere a un caso de lesión del derecho de acceso a la jurisdicción, lo que ahí se dice resulta de traslación válida al ámbito del derecho al recurso, como muestra la STC 168/1998, de 21 de julio, FJ 4, donde también se exige el ofrecimiento de un trámite de subsanación del error padecido en el correspondiente escrito, antes de poder acordarse la inadmisión del recurso. Dicha doctrina, añade, resulta de aplicación al presente supuesto en el que todos los demás datos del escrito eran correctos, por lo que el único error cometido en el tipo de procedimiento no debió dar lugar a la inadmisión sin antes posibilitar su subsanación, “dada la nimiedad del error y la consecuencia desproporcionada de expulsar a la trabajadora, única parte comparecida, de la impugnación de un recurso de casación en que se ventilaba nada más ni menos que la conceptuación de su despido”.
10. Con fecha 14 de noviembre de 2017, tuvo entrada en el registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del representante procesal de la recurrente en amparo, reiterando los motivos y peticiones deducidos en su demanda, y añadiendo que tras la consulta del expediente procesal cabe destacar que en este obra un acuse de recibo del sistema Lexnet de presentación del escrito referido, mientras que en sentido contrario no consta ningún parte de “incidencia” sobre dicho acuse, ya fuera devolviéndolo, o avisando de error o cancelación del mismo.
11. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia del 22 de enero de 2018 y en ejercicio de la potestad prevista en el art. 55.2 LOTC, acordó, “con suspensión del plazo para dictar sentencia, […] oír a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de ésta, respecto de si el art. 188, apartado 1, párrafo 1, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en la medida en que excluye del recurso de revisión el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia que resuelve un recurso de reposición y no pone fin al procedimiento ni impide su continuación, pero conlleva la pérdida de un trámite procesal para la parte recurrida (impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina deducido en su contra), pudiera privar a ésta de la posibilidad de someter a la decisión última del titular del órgano judicial la cuestión que afecta a su derecho al recurso (derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE); teniendo en cuenta además que la STC 58/2016, de 17 de marzo, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 102 bis 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que resultaba de igual tenor que la norma por la cual se abre el presente trámite de audiencia”.
12. Abierto el plazo de alegaciones, la fiscal jefe ante este Tribunal Constitucional presentó un escrito registrado el 6 de febrero de 2018, por el que consideró que “procede elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del artículo 188, apartado 1, párrafo 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción social, por oposición al art. 24 CE”. Se hace referencia al ATC 163/2013, de 9 de septiembre, que acordó elevar al Pleno una cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con el art. 102 bis, apartado 2, de la Ley 29/1998, arriba mencionado, el cual fue declarado inconstitucional y nulo por la STC 58/2016, de 17 de marzo. E inmediatamente constata que el precepto que da lugar a la apertura del presente trámite de audiencia, como señala la propia providencia de esta sala de 22 de enero de 2018, “es de igual tenor” que aquel, circunstancia que justifica su conocimiento también por el Pleno.
Por su parte, la representación procesal de la recurrente en amparo formalizó escrito registrado con fecha 12 de febrero de 2018, donde formuló sus alegaciones apoyando la “pertinencia” de plantear la referida cuestión interna de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta la declaración formulada por la STC 58/2016, de 17 de marzo, en relación al art. 102 bis.2, párrafo primero, Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), en los términos ya indicados.
13. Con fecha 28 de febrero de 2018, la secretaría de justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal dictó diligencia de ordenación requiriendo al procurador de la parte recurrente, para que en el plazo de diez días presentase el poder original acreditativo de su representación, “como se le interesó en resolución de 17 de julio de 2017”. Dicho requerimiento fue cumplimentado por escrito del citado procurador presentado en la misma fecha; acordándose el desglose del poder y su devolución mediante diligencia de 1 de marzo de 2018.
14. La Sala Segunda de este Tribunal dictó auto el 5 de marzo de 2018 (ATC 20/2018), acordando elevar al Pleno una cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del artículo 188.1, párrafo 1, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por su posible oposición con el derecho fundamental del artículo 24.1 CE (derecho al recurso), con suspensión del plazo para dictar sentencia en el presente recurso de amparo.
En el fundamento jurídico 4 del ATC 20/2018 se alegaron como motivos para dicha elevación, de un lado, que la aplicación del precepto cuestionado a la aquí recurrente, “deviene condicionante del correcto agotamiento de la vía judicial previa a su recurso de amparo”; y de otro lado, que concurrían razones sustancialmente idénticas a las tenidas en cuenta en su día por esta misma sala segunda para dictar el ATC 163/2013, de 9 de septiembre, que suscitó la posible contradicción del entonces vigente art. 102 bis.2, párrafo primero, LJCA 29/1998, con el mencionado derecho al recurso (art. 24.1 CE). Razones que se vieron respaldadas por la posterior STC 58/2016, de 17 de marzo (cuestión interna de inconstitucionalidad núm. núm. 5344-2013), que resolviendo la cuestión declaró la inconstitucionalidad y nulidad de este último precepto.
15. El Pleno de este Tribunal Constitucional dictó una providencia el 10 de abril de 2018, acordando tener por planteada la referida cuestión interna de inconstitucionalidad contra el art. 188.1, párrafo primero de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), registrada con el núm. 1393-2018. Se abrió al efecto el trámite de audiencia del art. 37.3 LOTC, dentro del cual presentaron alegaciones el abogado del Estado (por escrito registrado el 8 de mayo de 2018), interesando una sentencia estimatoria, y el fiscal general del Estado (en virtud de escrito registrado el 18 de mayo de 2018), interesando una sentencia en el mismo sentido.
16. Con fecha 21 de junio de 2018, el Pleno de este Tribunal dictó la sentencia núm. 72/2018, con la siguiente dispositiva: “Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del artículo 188.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social”.
Con aplicación de la doctrina sentada por la STC 58/2016, de 17 de marzo, el fundamento jurídico 4 de la STC 72/2018 concretó su ratio decidendi en los siguientes términos:
“En suma, el párrafo primero del artículo 188.1 LJS (‘Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva’) incurre en insalvable inconstitucionalidad ‘al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial’. El precepto cuestionado, ‘en cuanto excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del Letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena ... el derecho del justiciable a someter a la decisión última del Juez o Tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses y legítimos’ (STC 58/2016, FJ 7).
Nuestro fallo ha de declarar, por tanto, la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo primero del artículo 188.1 LJS, debiendo precisarse, al igual que hicimos en la STC 58/2016, FJ 7, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 188.1 LJS”.
17. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, dictó diligencia el 26 de junio de 2018 haciendo constar “que, en el día de la fecha, se recibe en esta secretaría a mi cargo la precedente sentencia del Pleno de este Tribunal Constitucional, resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad planteada en estas actuaciones de lo que paso a dar cuenta”.
18. Mediante providencia de fecha 30 de abril de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 6 de mayo de 2019.
II. Diritto
1. Se interpone el presente recurso de amparo contra dos resoluciones del letrado de la administración de justicia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que resolvieron tener por no presentado el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, remitido a través del sistema Lexnet por el representante procesal de la recurrente, al haber incurrido este en un error al cargar los datos del formulario normalizado que debe cumplimentarse en dicha plataforma para el correspondiente envío del escrito, en concreto al haber marcado la opción de “Casación” (código 1) y no la de “Unificación de doctrina” (código 8). A tales resoluciones achaca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, reprochándoles falta de motivación y de congruencia, y una errónea selección y aplicación de las normas aplicables, al haber alcanzado la solución indebida de devolver su escrito, privándola del derecho a poder defenderse.
La fiscal jefe ante este Tribunal Constitucional ha interesado la estimación del recurso en el trámite de alegaciones del art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), al considerar irrazonable la decisión plasmada en las resoluciones recurridas.
2. Con carácter previo al análisis de fondo del recurso, deben formularse dos precisiones en torno a su objeto:
a) Como se ha indicado en el encabezamiento, antecedentes y fundamento jurídico anterior de esta sentencia, la recurrente impugna en amparo dos resoluciones dictadas por el letrado de la administración de justicia: una diligencia de ordenación y un decreto que denegó el recurso de reposición promovido contra aquella, y no resoluciones judiciales. La causa de que así sea es que en el momento en que se notificó aquel decreto, no le era posible a la parte interponer contra él un recurso de revisión —ni cualquier otro tipo de recurso— ante la sala competente, a fin de permitir su control jurisdiccional. Lo impedía la dicción del entonces vigente art. 188.1, párrafo primero de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), al tratarse de un decreto que no ponía fin al procedimiento ni impedía su continuación.
Precisamente tal circunstancia determinó que esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante ATC 20/2018, de 5 de marzo, elevara cuestión interna de inconstitucionalidad al Pleno del Tribunal respecto del precepto indicado, por su posible contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso, atendida su similitud sustancial con el art. 102 bis.2, párrafo primero, LJCA, que había sido declarado inconstitucional y nulo por este motivo por la STC 58/2016, de 17 de marzo (en estimación, a su vez, de la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 5344-2013, elevada por esta Sala Segunda). Como se expuso también en el ATC 20/2018, la aplicación a la aquí recurrente del art. 188, 1, párrafo primero LJS, al igual que sucedía en el asunto de la STC 58/2016, devenía condicionante del correcto agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo interpuesto, extremo que por ello mismo debía despejarse.
Al haberse estimado la cuestión interna de inconstitucionalidad que aquí nos ocupa (núm. 1393-2018) por la STC 72/2018, de 21 de junio, haciendo aplicación de la doctrina sentada por aquella STC 58/2016, conforme se ha dejado expuesto en el antecedente 16, y confirmada por tanto la imposibilidad legal que tenía la aquí recurrente para impetrar un control judicial de las resoluciones procesales del letrado de la administración de justicia dictadas, han de considerarse estas últimas correctamente recurridas en amparo. Así lo tuvo ya en cuenta este Tribunal al dictar la STC 63/2016, de 11 de abril, que resolvió el recurso de amparo (núm. 4577-2011) cuya interposición propició el planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad resuelta por la antedicha STC 58/2016, y también al resolver otros recursos de amparo con igual recorrido procedimental e idéntica queja de fondo, en las SSTC 75/2016, 76/2016 y 77/2016, de 25 de abril; 89/2016, de 9 de mayo; 103/2016, de 6 de junio, y 129/2016, de 18 de julio.
b) La segunda precisión previa, vinculada íntimamente con la anterior, es que justo por devenir recurribles directamente en amparo las resoluciones ya identificadas del letrado de la administración de justicia, no es de apreciar la existencia de un óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa ex art. 44.1 a) LOTC, por no haber intentado la recurrente forzar la obtención de una resolución jurisdiccional antes de venir ante nosotros. No cabía exigirle tal cosa, ora interponiendo un recurso que no existía, ora acudiendo a un incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ) igualmente improcedente, según ha razonado la STC 58/2016, FJ 6, ya que el incidente solo cabe en los casos en que no se ha podido denunciar antes la lesión del derecho fundamental (aquí ya se había hecho, en el escrito del recurso de reposición) y siempre contra resoluciones dictadas por jueces y magistrados, lo que no es el caso.
La STC 63/2016, de 11 de abril (FJ 3) y posteriores que acaban de citarse, acordaron que no procedía apreciar el óbice de falta de agotamiento, ni tampoco acordar la retroacción de actuaciones para que la parte tuviera que interponer el recurso de revisión contra el respectivo decreto denegatorio de la reposición, cauce que habilitó ex novo la STC 58/2016 (FJ 7) hasta tanto el legislador no instrumentase otro recurso; teniendo en cuenta el perjuicio desproporcionado que se le causaba a la parte, obligándola a dicha interposición tardía.
Junto con la declaración de nulidad del párrafo primero del art. 188.1 LJS, la STC 72/2018 (FJ 7) ha formulado idéntica habilitación al recurso de revisión, regulado en otros apartados (no anulados) de dicho precepto. La consecuencia para el presente amparo debe ser la misma que en aquellos otros dictados tras la anulación del art. 102 bis.2, párrafo primero LJCA: considerar correctamente agotada la vía judicial previa y no acordar una retroacción de actuaciones, solo para que la parte recurrente promueva la revisión. La circunstancia de que el procedimiento —de casación— donde interviene esta última haya o no finalizado (nada se ha comunicado al respecto, aunque consta unido a las actuaciones, por aportarse con el escrito de personación de la letrada de Bankia, S.A. (entidad no tenida por parte, por la razón expresada en el antecedente 8), una diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2017 del letrado de la administración de justicia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, acordando suspender la tramitación de dicho recurso de casación 8/623/2016 hasta tanto se resolviera el de amparo “planteado por la recurrida”) no fue desde luego determinante en la serie de sentencias de amparo dictada tras la STC 58/2016. Algunos de los procesos de esa serie sí lo estaban al tiempo de recaer la respectiva sentencia de este Tribunal, como cada una recogió (así, SSTC 63/2016, FJ 3; 75/2016, FJ 3; 89/2016, FJ 3, y 129/2016, FJ 3), pero en otros casos tal dato no pudo verificarse [SSTC 76/2016, FJ 3 d); 77/2016, FJ 3, y 103/2016, FJ 3]. Sin embargo, esto no impidió adoptar para todos ellos el mismo criterio de resolver la queja de fondo.
En el presente caso, resultaría desproporcionado decidir ahora con los efectos materiales de una inadmisión, el no entrar en el fondo de una demanda que fue correctamente formalizada, so pretexto de colmar una subsidiariedad del amparo que no es la que sanciona nuestra Ley Orgánica reguladora en su art. 44.1 a), esto es, la que justamente puede exigirse a la parte a la fecha en que interpone la demanda ante este Tribunal y que aquí sí se satisfizo, sino una subsidiariedad sobrevenida, con efectos retroactivos en su perjuicio y no prevista legalmente. Además, y no menos importante, dicha retroacción no repararía la lesión del derecho fundamental denunciada en la demanda, pues esta no se refiere a la falta de control jurisdiccional frente a la respuesta dada por el letrado de la administración de justicia, de lo que no se queja (como tampoco sucedía en los amparos de 2016 arriba citados), sino al contenido de dicha respuesta y sus implicaciones (v.gr., la devolución a la recurrente del escrito de impugnación al recurso de casación deducido en su contra, imposibilitando su defensa).
El derecho del justiciable en el proceso laboral a interponer el recurso de revisión contra el decreto del letrado de la administración de justicia que no pone fin al procedimiento ni impide su continuación, derecho reconocido por la STC 72/2018 -se insiste, hasta nueva previsión del legislador-; y que representa también una carga si la persona quiere acudir después al amparo constitucional [art. 44.1 a) LOTC], solo opera para las resoluciones del letrado notificadas a partir de la fecha de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” (BOE) de nuestra sentencia 72/2018 (el 25 de julio de 2018, “BOE” núm. 179), conforme con lo previsto en los arts. 38.1 y 40.1 LOTC.
Procede, en atención a lo expuesto, pasar al examen de fondo de la demanda de amparo aquí presentada.
3. A los fines de resolver la queja que se nos plantea hemos de determinar ante todo cuál es la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho fundamental que se alega, atendida en concreto la causa de su presunta vulneración expresada en la demanda; y precisar luego el régimen jurídico de las comunicaciones procesales electrónicas que resulta directamente relevante, en consideración a los hechos del caso. Respecto de la primera cuestión, deben hacerse las siguientes consideraciones:
a) Este Tribunal tiene fijada doctrina acerca de cuándo se produce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), si la parte procesal incurre en un error al confeccionar un escrito que consigna para su unión a un procedimiento que se encuentra en vía de recurso, trayendo consigo tal error el que no se tenga por recibido el escrito y, en consecuencia, se provea por el órgano competente acordando la caducidad del respectivo trámite. En concreto y en lo que aquí importa, nos hemos pronunciado en el caso en que el error se comete al identificar el número del procedimiento, señalando esta doctrina cuáles son los factores que han de tomarse en cuenta para colegir que la pérdida del derecho se ha de atribuir, bien a la falta de diligencia de la parte o por el contrario a la falta del control debido por el órgano judicial. Así, en la STC 25/2009, de 26 de enero, FJ 3, con cita de la anterior STC 79/2006, de 13 de marzo, FJ 2, hemos declarado al respecto que: “para asegurar la efectividad del derecho a la tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 CE) en estos supuestos, hemos fijado dos reglas: la primera, si la omisión o el error en la identificación es determinante de su no incorporación, la parte incurre en falta de diligencia, excluyente de la lesión del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE; mientras que si constan otros datos que razonablemente permitan la unión del escrito a las actuaciones correspondientes, la responsabilidad se desplaza al órgano judicial. Y, la segunda, que la insuficiente identificación de que adolezca el escrito de personación es un defecto subsanable, en tanto no adquiera firmeza la resolución judicial que declare precluído el trámite. En efecto, hemos sostenido la eficacia de la personación y otorgado amparo en aquellos casos en los que, pese al error en alguno de los datos que figuraban en el escrito de personación, constaban otros que razonablemente permitían la unión del escrito a las actuaciones correspondientes, en cuyo caso hemos apreciado que la falta de incorporación del escrito no era imputable a la parte sino al órgano judicial (así, SSTC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 3; 249/2004, de 20 de diciembre, FJ 3, y 226/2005, de 12 de septiembre, FJ 5). En esta misma línea, hemos considerado que la identificación del proceso ha sido suficiente cuando, pese a expresarse incorrectamente el número de identificación del proceso de que dimanaba el recurso -ya en el encabezamiento o en el cuerpo del escrito-, el dato constaba correctamente en el propio cuerpo o en el suplico del escrito (SSTC 37/2003, de 25 de febrero, FJ 7, y 178/2003, de 13 de octubre, FJ 5). También hemos admitido la posibilidad de rectificar o subsanar los errores u omisiones identificativos de que adoleciera el escrito de personación”.
b) En cuanto a la faceta del derecho a la tutela judicial efectiva concernida en estos supuestos, la doctrina de referencia la sitúa cuando se trata de errores en la presentación de escritos de la parte recurrente (por ejemplo, el de su personación ante el tribunal ad quem), en la vulneración del derecho de acceso al recurso (SSTC 33/2004, de 8 de marzo, FFJJ 2 y 3; 79/2006, FFJJ 2 y 3, y 25/2009, FJ 3).
Distintamente, si el error se comete por la parte recurrida y con ello esta se ve privada de intervenir y presentar alegaciones -y en su caso pruebas- en un recurso entablado por la parte contraria, la faceta afectada, conforme a la misma doctrina, será la del derecho a no padecer indefensión (STC 178/2003, de 13 de octubre, FJ 5). A este mismo resultado se llega aplicando aquella otra doctrina dictada por este Tribunal en los casos en que el órgano judicial no ha dado traslado a la recurrida del escrito de la parte recurrente —por motivos inatendibles—, lo que impide a aquella presentar el suyo de defensa (entre otras, SSTC 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 4, y 8/2009, de 12 de enero, FFJJ 3 y 5).
En el presente amparo, tratándose de la parte recurrida en un recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de considerarse que es el derecho a no padecer indefensión la vertiente del derecho fundamental genuinamente en liza (a propósito de la potestad de oficio de este Tribunal para el correcto encuadramiento de la queja de la demanda, en la vertiente que proceda dentro del art. 24.1 CE, entre otras SSTC 29/2005, de 14 de febrero, FJ 3, y 140/2006, de 8 de mayo, FJ 2).
4. Importa considerar ahora la adecuación de la doctrina recién indicada, en su proyección al ámbito de las comunicaciones electrónicas en la administración de justicia y, en concreto, en lo que se refiere el tratamiento de los errores cometidos en el envío de escritos por las partes:
a) Como ya fue objeto de detallado análisis en nuestra STC 6/2019, de 17 de enero (cuestión de inconstitucionalidad núm. 3323-2017), en relación con el sistema de comunicaciones procesales electrónicas reguladas en la Ley 18/2011, de 5 de julio, el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, y diversas previsiones en las leyes procesales —destacadamente en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)—, el sistema Lexnet está dotado de las garantías de autenticidad y constancia fehaciente del envío y recepción de los actos de comunicación, estando operativo para los órganos judiciales radicados en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y en aquellas comunidades autónomas que tienen suscrito convenios con ese Ministerio (art. 10 del Real Decreto 1065/2015) para la utilización del indicado sistema.
No obstante, tales garantías operan también en las demás plataformas habilitadas para las comunicaciones electrónicas, sean del Estado o de las comunidades autónomas (art. 11 Real Decreto 1065/2015), en cuanto todas sirven a los mismos fines, como ya se dejó indicado en la STC 6/2019, FFJJ 4 d) y 6.
Entre esas garantías se encuentra, en lo que aquí interesa recordar, la relativa al modo de acreditar la presentación de los escritos procesales, conforme al art. 17.3 del Real Decreto 1065/2015, que ordena la emisión de un resguardo electrónico tanto del envío, como de la disposición y recepción del mismo por el destinatario [STC 6/2019, FJ 4 d) (v)]. Y cuando se detecten anomalías en la transmisión o no se haya podido completar el envío, art. 17.5 del mismo real decreto dispone que se emita el correspondiente mensaje de error “para que proceda a la subsanación o realice el envío en otro momento o utilizando otros medios” [STC 6/2019, FJ 4 d) (vi)].
También en relación con las deficiencias del canal de comunicación electrónico, disponen los arts. 135.2 LEC y 30.4 de la Ley 18/2011, que se garantice la debida información a los usuarios sobre las interrupciones del servicio, sean estas o no planificadas, posibilitando en el segundo caso que el remitente pueda consignar el escrito en la oficina judicial el primer día hábil siguiente, presentando el justificante de la interrupción.
En atención a este mandato, el Ministerio de Justicia dispone de un enlace para consulta pública (https://lexnetjusticia.gob.es/justificantes-lexnet), con la relación de las distintas incidencias por interrupción del servicio registradas en la plataforma de Lexnet desde diciembre de 2015, tanto aquellas previamente programadas (“intervenciones”) como las no programadas (“anomalías”), pudiendo el interesado descargarse el justificante que le interese.
Por último, los arts. 135 y 162 LEC contemplan soluciones para el caso en que el sistema no soporte la carga de determinados documentos anexos, y los mismos deban presentarse en papel el día hábil siguiente [STC 6/2019, FJ 4 d) (vi)].
b) Cada oficina judicial resulta legalmente responsable y tiene acceso al contenido de los expedientes judiciales electrónicos relativos a los asuntos de los que conoce (art. 26 y siguientes de la Ley 18/2011). Si se tiene además en cuenta que las comunicaciones procesales electrónicas, “se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal” (arts. 33.2 de la Ley 18/2011), y en concreto que la “presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos se ajustará a lo dispuesto en las leyes procesales” (art. 38.1 de la misma Ley 18/2011), el resultado es que las incidencias acaecidas en las comunicaciones electrónicas que puedan afectar a los derechos de las partes dentro de un proceso, deberán ser atendidas y resueltas bien sea por el letrado de la administración de justicia o, en su caso, por el titular del órgano judicial competente.
c) Conforme establece el art. 38.1 de la citada Ley 18/2011, la presentación de “toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos”, deberá ir acompañada “en todo caso del formulario normalizado a que se refiere el apartado 4 del artículo 36 [escritos de iniciación del procedimiento]”. Junto al formulario normalizado ha de adjuntarse en alguno de los formatos electrónicos permitidos por el sistema [los cuales se identifican en el anexo IV del mismo Real Decreto 1065/2015, apartados 4 y 6 y salvo las excepciones que permiten presentarlos en papel: art. 38.2 d) tanto el documento “principal” que integra el escrito procesal objeto de la comunicación, como aquellos documentos públicos o privados “anexos” que lo acompañen (art. 38.2)].
Los datos que ha de contener el formulario normalizado aparecen en el art. 38.1 de la Ley 18/2011 y sobre todo para el sistema Lexnet, en los arts. 9.3 y 17 del Real Decreto 1065/2015, remitiéndose este último al anexo III de dicho real decreto, donde se distingue entre campos de datos de cumplimentación automática por el sistema; obligatorios (para toda clase de escritos, o solo para los escritos que no son de inicio del proceso); y opcionales. La disposición adicional segunda del Real Decreto 1065/2015, ordena a su vez la aprobación del modelo de formulario normalizado por la Secretaría General de la Administración de Justicia, lo que esta llevó a cabo por resolución de 15 de diciembre de 2015 (“BOE” núm. 301, de 17 de diciembre de 2015).
Ahora bien, de la lectura de todas las normas que se han citado resulta, según hemos verificado, que si bien uno de los campos obligatorios del formulario corresponde al del “tipo de procedimiento” en escritos no iniciadores, no se requiere al confeccionar el impreso normalizado, tratándose de un procedimiento de casación abierto ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que la parte remitente deba seleccionar un código específico en función de la modalidad de casación de que se trate. Esta exigencia ha sido directamente introducida por los técnicos al programar el contenido del formulario del sistema Lexnet.
d) No menos importante es el hecho de que ninguna de las normativas citadas regula el tratamiento de los posibles errores cometidos al cargar los datos en las distintas casillas que trae el impreso normalizado, sea por el profesional de la justicia o, en su caso, por la persona física o jurídica que se relaciona con el órgano judicial directamente a través de alguno de los canales de comunicación habilitados, si se trata de un procedimiento que no precisa de la intervención de profesionales (STC 6/2019, FJ 4).
En realidad, lo único que el sistema exige es que se carguen los datos que resultan obligatorios, pero no verifica in situ que los mismos sean fidedignos. Es un sistema de transmisión de información y archivos por técnicas criptográficas cuyo propósito es permitir la comunicación segura entre el órgano judicial y las partes, de manera confidencial y autenticada, pero que no tiene asignada técnicamente la labor de control del contenido de los datos que transporta, labor esta última que resulta ya propia, lógicamente, de los funcionarios del órgano judicial, incluyendo el letrado de la administración de justicia, que reciben los escritos y han de proveer sobre ellos, en su caso adoptando el titular del órgano la resolución que corresponda. Esto explica que, en los casos de mera indicación errónea de alguno de los datos del formulario, el remitente no reciba un aviso de error del sistema ni el repudio de la transmisión, pues esto solo sucede cuando no ha sido posible iniciar esta última por haberse omitido rellenar alguna casilla obligatoria del impreso, o por fallos del sistema o del equipo del remitente; o cuando la misma no se ha completado por motivos técnicos.
El error en alguno de los datos del formulario normalizado no puede condicionar por sí sola la validez del acto de comunicación correctamente realizado. No impugnados los datos de la transmisión electrónica y del recibo que la acredita, el control que cabe por las leyes procesales y la doctrina de este Tribunal Constitucional es aquel que cada órgano judicial debe llevar a cabo sobre el escrito procesal que recibe (el “documento principal”; en su caso con sus documentos anexos) y al que debe de proveer. Es este último, el escrito de iniciación o de trámite remitido, el que se pretende que surta efectos en el correspondiente procedimiento.
Para despejar entonces esta última incógnita, la del control sobre el escrito procesal y por lo que interesa al presente amparo, vale la doctrina específica de la que se hizo reseña en el anterior fundamento jurídico, referida a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se tiene por no presentado el escrito, debido a un error en la consignación del número del procedimiento.
5. En aplicación de esta doctrina, teniendo en cuenta la normativa vigente ya expuesta y las circunstancias del caso sometido a nuestra consideración, la demanda de amparo ha de ser estimada al apreciarse la vulneración del derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) de la aquí recurrente, atendiendo a las razones que siguen:
a) La demanda ha reconocido que al rellenar el representante procesal de la recurrente el formulario normalizado para la transmisión electrónica por Lexnet, cometió un error al seleccionar el código del procedimiento, si bien brinda una explicación en su descargo al no venir indicadas de modo completo cada una de las dos modalidades de casación (la del régimen común; y la casación para la unificación de doctrina), lo que le hubiera permitido saber que solo podía elegir una de ellas, cuando parecía en cambio que debía pulsar las dos para formar toda la frase (“casación” y “unificación de doctrina”). No es irrelevante desde luego la circunstancia de que el sistema no sea del todo claro y pueda inducir a esa confusión, máxime cuando, según se ha dicho ya, la normativa sobre dicho formulario no dice nada en este punto que pueda ilustrar con carácter previo.
Tampoco es irrelevante, según se ha explicado, que en casos de simple error en los datos del formulario este no genere ningún aviso que dé margen a la persona para subsanarlo, pues una vez cargados todos los datos obligatorios y solicitados el envío, la transmisión tiene lugar con éxito. Se entiende que técnicamente ese control de contenido no sea posible, ahora bien, no puede desconocerse tampoco que en tal situación y así ha ocurrido con el envío de la recurrente, su representante recibió un acuse de recibo válido, que no le obligaba en ese momento a tener que realizar ninguna gestión de subsanación, ni le permitía percatarse de que debía hacerla ante el órgano judicial de destino. De hecho, tal como se ha dejado constancia en el antecedente 2.g) de esta sentencia, el acuse de Lexnet descargado no distingue entre tales códigos, sino que se limita a señalar como número de procedimiento registrado el “0000623/2016” y que se refiere a un “Escrito de impugnación de recurso de casación U.D.”, que es lo enviado efectivamente por la parte.
La modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que “todas las personas” (art. 24.1 CE) tienen derecho.
b) En todo caso e incluso sin considerar nada más, aunque para el sistema quedase registrado como un procedimiento de casación común, el resto del procedimiento transcrito en el formulario era correcto y el órgano judicial de destino era el mismo: la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Su secretaría es la responsable de los expedientes electrónicos a su cargo, donde por tanto reposa la información necesaria para determinar si el escrito correspondía realmente al recurso de casación común 1-623-2016, o al de unificación de doctrina 8-623-2016. No es verosímil pensar que esa búsqueda no fuera sencilla de realizar, y menos todavía que existieran los dos recursos, con las mismas partes, y respecto de la misma sentencia de suplicación impugnada. Solo podía ser uno de ellos.
c) Pero es que además y sobre todo, ya hemos afirmado que el formulario normalizado cumple un papel accesorio, de facilitación de la comunicación electrónica pero no deviene condicionante de la validez del escrito procesal remitido (“el escrito principal” cargado con este). Es el escrito de impugnación del recurso de casación redactado y cargado en Lexnet, el que debía ser examinado por la secretaría de la sala, en orden a dilucidar si permitía tenerlo por recibido y unirlo a las actuaciones de uno de sus procedimientos. Lo mismo cabría decir de cualquier otro órgano judicial, respecto de la utilización por el usuario de cualquiera de las plataformas de comunicación electrónica habilitadas para su comunicación con este.
Así las cosas, quedó asentado en el antecedente 3 de esta sentencia que en dicho escrito consta perfectamente que el procedimiento de referencia es el 8/623/2016 y no otro, y que este es el de “casación para la unificación de doctrina” relativo a resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el rollo de suplicación núm. 4048-2015. Datos que no solo eran suficientes sino correctos, por lo que permitían la total identificación del procedimiento al que iba dirigido. No era preciso indagar en el cuerpo del escrito si se aportaban datos que pudieran ilustrar acerca del verdadero procedimiento, tal como exige nuestra doctrina cuando en el encabezamiento se incurre en error al identificar este último, ni conceder un trámite de subsanación para tal fin. Es que no hubo error en el escrito.
d) Las resoluciones impugnadas dictadas por el letrado de la administración de justicia de la sala competente, sostuvieron que no es válida la presentación del escrito, acordando incluso su devolución al conferir un carácter esencial e insubsanable al dato erróneo consignado en el formulario normalizado, en detrimento del análisis que resultaba exigible del propio contenido del escrito procesal. Semejante decisión carece de anclaje normativo y desconoce la doctrina de este Tribunal en la materia, de la que ya se ha dado cuenta en el anterior fundamento jurídico 3, lo que trajo consigo la vulneración del derecho de la demandante de amparo a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE).
En ese sentido, el escrito de impugnación era el único trámite del que disponía dicha parte procesal para atacar la pretensión de la entidad promotora del recurso de casación unificadora, y dar argumentos jurídicos a favor de que se confirmara la sentencia recurrida que le era favorable, lo que efectivamente así se hace en dicho escrito, sin que corresponda a este Tribunal inferir nada más fuera de esta simple comprobación externa. En lo que sí importa considerar, despojada la parte recurrida de esta oportunidad procesal, única e irreemplazable por otro trámite posterior, quedó impedida de defenderse y obtener la debida tutela jurisdiccional en dicho recurso de casación, esto es, la posibilidad de que sus motivos de impugnación fuesen estudiados y tenidos en cuenta por la Sala al momento de dictar la sentencia que corresponda.
6. Procede en consecuencia el otorgamiento del amparo que se nos solicita, declarando que ha sido vulnerado el derecho de la recurrente a no padecer indefensión (art. 24.1 CE). Este pronunciamiento determina la nulidad de las resoluciones del letrado de la administración de justicia que han sido impugnadas y, como medida de reparación adecuada ex art. 55.1.c) LOTC, se acuerda retrotraer las actuaciones del procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de tales resoluciones, a fin de que el letrado dicte otra en su lugar que resulte respetuosa con el derecho fundamental de la recurrente, proveyendo a su escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina oportunamente presentado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Sonia Furment Mañe y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la diligencia de ordenación dictada por el letrado de la administración de justicia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el 1 de septiembre de 2016; así como la nulidad del decreto dictado por el mismo letrado el 7 de febrero de 2017, recaídos en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 8-623-2016.
3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de ambas resoluciones, para que por el letrado de la administración de justicia de la misma sala se provea al escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el representante de la demandante de amparo, en términos que resulten respetuosos con su derecho fundamental.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
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1.
Las resoluciones impugnadas sostuvieron que no es válida la presentación del escrito, acordando incluso su devolución al conferir un carácter esencial e insubsanable al dato erróneo consignado en el formulario normalizado, en detrimento del análisis que resultaba exigible del propio contenido del escrito procesal. Semejante decisión carece de anclaje normativo y desconoce la doctrina de este Tribunal en la materia, lo que trajo consigo la vulneración del derecho de la demandante de amparo a no sufrir indefensión [FJ 5].
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2.
Despojada la parte recurrida de esta oportunidad procesal, única e irreemplazable por otro trámite posterior, quedó impedida de defenderse y obtener la debida tutela jurisdiccional en dicho recurso de casación, esto es, la posibilidad de que sus motivos de impugnación fuesen estudiados y tenidos en cuenta por la Sala al momento de dictar la sentencia que corresponda [FJ 5].
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3.
La modernización de la Administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables [FJ 5].
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4.
El error en alguno de los datos del formulario normalizado no puede condicionar por sí sola la validez del acto de comunicación correctamente realizado. No impugnados los datos de la transmisión electrónica y del recibo que la acredita, el control que cabe por las leyes procesales y la doctrina de este Tribunal Constitucional es aquel que cada órgano judicial debe llevar a cabo sobre el escrito procesal que recibe (el “documento principal” y, en su caso, con sus documentos anexos) y al que debe de proveer [FJ 4].
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5.
Lo único que el sistema exige es que se carguen los datos que resultan obligatorios, pero no verifica in situ que los mismos sean fidedignos. Es un sistema de transmisión de información y archivos que no tiene asignada técnicamente la labor de control del contenido de los datos que transporta, labor esta última que resulta ya propia, lógicamente, de los funcionarios del órgano judicial, incluyendo el letrado de la administración de justicia, que reciben los escritos y han de proveer sobre ellos [FJ 5c)].
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6.
Doctrina sobre errores de parte en la confección de escritos y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (SSTC 178/2003 y 25/2009) [FJ 3].
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7.
Procede el otorgamiento del amparo solicitado, declarando que ha sido vulnerado el derecho de la recurrente a no padecer indefensión. Este pronunciamiento determina la nulidad de las resoluciones del letrado de la administración de justicia que han sido impugnadas y, como medida de reparación adecuada, se acuerda retrotraer las actuaciones del procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de tales resoluciones, a fin de que el letrado dicte otra en su lugar que resulte respetuosa con el derecho fundamental de la recurrente, proveyendo a su escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina oportunamente presentado [FJ 6].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5, 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 38.1, f. 2
- Artículo 40.1, f. 2
- Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 52, f. 1
- Artículo 55.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 6
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 102 bis.2, párrafo 1 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general, f. 5
- Artículo 135 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 4
- Artículo 135.2 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 4
- Artículo 162, f. 4
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 2, 6
- Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
- En general, f. 2
- Ley 18/2011, de 5 de julio. Regula el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia
- En general, f. 4
- Artículo 26, f. 4
- Artículo 30.4, f. 4
- Artículo 33.2, f. 4
- Artículo 36.4, f. 4
- Artículo 38.1, f. 4
- Artículo 38.2, f. 4
- Artículo 38.2 d), f. 4
- Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
- Artículo 188.1 párrafo 1 , f. 2
- Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
- En general, f. 4
- Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet
- En general, f. 4
- Artículo 9.3, f. 4
- Artículo 10, f. 4
- Artículo 11, f. 4
- Artículo 17, f. 4
- Artículo 17.3, f. 4
- Artículo 17.5, f. 4
- Disposición adicional segunda, f. 4
- Anexo III, f. 4
- Anexo IV, apartado 4, f. 4
- Anexo IV, apartado 6, f. 4
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. 5, 6
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Doctrina constitucional, f. 3, 4
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 5
- Planteamiento de cuestión interna durante el procesoPlanteamiento de cuestión interna durante el proceso, f. 2
- Comunicaciones electrónicas en la Administración de justiciaComunicaciones electrónicas en la Administración de justicia, ff. 4, 5
- Identificación suficiente del procesoIdentificación suficiente del proceso, f. 5