La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5328-2012, promovido por don Juan Tomás Quevedo Moreno Arrones, representado por la procuradora de los tribunales doña Margarita López Jiménez y defendido por la letrada doña Ana Fernández Jiménez, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2010 (recurso contencioso-administrativo núm. 997-2008), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por prisión preventiva seguida de absolución, y contra la sentencia y el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de mayo y de 4 de julio de 2012, por los que, respectivamente, se desestimó el recurso de casación y el incidente de nulidad de actuaciones promovidos contra las resoluciones precedentes. Ha sido parte el abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente don Juan José González Rivas.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de septiembre de 2012, la procuradora de los tribunales doña Margarita López Jiménez, en representación de don Juan Tomás Quevedo Moreno Arrones, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Don Juan Tomás Quevedo Moreno Arrones permaneció en prisión provisional desde el 3 de abril de 2004 hasta el 6 de febrero de 2006, en virtud de resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid en la causa tribunal del jurado núm. 1-2004. Tramitado el procedimiento penal, el demandante de amparo, acusado de delito de homicidio y de asesinato, respectivamente, por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, fue finalmente absuelto por sentencia de 6 de febrero de 2006 de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que apreció la concurrencia de la circunstancia eximente completa de legítima defensa. Los hechos declarados probados fueron los siguientes, literalmente trascritos:
“Sobre las 9 horas del 3 de abril de 2004, Juan Tomás Quevedo Moreno Arrones, mayor de edad, camarero del bar Cien, sito en la confluencia de la Avda. de Carabanchel y la C/ Allariz de Madrid, tras mantener un incidente con Silvestre Skacylo en el bar, se encontró con él fuera, clavándole un cuchillo de cocina de unos 25 cms. de largo, por 2,5 de ancho en el tórax, que afectó a órganos vitales, como el ventrículo izquierdo, y le causó la muerte.
El encuentro posterior al incidente habido en el bar, se produjo estando Juan Tomás dentro del almacén de dicho bar, en cuya puerta, que se encontraba abierta, apareció sorpresivamente Silvestre, quien, a la vez que se dirigía verbalmente a Juan Tomás, cruzó dicha puerta y entró en el almacén, escondiendo su mano derecha detrás de su espalda, avanzando hacia donde se encontraba Juan Tomás, quien, guiado por un sentimiento de terror insuperable ante la actitud del fallecido, su violento comportamiento anterior, su mayor envergadura física y la creencia de que portaba un arma escondida tras su espalda y que iba a atentar contra su vida, cogió un cuchillo de los que usan en el bar para cortar alimentos que se encontraba encima del arcón congelador situado en el almacén y lo sujetó delante de él, no obstante lo cual Silvestre siguió avanzando hasta clavarse el cuchillo.
Silvestre Skaczylo, tenía una hija de un anterior matrimonio, llamada Andrea Alicia Skaczylo, nacida el 2 de diciembre de 1993 y otro hijo, Adrián Carlos Skaczylo, nacido el 27 de enero de 2001, fruto de su relación con Anna Sawicka, compañera sentimental de Silvestre en la época de los hechos, aunque esa relación se encontraba considerablemente deteriorada.
Victoriano Alonso Busnadiego era el propietario del bar Cien”.
Las razones para la absolución de don Juan Tomás Quevedo Moreno Arrones aparecen extensamente expuestas en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la referida sentencia, dedicados a la valoración de la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa.
b) Una vez que el anterior pronunciamiento fue firme, con fecha 21 de diciembre de 2007, don Juan Tomás Quevedo Moreno Arrones presentó ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado por la vía del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y solicitó una indemnización total de 235.900 €.
c) Incoado el correspondiente procedimiento administrativo (expediente núm. 7-2008), trascurrió el plazo legal para su resolución, entendiéndose rechazada la reclamación por silencio administrativo.
d) Don Juan Tomás Quevedo Moreno Arrones interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de su reclamación por silencio administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, reclamando en su demanda la cantidad de 234.959,21 € y alegando la infracción del art. 294 LOPJ.
e) Dicho recurso fue tramitado como el procedimiento ordinario núm. 997-2008 por la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que, con fecha 20 de mayo de 2010, dictó sentencia desestimando el recurso y sin condena en costas. La sentencia argumenta que en este caso de prisión preventiva de quien luego resultó absuelto por darse la eximente de legítima defensa completa, no concurre el presupuesto de inexistencia del hecho imputado, ni en sentido objetivo (hecho no acontecido o hecho no constitutivo de delito) ni en sentido subjetivo (probada falta de participación en el hecho de quien sufrió la prisión preventiva), por lo que no tiene el demandante derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios irrogados al amparo del art. 294 LOPJ. Según la citada sentencia, la concurrencia de la eximente de legítima defensa no elimina la tipicidad, produciéndose “una existencia de hecho objetiva y una existencia subjetiva en el inculpado”. A juicio de la sala, las circunstancias eximentes no pueden equipararse a la inexistencia objetiva del hecho, pues este presupuesto, al que se supedita la aplicación del art. 294.1 LOPJ, equivale a inexistencia de hecho con relevancia penal por no completarse la tipicidad, mientras en los casos de concurrencia de las causas de exención de responsabilidad (las circunstancias eximentes del art. 20 del Código penal), existe acción típica (“matar a otro” en el delito de homicidio), entendiendo que todas ellas deben recibir el mismo tratamiento, ya excluyan la antijuridicidad, la culpabilidad o la punibilidad. La sentencia cuenta con un voto particular discrepante.
f) Interpuesto recurso de casación y tramitado el mismo con el núm. 4357-2010, fue desestimado por sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012. La referida sentencia considera que la recurrida se acomoda al reciente cambio de doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la administración por prisión preventiva de quien resultó posteriormente absuelto, cambio doctrinal producido a partir de dos sentencias de 23 de noviembre de 2010, y con motivo de dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asunto Puig Panella c. España, y asunto Tendam c. España), siendo a partir de ese momento cuando el Tribunal Supremo ha abandonado la interpretación extensiva del art. 294.1 LOPJ (inexistencia del hecho imputado, bien en sentido objetivo —hecho no acontecido o hecho no constitutivo de delito—, bien en sentido subjetivo, esto es, por la probada falta de participación en él de quien sufrió la prisión preventiva) limitando su aplicación a los supuestos de inexistencia del hecho o inexistencia objetiva y acudiendo a una interpretación estricta de dicho precepto. En base a este nuevo cambio jurisprudencial, razona la sala que el recurrente no tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios derivados de la prisión preventiva sufrida, porque el homicidio, objetiva y subjetivamente, existió, añadiendo que la absolución por concurrir una causa de exclusión de la responsabilidad criminal no elimina la existencia del hecho imputado.
g) La representación procesal del recurrente formuló incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia anterior por vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El mismo fue desestimado por auto de la misma sala y sección del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2012.
3. La parte recurrente aduce en su demanda de amparo que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), y su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Sintéticamente, la demanda sostiene que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se apartó sin justificación de la línea jurisprudencial mantenida por la sentencia de 8 de junio de 2004 (recurso núm. 03-602-2003), que declaró que “cuando existe absolución por legítima defensa se trata de un supuesto de inexistencia de hecho imputado”, lesionando así su derecho a la igualdad en aplicación de la ley, vulneración que no fue reparada por el Tribunal Supremo. En segundo lugar, tras repasar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia fijada a partir de las sentencias de 23 de noviembre de 2010 que, a su juicio, “es indiferente a nuestro caso, pues nunca se abordó en el proceso antecedente la inexistencia del hecho subjetivo”, se refiere al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (24.1 CE). Señala al efecto que la sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo vulneró su derecho, al no haber obtenido una respuesta motivada y congruente respecto de la cuestión que constituía el núcleo esencial del recurso de casación, consistente en la equiparación de la absolución de quien ha sufrido prisión preventiva por concurrir la causa de justificación de la legítima defensa, a la absolución por “inexistencia objetiva del hecho”.
4. Mediante providencia de 20 de mayo de 2013, la Sala Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del mismo, conocer del presente recurso de amparo, admitirlo a trámite, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 4357-2010. Igualmente se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 997-2008 y emplazase a quienes hubieran sido parte en mismo, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación del secretario de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 4 de julio de 2013, se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, y por personado y parte en el procedimiento al abogado del Estado, en la representación que ostenta, ordenándose entender con él las sucesivas diligencias; y, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder a las partes personadas y el Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.
6. En fecha 3 de septiembre de 2013 el abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones en el que termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda de amparo. Para fundar tal pronunciamiento desestimatorio, argumenta lo que a continuación se resume:
a) No existe un derecho susceptible de amparo a obtener una reparación económica por haber sufrido prisión provisional, ni en el marco de nuestra Constitución ni en el del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), como reconoce el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH asuntos Puig Panella, Englert y Dinares Peñalver) y el Tribunal Constitucional (ATC 145/1998, de 22 de junio).
b) No existe vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), dado que la sentencia recurrida se aparta del precedente de forma motivada a la vista del cambio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y este nuevo criterio no es aislado sino que se reitera en casos posteriores.
c) Por lo que se refiere a una presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, la sentencia del Tribunal Supremo tampoco incurre en incongruencia interna y falta de motivación, pues dicha sentencia contiene una “aclaración de lo que se entiende como inexistencia objetiva especificando que no abarca cuando ha existido el hecho típico, aunque después no sea antijurídico (dos últimos párrafos del fundamento de derecho cuarto y todo el fundamento de derecho quinto) o no sea punible o culpable o imputable”.
7. En fecha 27 de septiembre de 2013 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que termina solicitando que se desestime el recurso de amparo.
Tras relatar los antecedentes fácticos y resumir las alegaciones formuladas por el recurrente, argumenta el fiscal ante el Tribunal Constitucional lo que a continuación se resume:
a) En relación con la aducida vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), pone en duda que dicha lesión se hubiera denunciado de modo tempestivo en la vía judicial previa al recurso de amparo, tras lo cual argumenta que no se cumplen en el caso los requisitos para entender que se ha producido la vulneración. Tras exponer extensamente la doctrina constitucional al respecto y aducir que el recurrente no acredita que la sentencia de contraste proceda de la misma sección, argumenta que no puede hablarse en este caso de un cambio arbitrario e irrazonado o irrazonable, ya que la sentencia cuestionada ofrece una fundamentación suficiente y razonable, explicando que su criterio, apoyado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, está basado en la clave de la concurrencia o no de “tipicidad” del hecho.
b) En lo que atañe a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tras repasar la argumentación empleada por las sentencias impugnadas y, en particular, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en torno al eje relativo a la “tipicidad” del hecho, llega a la conclusión de que no carecen de motivación, “en la medida en que en ellas se hallan explícitos los razonamientos que conducen al órgano judicial a desestimar el recurso, permitiendo el conocimiento por las partes de los fundamentos de la decisión y el seguimiento del hilo argumental que conduce a la misma y ello, siendo el canon de motivación aplicable […] genérico, satisface las exigencias de motivación sobradamente”.
8. Con fecha 22 de febrero de 2019 la parte recurrente en amparo presentó escrito en el que interesa se proceda a dar el oportuno impulso al presente recurso de amparo para su pronta resolución. Por providencia de 28 de febrero de 2019 la Sala Primera de este Tribunal acordó poner en conocimiento de la parte recurrente que la decisión del presente recurso de amparo pende de la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 4314-2018 planteada con ocasión de la adecuación del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Constitución, y que, una vez resuelta dicha cuestión de inconstitucionalidad, se proveerá en consecuencia en este proceso de amparo.
9. Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2019, el magistrado don Santiago Martínez-Vares García comunicó a los efectos oportunos su propósito de abstenerse de intervenir en el recurso de amparo, de conformidad con los arts. 219.11 LOPJ y 80 LOTC, por haber formado parte de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que dictó sentencia desestimatoria del recurso de casación que es objeto de impugnación en el presente proceso de amparo. Por auto de esta misma fecha, la Sala Primera del Tribunal acordó estimar justificada la causa de abstención formulada, apartándole definitivamente del conocimiento del referido recurso y de todas sus incidencias.
10. Por providencia de 20 de noviembre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Diritto
Único. Remisión a las SSTC 85/2019 y 125/2019.
El recurso de amparo tiene por objeto la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de mayo de 2010 que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 997-2008 interpuesto contra la desestimación presunta, por el Ministerio de Justicia, de la reclamación formulada por el demandante de amparo por responsabilidad patrimonial del Estado por prisión preventiva seguida de absolución (expediente núm. 7-2008), así como la sentencia y el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de mayo y de 4 de julio de 2012, por los que, respectivamente, se desestimó el recurso de casación y el incidente de nulidad de actuaciones promovidos contra las resoluciones judiciales precedentes (recurso de casación núm. 5357-2010).
En el apartado de antecedentes de esta sentencia han quedado expuestas con detalle las circunstancias relativas al proceso penal, al procedimiento administrativo y al proceso judicial contencioso-administrativo promovido por el recurrente en reclamación de una indemnización en virtud de la responsabilidad patrimonial del Estado por la prisión preventiva sufrida y seguida de su absolución.
Si bien los planteamientos sustantivos introducidos por las partes en el debate del recurso de amparo difieren en parte, el objeto del presente proceso constitucional resulta sustancialmente coincidente con el abordado por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2019), a cuyos fundamentos jurídicos debemos remitirnos. En concreto, en su fundamento jurídico 4 se determinaron los efectos sobre el recurso de amparo de la declaración de inconstitucionalidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por la STC 85/2019, de 19 de julio, para concluir que procede otorgar el amparo en tanto “las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa —a la que atendieron los órganos administrativos y judiciales por estar entonces vigente— materializan la misma vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 14 y 24.2 CE) que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente”.
En consecuencia, procede estimar el presente recurso de amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019. Por ello, la retroacción debe remontarse a la vía administrativa, en la que la omisión del dictado de resolución expresa en plazo, que permitió entender rechazada la indemnización por silencio administrativo, originó la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE, en los términos indicados en las SSTC 85/2019, FJ 13 y 125/2019, FJ 5.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Tomás Quevedo Moreno Arrones y, en consecuencia:
1º Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia 20 de mayo de 2010 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 997-2008, así como de la sentencia de 21 de mayo de 2012 y del auto de 7 de julio de 2012, resoluciones ambas de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recaídas en el recurso de casación núm. 4357-2010.
3º Retrotraer las actuaciones a la vía administrativa previa (expediente núm. 7-2008) para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. único
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. único
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 294.1, f. único
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. único
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Vulnerada, f. único
- Indemnización por prisión provisional seguida de absoluciónIndemnización por prisión provisional seguida de absolución, f. único