La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.053/91, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Aporta Estévez, en nombre y representación de don Basilio Fernández Franco y de doña Coral Fernández Cortes, bajo la dirección letrada de don José Angel Plaza, contra la Sentencia, de 20 de octubre de 1989, de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmada en casación por la Sentencia, de 18 de septiembre de 1991, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de octubre de 1991, la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Aporta Estévez, actuando en nombre y representación de don Basilio Fernández Franco y de doña Coral Fernández Cortés, y asistidos del Letrado don José Angel Plaza, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 20 de octubre de 1989, de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmada en casación por la Sentencia de 18 de septiembre de 1991, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
2. La demanda, en síntesis, se basa en los siguientes hechos:
El día 19 de octubre de 1988, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía detuvieron a don Antonio Soler Tejero, encontrando en su poder, en el momento de la detención, una papelina con 0'046 gramos de heroína. En la declaración prestada en la Comisaría de Policía, el detenido afirmó haber adquirido la sustancia estupefaciente de una mujer conocida como "La Coral", que convivía con don Basilio Fernández Franco. Sin embargo, esta declaración no llegó a ser ratificada ni ante el Juez de Instrucción ni posteriormente en el juicio oral. El testigo no pudo ser encontrado en su domicilio, ya que en el momento de ser citado había desaparecido del mismo para ausentarse a Francia, según indicaron sus familiares más próximos, a pesar de lo cual el Tribunal ordenó la continuación del juicio.
El día 20 de octubre de 1988, por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Gramanet se autorizó la entrada y el registro en el domicilio de los recurrentes, que se praticó por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, aunque sin la intervención del Secretario judicial, sin testigos, y en ausencia de uno de los titulares de la vivienda, que acababa de ser detenido inmediatamente antes de dar comienzo a la ejecución de la diligencia de registro. Entre los objetos intervenidos en el domicilio de los recurrentes se encuentran los siguientes: una piedra de heroína (5'411 gramos), un envoltorio usado en el mercado de la droga para la confección de papelinas y un producto aditivo utilizado para "cortar" la droga.
Con fecha 20 de octubre de 1989, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia condenando a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública. A don Basilio Fernández Franco a la pena de cinco años de prisión menor y un millón de pesetas de multa, y a doña Coral Fernández Cortés a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con las accesorias para ambos de suspensión de todo empleo o cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Con fecha 18 de septiembre de 1991, la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto contra la anterior Sentencia, fundado exclusivamente en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, confirmando la condena impuesta por la Audiencia Provincial.
3. La fundamentación jurídica de la demanda de amparo se compone de la siguiente alegación sucintamente recogida.
La representación de los recurrentes estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al haberles condenado sin mediar una actividad probatoria que pudiera considerarse suficiente para desvirtuar dicha presunción.
A este respecto, se señala que el principal testigo de la acusación, don Antonio Soler Tejero, no sólo no compareció al acto del juicio oral, sino que tampoco ratificó ante el Juez de Instrucción su inicial declaración inculpatoria, prestada únicamente en la Comisaría de Policía. En opinión de los demandantes, esta declaración carece de todo valor probatorio, puesto que no fue realizada en condiciones que garantizasen los principios de inmediación y contradicción.
Según la demanda, tampoco pueden utilizarse como pruebas las obtenidas como resultado del registro, practicado sin la preceptiva intervención del Secretario judicial y en ausencia de uno de los interesados, lo que le priva de todo valor probatorio, al haberse vulnerado el derecho de los demandantes a la inviolabilidad del domicilio.
En virtud de todo ello, se solicita en la demanda de amparo que se establezca la nulidad de las pruebas ilícitamente obtenidas y se anulen las resoluciones judiciales impugnadas, reintegrando a los recurrentes en su derecho a la inviolabilidad de domicilio y a la presunción de inocencia.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 13 de enero de 1992, acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Barcelona testimonio del rollo de Sala y, por providencia de 8 de abril de 1992, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo testimonio del recurso de casación.
5. Recibidas las actuaciones judiciales y admitido a trámite el recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal, la Sección por providencia de 1 de junio de 1992, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo, para que en el plazo común de veinte días pudiesen formular las alegaciones que estimasen procedentes.
6. Los recurrentes presentaron las suyas reproduciendo las ya formalizadas en el escrito de demanda y el suplico de que se otorgase el amparo.
7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 25 de junio de 1992, formuló alegaciones invocando, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevenida en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) y c), basándose en el no agotamiento de la vía judicial previa y a la falta de invocación previa del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
En cuanto al fondo, solicitó la denegación del amparo, al estimar que las irregularidades procesales detectadas en la ejecución de la diligencia de registro no determinan la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, puesto que tales anomalías no afectan al contenido de este derecho constitucional, que se contenta con la existencia de un mandamiento judicial autorizando la entrada.
Respecto de la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia el Ministerio Público considera que tampoco puede ser estimada, teniendo en cuenta que en las actuaciones existen pruebas de cargo suficientes para establecer la culpabilidad de los demandantes, como son la declaración inculpatoria del comprador de la droga y los objetos intervenidos en el domicilio de los solicitantes de amparo. Además, la Sentencia de casación relaciona estos dos aspectos de la prueba a través de un razonamiento indiciario, constitucionalmente irreprochable.
8. Por providencia de fecha 10 de marzo de 1994 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el siguiente día 14 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. En el presente recurso de amparo se denuncia la vulneración del derecho de los demandantes a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.), con apoyo respectivamente en que los recurrentes resultaron condenados, como autores de un delito de tráfico ilegal de drogas, sin la existencia de una actividad probatoria de cargo, ya que el registro efectuado en su domicilio, aunque autorizado judicialmente, se llevó a efecto sin intervención del Secretario judicial, no estando presentes los testigos exigidos legalmente y en ausencia de uno de los interesados.
No obstante, con carácter previo, procede abordar la causa de inadmisibilidad planteada por el Ministerio Fiscal en relación con la falta de invocación previa del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Cabe señalar que la única lesión aducida por los demandantes, al tiempo de interponer el recurso de casación contra la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Barcelona, se refería al derecho a la presunción de inocencia, sin que en el mismo se hiciese mención al derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2 C.E. Esta vulneración constitucional se invoca ahora, por vez primera, al interponer per saltum el recurso de amparo, sin haber dado ocasión a los Tribunales ordinarios de poder restablecer el derecho fundamental vulnerado.Así, pues, ha de apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
2. El objeto del presente recurso de amparo, ha de quedar, por lo tanto, limitado a determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia. Esta es la tesis sostenida por los demandantes, para quienes aquella resolución fue dictada sin mediar una actividad probatoria, obtenida legítimamente y suficiente para estimar desvirtuada dicha presunción.
En la demanda de amparo se señala que, no obstante haber sido condenados los recurrentes como responsables de un delito contra la salud pública, el principal testigo de la acusación, el supuesto comprador de la droga ni compareció en el juicio oral ni llegó a ratificar durante la instrucción preparatoria su inicial declaración inculpatoria, prestada únicamente ante los funcionarios de policía que le sorprendieron al abandonar el domicilio de los recurrentes y que quedó plasmada en el acta de declaración incorporada al atestado policial.Por otra parte, siempre según la demanda, el resultado del registro efectuado en el domicilio de los demandantes nunca debió ser considerado por el Tribunal encargado del enjuiciamiento para establecer su culpabilidad. Según la demanda, carece de todo valor probatorio, puesto que se ejecutó sin estar presentes los testigos requeridos legalmente, sin la preceptiva intervención del Secretario del Juzgado de Instrucción, que autorizó la entrada, y en ausencia de uno de los interesados.
Para el Ministerio Fiscal, en cambio, la Sentencia condenatoria se funda en auténticas pruebas de cargo, obtenidas legítimamente y suficientes para establecer la culpabilidad de los demandantes: las resoluciones judiciales impugnadas se fundamentan en el testimonio proporcionado por el comprador de la sustancia estupefaciente, introducido en el juicio oral a través del testimonio referencial de uno de los funcionarios de policía y en el hallazgo de diversos objetos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, obtenidos como consecuencia del registro efectuado en el domicilio de los demandantes, sin que las irregularidades puestas de manifiesto en la solicitud de amparo puedan considerarse suficientes para invalidar el resultado probatorio.
3. Este Tribunal ha elaborado un cuerpo de doctrina en torno al alcance del derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuya principal característica descansa en la exigencia de que la Sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surja la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible, como de la culpabilidad de los acusados. La función de este Tribunal cuando se alega la presunción de inocencia consiste, por lo tanto, en verificar si ha existido una actividad probatoria suficiente, de la que deducir la culpabilidad de los demandantes.
Desde la STC 31/1981, por prueba en el proceso penal sólo cabe entende, como regla general, la producida en el juicio oral, único acto procesal en el que se encuentra asegurada la vigencia de las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. Sólo como excepción se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo. Este es el caso de la denominada prueba preconstituída y el de la anticipada, cuya eficacia se subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa (SSTC 62/1985, 137/1988 y 182/1989).
Así, pues, las diligencias policiales previas al proceso carecen de valor probatorio. Aunque, esta regla ha sido objeto de algunas matizaciones con respecto a determinadas actuaciones del atestado que, por respetar las exigencias de la prueba preconstituída, es fuente de datos objetivos e irrepetibles (SSTC 107/1983, 201/1989, 138/1992 y 303/1993), tratándose de las declaraciones realizadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que "las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales" (STC 217/1989). Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria.
La ineficacia probatoria de las declaraciones contenidas en las diligencias policiales de investigación conlleva, en todo caso, la exclusión de su acceso al juicio mediante el procedimiento de lectura del documento en la audiencia producida al amparo del art. 730 de la L.E.Crim. No obstante, es preciso reconocer, como ha señalado el Ministerio Fiscal, que existe un cauce, aunque ciertamente de carácter excepcional, para incorporar tales declaraciones al material probatorio, el testimonio referencial del funcionario de policia, ante el que se pronunciaron las manifestaciones inculpatorias.
4. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de la validez del testimonio de referencia, primero, en la STC 217/1989 y, más recientemente, en la STC 303/1993 y en el ATC 25/1994. En el momento actual, no hay duda de la virtualidad del testimonio indirecto como fundamento de la condena penal. Este Tribunal expresamente ha reconocido en las anteriores resoluciones la admisibilidad del testimonio referencial, estableciendo que constituye uno de los actos de prueba que los órganos judiciales pueden tomar en consideración como fundamento de la Sentencia condenatoria.
Ahora bien, la eficacia de la prueba testifical indirecta tiene carácter excepcional, en cuanto que se encuentra subordinada al requisito de que su utilización en el proceso resulte inevitable y necesaria. Que la prueba testifical de referencia sea un medio probatorio de valoración constitucionalmente permitida no significa, como se indicaba en la STC 303/1993, que, sin más, pueda erigirse en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que, como se señalaba en la STC 217/1989, la declaración del testigo de referencia no puede sustituir la del testigo principal; antes al contrario, cuando existan testigos presenciales, el órgano judicial debe oírlos directamente, en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia. Por lo tanto, la necesidad de favorecer la inmediación, como principio rector del proceso en la obtención de las pruebas impone inexcusablemente que el recurso al testimonio referencial quede limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal.
5. Examinado el presente caso a la luz de la anterior doctrina, se hace obligado concluir en que los órganos judiciales pudieron tomar en consideración las manifestaciones inculpatorias de Antonio Soler Tejero realizadas al ser detenido y reiteradas posteriormente en la Comisaría de Policía. Es evidente que ante la manifiesta imposibilidad de reproducir en el acto del juicio la declaración del supuesto comprador de la droga, de cuyo paradero no se tenían noticias suficientemente precisas para estimar asegurada su comparecencia personal en el acto del juicio, habiéndose intentado infructuosamente su comparecencia, el Tribunal de instancia no pudo más que disponer su continuación, escuchando el testimonio proporcionado por uno de los funcionarios de policía, precisamente aquél ante el que se produjeron las manifestaciones inculpatorias.
Además, es preciso destacar la circunstancia de que esta declaración, junto a un contenido propiamente referencial, incorpora el relato de hechos percibidos directamente por el funcionario de policía, en este caso los relativos al seguimiento del sospechoso, la interceptación del comprador de la droga al abandonar el domicilio de los recurrentes y el hallazgo, en su poder, de una dosis de heroína. Todos estos indicios pudieron ser considerados por el Tribunal para fundamentar fácticamente la Sentencia condenatoria.
Asimismo, hay que resaltar el hecho de que en el presente caso la condena de los recurrentes no se haya basado exclusivamente en la prueba testifical indirecta, sino que el Tribunal ha formado su convicción teniendo en cuenta una abundante prueba indiciaria integrada por los objetos encontrados en el domicilio de los demandantes. Esta evidencia se ha incorporado al material probatorio mediante el testimonio proporcionado por dos funcionarios de policía judicial encargados de la ejecución del registro e, incluso, por la propia confesión de los demandantes, que en sus diversas declaraciones siempre han admitido la realidad del hallazgo. Por todo ello, ha de afirmarse que en este supuesto no se ha producido la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se invoca como vulnerado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Invocada la vulneración constitucional por vez primera, al interponer «per saltum» el recurso de amparo sin haber dado ocasión a los Tribunales ordinarios de poder restablecer el derecho fundamental vulnerado, ha de apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal [F.J. 1].
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2.
La función de este Tribunal, cuando se alega la presunción de inocencia, consiste en verificar si ha existido una actividad probatoria suficiente de la que deducir la culpabilidad de los demandantes [F.J. 3].
-
3.
La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de la validez del testimonio de referencia, primero, en la STC 217/1989 y, más recientemente, en la STC 303/1993 y en el ATC 25/1994. Este Tribunal expresamente ha reconocido en las anteriores resoluciones la admisibilidad del testimonio referencial, estableciendo que constituye uno de los actos de prueba que los órganos judiciales pueden tomar en consideración como fundamento de la Sentencia condenatoria. Ahora bien, la eficacia de la prueba testifical indirecta tiene carácter excepcional, en cuanto que se encuentra subordinada al requisito de que su utilización en el proceso resulte inevitable y necesaria. Que la prueba testifical de referencia sea un medio probatorio de valoración constitucionalmente permitida no significa, como se indicaba en la STC 303/1993, que, sin más, pueda erigirse en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que, como se señalaba en la STC 217/1989, la declaración del testigo de referencia no puede sustituir la del testigo principal; antes, al contrario, cuando existan testigos presenciales, el órgano judicial debe oírlos directamente, en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia. Por tanto, la necesidad de favorecer la inmediación, como principio rector del proceso en la obtención de las pruebas, impone inexcusablemente que el recurso al testimonio referencial quede limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal [F.J. 3-4].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 730, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.2, f. 1
- Artículo 24.2, f. 1
- Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, sobre protección de la seguridad ciudadana
- Artículo 9, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Doctrina constitucional, f. 3
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 3
- Inadmisión parcial de recurso de amparoInadmisión parcial de recurso de amparo, f. 1
- Prueba preconstituidaPrueba preconstituida, f. 3
- Testigos de referenciaTestigos de referencia, f. 4
- Testimonio de referenciaTestimonio de referencia, f. 3