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Corte Costituzionale di Spagna

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 6904-2018, interpuesto por el presidente del Gobierno contra el artículo primero, apartado cinco, de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 2/2018, de 15 de marzo, por la que se modifican la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de caza de Castilla-La Mancha y otras normas en materia medioambiental y fiscal. Han comparecido y formulado alegaciones la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Cortes de Castilla-La Mancha. Ha sido ponente el magistrado don Santiago Martínez-Vares García.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal Constitucional el día 26 de diciembre de 2018, el presidente del Gobierno interpone recurso de inconstitucionalidad contra el artículo primero, apartado cinco, de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 2/2018, de 15 de marzo, por la que se modifican la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de caza de Castilla-La Mancha y otras normas en materia medioambiental y fiscal.

El artículo primero de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 2/2018, de 15 de marzo, modifica la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de caza de Castilla-La Mancha y su apartado cinco da nueva redacción al art. 8 de la citada Ley 3/2015, relativo a la responsabilidad por daños causados por especies cinegéticas, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. En cuanto a la responsabilidad por los daños de accidentes que provoquen especies cinegéticas por irrupción en las vías públicas, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal.

2. Los titulares cinegéticos serán responsables de los daños causados en las explotaciones agrarias por las piezas de caza que procedan de sus acotados. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos que conforman el coto.

La responsabilidad de la indemnización por los daños agrícolas, forestales o ganaderos producidos por especies cinegéticas provenientes de zonas de seguridad motivadas por la existencia de autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas, será del titular de la infraestructura. Dicho titular será, además, el responsable de controlar en la zona de seguridad las especies cinegéticas que provoquen este tipo de daños”.

La demanda expone que la regulación impugnada tiene como objetivo establecer la obligación de que la administración titular de la infraestructura pública de cuya zona de seguridad provengan especies cinegéticas responda por los daños agrícolas, forestales o ganaderos que éstas causen. Dicha regulación contravendría tanto el régimen sustantivo del sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como el régimen de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en dicha materia.

La competencia del Estado conforme al art. 149.1.18 CE se extiende al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, que incluiría los elementos esenciales del instituto de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

La competencia del Estado no excluye la competencia de las comunidades autónomas (cita la STC 164/2001, de 11 de julio) pero la legislación autonómica no puede alterar o suplir el régimen básico de la institución, que está prevista en el art. 106.2 CE. El mandato o remisión que contiene dicho precepto a los términos establecidos por la ley resulta integrado en su aspecto básico por el art. 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (en adelante, LRJSP), dictada al amparo del art. 149.1.18 CE.

El art. 106.2 CE contiene los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas que el legislador ha incorporado al citado art. 32 LRJSP. Conforme a la doctrina constitucional que cita (STC 112/2018, de 17 de octubre), la existencia de un título de imputación y de un nexo causal que de forma directa e inmediata vincule un determinado perjuicio con el funcionamiento de un servicio público que se hallan configurados en la Constitución como elementos esenciales y que el legislador estatal ha reflejado en la LRJSP, conforme al art. 149.1.18 CE, no pueden ser obviados por las comunidades autónomas que opten por establecer mecanismos de garantía adicionales.

Sin embargo, según la demanda, la norma impugnada excluye la exigencia de la concurrencia de tales requisitos, al hacer derivar la responsabilidad por los daños causados por especies cinegéticas de la mera titularidad de las infraestructuras de cuya zona de seguridad provengan las especies, convirtiendo así la sola titularidad en un título de imputación autónomo, pues hace recaer sobre la administración titular de la infraestructura la obligación de reparar unos daños que no guardan relación con la prestación del servicio que aquellas explotan (ni son consecuencia del funcionamiento normal o anormal de éste) o de la infraestructura de las que son efectivamente titulares, pues ninguna conexión cabe conceptualmente apreciar entre el funcionamiento de una infraestructura ferroviaria, viaria o hidráulica y los daños que determinados animales pueden causar en las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.

En definitiva, se afirma que la norma autonómica, al imputar de forma autónoma la responsabilidad por determinados daños al titular de la infraestructura sin tener en cuenta si tales daños pueden conectarse causalmente con el servicio prestado o no, infringe el art. 106.2 CE, y vulnera el orden constitucional de distribución de competencias, al establecer una regulación incompatible con lo dispuesto en el art. 32 LRJSP, aprobado conforme al art. 149.1.18 CE.

Por otra parte, la regulación impugnada se proyecta también sobre infraestructuras que son competencia del Estado conforme al art. 149.1.21 y 24 CE. La demanda parte de que es el Estado el que puede, en ejercicio de sus competencias, determinar cuáles son las obligaciones inherentes a la titularidad de sus propias infraestructuras y a la prestación de los correspondientes servicios, así como establecer las consecuencias derivadas del eventual incumplimiento de tales obligaciones. Sin embargo, la regulación impugnada, dictada al amparo de las competencias de la comunidad autónoma en materia de caza, impone al Estado, en cuanto titular de determinadas infraestructuras, una obligación de indemnizar ciertos daños que vulneran sus competencias, ya que crea a cargo de la administración general del Estado una obligación que no se encuentra prevista en la normativa estatal aplicable y que no puede crearse al amparo de la competencia que corresponde a la comunidad autónoma. La imputación de responsabilidad que efectúa la norma autonómica respecto del titular de la infraestructura se halla en función de la obligación que la misma impone al titular de controlar en las zonas de seguridad las especies cinegéticas que provoquen ese tipo de daños.

Si bien los titulares de las infraestructuras están obligados a llevar a cabo las acciones de mantenimiento necesarias para garantizar la seguridad de quienes utilicen dichas infraestructuras, el control de especies al que se refiere la norma autonómica no se conecta en modo alguno con dicha finalidad, sino que se orienta a evitar que las referidas especies causen daños agrícolas, forestales o ganaderos. Desde la perspectiva competencial, el control de poblaciones cinegéticas debe ser llevado a cabo por la comunidad autónoma en ejercicio de sus competencias en materia de caza y, en su caso, de medioambiente. En conclusión, la norma autonómica, al trasladar dicha obligación al titular de la infraestructura, vulnera el régimen de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.

2. Por providencia de 15 de enero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado así como a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a las Cortes de Castilla-La Mancha, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Por último, también se ordenó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de Castilla-La Mancha”.

3. El 25 de enero de 2019, la letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, comparece en el proceso y solicita que se le conceda prórroga del plazo para formular alegaciones, lo que se le otorga por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia del Pleno de 28 de enero del mismo mes y año.

4. La presidenta del Congreso de los Diputados, mediante escrito de 28 de enero de 2019, comunica que la Mesa de la Cámara ha acordado personarse en este procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. El presidente del Senado, mediante escrito de 31 del mismo mes, se expresa en el mismo sentido.

5. El 5 de febrero de 2019, el letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, comparece en el proceso y solicita que se le conceda prórroga del plazo para formular alegaciones. Prórroga que se le concede por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia del Pleno de 6 de febrero de 2019.

6. Mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2019, el letrado de las Cortes de Castilla- La Mancha formula alegaciones y solicita la íntegra desestimación del recurso de inconstitucionalidad.

Tras referirse a los antecedentes de hecho y al objeto del recurso, expone que, conforme a las competencias de la comunidad autónoma en materia de caza, la misma puede establecer su propia norma de responsabilidad indemnizatoria en virtud del principio de especialidad que la doctrina del Tribunal Constitucional ha reconocido en sus resoluciones (cita la STC 14/1998, de 22 de enero).

Además, cita normas de otras comunidades autónomas que modulan la responsabilidad establecida por normas estatales que incluso establecen nuevos supuestos de responsabilidad, que no han sido objeto de reproche de inconstitucionalidad (art. 38.3 de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 2/1989, de 6 de junio, de caza; art. 61.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 13/2013, de 23 de diciembre, de caza; y art. 32.1 y 2 de la Ley del Parlamento de Canarias 7/1998, de 6 de julio, de Caza). Concretamente, alega que el contenido de la norma impugnada tiene idéntica redacción que el art. 69.1 c) de la Ley de las Cortes de Aragón 1/2015, de 12 de marzo, de caza, respecto del que no se ha planteado ni recurso ni cuestión de inconstitucionalidad.

En el art. 106.2 CE se reconoce el derecho a la indemnización, remitiéndose a la configuración legal posterior, como una “regla de cierre” en los términos que han sido fijados en la STC 112/2018, dentro de la cual se situaría el artículo primero, apartado cinco, de la Ley 2/2018. Tras citar la doctrina sentada en la STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 33, afirma que dicho precepto no infringe el art. 149.1.18 CE, ya que no ha vaciado de contenido la responsabilidad patrimonial de los entes públicos, sino que ha optado por definir y concretar el título de imputación del daño atendiendo a la intervención que los distintos sujetos implicados tienen en la producción del mismo y entendiendo, en particular, que los perjuicios generados por especies cinegéticas provenientes de zonas de seguridad motivadas por la existencia de autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas solo pueden ser racionalmente imputados al titular de la infraestructura, cualquiera que sea su condición (pública o privada). Destaca que esta opción legislativa no excluye, en todo caso, la posibilidad de acudir al art. 1902 del Código civil, o al art. 32 LRJSP, en cualquier supuesto en el que se encuentre una razón legal que pueda considerarse suficiente para no imputar el daño al titular de la infraestructura. Se regula un supuesto de hecho concreto que no excluye la apreciación de las circunstancias específicas de cada caso.

Subsidiariamente, se solicita una interpretación conforme del precepto, que resultaría compatible con el régimen de responsabilidad patrimonial de la administración previsto en el art. 106.2 CE y con el art. 149.1.18 CE, si se interpreta en el sentido de que el precepto impugnado no excluye la necesaria concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 106.2 CE y que puede determinarse la posible responsabilidad acudiendo a cualquier título de imputación legalmente idóneo para fundar la misma (STC 141/2014, de 11 de septiembre).

Finalmente, en relación con la vulneración de las competencias estatales atribuidas por el art. 149.1.21 y 24 CE, el letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha alega que la atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias (STC 113/1983, de 6 de diciembre, FJ l). Esa concurrencia es posible cuando recayendo sobre el mismo espacio físico las competencias concurrentes tienen distinto objeto jurídico, por lo que no cabe excluir que pueda concurrir en el espacio físico de una infraestructura el ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de caza. Así, el reconocimiento de que el titular de la infraestructura, que pudiera ser la administración del Estado, sea “el responsable de controlar en la zona de seguridad las especies cinegéticas que provoquen este tipo de daños”, se configura como una fórmula legal de “coordinación” necesaria e imprescindible, dictada en el ejercicio de la competencia exclusiva de caza y que no afecta, en absoluto, al contenido nuclear de las competencias estatales invocadas.

En el ejercicio de la competencia exclusiva de caza, a estos solos efectos y para alcanzar unas políticas u orientaciones propias de la misma, el legislador autonómico estaría facultado para no excluir de su regulación la responsabilidad de control en la zona de seguridad de las especies cinegéticas por el titular de la infraestructura, aunque ello pudiera condicionar de algún modo las utilizaciones del demanio y, en consecuencia, incidir en las competencias estatales.

7. Mediante escrito registrado el 25 de febrero de 2019, la letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formula alegaciones y solicita la íntegra desestimación del recurso de inconstitucionalidad.

En primer lugar, expone los antecedentes de hecho de la regulación impugnada, haciendo especial referencia a que la redacción original del precepto en el proyecto de ley derivaba del acuerdo adoptado por la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en su reunión del 3 de noviembre de 2015, con arreglo al cual, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promovería la modificación del art. 8 de la Ley 3/2015 y a que la redacción definitiva resulta de una enmienda de adición en la tramitación parlamentaria de la Ley 2/2018. Relata, además, el procedimiento seguido en la aplicación del art. 33.2 LOTC.

Por otra parte, se destaca que el precepto impugnado es igual que el art. 69.1 c) de la Ley de las Cortes de Aragón 1/2015, de 12 de marzo, de caza, contra el que no se interpuso recurso de inconstitucionalidad.

En segundo lugar, afirma que el Tribunal Constitucional ha de responder a dos preguntas estrechamente relacionadas. Por una parte, si la competencia exclusiva en materia de caza es un título suficiente que ampare la imposición del deber de realizar un adecuado control preventivo de las poblaciones de las especies cinegéticas establecidas en las zonas de seguridad de las grandes infraestructuras a la entidad o administración pública de la que dependa su conservación y mantenimiento. Por otra parte, si la imputación al titular de la infraestructura de la responsabilidad de la indemnización por los daños agrícolas, forestales y ganaderos producidos por las especies cinegéticas provenientes de zonas de seguridad incurre en la extralimitación competencial que denuncia la abogacía del Estado.

En relación con la primera cuestión, se considera que la respuesta ha de ser afirmativa ya que no puede disociarse la competencia de la comunidad autónoma para el establecimiento, a efectos cinegéticos, de las zonas de seguridad de las infraestructuras (actual art. 50 de la Ley de caza de Castilla-La Mancha) de la imposición a sus titulares de la obligación de realizar periódicamente los descastes necesarios que eviten que la proliferación sin control de individuos de ciertas especies en lugares en los que se encuentra prohibida la caza y a los que los predadores naturales de dichas especies no se acercan en condiciones normales. Se trata de una competencia de desarrollo legislativo, y no de mera ejecución, cuyo objeto no son las propias infraestructuras públicas, sino las zonas de seguridad motivadas por la existencia de las infraestructuras. La regulación adoptada se ampara en la competencia exclusiva de caza, que incluye, como uno de sus elementos típicos, la regulación de la clasificación de los terrenos como cinegéticos o no cinegéticos, siendo las zonas de seguridad una subclase de los terrenos no cinegéticos.

En consecuencia, no se vulnera la competencia del Estado ex art. 149.1.21 y 24 CE ya que la competencia de la comunidad autónoma en materia de caza no se proyecta sobre las infraestructuras estatales, sino sobre las zonas de seguridad que son una subclase de los terrenos no cinegéticos.

En el entender de la representante de la comunidad autónoma, el abogado del Estado no niega que los titulares de las infraestructuras públicas tengan la obligación de controlar la proliferación de animales en las zonas de seguridad de las grandes infraestructuras, sino que dicha obligación se limita a garantizar la seguridad de los usuarios de las infraestructuras y la defensa de la propia infraestructura.

Asimismo, descarta las justificaciones de la administración general del Estado para imputar a la comunidad autónoma el control de poblaciones en las zonas de seguridad de las infraestructuras. En primer lugar, considera que no puede corresponder a la comunidad autónoma dicho control por su competencia en materia de medio ambiente, porque las zonas de seguridad de las grandes infraestructuras públicas no son ejemplos de “medio natural”, sino que son lugares completamente alterados por la mano del hombre, a cuyo amparo están proliferando lo que denomina “pequeños mamíferos oportunistas”.

En segundo lugar, también descarta que le corresponda a la comunidad autónoma el control de poblaciones en las zonas de seguridad por no ser un supuesto de control de plagas.

Finalmente, tampoco le corresponde dicho control a la comunidad autónoma por sus competencias en materia de caza, ya que se llegaría a la conclusión a la que llega el abogado del Estado, que no comparte la letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de que dicha competencia no permite a la comunidad autónoma regular la obligación de las entidades y administraciones titulares del dominio público afecto a las grandes infraestructuras hidráulicas y del transporte de llevar a cabo una acción preventiva que limite la densidad de animales refugiados en ellas (competencia de desarrollo legislativo), pero la convierte en la administración obligada a realizar dicha labor (competencia de ejecución).

Concluye que corresponde al Estado realizar un adecuado control de las poblaciones de animales que anidan en las zonas de seguridad de las infraestructuras, ya que dicha obligación deriva de sus deberes dominicales sobre las zonas de dominio público que sirven de soporte al ejercicio de sus competencias.

Por otra parte, se aduce que el primer inciso del precepto impugnado se limita a trasladar lo establecido en el art. 1906 del Código civil y en el art. 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, en relación con los propietarios de los terrenos de los que provienen las piezas de caza que causan daños en las fincas vecinas, al supuesto de la fauna cinegética que habita en las zonas de seguridad de las infraestructuras públicas. La aplicabilidad del art. 1906 del Código civil a los supuestos de responsabilidad patrimonial de la administración del Estado en solicitudes de indemnización por daños materiales producidos en fincas adyacentes a las infraestructuras estatales a causa de un exceso de conejos o roedores en la zona, que se atribuye a la construcción de taludes, se ha admitido por el Consejo de Estado. Se cita, asimismo, la sentencia núm. 166/2017, de 10 noviembre, del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo núm. 10.

Tras citar las SSTC 61/1997, 164/2001 y 112/2018, afirma que la competencia del Estado no impide que las comunidades autónomas puedan regular supuestos concretos de exigencia de responsabilidad patrimonial de la administración que, además de enmarcarse en un ámbito de competencia exclusiva autonómica, sirvan al desarrollo de una política sectorial determinada. Dicha regulación debe configurarse como mecanismo de garantía adicional al establecido en la legislación estatal y ha de ser, en todo caso, compatible con el sistema de responsabilidad patrimonial diseñado por el Estado, que actualmente se encuentra recogido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Considera que la regulación impugnada cumple las premisas establecidas por el Tribunal Constitucional (servir al desarrollo de una política sectorial determinada en ejercicio de una competencia exclusiva propia y respetar las normas estatales con las que en todo caso habrán de cohonestarse), ya que responde de manera inequívoca al desarrollo de la política sectorial de la caza en Castilla-La Mancha, realizada en ejercicio de la competencia exclusiva que la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha tiene atribuida en virtud de lo dispuesto en el art. 31.10 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha (en adelante, EACM).

Entiende que son evidentes las situaciones de riesgo que se pueden dar si no se cumplen determinadas condiciones. Dado que en estas zonas no está permitida la caza, es un hecho objetivo que son un refugio para determinadas especies cinegéticas (como, por ejemplo, el conejo) llegando a proliferar en abundancia y, por ello, ocasionar daños a la agricultura, ganado o explotaciones forestales colindantes. Para que se produzca un aprovechamiento ordenado de las especies cinegéticas, a la autoridad competente en materia de caza le corresponde adoptar las medidas de control de poblaciones para que todo titular de la zona, no solo la administración general del Estado, responda de los mismos.

La norma autonómica respeta el orden constitucional de distribución de competencias, al establecer una regulación compatible con la que el legislador estatal ha aprobado al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.18 CE, haciendo uso del título de imputación del riesgo y del nexo causal que de forma directa e inmediata se vincula al riesgo de toda especie cinegética proveniente de una zona de seguridad, haciendo recaer sobre su titular la obligación de reparar los daños, con independencia de si son consecuencia del funcionamiento normal o anormal de éste. La Comunidad de Castilla-La Mancha establece una garantía indemnizatoria concreta, indemnización por daños causados por especies cinegéticas en zonas de seguridad, que responde al ejercicio de una competencia sectorial (en materia de caza, de acuerdo con el art. 31.1.10 EACM), constituyendo así una “garantía indemnizatoria que se superpone a la garantía indemnizatoria general que al Estado compete establecer”.

En definitiva, lo impugnado no es otra cuestión que el establecimiento de un título de imputación para determinados supuestos indemnizatorios en concepto de responsabilidad objetiva por el riesgo, que se cohonesta con el objeto de la Ley de caza del Estado, ya que esta regula la protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética nacional y su ordenado aprovechamiento en armonía con los distintos intereses afectados y, en particular, con lo dispuesto en su art. 13.

8. Mediante providencia de 4 de junio de 2019 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 5 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El presente recurso de inconstitucionalidad se interpone por el presidente del Gobierno contra el artículo primero, apartado cinco, de la Ley 2/2018, de 15 de marzo, por la que se modifican la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de caza de Castilla-La Mancha y otras normas en materia medioambiental y fiscal. El precepto impugnado ha sido reproducido en el antecedente 1 de esta sentencia.

El abogado del Estado, como se detalla en los antecedentes de esta sentencia, considera que la norma autonómica, al imputar de forma autónoma la responsabilidad por determinados daños al titular de la infraestructura sin tener en cuenta si tales daños pueden conectarse causalmente con el servicio prestado o no, infringe el art. 106.2 CE, y vulnera el orden constitucional de distribución de competencias, al establecer una regulación incompatible con lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (en adelante, LRJSP), aprobado conforme al art. 149.1.18 CE. Por otra parte, al proyectarse la regulación impugnada sobre infraestructuras que son competencia del Estado, se vulneraría, en los términos expuestos en los antecedentes, el art. 149.1.21 y 24 CE.

Tanto el letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha como la letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en los términos recogidos en los antecedentes, solicitan la desestimación íntegra del recurso. El letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha, en su defecto, solicita, en las alegaciones formuladas, una interpretación conforme del precepto.

2. Expuestas las posiciones de las partes en el proceso y antes de analizar el fondo del asunto, resulta necesario realizar una serie de precisiones.

a) El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra el artículo primero, apartado cinco, de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 2/2018. Dicho precepto da nueva redacción al art. 8 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de caza de Castilla-La Mancha. Ahora bien, conforme al acuerdo del Consejo de Ministros, de 21 de diciembre de 2018, al suplico de la demanda y a los motivos de inconstitucionalidad que se aducen, como la propia demanda expone, la impugnación debe entenderse limitada al párrafo segundo del art. 8.2 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de caza de Castilla-La Mancha, en la redacción dada por la Ley 2/2018, de 15 de marzo. En el mismo se determina que “la responsabilidad de la indemnización por los daños agrícolas, forestales o ganaderos producidos por especies cinegéticas provenientes de zonas de seguridad motivadas por la existencia de autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas, será del titular de la infraestructura. Dicho titular será, además, el responsable de controlar en la zona de seguridad las especies cinegéticas que provoquen este tipo de daños”.

b) Además, ha de realizarse una precisión inicial a la vista de las alegaciones realizadas por los representantes de la Junta de Comunidades y de las Cortes de Castilla-La Mancha sobre la similitud del precepto recurrido con normas vigentes en otras comunidades autónomas y que no han sido objeto de la correspondiente impugnación ante este Tribunal. Como se ha recordado de forma reiterada, cualquier consideración sobre la falta de impugnación de disposiciones o actuaciones previas de contenido idéntico o similar al del objeto del proceso resulta completamente irrelevante en el ejercicio de nuestra jurisdicción. Desde la STC 39/1982, de 30 de junio, FJ 3, este Tribunal ha dejado sentado que “[l]a indisponibilidad de las competencias y la nulidad de pleno derecho de las normas contrarias a los preceptos constitucionales y de los que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias, consecuencia de la prevalencia del aludido bloque constitucional, son razones que desautorizan cualquier alegato asentado sobre la idea de aquiescencia por no haberse planteado en tiempo el conflicto o el recurso, con sujeción al juego de los plazos previstos en el artículo 62 o en el artículo 33 LOTC” (en este sentido, SSTC 111/2014, de 26 de junio, FJ 4; 36/2017, de 1 de marzo, FJ 4; 154/2017, de 21 de diciembre, FJ 2, y 13/2019, de 31 de enero, FJ 3).

3. Conviene precisar, asimismo, los motivos de impugnación alegados en la demanda, que obedecen a razones de índole estrictamente competencial.

En primer lugar, el abogado del Estado aduce conjuntamente la vulneración de los arts. 106.2 y 149.1.18 CE. Ahora bien, la articulación de la queja se concreta en que la regulación impugnada vulnera el régimen de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas ya que, al hacer derivar la responsabilidad por los daños agrícolas, forestales o ganaderos producidos por especies cinegéticas provenientes de zonas de seguridad motivadas por la existencia de autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas, de la mera titularidad de las infraestructuras de cuya zona de seguridad provengan las especies, se excluye la exigencia de los requisitos del sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas que se establecen en el art. 32 LRJSP, aprobado al amparo de la competencia que corresponde al Estado en virtud del art. 149.1.18 CE y en relación con el art. 106.2 CE.

En segundo lugar, la norma autonómica que establece dicho régimen de responsabilidad y determina que el titular de la infraestructura será el responsable de controlar en la zona de seguridad las especies cinegéticas que provoquen este tipo de daños, al proyectarse no solo sobre infraestructuras que son competencia de la comunidad autónoma, sino sobre infraestructuras que son competencia del Estado, vulneraría las competencias que al Estado corresponden conforme a lo dispuesto en el art. 149.1.21 y 24 CE.

4. La Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 2/2018, de 15 de marzo, tiene por objeto la modificación, entre otras, de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de caza de Castilla-La Mancha, con la finalidad de adecuar el contenido de la misma al fomento de la caza y a su desarrollo de forma compatible con la conservación del medio natural y con el resto de usos que se desarrollen en el mismo. Para lograr este objetivo, introduce aspectos que permitan contribuir a planificar de forma más coherente y ordenada la actividad cinegética y su adaptación a la realidad social de la comunidad, a fin de que todos los sectores concernidos puedan cohabitar en el medio natural.

Entre las modificaciones introducidas por la Ley 2/2018, se encuentra la del régimen relativo a la responsabilidad por los daños causados por especies cinegéticas. Esta regulación deriva, de una parte, y según la exposición de motivos de la ley, de un acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y de otra, como resulta de la tramitación parlamentaria del proyecto de ley (“Boletín Oficial de las Cortes de Castilla-La Mancha”, de 7 de febrero de 2018), de una enmienda de adición que, precisamente, introdujo el párrafo objeto del presente recurso de inconstitucionalidad.

Esta regulación establece dos tipos de obligaciones: una de control y otra de indemnización. Dichas obligaciones se imponen a los titulares de determinadas infraestructuras (autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas) y consisten, por una parte, en controlar, en las zonas de seguridad motivadas por la existencia de dichas infraestructuras, a las especies cinegéticas que provoquen daños agrícolas, forestales o ganaderos; por otra, en imponer a los titulares de dichas infraestructuras la responsabilidad de indemnización por dichos daños, producidos por las referidas especies cinegéticas.

Las zonas de seguridad son, según la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de caza de Castilla-La Mancha (art. 50) y de acuerdo con lo que también establecía la Ley de caza de 1970, una categoría de terreno no cinegético, esto es, “aquella incluida en un Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza, en la que el ejercicio de la caza se encuentra prohibido y por lo tanto el uso de cualquier medio para practicarlo y en la que debe adoptarse medidas precautorias para garantizar la protección de las personas y sus bienes”. Entre las zonas de seguridad se contemplan las vías y caminos de uso público, senderos de uso público señalizados, las vías pecuarias, las vías férreas, el dominio público hidráulico y su zona de servidumbre, y los canales navegables.

La ley prevé tres sistemas de control de las poblaciones cinegéticas. En primer lugar, se determina que cuando en una comarca exista una determinada especie cinegética en circunstancias tales que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, los montes o la propia caza, la administración competente podrá declarar dicha comarca de “emergencia cinegética temporal”, con el fin de determinar las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión. En estos casos, la administración podrá otorgar autorizaciones en terrenos no cinegéticos a sus titulares o, en su caso, a sociedades, clubes o asociaciones deportivas de cazadores. Dicha autorización será excepcional y justificada. Los titulares de los terrenos cinegéticos notificaran las acciones realizadas que conlleven reducir las poblaciones cinegéticas (art. 12.3). En segundo lugar, para el control de poblaciones, gestión y/o erradicación de las especies exóticas invasoras o aquéllas especies exóticas con potencial invasor, su control de poblaciones, gestión y/o erradicación se remite a lo dispuesto en la legislación estatal (art. 7). Finalmente, se establece un tipo de control de las especies cinegéticas, que es el que ahora se discute, no por el peligro que comportan, ni por la clase de especie que sean, sino por el lugar donde se encuentran: las zonas de seguridad motivadas por la existencia de autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas, en el caso de que se provoquen daños agrícolas, forestales o ganaderos.

5. No discuten las partes, y lo confirma la exposición de motivos de la Ley 2/2018, que la regulación controvertida ha sido dictada conforme a la competencia exclusiva de la comunidad autónoma en materia de caza. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 148.1.11 CE, el art. 31.1.10 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha (en adelante, EACM), determina que la comunidad autónoma tiene competencia exclusiva sobre caza y explotaciones cinegéticas.

Se ha reiterado en numerosas ocasiones que la asunción estatutaria de una competencia como exclusiva “no impide el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado ex art. 149.1 CE, sea cuando éstas concurren con las autonómicas sobre el mismo espacio físico u objeto jurídico, sea cuando se trate de materias de competencia compartida” (SSTC 31/2010, FJ 59, y 69/2013, de 14 de marzo, FJ 3, entre otras muchas).

Las competencias de las comunidades autónomas en materia de caza son competencias sectoriales que se entrecruzan con la competencia del Estado en materia de medio ambiente (SSTC 102/1995, de 26 de junio; 196/1996, de 28 de noviembre; 16/1997, de 30 de enero; 14/1998, de 22 de enero; 166/2002, de 18 de septiembre; 101/2005, de 20 de abril; 69/2013, de 14 de marzo, y 114/2013, de 9 de mayo), sin que ello impida el diseño y ejecución de una política autonómica propia en materia de caza y de protección de aquellos ecosistemas vinculados directamente a su ejercicio (SSTC 14/1998, FJ 2, y 69/2013, FJ 3). Además debe tenerse en cuenta, como posteriormente se analizará, que sobre una misma superficie o espacio natural pueden actuar distintas administraciones públicas para ejercer diferentes funciones o competencias, con la inexorable necesidad de colaboración (SSTC 227/1988 y 103/1989) y, por supuesto, coordinación (STC 102/1995, FJ 3).

Por otra parte, el ejercicio por las comunidades autónomas de su competencia exclusiva en materia de caza puede tener incidencia en la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil (STC 14/1998, FJ 7), de seguridad pública (STC 14/1998, FJ 9) y legislación laboral (STC 14/1998, FJ 9), sin descartar que pueda incidir en otras competencias estatales.

Pues bien, en este caso, la controversia versa sobre la articulación de la norma autonómica, aprobada conforme a la competencia exclusiva de la comunidad autónoma en materia de caza, por una parte, con el sistema de responsabilidad de las administraciones públicas establecido en el art. 32 LRJSP y, por otra parte, con las competencias del Estado sobre las infraestructuras a las que se refiere la norma (autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas).

6. Teniendo presente lo anterior, se va a analizar la primera de las cuestiones controvertidas. Esto es, si la regulación impugnada, al establecer que “la responsabilidad de la indemnización por los daños agrícolas, forestales o ganaderos producidos por especies cinegéticas provenientes de zonas de seguridad motivadas por la existencia de autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas, será del titular de la infraestructura”, vulnera el art. 32 LRJSP y, en consecuencia, el art. 149.1.18 CE, en relación con el art. 106.2 CE. La razón de la inconstitucionalidad estriba, según la demanda, en que dicha regulación excluye la exigencia de los requisitos del sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas que establece el citado art. 32 LRJSP, ya que convierte la sola titularidad de la infraestructura en un título de imputación autónomo, al hacer recaer sobre la administración titular de la infraestructura la obligación de reparar unos daños que no guardan relación con la prestación del servicio que aquellas explotan (ni son consecuencia del funcionamiento normal o anormal de éste) o de la infraestructura de las que son efectivamente titulares, pues ninguna conexión cabe conceptualmente apreciar entre el funcionamiento de una infraestructura ferroviaria, viaria o hidráulica y los daños que determinados animales pueden causar en las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.

Sobre el sistema de responsabilidad patrimonial del art. 106.2 CE, este Tribunal (STC 112/2018, de 17 de octubre, FJ 4) se ha referido de forma clara a su generalidad, esto es, a su aplicabilidad a todas las administraciones y, con ello, a su conexión, a efectos competenciales, con el artículo 149.1.18 CE (STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 33). Conforme al citado precepto, el Estado tiene competencia exclusiva sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. Dicho sistema de responsabilidad implica una normativa común para todo el territorio en cuanto que garantía indemnizatoria general (STC 61/1997, FJ 33, y 62/2017, de 25 de mayo, FJ 7).

El art. 32.1, primer párrafo, LRJSP dispone que “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”.

El Estado ha establecido dicha regulación al amparo de su competencia exclusiva sobre el sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, conforme al art. 149.1.18 CE, “plasmando en ese marco específico el enunciado del art. 106.2 CE, siempre que la responsabilidad de la Administración sea atribuible al funcionamiento del servicio público y, además, haya dado lugar a una lesión efectiva (STC 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 8)” [en este sentido, STC 15/2016, de 1 de febrero, FJ 3]. En consecuencia, del sistema de responsabilidad patrimonial previsto en el art. 32 LRJSP resulta la “necesidad de formular un juicio de imputación del daño que permita conectar suficientemente el perjuicio producido con la actividad desarrollada por el agente del mismo, en este caso por una Administración pública” (STC 112/2018, FJ 5).

Al Estado le corresponde establecer el régimen de responsabilidad de las administraciones públicas, si bien “el art. 149.1.18 C.E. no puede excluir que, además de esa normativa común que representa el sistema de responsabilidad para todo el territorio, las comunidades autónomas puedan establecer otros supuestos indemnizatorios en concepto de responsabilidad administrativa, siempre que, naturalmente, respeten aquellas normas estatales con las que en todo caso habrán de cohonestarse y sirvan al desarrollo de una política sectorial determinada. En ese sentido, la eventual regulación de nuevos supuestos indemnizatorios en el ámbito de las competencias exclusivas autonómicas constituye una garantía —indemnizatoria— que se superpone a la garantía indemnizatoria general que al Estado compete establecer” (STC 61/1997, FJ 33). Así, “más allá de la regulación estatal las comunidades autónomas también pueden establecer otros supuestos indemnizatorios en concepto de responsabilidad administrativa, siempre que, naturalmente, respeten aquellas normas estatales con las que en todo caso habrán de cohonestarse y sirvan al desarrollo de una política sectorial determinada” (STC 164/2001, de 11 de julio, FJ 47).

La comunidad autónoma puede, en consecuencia, establecer otros supuestos indemnizatorios en concepto de responsabilidad administrativa que sirvan al desarrollo de una política sectorial determinada, pero siempre que respeten las normas estatales. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la regulación impugnada responde, en principio, al desarrollo de la política sectorial de la comunidad autónoma en materia de caza, conforme a las competencias que corresponden a la comunidad autónoma en esta materia.

Ahora bien, según la demanda, la regla de imputación de responsabilidad prevista en la legislación autonómica se apartaría de lo dispuesto por el legislador estatal, al amparo de su competencia ex art. 149.1.18 CE, en el art. 32 LRJSP al establecer, como único título de imputación de la responsabilidad la titularidad de la infraestructura, sin tener en cuenta si los daños pueden conectarse causalmente con el servicio prestado o no.

Por su parte, y como consta en los antecedentes de esta sentencia, el letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha propone diferentes alternativas para solventar la expuesta controversia competencial entre las que se encuentra la de realizar una interpretación conforme de la regulación impugnada, en el sentido de considerar que la misma resultaría compatible con el régimen de responsabilidad patrimonial de la administración previsto en el art. 106.2 CE y con el art. 149.1.18 CE, si se interpreta en el sentido de que el precepto impugnado no excluye la necesaria concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 106.2 CE y que puede determinarse la posible responsabilidad acudiendo a cualquier título de imputación legalmente idóneo para fundar la misma (STC 141/2014, de 11 de septiembre).

Tiene razón el abogado del Estado cuando afirma que la regulación autonómica contravendría lo dispuesto en el art. 32 LRJSP y en el art. 149.1.18 CE, si se entiende que la misma establece como único título de imputación la titularidad de la infraestructura.

Sin embargo, conforme alega el letrado de las Cortes de Castilla la Mancha, cabe una interpretación conforme del precepto impugnado en el aspecto discutido por el abogado del Estado. Se ha de tener presente, en el análisis de la cuestión planteada, que, como se afirmó en la STC 14/2015, de 5 de febrero, FJ 5, tratándose del legislador democrático, la presunción de constitucionalidad ocupa un lugar destacado en dicho juicio, por lo que “es necesario apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar tan solo la derogación de aquellos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación” (SSTC 14/2015, FJ 5, y 17/2016, de 4 de febrero, FJ 4), de modo que “siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme con ella, debe admitirse la primera con arreglo a un criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por este Tribunal” (STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7). Además, “la salvaguarda del principio de conservación de la norma encuentra su límite en las interpretaciones respetuosas tanto de la literalidad como del contenido de la norma cuestionada, de manera que la interpretación de conformidad con los mandatos constitucionales sea efectivamente deducible, de modo natural y no forzado, de la disposición impugnada (STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7), sin que corresponda a este Tribunal la reconstrucción de la norma en contra de su sentido evidente con la finalidad de encontrar un sentido constitucional, asumiendo una función de legislador positivo que en ningún caso le corresponde (STC 14/2015, de 5 de febrero, FJ 5)” (STC 20/2017, de 2 de febrero, FJ 9).

Es cierto que una lectura aislada del primer inciso del párrafo impugnado determinaría que el único título de imputación de la responsabilidad es la titularidad de las infraestructuras a las que se refiere el mismo. Y que así entendida la regulación sería inconstitucional.

Ahora bien, de la lectura conjunta de la regulación impugnada puede extraerse otra conclusión. En la misma se establece no solo la obligación de indemnización, sino también la obligación de los titulares de determinadas infraestructuras (autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas) de controlar las especies cinegéticas que provocan daños agrícolas, forestales o ganaderos, y que habitan en las zonas de seguridad como consecuencia de la existencia de dichas infraestructuras. Esta regulación hace entender que en las zonas de seguridad de determinadas infraestructuras proliferan especies cinegéticas que causan daños agrícolas, forestales o ganaderos. De ahí que se imponga a los titulares de dichas infraestructuras la obligación de adoptar las medidas necesarias para controlar a estas especies cinegéticas y, en consecuencia, evitar que causen dicho tipo de daños. Así podría entenderse que se establecería una relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos, obligación de controlar determinadas especies cinegéticas y el daño que produzcan las mismas.

De ello se infiere que el precepto examinado no impide la aplicación de la regulación estatal. Ha de interpretarse a la luz de lo dispuesto en el art. 32 LRJSP, de tal forma que el mismo no excluye la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma estatal, por lo que la obligación de indemnización prevista en el precepto impugnado solo surge cuando los daños son atribuibles al funcionamiento del servicio público. En definitiva, la norma autonómica prevé un supuesto de responsabilidad patrimonial del titular de la infraestructura por daños agrícolas, forestales o ganaderos producidos por especies cinegéticas provenientes de zonas de seguridad motivadas por la existencia de autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas, que surgirá siempre y cuando concurran los elementos previstos en el art. 32 LRJSP. Esta interpretación se llevará al fallo.

7. El segundo motivo de impugnación aducido en el presente recurso de inconstitucionalidad se concreta en que la regulación impugnada al aplicarse no solo sobre las infraestructuras sobre las que tiene competencia la comunidad autónoma, sino también sobre infraestructuras de competencia del Estado, vulneraría el art. 149.1.21 y 24 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma y obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma.

De acuerdo con el art. 149.1.21 y 24 CE, corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma y sobre obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma, lo que determina que hay carreteras (STC 65/1998, de 18 de marzo), infraestructuras ferroviarias (SSTC 245/2012, de 18 de diciembre, y 124/2016, de 23 de junio) y obras hidráulicas (SSTC 59/2013, de 13 de marzo; 202/2013, de 5 de diciembre, y 154/2014, de 25 de septiembre) de titularidad estatal.

No cabe duda que el precepto impugnado se refiere no solo a las infraestructuras que son competencia de la comunidad autónoma sino también a las de competencia estatal, pues no introduce salvedad alguna respecto a las infraestructuras de las que es titular el Estado. En efecto, aunque la regulación controvertida forme parte de una regulación en materia de caza, cuya competencia corresponde a las comunidades autónomas, tiene como objeto las autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas, materias sobre las que el Estado tiene competencias de acuerdo con el citado art. 149.1.21 y 24 CE, en los términos que se acaban de exponer.

Además, aunque el representante de la comunidad autónoma interprete que las zonas de seguridad a las que se refiere la norma impugnada no son sino terrenos no cinegéticos que no son competencia del Estado, las obligaciones de control e indemnización previstas en dicha norma se imponen al titular de la infraestructura, que puede ser tanto el Estado como la comunidad autónoma. De hecho, la vulneración competencial que en este punto se alega por la demanda se refiere únicamente a la aplicación de la norma autonómica a las infraestructuras de competencia del Estado.

Se plantea un problema de colisión entre dos títulos competenciales materialmente distintos sobre los que ostentan competencias tanto el Estado como la comunidad autónoma. Por un lado, las competencias del Estado sobre las infraestructuras de su competencia, y por otro las competencias de la comunidad autónoma en materia de caza. Se trata, en definitiva, de una cuestión sobre la que reiteradamente se ha tenido que pronunciar este Tribunal Constitucional en precedentes procesos: la que suscita la concurrencia en un mismo espacio físico situado en el territorio de una comunidad autónoma de competencias del Estado y de la comunidad autónoma derivadas de títulos jurídicos distintos (en este sentido STC 46/2007, de 1 de marzo, FJ 4 y sentencias allí citadas).

Conforme a la doctrina constitucional, los títulos competenciales estatales y autonómicos que se proyectan sobre el mismo espacio físico, pero que tienen distinto objeto jurídico, se limitan recíprocamente y se integran preferentemente a través de fórmulas de cooperación o coordinación, teniendo presente que “la atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese espacio, siempre que ambas tengan distinto objeto jurídico, y que el ejercicio de las autonómicas no interfieran o perturben el ejercicio de las estatales (al respecto, STC 166/2000, de 15 de junio, FJ 3 y doctrina allí citada).

Para resolver una controversia de este tipo, los parámetros derivados de la doctrina constitucional que deben ser utilizados son, en primer lugar, la previsión de adecuadas técnicas de cooperación que permitan llegar a una solución satisfactoria para los intereses de las partes en conflicto, dado que resulta obligado para los titulares de los mismos tratar de integrarlas mediante los diversos instrumentos de colaboración y cooperación; en segundo lugar, y para el caso de que ello no sea posible, la determinación de cuál de las competencias en presencia haya de considerarse prevalente’.” (STC 5/2013, de 17 de enero, FJ 6, con cita de la STC 46/2007, FJ 6).

La norma autonómica impugnada no contiene ningún mecanismo de cooperación ni ponderación de los contrapuestos intereses en presencia. El precepto otorga preferencia absoluta a las competencias autonómicas pues impone tanto la obligación de control como la de indemnización directamente al Estado en cuanto titular de la infraestructura prescindiendo de cualquier mecanismo de cooperación con el Estado que ve afectado el ejercicio de sus competencias en relación con sus infraestructuras. Se imponen dos obligaciones específicas (la de controlar las especies cinegéticas que provoquen determinados daños y, en su caso, la de indemnizar por los mismos) y se determina dónde debe cumplirla (en la denominada zona de seguridad que fija la legislación autonómica), sin tener en cuenta los intereses estatales en presencia, ni hacer intento alguno de cohonestar la competencia autonómica con las sectoriales estatales.

En cuanto a la competencia que ha de considerarse prevalente, habrá que tomar en consideración que el Estado tiene competencias que pueden incidir de manera importante sobre el territorio, y que no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia concurrente, aunque también sea exclusiva, de una comunidad autónoma. No puede olvidarse que cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia exclusiva lo hace porque bajo la misma subyace un interés general, que debe prevalecer sobre los intereses que puedan tener otras entidades territoriales afectadas, siempre y cuando aquella competencia se ejerza de manera legítima (SSTC 204/2002, FJ 7; 31/2010, FJ 59, y 161/2014, FJ 4). En este sentido, la imposición de las obligaciones ahora discutidas tienen como objetivo evitar daños agrícolas, forestales o ganaderos en los cultivos producidos por especies que proceden de las zonas de seguridad de las infraestructuras, imposición de obligaciones que afectan al normal funcionamiento de las referidas infraestructuras y que ha sido establecida por la comunidad autónoma sin haber tenido en cuenta los intereses en presencia, por lo que se condiciona el ejercicio de la competencia estatal lo que no es acorde con el régimen de distribución de competencias.

No queda sino estimar el recurso en cuanto a este motivo, si bien atendiendo al planteamiento del abogado del Estado y al hecho de que el precepto es aplicable a infraestructuras de titularidad de otras administraciones públicas el mismo no ha de declararse nulo sino inconstitucional en cuanto a las infraestructuras de titularidad estatal.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno y, en consecuencia:

a) Declarar que el párrafo segundo del art. 8.2 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de caza de Castilla-La Mancha, en la redacción dada por el artículo primero, apartado 5 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo, por la que se modifican la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de caza de Castilla-La Mancha y otras normas en materia medioambiental y fiscal, es inconstitucional en la medida que sea aplicable a las infraestructuras de titularidad estatal.

b) Declarar que el párrafo segundo del art. 8.2 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de caza de Castilla-La Mancha, en la redacción dada por el artículo primero, apartado 5 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo por la que se modifican la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de caza de Castilla-La Mancha y otras normas en materia medioambiental y fiscal, no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 6.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

Identificación
Organismo Pleno
Giudici

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Numero e data del BOE [N. 162 ] d. C./07/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo primero, apartado cinco, de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 2/2018, de 15 de marzo, por la que se modifican la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de caza de Castilla-La Mancha y otras normas en materia medioambiental y fiscal.

Sintesi analitica

Sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y competencias sobre su régimen jurídico e infraestructuras: inconstitucionalidad parcial e interpretación conforme del precepto legal autonómico que regula la responsabilidad por daños causados por especies cinegéticas.

Sintesi

Se enjuicia la constitucionalidad de un precepto de la Ley 2/2018, de 15 de marzo, por la que se modifica la ley de caza de Castilla-La Mancha que impone dos obligaciones a los titulares de ciertas infraestructuras: por un lado, controlar, en las zonas de seguridad, a las especies cinegéticas que puedan provocar daños agrícolas, forestales o ganaderos; y, por otro lado, indemnizar los daños que eventualmente produzcan las indicadas especies cinegéticas.

Se estima parcialmente el recurso. La sentencia descarta que el precepto impugnado invada la competencia estatal en materia de sistema de responsabilidad patrimonial y, en particular, la interpretación que propone el recurrente en cuanto a que la obligación de indemnizar resulta de la mera titularidad, sin más exigencias. Interpreta el precepto en el sentido de que esa obligación está asociada al control mismo de las zonas de seguridad de las infraestructuras y que, en caso alguno, impide aplicar el régimen general de responsabilidad patrimonial.

Por otro lado, la disposición impugnada invade las competencias estatales en materia de infraestructuras y, como quiera que el precepto es aplicable a infraestructuras de titularidad de otras administraciones públicas, la inconstitucionalidad no lleva aparejada nulidad, en cuanto a las infraestructuras de titularidad estatal.

  • 1.

    La imposición de las obligaciones ahora discutidas tienen como objetivo evitar daños agrícolas, forestales o ganaderos en los cultivos producidos por especies que proceden de las zonas de seguridad de las infraestructuras, imposición de obligaciones que afectan al normal funcionamiento de las referidas infraestructuras y que ha sido establecida por la Comunidad Autónoma sin haber tenido en cuenta los intereses en presencia, por lo que se condiciona el ejercicio de la competencia estatal, lo que no es acorde con el régimen de distribución de competencias [FJ 7].

  • 2.

    El precepto examinado no impide la aplicación de la regulación estatal. Ha de interpretarse a la luz de lo dispuesto en el art. 32 LRJSP, de tal forma que el mismo no excluye la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma estatal, por lo que la obligación de indemnización prevista en el precepto impugnado solo surge cuando los daños son atribuibles al funcionamiento del servicio público [FJ 6].

  • 3.

    Esta regulación hace entender que en las zonas de seguridad de determinadas infraestructuras proliferan especies cinegéticas que causan daños agrícolas, forestales o ganaderos; de ahí que se imponga a los titulares de dichas infraestructuras la obligación de adoptar las medidas necesarias para controlar a estas especies cinegéticas y, en consecuencia, evitar que causen dicho tipo de daños. Así podría entenderse que se establecería una relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos, obligación de controlar determinadas especies cinegéticas y el daño que produzcan las mismas [FJ 6].

  • disposizioni contestate aventi forza di legge
  • disposizioni generali citate
  • Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza
  • En general, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 106.2, ff. 1, 3, 6
  • Artículo 148.1.11, f. 5
  • Artículo 149.1, f. 5
  • Artículo 149.1.18, ff. 1, 3, 6
  • Artículo 149.1.21, ff. 1, 3
  • Artículo 149.1.24, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 33 (redactado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero), f. 2
  • Artículo 62, f. 2
  • Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha
  • Artículo 31.1.10, f. 5
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 2
  • Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 3/2015, de 5 de marzo. Caza
  • En general, f. 4
  • Artículo 7, f. 4
  • Artículo 8 (redactado por la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 2/2018, de 15 de marzo), f. 2
  • Artículo 8.2 párrafo 2 (redactado por la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 2/2018, de 15 de marzo), f. 2
  • Artículo 12.3, f. 4
  • Artículo 50, f. 4
  • Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público
  • Artículo 32, ff. 1, 3, 5, 6
  • Artículo 32.1 párrafo 1, f. 6
  • Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 2/2018, de 15 de marzo. Modifica la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de caza de Castilla-La Mancha y otras normas en materia medioambiental y fiscal
  • En general, f. 4
  • Exposición de motivos, ff. 4, 5
  • Artículo 1, apartado 5, ff. 1, 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Identificatori
  • Visualizzazione
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